Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de julio de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-0-2008-000003

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de a.c. ejercida por el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), contra actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación de los artículos 26, 49, 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplidas todas las formalidades de ley y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 23 de julio de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; por intermedio de la ciudadana S.A.R.C., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.040, en su condición de PRESIDENTE ENCARGADA de dicho Instituto; debidamente asistida por los Profesionales del Derecho R.A.P.M., J.L.P.H. y R.A.P.P., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707 y 30.873 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana MARY SALOME SALCEDO DE D´ENJOY, en su carácter de JUEZ de dicho Juzgado.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de A.C., junto con los documentos que lo acompañan se observa que, el Abogado que asiste a la representación de la parte querellante expuso que, los ciudadanos A.S.L.R., APONTE PARRA R.A., BAEZ E.A., CARBALLO L.A.J., D.P.M.A., ESCALONA R.A., G.J., G.L.E., H.J.V., N.E.E.M., O.M.D.A., PALENCIA J.G., PARRA L.M.J., ROJAS ROSARIO, S.C.R.D., SANDOVAL LIMA ROIBAN A., GRATEROL O.H.J., BLASCO WILLIAMS Y CEDEÑO A.A.A., demandaron a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada CON LUGAR, ordenándose finalmente el pago de la cantidad de Bs. 2.644.280.120,12, según experticia complementaria del fallo. Luego en fecha 27 de abril de 2006, las partes celebraron transacción, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia mediante el pago de la cantidad de Bs. 1.580.000.000,oo, acordando pagos fraccionado de la manera siguiente: Bs. 580.000.000,oo la primera cuota en fecha 28/04/2006, Bs. 500.000.000,oo la segunda cuota en fecha 30/11/2006 y Bs. 500.000.000,oo la tercera y última cuota en fecha 30 de junio de 2007, acuerdo éste que fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Según su decir, dichos pagos se hicieron efectivos los días 27 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 y 08 de agosto de 2007 respectivamente, cumpliendo su representada con tales pagos íntegramente.

No obstante lo anterior relata que, la representación judicial de la parte demandante, el día 11 de febrero de 2008, solicita se declare como deuda a favor de los ejecutantes la cantidad de Bs. F. 2.602.093, oo, que resulta de la penalización establecida en la Cláusula Séptima del Convenio suscrito en abril de 2006, siendo que, el ahora querellado Tribunal sin previa notificación del Instituto demandado ni de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en fecha 05 de junio de 2008, dicta sentencia interlocutoria y fija el monto del embargo ejecutivo en la cantidad de Bs. 1.522.092,53, omitiendo el hecho de que su representada pagó íntegramente la obligación dineraria asumida a favor de la parte actora, creando con ello una nueva sentencia, embargando luego en fechas 11 y 12 de junio de 2008 los depósitos de los fondos públicos de su representado, ubicados en el Banco CASA PROPIA por la cantidad de Bs. F. 1.135.122,oo y en el Banco PROVIINCIAL por Bs. F, 166.538,58, lo que da un total embargado de Bs. F. 1.301.660,58, ordenando asimismo en fechas 09 y 10 de julio de 2008, a las mencionadas entidades Bancarias emitir cheques de Gerencia a nombre del Apoderado Actor, Abogado J.D.S..

A juicio del quejoso, las decisiones judiciales de fechas 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, todos dictados por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, son violatorias del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al pertenecer los montos embargados a su representada la cual cumple una función pública y por tanto sus fondos son destinados a cumplir una función social, también se violan las disposiciones contenidas en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, además de la parte querellante y la querellada, se hicieron también presentes la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el Apoderado Judicial de la parte actora en la causa que da origen al presente procedimiento y la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A este respecto, cabe destacar que, por una parte, la representación judicial del quejoso INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de A.C., interpuesta por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de los derechos consagrados en los artículos 49 , 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, adherida a la solicitud de Amparo y, por intermedio del ciudadano Procurador General expone que, el Tribunal violó el Debido Proceso, debido a que no le está permitido crear procedimientos que no están establecidos en la normativa legal. Según su decir, en los artículos 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, está establecido el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias. El Estado Yaracuy tiene prerrogativas procesales y el Tribunal crea un procedimiento distinto al establecido en el artículo 89 de la mencionada Ley, violando del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En la ejecución de la sentencia se encuentra una cadena de violaciones de derechos constitucionales, más allá del hecho de que la agraviada manifiesta que canceló la obligación, lo cual es preocupante de que se ejecuten decisiones sin acatar el procedimiento establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, aunado al hecho que, en su opinión, se le está causando un daño patrimonial al Estado. En tal sentido alega la violación del Derecho de Defensa y Debido Proceso de la demandada, solicitando que de declare con lugar el presente Amparo con los efectos de que la parte beneficiada con la decisión reintegre las cantidades de dinero que se ha cancelado demás.

