Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadana abogada Gerogina A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.541

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 00403-09, de fecha 17 de septiembre de 2009 Inspectoria del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA:

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000070

ASUNTO ANTIGUO: 10.165

Sentencia Interlocutoria

(Declinatoria De Competencia)

-I-

NARRATIVA:

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana abogada Gerogina A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, contra la P.A. Nº 00403-09, de fecha 17 de septiembre de 2009 Inspectoria del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DE01-G-2010-000070.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso de nulidad. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia mediante la cual solicito el abocamiento de la ciudadana juez de este Despacho Judicial, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, acordó el abocamiento solicitado de la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, al conocimiento de la presente causa, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la misma continuara su curso legal.

En fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.3382, estampo diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano abogado G.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N-° 114.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampo diligencia mediante la cual solicita se practiquen las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria que dio lugar a la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338, estampo diligencia mediante la cual dejaba constancia de la consignación los emolumentos necesarios para la certificación de las copias fotostáticas y fueran practicadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia de haber recibido oficio proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, en el cual remitía comisión parcialmente cumplida; y en virtud de ello y en vista de que para el momento en que se admitió el presente recurso de nulidad, ostentaba como Juez de este despacho la Dra. G.B., este Órgano Jurisdiccional ordeno expedir nuevas notificaciones a las partes intervinientes.

En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas del oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia de haber recibido oficio signado bajo el Nº 05-F10-034-12, de fecha 06 de agosto de 2012, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Aragua, ordenando agregar el mismo a los autos que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.

En fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia de haber recibido oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Caracas, en el cual dicho juzgado expone que luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conformaban la comisión que le fue conferida, se evidencio que faltaban firmas y sellos de la secretaria de este Tribunal. En vista de ello, este Juzgado Superior ordeno dejar sin efecto el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, ordenando librar un nuevo oficio de notificación dirigido al Juzgado ut supra mencionado.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas del oficio dirigido al Juzgado Distribuir de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338, estampo diligencia mediante la cual le solicitaba a este Juzgado Superior, que la notificación concerniente al ciudadano Procurador General de la Republica, fuera practicada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior mediante auto y con atención a lo solicitado por la parte querellante, ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano A.R.R., argumentando que fue imposible su realización.

En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338, estampo diligencia mediante la cual solicitaba se proveyera lo necesario a los fines de la realización de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado Superior mediante auto le estableció a la parte solicitante, gestionara lo necesario la para la realización de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338, estampo diligencia mediante la cual solicitaba se trasladara el ciudadano Secretario de este Despacho Judicial a los fines de que practicara la notificación del tercero parte interviniente.

En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto negó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia de ello ordeno oficiar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remitiera información sobre el ultimo domicilio del ciudadano A.R., en su condición de tercero parte interviniente.

En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Superior ordeno agregar a los autos la comisión debidamente cumplida remitida mediante oficio Nº 122-13 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.338, estampo diligencia mediante la cual solicitaba fueran practicadas las notificaciones concernientes al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a los terceros partes intervinientes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto insto a la parte recurrente a impulsar el oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

-II-

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2010, por la Sociedad Mercantil “Plumrose Latinoamericana, C.A” mediante su apoderada judicial, se observa que la recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana abogado Norkis E.Z.S., en su condición de Inspectora del Trabajo jefe en los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, dicto P.A. N° 00403-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, identificada en el expediente Nro. 09-2009-01-00772, sobre la cual se pretende su nulidad y de la cual fue notificada su representada en fecha 25 de septiembre de 2009, y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 21 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que su representada se encuentra en tiempo hábil para interponer el presente recurso de nulidad en contra de la mencionada P.A..

Que, su representada interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.A. 00403-09 por demas incongruente y alega la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma. Por cuanro la Inspectoria del trabajo al decidir no valoro las pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 consagra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que, la p.a. in comento es parte del ejercicio de la defensa de su representada y que ello esta constitucionalmente tutelado por el debido proceso. Y que además de ello alega que el acto administrativo impugnado no se encuentra suficientemente motivado y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo e incurriendo en vicios, ya que tal decisión o p.a., obedece que el órgano administrativo basa su decisión en que supuestamente los contratos de trabajo promovidos ante la sede administrativa en su oportunidad legal, no lleno los requisitos exigidos por el legislador y considera que la relación de trabajo que unió en una oportunidad a los ciudadanos J.A.M. y A.R.R. con su representada, estuvo regida por un tiempo indeterminado, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto.

Continúa expresando la querellante, los vicios que a su criterio estuvo incursa la p.a. Nº 00403-09, alegando el vicio de falso supuesto y fundamentándolo en que los contratos promovidos ante sede administrativa por su representada, supuestamente no llenaron los requisitos exigidos por el legislador y considera la Inpsectora del Trabajo que la relación de trabajo que unió a los ciudadanos ut supra mencionados con su representada estuvo regida por tiempo indeterminado y que a razón de ello alega que es apreciable en actas que no había lugar al reenganche, ya que están llenos todos los extremos del contrato individual de trabajo por tiempo determinado , y que además la terminación de la relación de trabajo no es ilegal, ya que solo concluye por la expiración del termino convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado que celebraron los ciudadano J.M. y A.R. con su representada.

Ahora bien, expuestos como se encuentran los hechos y vicios los cuales la parte recurrente alega que estuvieron incursos en la P.A. N° 00403-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, evidencia este Juzgado Superior que la misma fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley orgánica del Trabajo.

Finalmente expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente basa su pretensión, es por lo que la misma le solicita a este Órgano Jurisdiccional se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad de la P.A. de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua.

-III-

COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 00403-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:

“el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”

Aunado a ello, resulta pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Constitución Nacional, la cual mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…

En concordancia con el criterio jurisprudencia anteriormente expuesto, la referida Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 43, de fecha trece (13) de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

. En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M.c.l.F.P.L.S.D.E.S. (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, concluye esta Jurisdicente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máxima interprete de la Constitución Nacional, determinó que, una pretensión de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por alguna Inspectoría del Trabajo, corresponde su competencia a los tribunales laborales.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., estableció que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M.C.L.F.P.L.S.D.E.S. (Fundasalud), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la ciudadana abogada Gerogina A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 99.541, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A. sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1951, contra la P.A. Nº 00403-09, de fecha 17 de septiembre de 2009 Inspectoria del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 15 de mayo de 2014, siendo las 10:06 a.m, se publicó

y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DE01-G-2010-000070.-

Numero Antiguo: 10.155

MGS/SR/gavs.

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