Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 02 de febrero de 2005, por apelación interpuesta por la abogada E.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.512, titular de la cédula de identidad número 7.861.979, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, y con sucursal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3D, en fecha 25 de octubre de 1951, antes INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. (IENCA), y cambiada su denominación en v.d.A. correspondiente a la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 18 de diciembre de 1992 cuya participación al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda quedó inscrita el día 11 de enero de 1999 bajo el Nº 79, Tomo 7-A; contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2003 en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue la ciudadana E.M.D., apoderada judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ya identificadas, en contra de DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO “DISOCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 38-A domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos A.D.S.G. y C.M.C.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 5.056.588 y 7.610.137, respectivamente, y domiciliados en éste municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 02 de marzo de 2005, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2005 la abogada E.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.”, ya identificados presento escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de mayo de 2001, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió Procedimiento por Intimación al Cobro, intentado por su representada PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., con fundamento a una factura signada con el Nº 94364375, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., y solidariamente con los ciudadanos A.S.G. Y C.C.I., en el carácter de socios fundadores y administradores de la referida sociedad, por no haber cumplido la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., con las formalidades que le imponen los artículos 212 y 215 del Código de Comercio Venezolano, de publicar su Acta Constitutiva Estatutaria en un periódico de circulación editado en el mismo domicilio de la sociedad.

  2. Que en razón del decreto intimatorio, en fecha 31 de mayo de 2001, el tribunal de la causa, acordó con fundamento en los artículos 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad de un inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle 72 de la urbanización Los olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 72; SUR: con parcela Nº 14; ESTE: con parcela Nº 16; y OESTE: con la avenida 68, propiedad de los demandados y adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el Nº 26, tomo 1, protocolo primero.

  3. Que en fecha 20 de febrero de 2002, la parte demandada interpuso oposición al Decreto Intimatorio, continuando la instrucción del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

  4. Que en fecha 08 de noviembre de 2003, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sentenció al respecto, que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., cumplió con las formalidades impuestas por el articulo 215 del Código de Comercio, relativa a la publicación de su documento constitutivo, publicado en el Diario El Centro, en fecha 14 de julio de 1998, y que por lo tanto, dicha Sociedad estaba legalmente constituida.

  5. Que el escrito de oposición e impugnación a la medida acordada se fundamentó en la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, motivado en la circunstancia de que los Socios Administradores y Fundadores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., habían cumplido con las obligaciones que le impone los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, al publicar su Acta Constitutiva en el periódico EL DIARIO, del cual acompañaron un ejemplar marcado con la letra “A”, editado en la ciudad de valencia.

  6. Que el domicilio de la mencionada Sociedad Mercantil es la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, obviando de esta forma los antes citados artículos, los cuales ordenan que la Sociedad Mercantil debe publicarse en un periódico editado en el domicilio social.

  7. Que en la decisión recurrida el tribunal a quo, incurre en Error Judicial, previsto en el ordinal 8º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar y resolver al fondo de la pretensión principal o decisión de mérito en una sentencia interlocutoria, como lo es, la sentencia convalidatoria de los procedimientos cautelares, generando a su representada indefensión, por cuanto su decisión resuelve que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., había cumplido con las obligaciones que imponen los artículos 212 y 215 del Código de Comercio a todas las Sociedades Mercantiles, conociendo en dicha interlocutoria los hechos y derechos que eran materia que el Juez de la Causa debía reservarse para la sentencia definitiva, y no resolverla en una sentencia interlocutoria sobre oposición de medidas.

  8. Que del mismo modo, el Juez de la Causa incurrió en Error Judicial y violentó el Debido Proceso, al desconocer que no había lugar a oposición de parte sobre el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en comento.

  9. Que el juez al acordar un decreto intimatorio, y a petición de parte acuerda el decreto de alguna de las medidas establecidas en el articulo 646 ejusdem, lo hace por mandato de ley, y no porque tenga que analizar si se han cumplido con los requisitos de la vía de la causalidad para dictar la medida, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora.

  10. Que en razón de todos los argumentos esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal, declarar la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria dictada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de noviembre de 2003, y que fue recurrida por su representada.