De otro lado, el querellado TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por intermedio de la Juez que lo representa, solicitó como punto previo se declare INADMISIBLE la presente acción, por cuanto el auto que originó el amparo es de fecha 05 de junio, el cual a su vez se originó por el incumplimiento del acuerdo entre las partes, sucrito en fecha 27 de abril de 2006, con ocasión al punto séptimo de dicho acuerdo, en el que se establecía que en caso de incumplimiento se procedería por el total de la sentencia dictada en la causa y el cual no fue apelado. Asimismo el amparo menciona la práctica de las medidas realizadas en fecha 11 y 12 de junio y de las que la apoderada del Instituto hizo oposición, y en fecha 19 de junio el Tribunal confirmó el embargo practicado del cual el instituto tampoco ejerció recurso de apelación. Respecto de los autos de fecha 09 y 10 de julio, alega que estos son producto del auto de fecha 19 de junio que tampoco fue apelado. Agrega que a la parte demandada ejecutada, sí se le han concedido todos los privilegios y han tenido la vía más expedita que es el recurso de apelación para intentarlos contra los actos dictados por el Tribunal. Niega haber violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en la causa principal, e invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3216 de fecha 28 de octubre de 2005, en la cual se señala que los entes públicos una vez que suscriben acuerdos teniendo fallos en su contra pierden los privilegios procesales, por cuanto han dado fecha oportuna para cumplir con lo pactado. Asimismo niega haber violentado el Derecho de Propiedad del Instituto Autónomo demandado y de haber actuado fuera de su competencia, por cuanto como Juez ejecutor al existir una sentencia debe ejecutar lo allí ordenado, y que en la presente causa existe un acuerdo de las partes, suscrito también por la Procuraduría del Estado y habiendo agotado las prerrogativas, hizo uso de su facultad como Juez ejecutor. Consignó la ciudadana Juez, en copia simple, un ejemplar de la invocada sentencia arriba descrita, acompañando escrito de defensa.

Por su parte el Apoderado Judicial de los demandantes alegó durante la audiencia que, al Estado en el presente caso se le han concedido todos los privilegios: Según su decir, al Estado representado por la ciudadana Procuradora General, en el Convenio suscrito, esta reconoció que se habían agotado los privilegios y prerrogativas procesales. La delación hecha por los apoderados del recurrente en amparo, reconoce que se han agotado todos los privilegios y, por ello las causas que originaron la acción de amparo ya se consumó, por lo que solicita se declare INADMISIBLE LA ACCION de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber informado las entidades bancarias a este Tribunal que ya fue entregado el dinero al Apoderado, es decir, el acto que causa el supuesto agravio ya no está. Agrega además que el Instituto demandado utiliza en sede constitucional los recursos que no hizo valer en sede ordinaria. Considera igualmente que no existe conculcación de los artículos 112, 113 y 115 del Texto Fundamental, por cuanto que el supuesto de hecho en ellos contenidos, ninguna relación guarda con lo que se plantea en el caso de marras. Por último agrega que el Instituto demandado siempre ha incurrido en abuso de derecho y sus representados han esperado pacientemente que éste cumpla con la obligación contraída con ellos.

