Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.R.C., y G.A.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.338, y N° 99.541, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Nº DE01-G-2010-000195

Asunto antiguo: 10.125

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad seguido por la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., por intermedio de Apoderado Judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declino la competencia la Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

Recibidas las actuaciones adjunto al oficio N° 961-09, de fecha 11/11/2009, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 14 de Mayo de 2010, en el cual le dio entrada a la causa, y ordenó su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.125 y según actual nomenclatura corresponde al asunto N° DE01-G-2010-000195

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el tribunal de la causa, dictó auto en el cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios dirigidos al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo recurrido, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. En igual sentido, se libró boleta de notificación dirigida al tercero interesado.

En fecha 31 de Enero de 2011, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de la práctica de los oficios N° 1793 y N° 1791, respectivamente.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2011, recibido el Oficio S/N de fecha 19/11/2010, se ordenó aperturar la pieza administrativa N° I.

En fecha 07 de Junio de 2011, comparece la ciudadana Abogada M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, diligenció solicitando la entrega de una presunta comisión.

Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la Representación Judicial de la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Precisa que recurre contra la P.A. N° 0175-09, de fecha 04 de Mayo de 2009, expediente N° 009-2008-01-01785, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua.

    Que, "Omissis... tal decisión o p.a., obedece única y exclusivamente a desechar una prueba contundente que es el contrato individual de trabajo por tiempo determinado que suscribió el ciudadano C.J.M.P. con mi representada, pero que en dicha decisión no se especifica el motivo por la cual se desecha dicha prueba, ya que dicho contrato concluyó por la expiración del término convenido en fecha 23 de Diciembre de 2008, se celebró cuando lo exigió la naturaleza del servicio,…”

    Que, "Omissis... el acto mediante el cual se procede al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos, no tiene motivo alguno, en virtud de que en dicho procedimiento esta claramente probado que el ciudadano C.J.M.P. estuvo contratado bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado, […] se encuentra viciada de inmotivación,…”

    Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

    Omissis… Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

    ‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

    Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad deviene una carga procesal para la parte actora de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

    En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 28 de Octubre de 2009, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se observa que la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación, interés procesal alguno para darle continuidad a la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la misma.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2009, la parte recurrente interpuso el escrito contentivo del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    En consecuencia, en el caso que se examina, la actuación que consta al folio 43 de la pieza principal, suscrita por la ciudadana M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, solicitando una presunta comisión que no guarda relación con la presente causa; consiste en un acto de mero trámite, un aparente error de consignación por parte de la diligenciante, la cual no figura como parte o alguna Representación Judicial acreditada en el presente juicio. Por lo que, se observa que desde la fecha de interposición del recurso la parte recurrente no efectuó ninguna otra actuación procesal, tendiente a la continuidad de la causa, no efectuó las gestiones para la practica de las notificaciones libradas en fecha 22 de Septiembre de 2010 con motivo del auto de admisión dictado por el tribunal. Se evidencia que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a éste Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.., ut supra identificada, por intermedio de Apoderado Judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 09 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2010-000195

ANTIGUO 10.125

MGS/IR/JH

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