    Consta en actas que en fecha 22 de mayo de 2001 fue admitido escrito libelar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la abogada E.M.D., actuando en nombre y representación de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ya identificados, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual ocurrió a exponer lo siguiente:

  11. Que su representada vendió mercancías para ser pagadas de contado, es decir, contra entrega con un descuento del 2% ó en un término de 21 días sin deducción a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.”, antes identificada y domiciliada en la Avenida Los Haticos, Centro Comercial Angelini, Local 8, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y posteriormente modificada su denominación social a “DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A.”

  12. Que dicha Sociedad Mercantil esta representada por su Presidente, A.D.S.G.; por su Primer Vicepresidente, F.J.R.P. y por su Segundo Vicepresidente C.M.C., mayores de edad, venezolanos, veterinario el primero, comerciante el segundo, y técnico superior en administración la tercera, titulares de la cédula de identidad Nos 5.056.588, 3.647.514 y 7.610.137, respectivamente, y de este domicilio.

  13. Que las mercancías vendidas se describen de la siguiente manera: a) según factura Nº 94364375, de fecha 31/10/2000: 20 Cajas de Jamón de Pierna Cocido P1 MTV 6/5,7 k; 10 Cajas de Jamón Cocido D. Diego 6/5,7 kg.; 20 de Cajas de Paleta de Cerdo Ahumada (sin tripa); 15 Cajas de Espalda Cocida DFC P1 6/4,9 kg.; 20 Cajas de Fiambre de Espalda 6/4,9 kg.; 5 Cajas de Mortadela Extra Plumrose 6/4,9 kg.; 10 Cajas de Salch. Bologna O.M. 6 kg.; 30 Cajas de Mortadela de Pollo Tipo Especial; 10 Cajas de Tocineta Ahumada s/cuero; 20 Cajas de Tocineta reb. 12/200 g. plumrose y 3 Cajas de Salchicha de Pollo tipo bologna, todo ello por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.296.415,47).

  14. Que la factura antes mencionada fue debidamente aceptada por “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), ahora “DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A.”, en fecha 01 de noviembre del 2000, tal y como consta del contenido mismo de la factura, en la cual se especificó que en caso de mora, la misma generará el interés corriente del mercado.

  15. Que en innumerables ocasiones su representada, acudió a las instalaciones de la empresa demandada para exigir el pago total de dicha factura, razón por la cual en fecha 13 de marzo de 2001, “DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A.”, antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), a través de su Segunda Vicepresidente, abonó a la cuenta pendiente con su representada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.824.103,86) que se corresponden a la cantidad de Bs. 553.524,33 por tres meses de intereses de mora caídos hasta esa fecha sobre el saldo deudor, calculados al 20% anual, y a la cantidad de Bs. 2.270.579,50, como abono a capital.

  16. Que el saldo que le adeuda “DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A.”, a su representada por concepto de capital es la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.9.025.836, 03) más los intereses de mora calculados a la tasa del mercado, que para la fecha es del 20% anual.

  17. Que a pesar de las diversas gestiones que su representada ha realizado para el cobro de dicha factura en virtud de que ésta se encuentra de plazo vencido, la empresa demandada no procedió al pago de la totalidad del saldo deudor, por lo que acompañó a la presente demanda y opuso a la parte demandada para que surtan sus efectos legales pertinentes, la original de la factura Nº 94364375 debidamente aceptada por DISTRIBUIDORA SOTO, C.A., y el original del recibo de pago de fecha 13 de marzo de 2001, debidamente firmada por C.C. marcados con la letra “B” y “C”.

  18. Que la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A.”, antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), no dió cumplimiento a la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria en un periódico de la localidad, como lo ordena el Código de Comercio en sus artículos 212 y 215.

  19. Que los conceptos demandados son los siguientes: a) La cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.025.836, 03) por concepto del capital adeudado. b) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.413, 38) por concepto de un mes de intereses de mora , calculados al 1,6% mensual (respecto al anual), desde el día 13 de marzo hasta la presente fecha, así como también los intereses que se causen hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. c) Costos y Costas prudencialmente calculados por el tribunal, la indexación de la presente causa y los honorarios profesionales prudencialmente estimados por el tribunal.

    Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2002, fue consignado escrito de Contestación a la demanda, suscrito por los abogados A.P.M. y G.L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos 7.973.505 y 5.056.204, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.962 y 21.409, respectivamente, domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), ya identificada, mediante el cual expusieron lo siguiente:

  20. Que negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., identificada en actas, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.