Finalmente, la representación del MINISTERIO PUBLICO, solo se limitó a considerar en forma pura y simple que, la Solicitud de A.C. sobre la cual versa la presente querella, debe ser “admitida” (sic), al evidenciarse que fue violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que los bienes de la República son inembargables y susceptibles de tutela jurídica. La misma argumentación fue sostenida por la Fiscal, al ser consultada su opinión por quien aquí decide, respecto de la presunta conculcación de los denunciados artículos 112, 113 y 115 de nuestra Carta Magna. Así mimo advirtió que se reservaba la sustentación de su exposición mediante escrito que a posteriori consignaría en el expediente, hecho este que, a la fecha de la transcripción del presente fallo, no consta en las actas procesales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia corresponde a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

-V-

PUNTO PREVIO:

Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.I.

Conforme con el criterio generalmente aceptado por la doctrina especializada, el amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo consagra expresamente. De igual manera, los requisitos de procedencia de la acción, se encuentran contemplados en el artículo 4 de dicha ley, los cuales deben ser estrictamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

En el caso que nos ocupa, en fecha 15 de julio de 2008 (Folios 290 al 293 de la Primera Pieza), este Tribunal dictó auto mediante el cual, razonadamente procedió a admitir la presente Acción de A.C., cumplidos como fueren los extremos legales, a los cuales se contrae la norma contenida en el antes citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal puede ahora pretenderse la revisión de dicha decisión en este estadio del proceso por parte de este mismo Despacho Judicial que así lo acordó en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo y, a los fines de asegurar a las partes intervinientes, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Juzgador que, el quejoso alega la lesión de derechos constitucionales y fundamentales, por existir, según su decir, actuaciones judiciales en fase de ejecución, principalmente lesivas contra el patrimonio y los privilegios y prerrogativas de su representada, ya que el presunto agraviante actúa fuera de su competencia, embargando bienes propiedad del Instituto demandado, afectados a una labor social, y que siendo éstas cuentas inembargables.

En este orden de ideas, algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos orientan en el sentido que, a pesar de la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos sobre las solicitudes de amparo, estas son admisibles cuando se encuentren involucradas denuncias de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, vale decir: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y; 2) Cuando la delación de infracción sea de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencias N° 919 y 984 del 05 de mayo de 2006 y 11 de mayo de 2006 respectivamente).- Por ello, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna (Vid. Sentencias N° 1.207 y 3315 del 6 de julio de 2001 y 02 de noviembre de 2005 respectivamente).- Según esto, quien aquí suscribe considera que en el caso sub-exámine, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de acuerdo a los alegatos expuestos por el querellante, podemos colegir que, no existe otra vía más idónea que el Procedimiento de A.C. para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana S.A.R.C. en su carácter de PRESIDENTA (e) del presunto agraviado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), es ADMISIBLE, tal y como se indicó en el auto de fecha 15 de julio de 2008, emanado de este mismo Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conteste este Superior Despacho respecto de lo expuesto por la parte accionante y por la representante de la parte accionada, además en el entendido que las pruebas documentales promovidas por las partes se encuentran debidamente admitidas por este Tribunal Constitucional, ahora bien para decidir, el mismo previamente observa lo siguiente:

Por un lado sostiene este Juzgador que, el derecho a la defensa es generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.- La referida jurisprudencia postula que, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento.

El derecho al debido proceso ha sido entendido incluso como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- Este comprende igualmente el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Implica entre otras cosas una notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Es claro que, constituye un deber del Estado el garantizar al ciudadano un conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y, que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. De esta manera, al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de las personas, de donde podemos afirmar que, el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial. Ese conjunto de garantías son las que se desarrollan y se encuentran recogidas en el artículo 49 constitucional.

Para ESCOVAR LEON, el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución, que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. No puede cerrase el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el Juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. La misma jurisprudencia ha señalado que, solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 del Texto Fundamental, se verificará la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1745 del 20/09/2001).

También en relación al derecho a la defensa, este ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que este se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada, de manera que el derecho constitucional impone que en todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser escuchada, a desvirtuar lo imputado, o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento. De esta manera existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizara actividades probatorias (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 05 del 24/01/2001).

Para RIVERA MORALES, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de órganos jurisdiccionales, que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.- Esta ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Según el tratadista H.C., la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes, niega o silencia una prueba, o se resiste a verificar su evacuación, y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes, de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.

En ese mismo orden de ideas, PICÓ I JUNIOY destaca que, los elementos característicos de la indefensión son: a) Debe ser material, es decir no formal o meramente procesal, ya que debe haber una privación o limitación sustancial del derecho de la defensa; b) La privación, limitación o menoscabo de los derechos de alegación, pruebas e impugnación, deben ser efectivas y actuales, no eventuales o potenciales, abstractas o hipotéticas; c) Debe ser total o absoluta, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de la defensa; d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo y; e) Debe ser imputable en forma exclusiva, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional.- Es importante destacar que, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.

Siguiendo los postulados doctrinarios anteriormente invocados, en el asunto que plantea la ciudadana S.A.R.C., en su carácter de PRESIDENTA (e) del presunto agraviado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), claramente se deja ver que, las actuaciones judiciales dictadas en fecha 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en modo alguno, menoscaban el Derecho a la Defensa de la hoy quejosa Institución, en los términos consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente la parte ejecutada en cuestión, siempre estuvo en conocimiento de las mentadas decisiones, habida cuenta que, no existe tampoco evidencia alguna que permita colegir una situación distinta. Muy por el contrario, se observa que, dentro de las competencias conferidas por el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el identificado Tribunal Ejecutor, en todo momento y luego de un prolongado período de tiempo, procedió a decretar por medio de auto expreso, medida ejecutiva de embargo, al que luego pretendió dar cumplimiento, pero sin embargo procurando en el sentido aquel, es decir asegurando el adecuado equilibrio entre las partes intervinientes, sin excesiva facultad ni preferencia alguna, al permitirles una y otra vez en igualdad de condiciones, una abierta participación y amplia discusión a priori, en cuanto al cumplimiento del fallo a ejecutar de fecha 30 de noviembre de 2004. Por tal motivo este Tribunal en sede Constitucional, desestima por completo la delación formulada por la identificada parte accionante, en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa que constitucionalmente le asiste. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, no sucede lo mismo en cuanto a la denuncia de violación del Derecho al Debido Proceso. Véase que, de acuerdo a una importante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. En Sentencia N° 2.145 del 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy) la misma Sala señaló que, tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (del Estado), que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Sumado a lo expuesto, también tenemos por remisión del citado artículo 97, la prohibición del embargo a los bienes de la Nación, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 923 del 05 de mayo de 2006)

Respecto a lo anterior, también la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Luego en reciente decisión, nuestra M.I.J. ha sostenido en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados, verbigracia artículo 80 de la antes citada Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Sin embargo, dice la Sala Constitucional que, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. En el citado caso, el Juzgador decidió que, habiendo quedado probado que las cantidades de dinero que fueron embargadas de dos cuentas bancarias de la Municipalidad, estaban destinadas a la atención de los fines públicos de esa entidad, llegándose al extremo de que el embargo incluyó la casi totalidad de las mismas. En efecto, en el Banco al cual se acudió, según consta en el acta de embargo levantada por el Juzgado en cuestión, había una cantidad determinada que fue totalmente embargada, mientras que en otra Entidad de Ahorro y Préstamo se disponía de otra suma de dinero distinta, siendo también embargada íntegramente. Es decir, ambas cuentas quedaron inoperantes, al impedir al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, motivo por el cual, fue considerado que se había incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007).