  21. Que asimismo negaron que las referidas mercancías asciendan a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.296.415,47).

  22. Que expresamente negaron y rechazaron por ser incierto que su representada haya aceptado en fecha 01 de noviembre de 2000, la factura Nº 94364375 de fecha 31 de octubre de 2000, en su contenido, firma y sello.

  23. Que expresa y terminantemente negaron y rechazaron, que en dicha factura, se mencione que generará el interés corriente del mercedo.

  24. Que negaron y rechazaron que la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., acudió a las instalaciones de su representada para exigir el pago total de la referida factura.

  25. Que meridianamente negaron y rechazaron que en fecha 13 de marzo de 2001, su representada a través de su Segunda Vicepresidente, haya abonado a la presunta Cuenta Pendiente con la Sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.824.103,86), que se corresponden a la cantidad de Bs. 553.524,33 por tres meses de intereses de mora caídos hasta esa fecha sobre el saldo deudor, calculados al 20% anual, y a la cantidad de Bs. 2.270.579,50, como abono a capital, por lo que el saldo adeudo es la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.9.025.836, 03) mas los intereses de mora calculados a la tasa del mercado, que para esa fecha era del 20% anual.

  26. Que negaron y rechazaron que su mandante deba a la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., las siguientes cantidades: a) NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.025.836, 03) por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA OCHO CENTIMOS (Bs. 144.413, 38) por concepto de un mes de interés de mora y que el mismo haya sido calculado al 1,6 % mensual respecto al 20% anual, desde el 13 de marzo de 2001 hasta la fecha de la demanda.

  27. Que rechazaron los intereses que se hayan podido causar de la supuesta obligación alegada por la parte demandante, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los costos y costas, la indexación de la presente causa y los honorarios profesionales que puedan ser estimados en forma prudencial por el tribunal.

    Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2002, fue presentado escrito de contestación al fondo de la demanda, por los abogados A.P.M. Y G.L.P., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.S.G. Y C.M.C.I., ya identificados, mediante el cual expusieron lo siguiente:

  28. Que de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, en nombre de sus mandantes, opusieron como Defensa Perentoria de Fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva el Defecto de Legitimación Activa y Pasiva, con el subsecuente efecto de que el jurisdicente no examine el mérito de la causa, desechando la infundada y temeraria demanda.

  29. Que con un simple análisis óptico de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), es una empresa legalmente constituida y que no debe ser catalogada como una sociedad irregular, ya que para su constitución cumplió con lo establecido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, al efectivamente realizar la publicación exigida por la ley, según se evidencia del ejemplar del periódico EL DIARIO de fecha 14 de julio de 1998, Nº 3054, página nº 2, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en la Pieza de Medida.

  30. Que a sus mandantes jamás les ha nacido obligación solidaria alguna con la firma mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., razón por la cual no existe, ni jamás ha existido relación jurídica entre ellos que los vincule u obligue, por lo que mal puede haber la requerida legitimación activa y pasiva para poder obrar en juicio y en consecuencia no puede operar la acción propuesta.

  31. Que negaron que la demandante vendió en los mismos términos y condiciones ya especificados las mercancías antes descritas.

  32. Que igualmente negaron y rechazaron por ser incierto que la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), haya aceptado en fecha 01 de noviembre de 2000, la factura Nº 94364375 de fecha 31 de octubre de 2000 en su contenido, firma y sello, y que la misma generará el interés corriente del mercado, lo cual es totalmente ilegal.

  33. Que negaron y rechazaron que el saldo que le adeuda su mandante a la parte actora sea la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.025.836, 03), por las razones antes expuestas.

  34. Que negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos A.D.S.G.; Presidente, F.J.R.P. Primer Vicepresidente y C.M.C., Segundo Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), sean solidariamente responsables con esta última, por las obligaciones que supuestamente contrajo con la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., plenamente identificada en las actas procesales.

    Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2003, la abogada E.M.D., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., consignó escrito de informes.

    Pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las actuaciones constitutivas de la pieza de medida del presente expediente:

  35. Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una Casa Quinta y su terreno propio, ubicada en la calle 72 de la Urbanización Los Olivos En Jurisdicción Del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., signada bajo el Nº 65-305.

  36. Que el referido inmueble es propiedad única y exclusiva del ciudadano A.D.S.G., según se evidencia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 1º Protocolo primero, el cual consigna en copia fotostática constante de siete (07) folios útiles.

  37. Que dicha medida es para cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.340.499,41), que es el doble de la suma demandada.

    Consta en actas que en fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada y acordó hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.

    Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2002, el abogado A.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

  38. Que en fecha 31 de mayo de 2001 fue presentada solicitud de decreto de medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue provisto en la misma fecha, y decretado sobre un (01) inmueble propiedad de sus mandantes, decreto preventivo éste que jamás se cuantificó.

  39. Que en nombre de sus representados se opuso e impugnó por falsedad en la narración de los hechos, e ilegalidad estructural del decreto (indeterminación cuantica del decreto).

  40. Que es falso todo lo narrado por la actora en el aparte SEGUNDO de su escrito de demanda, por cuanto la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO C.A., antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA), de la cual son accionistas sus poderdantes, dio total y cabal cumplimiento a lo ordenado en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, al realizar efectivamente la publicación exigida por la ley, según se evidencia del ejemplar del periódico EL DIARIO de fecha 14 de julio de 1998, del cual acompañó un ejemplar marcado con la letra “A”.

  41. Que impugnó y se opuso en nombre de sus representados a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal, al no ser solidariamente responsables con ella.

  42. Que el tribunal no determinó el monto de la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, ésta cuantificación esta obligada por los requerimientos teleológicos procedimentales para el decreto y ejecución de la medida misma y cuya carencia coloca en absoluto y gravísimo estado de Indefensión a sus mandantes, ya que están limitados en su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, significando ésta indeterminación una ilegalidad estructural del decreto que se traduce en un flagrante exceso al derecho de prevención y una lesión inconmensurable al derecho a la defensa.

    Consta en actas que en fecha 04 de marzo de 2002, la abogada E.M.D., en su carácter de apoderada judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

  43. Que tal y como refirió el abogado de la parte demandada, al citar en su escrito de oposición a la medida dictada por el tribunal, entre otros a los Doctores G.M.B., en su libro Instituciones del Derecho Mercantil, Capitulo V Página 77, y A.H.B., en su libro Código de Comercio Venezolano, son tres los requisitos que deben cumplir las sociedades mercantiles para que las mismas queden legalmente constituidas, entre ellos realizar la publicación de los documentos constitutivos, en periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal o registro mercantil.

  44. Que en este orden de ideas el periódico “DIARIO DEL CENTRO” que consignó la parte demandada, es un periódico editado en la ciudad de valencia, la cual pertenece a una jurisdicción distinta a la jurisdicción del registro mercantil por ante el cual se inscribió la sociedad demandada en este juicio.

  45. Que resaltó la irrelevancia de que el periódico DIARIO DEL CENTRO, sea de circulación nacional (supuesto que en todo caso tendría que probar la parte demandada), ya que el Código de Comercio no exige que se trate de un periódico de circulación nacional, lo que si exige el legislador, como ya se ha referido, es que se publique en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal o registro Mercantil.

  46. Que en cuanto a la supuesta ilegalidad estructural del decreto de la medida preventiva, que alegó la parte demandada, la misma carece de razón jurídica.

  47. Que la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ya descrito, fue declarada conforme a derecho, para lo cual se cumplió con los extremos previstos en los artículos 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

  48. Que el Tribunal no está obligado a establecer para el concreto caso de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el monto al cual debe ascender la medida, pues se entiende que la referida medida recayó sobre la totalidad del inmueble en comento.

  49. Que si la voluntad de la parte demandada es prestar caución a los efectos de que el tribunal suspenda la Medida (decisión ésta que es potestativa del Juez), el procedimiento a seguir es el provisto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en corcondancia con el artículo 590 ejusdem, sin que para ello sea un obstáculo o constituya una violación al derecho a la defensa, el hecho de que el Tribunal en el Decreto de la Medida, no estimó la cantidad a la cual asciende la misma.