Así las cosas, aún este Juzgador en conocimiento de la Sentencia N° 3216 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, acertadamente invocada por la Juez que representa al denunciado Tribunal, según la cual los entes públicos, una vez que suscriben acuerdos teniendo fallos en su contra pierden los privilegios procesales, por cuanto han dado fecha oportuna para cumplir con lo pactado. Sin embargo, si entramos a considerar esa posibilidad le estaríamos dando al presente Procedimiento de A.C. un tratamiento diferente al que por su esencia le corresponde. De esta manera, lógico es concluir que, en el caso de marras, mediante las denunciadas actuaciones judiciales de fecha 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, se menoscabó el debido proceso de la querellada, respecto a la ejecución de la sentencia y el principio de legalidad presupuestaria, al haberse ordenado y practicado el embargo ejecutivo de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2004, sobre bienes propiedad del entonces demandado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), los cuales, según Ley Especial publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.011 del 27 de agosto de 2007 (Folios 173 al 182 de la Primera Pieza), obviamente estaban destinados a cumplir funciones de eminente interés público y satisfacer necesidades esenciales de los ciudadanos. Por tal razón, a criterio de este Tribunal Superior, sí debe prosperar la otra denuncia que en este orden ha sostenido la representación de la quejosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, restituir la situación jurídica infringida, en el sentido que, disponga en forma inmediata el total desbloqueo de las cuentas bancarias embargadas por ante las entidades CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo y BBVA BANCO PROVINCIAL Banco Universal, y por tanto debe asegurar que, dado el supuesto, sea la parte demandante quien restituya por ante ese mismo Tribunal, la totalidad de las cantidades de dinero ejecutadas a nombre del accionante INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo antes indicado y, sin ánimo de desvirtuar la naturaleza propia del presente procedimiento, sino solo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de ambas partes, debe el agraviante igualmente observar, la satisfacción plena de las obligaciones contenidas en la sentencia definitiva y en la transacción celebrada entre las partes el día 27 de abril de 2006, siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, si fuere el caso.

Finalmente, en relación a la conculcación de los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera incongruente este Juzgador la denuncia formulada por la querellante, toda vez que luego de una detenida lectura y laxa interpretación a la norma en aquellos contenida, con meridiana claridad se observa que estas, no guardan ninguna relación con los hechos a los que aquí se alude. Por una parte, el artículo 112 consagra el Derecho a la L.d.A.E., la Promoción de la Iniciativa Privada y la Producción de Bienes y Servicios que, consabidamente contrasta en forma abierta con el artículo 3 de nuestra Carta Magna, según el cual el Estado tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, entre otros. Así mismo el erróneamente pretendido artículo 113 del Texto Fundamental, refiere a la Prohibición de Monopolios, vale decir, cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. Totalmente incongruente es también la denuncia de violación del artículo 115 de la Carta Magna, cuyo contenido se contrae a la garantía que el constitucionalista le da al Derecho de Propiedad Privada, según se desprende de su justa redacción y texto. Todos ellos enmarcados en el Capítulo VII (De los Derechos Económicos) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes) de la Carta Fundamental que, de acuerdo a su Exposición de Motivos, se refiere a “los derechos de los consumidores, a disponer de bienes y servicios de calidad, a un tratamiento digno y no discriminatorio, obligándose al Estado a tomar las medidas necesarias para combatir toda práctica que afecte la libre formación de precios, sea ella originada por la morfología del mercado, como por los monopolios, o en el abuso de posición dominante. Asimismo garantiza el derecho de propiedad sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial la definición de un marco institucional, apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometido al imperio de la ley”.- Con lo cual quiere este Tribunal Constitucional significar que, el reclamo de violación a los antes enunciados artículos, no prosperan en derecho, quedando en consecuencia totalmente desestimada esa parte de la pretensión del quejoso INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), pues como es lógico suponer, en el asunto que ahora nos ocupa, no existe el supuesto de hecho necesario, y menos aún ninguna evidencia de conculcación de la norma en ellos consagrada, de parte del presunto agraviante, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Así se Decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción de A.C. ejercida por la ciudadana S.A.R.C., en su condición de PRESIDENTA del INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), contra las actuaciones judiciales de fechas 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, todas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada y practicada, en la causa signada con el N° UH11-2003-00014, contra bienes del INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Así mismo se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que por intermedio de su la Juez, proceda a restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido que, de inmediato disponga el total desbloqueo de las cuentas bancarias embargadas por ante las entidades CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo y BBVA BANCO PROVINCIAL Banco Universal, plenamente identificados a los autos, seguidamente asegurando a la parte demandante la absoluta restitución de las cantidades de dinero, pertenecientes a la parte querellada y, siguiendo en el proceso los términos que a tales fines han indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, líbrese oficio a dicha entidad, junto con copia certificada de esta decisión. Cúmplase la misma, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2008-000040

(Tres (03) Piezas)

JGR/REA

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