    Consta en actas que en fecha 06 de marzo de 2002, la abogada E.M.D., en su carácter de apoderada judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual amplió el escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2002, donde expuso lo siguiente:

  50. Que la presente demanda es un “Procedimiento por intimación”, por lo cual en base a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez cumplió con el mandato de ley, de decretar la medida solicitada, ya que no le está dado al Juez la discrecionalidad del decreto de dicha medida, sino que es una orden del legislador en los procedimientos de intimación que se fundamenten en los instrumentos citados, razón por la cual la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue dictada conforme a derecho, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la oposición a la misma.

  51. Que no es cierto que la medida objeto de esta pieza este viciada de una ilegalidad estructural en su decreto, pues si el juez en el decreto de la misma no estimó la cantidad a que ascendía dicha medida, es porque estableció que la prohibición de enajenar y gravar recae sobre la totalidad del inmueble propiedad de A.D.S.G. Y C.C.I., plenamente identificados.

  52. Que solicitó al Juez que se abstuviera de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición formulada por la parte demandada, por ser improcedente, pues la oposición fundada en la publicación del acta constitutiva en el periódico que consignó la parte demandada, versa sobre el fondo mismo de la controversia, decisión que deberá emitir este Juzgado sólo en la sentencia definitiva que recaiga sobre ésta causa, y solicitó igualmente al Tribunal mantener en todo su valor la medida decretada.

    Consta en actas que en fecha 08 de noviembre de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual expuso lo siguiente:

    “Ahora bien, siendo que la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A.”, antes “DISTRIBUIDORA SOTO, C.A.” (DISOCA) cumplió con las formalidades impuestas por el Artículo 215 del Código de Comercio Vigente, relativa a la publicación del documento constitutivo de la referida Sociedad, la cual fue publicada en el DIARIO DEL CENTRO, en fecha 14 de Julio de 1998, este Juzgador evidencia que la misma quedó legalmente constituida. Así se declara.

    En vista de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2001, y participada según oficio N° 672-2001, la cual pesa sobre el inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle 72 de la Urbanización Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con la calle 72; SUR: Con parcela N° 14; ESTE: Con la parcela N° 16 y OESTE: con la avenida 68 y se acusa de la propiedad del codemandado, ciudadano A.D.S.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el N° 26, Tomo 1° del Protocolo Primero en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.” contra DISTRIBUIDORA SOTO CASTRO, C.A. y de los ciudadanos A.D.S.G. Y C.M.C.I..

    En consecuencia se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2004, la abogada E.M.D., con el carácter de apoderada judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2003.

    Consta en actas que en fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir al Tribunal de alzada original de la pieza de medida y las copias certificadas indicadas por las partes y por el tribunal.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La presente Apelación se circunscribe, a la revocación del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2003, en atención a la oposición formulada en fecha 20 de febrero de 2002, por el abogado A.A.P.M., apoderado judicial de los ciudadanos A.D.S.G. y C.M.C.I., plenamente identificados en actas como parte demandada en el presente proceso.

    Este Tribunal pasa a Transcribir textualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil e interpretarlo de la siguiente manera, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento por Intimación:

    Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)

    .

    Comentando el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, páginas 110, 111, 112, y 113, sostiene:

    1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará — mandato imperativo — embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.

    b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

    c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, «sólo en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales —según señala el artículo 644— sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.

    (…)

    2. Efectos de la oposición en sede cautelar: La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.

    (Negrillas del tribunal).

    Como se observa, es clara la disposición anteriormente analizada, respecto al decreto de medidas cautelares en el procedimiento por intimación, donde el juez no tiene que analizar si se encuentran llenos los extremos de ley, sino que por el contrario es un imperativo el decreto de la medida cuando la demanda se fundamente en alguno de los instrumentos negociables bien sean públicos o privados establecidos en el artículo anteriormente transcrito.

    En el presente caso el instrumento fundamental de la acción se encuentra constituido por la factura Nº 94364375, debidamente aceptada por Distribuidora Soto C.A., por lo que al constatar el juzgado a quo la existencia de una cantidad líquida y exigible para su reclamación, con fundamento a lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió al decreto de la medida solicitada.

    Ahora bien, luego del decreto y de la correspondiente participación al Registrador, la parte codemandada se opuso al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, produciéndose la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observa ésta Sentenciadora que la parte actora en su escrito de informes alega el error en el que incurrió el juzgador a quo al admitir la oposición en el presente procedimiento, ante lo cual es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, parcialmente transcrita por el autor P.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 1124, que en relación al artículo 646 comenta:

    …en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los Art. 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar…

    De manera que aunque en el procedimiento por intimación sea procedente el decreto de las medidas conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin necesidad de cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nada obsta que la parte contra la que se dirija la medida no pueda oponerse, pues se establece la posibilidad de ejercer el derecho de la defensa en virtud de una providencia que fue dictada inaudita parte, razón por la cual es admisible la oposición efectuada por la parte demandada en el presente caso. Así se establece.-

    Debe pronunciarse ésta Sentenciadora respecto a la solicitud de nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, realizada por la parte actora en su escrito de informes presentado ante éste Tribunal Superior, dentro de lo cual observa:

    Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

    Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Esta Jurisdicente debe recalcar a todo evento, el deber que tiene el órgano Jurisdiccional de hacer efectiva para ambas partes, las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, así mismo considera que se le debe dar fortaleza tanto a los principios generales del derecho, como al rol del Juez, quien es aplicador de normas en el sistema de justicia, director del proceso, el cual actúa con autoridad, y liderazgo en la conducción del mismo, garantizando el desarrollo de los actos procesales, todo lo cual comprende el debido proceso.

    Efectivamente, mal podía el juzgador a quo pronunciarse en la sentencia de convalidación que resolvió la oposición a la medida preventiva decretada, sobre la constitución de la sociedad mercantil codemandada y por lo tanto sobre la cualidad de los codemandados, porque al señalar que la sociedad mercantil Distribuidora Soto C.A., cumplió con las formalidades impuestas por el artículo 215 del Código de Comercio, y se encuentra legalmente constituida, tocó un aspecto del fondo de la causa, pues constituye una defensa de fondo opuesta por los codemandados A.D.S.G. y C.M.C.I., que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, que aunque fue alegada por la parte opositora a la medida cautelar, no se encontraba obligado el Juez a quo a pronunciarse, al contrario debía ser desechado por no pertenecer a la incidencia cautelar, y circunscribirse a lo alegado por la parte demandada únicamente en lo que respecta a la falta de determinación del monto al cual asciende la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de ratificar o suspender la misma, razón por la cual es procedente declarar la nulidad parcial del fallo dictado en fecha 08 de noviembre de 2003. Así se decide.-

    Ahora bien, de la lectura detenida de la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003 se pone en relieve la redacción de la misma, lo cuál es el objeto de la presente apelación, dicha sentencia revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pero sin establecer en forma motivada elementos de derecho con los cuales fundamentase su decisión.

    Estas circunstancias, obligan a ésta Sentenciadora a establecer con claridad el concepto propio de la sentencia, y muy especialmente los efectos y alcances del numeral 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente al requisito de motivación de toda sentencia. En esta materia, el eminente procesalista E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1981, Págs. de la 279, 280, 281, 282 y 283, consagra lo siguiente:

    “178. LA SENTENCIA COMO ACTO JURÍDICO.

    La sentencia es en sí misma un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera) la solución que le parece ajustada al derecho y a la jus¬ticia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separada¬mente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia

    .

    (…)

    l80. EXAMEN CRÍTICO DE LOS HECHOS.

    (…)

    Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de su calificación jurídica. Mediante un esfuerzo de abstrac¬ción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo (Tatbestand). El tipo es una abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica (…) En cambio en las otras ramas del derecho, ni la descripción ni siquiera la definición son indispensables, y corres¬ponde, en consecuencia, hablar de tipos en un sentido mucho menos estricto que en el derecho penal. Pero es evidente que el juez civil que ha logrado, luego del aná¬lisis de las pruebas, evocar todos los hechos que han dado origen al conflicto, se encuentra frente a la necesidad de esquematizar el resultado de los hechos en una figu¬ra jurídica determinada: la compraventa, el cuasidelito, la posesión de estado civil, la insolvencia, etc.”.

    (…)

    La motivación del fallo constituye un deber admi¬nistrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las cir¬cunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

    Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado. La jurisprudencia ha llegado hasta invalidar una sentencia extranjera carente de motivación

    (Negrillas del Tribunal).

    En estudio del requisito de la motivación en materia Civil, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia No. 43 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, Expediente No. 99-473, (Caso: M.d.S.N. de Salazar y otros), estableció:

    El requisito de motivación está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los segundos, por la aplicación de las normas y principios jurídicos a los hechos concretos.

    Este requisito persigue garantizar a las partes el conocimiento del proceso intelectivo seguido por el juez para establecer su decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. En consecuencia, este vicio se produce cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, o cuando el Juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se verifica cuando el juez ignora en absoluto la prueba, pues ni siquiera la menciona; o si bien la menciona no la valora

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien en el caso bajo estudio, señala el Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, págs. 189 y 190, en relación a la motivación del decreto de la medida preventiva lo siguiente:

    EL DECRETO PREVENTIVO Y SU MOTIVACIÓN

    Siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido de que debe ser revisado por el mismo juez que lo dicta, no se hace menester su motivación en cuanto al cumplimiento de los dos extremos legales. Pero en los casos en los que la ley no prevé revisión ulterior por la misma instancia, como es el decreto por vía de caucionamiento y las medidas preventivas mercantiles, así como los decretos de ejecución a la fase de conocimiento (vgr., restitución o amparo interdictal, decreto intimatorio, interdicción civil y provisional, etc.), se justifica una motivación breve y lacónica (art. 188 CPC), sea para acordarlos o para negarlos, a los fines de no incurrir el juez en prejuzgamiento (art. 46 Ley Orgánica del Poder Judicial o ord. 15º art. 82 CPC)

    .

    En consecuencia, por las razones antes transcritas y vista y analizada la sentencia interlocutoria que revocó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, en fecha 08 de noviembre de 2003, se desprende que se encuentra viciada por falta de motivación, por cuanto el juzgador a quo al revocar la medida decretada, no determinó con exactitud sus fundamentos, es decir no especificó las razones por las cuales consideró que debía revocarse la medida decretada, a pesar de estar obligado a ello, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento. Así se decide.-

    Observa además ésta Sentenciadora, en lo que respecta al decreto de la medida efectuado en fecha 31 de mayo de 2001, que el mismo de igual forma adolece de falta de motivación, pues sólo se limitó a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, plenamente identificado en la solicitud de medidas, sin establecerlo en forma expresa y precisa, a través de una breve motivación, limitando la medida y estableciendo el monto al cual asciende la misma, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    En virtud de lo cual, debe declararse con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2002, ya que la misma se fundamentó en la ilegalidad estructural del decreto de la medida por falta de determinación cuantica respecto al monto al cual asciende la medida, considerando que con ello se les limitó en su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, constituyendo un motivo legítimo para revocar la medida decretada, pues es un mandato de ley el establecimiento, limitación y especificaciones de la medida que el Juez debe considerar al momento de decretar la medida, de conformidad con la norma anteriormente citada. Así se decide.-

    Del análisis detallado que esta Superioridad ha efectuado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar en primer lugar que la decisión a través de la cual el juzgado de la causa revocó la medida, se encuentra viciada de inmotivación, así como también incurrió en error de prejuzgamiento al haber adelantado opinión sobre un aspecto del fondo de la causa, pues para ello existe la independencia del procedimiento principal con la incidencia cautelar, por lo que la medida preventiva no debe comportar declaración alguna sino limitarse previo cumplimiento de los requisitos de ley, al aseguramiento material y efectivo de lo decido en el juicio principal, razón por la cual es procedente declarar su nulidad parcial, tal como fue decidido anteriormente.

    En segundo lugar, es procedente declarar con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y por lo tanto el levantamiento de la medida, en virtud de la falta de determinación expresa y precisa sobre todo lo relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo es, el monto, la determinación del bien, la adjudicación del derecho de propiedad, todo lo cual le causa un perjuicio a la parte demandada en el momento de la ejecución, mal podía entonces, el Juez a quo, limitarse a decretar la medida según lo referido por la parte actora en el escrito de solicitud, sin establecerlo en forma precisa en el propio decreto preventivo, y sobre todo en el presente caso tratándose la demanda principal del cobro de una cantidad líquida, razón por la cual la medida decretada es ilegal por inobservancia de la disposición legal contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2004, por la abogada E.M.D., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., plenamente identificada, contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se declara La Nulidad parcial del fallo dictado en fecha 08 de diciembre de 2003, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 8 de diciembre de 2003, en el sentido de que se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de mayo de 2001, por los motivos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

Abg. M.F.Q. Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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