Decisión nº Sent.Int.N°169-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Octubre de 2013.

203º y 154º.

ASUNTO: AP41-U-2012-000480. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 169/2013.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, los ciudadanos J.P.B., y R.A.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.968.198 y 17.140.393 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.889 y 145.178 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veinticinco (25) de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, cuya última modificación para la época, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticinco (25) de Febrero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 29-A. Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00019361-4, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. por Repetición de Pago Indebido Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/ 2011/073 de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Improcedente, la solicitud de reintegro por pago de lo indebido N° 012217, S/F, consignada por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha siete (07) de Julio de 2006, por la contribuyente, mediante la cual solicitó el reintegro por pago indebido en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, cuya cantidad actualmente es de Bs. 409.640,53, por cuanto existe todo un procedimiento establecido para la recuperación del impuesto retenido indebidamente por parte del proveedor, siguiendo el mecanismo de deducción de la cuota tributaria o el procedimiento de retenciones acumuladas.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Septiembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2012-000480 mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2012, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, mediante sentencia interlocutoria Nº 233/2012, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El cuatro (04) de Diciembre de 2012, comparecieron los ciudadanos J.P.B., y R.A.H.M., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, y presentaron escrito de promoción de pruebas referías al mérito favorable, la cual fue inadmitida, así como documentales y experticia contable las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 270/2012 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012 y se ordenó su correspondiente notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

El dieciséis (16) de Enero de 2013, compareció el ciudadano R.A.H.M., ya identificado, y consignó mediante diligencia copias simples del escrito de Promoción de pruebas presentado por su representada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, a los fines de su certificación y posterior remisión en conjunto con la boleta de notificación librada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012 a la ciudadana Procuradora General de la República; dicha certificación fue acordada y expedida mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2013.

En fechas veintidós (22) de Enero de 2013 y primero (1º) de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la recurrente R.A.H.M., ya identificado, solicitó mediante diligencias se le otorgara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, las cuales fueron acordadas mediante autos de fechas veinticinco (25) de Enero de 2013 y primero (1º) de Marzo de 2013, respectivamente.

El doce (12) de Abril de 2013, la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Jueza Temporal, debidamente convocada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Abril de 2013, y designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Reunión de fecha tres (03) de Febrero de 2012, y juramentada el día dieciséis (16) de Mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de Inhibición alguna.

Luego en esa misma fecha doce (12) de Abril de 2013, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se le otorgara una tercera prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2013.

El nueve (09) de Mayo de 2013, se consignó y agregó a los autos debidamente practicada la boleta de notificación librada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012 a la Procuradora General de la República.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir los errores de foliatura existentes y el veintitrés (23) de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó prorrogar de oficio el lapso de evacuación de pruebas; coincidiendo que en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la recurrente y solicitó se le acordara una cuarta prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

El veintisiete (27) de Mayo de 2013, se levantó Acta de Nombramiento de los Expertos Contables, los cuales se juramentaron mediante Acta levantada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, y participaron el primero (1º) de Julio de 2013, que el día dos (02) de Julio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se iniciaría la experticia contable promovida por la recurrente, informando que la misma se llevaría a cabo en el domicilio de la contribuyente.

El cuatro (04) de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó prorrogar de oficio el lapso de evacuación de pruebas; y en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la recurrente solicitando se le acordara una quinta prórroga del lapso de evacuación de pruebas, así mismo consignó copia certificadas del documento poder que acredita su representación.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, comparecieron las Licenciadas Jasmina Díaz Rojas, I.M.D. y Andreana Santaniello, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.915.544, 6.081.925 y 6.283.903 respectivamente, actuando en su carácter de expertas contables, y consignaron informe de experticia contable de la contribuyente.

El cinco (05) de Agosto de 2013, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, compareció la abogada D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.969.964 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles mediante el cual solicita de este Tribunal, se declare “que no hay materia sobre la cual decidir”, basándose para ello en el original de la P.A. (Revocatoria) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ABF/CDE/2013/3401 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, anexa marcada “A”, y ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

Luego, el veinticinco (25) de Septiembre de 2013, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, comparecieron los abogados J.P.B. y R.A.H.M., ya identificados, quienes consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, se dejó constancia por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2013 que no hicieron uso de ese derecho, y el Tribunal pasó a la Vista de la causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

La recurrente en su escrito recursivo, manifestó lo que de seguidas se transcribe:

Plumrose representada rechaza en todas y cada una de sus partes la Providencia, por considerar que:

1. La Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el SENIAT al negar la procedencia de la Solicitud argumentado que para recuperar el monto de Bs.409.640.530,00 (BsF.409.640,53) pagado en exceso por nuestra representada en su condición de responsable, Plumrose debía recurrir al mecanismo de deducción de la cuota tributaria o al procedimiento de retenciones acumuladas para recuperar el impuesto retenido. Contrario a lo expuesto por el SENIAT, Plumrose no podía utilizar dichos mecanismos para solicitar la recuperación del IVA pagado en exceso ya que los mismos son aplicables para los casos de (i) retenciones practicadas indebidamente y (ii) pago del impuesto como contribuyente mientras que en el caso concreto de Plumrose, no ocurrió una retención indebida o pago indebido de IVA sino un pago en exceso del tributo como responsable tributario, por lo que el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 194 y siguientes del COT, cumplido a cabalidad por Plumrose.

2. La Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud del falso supuesto de hecho y de derecho en el cual incurrió el SENIAT al considera (sic) aplicable al caso de Plumrose los artículos 58 de la Ley del IVA y 11 del Reglamento IVA, relativos a la anulación de operaciones gravadas y la devolución de bienes. El pago en exceso de IVA cuya repetición Plumrose solicitó no fue producto de la anulación de una operación gravada ni la devolución de mercancía, sino al ajuste de regalías pagadas por nuestra representada a EAC de acuerdo con los Contratos de Regalías y las Cartas Convenio que generaron el pago en exceso de IVA por Bs.409.640.530,00 (BsF.409.640,53).

3. La Providencia afectó directamente el derecho de propiedad de Plumrose establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República (‘Constitución’) y, como consecuencia de ello, está viciada de nulidad absoluta.

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, la representación Fiscal consignó original de la P.A. (Revocatoria) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2013/3401 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se revocó la P.A. por Repetición de Pago Indebido Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/073 de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, emanada de dicha Gerencia, en virtud de que por error involuntario esa Gerencia Regional, declaró improcedente la Restitución de lo Pagado Indebidamente por la contribuyente “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”; quedando expresamente entendido, que el nuevo acto administrativo repone a la situación inicial la solicitud de Reintegro por Pago Indebido Nº 012217 S/F, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esa Administración Tributaria, para comprobar la exactitud y existencia de la solicitud de Reintegro por Pago Indebido.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario, toda vez que, como se pudo evidenciar, la Administración Tributaria revocó la P.A. objeto de impugnación, quedando satisfecha la pretensión de la recurrente. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se declara.

- II -

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, por los ciudadanos J.P.B., y R.A.H.M., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, contra la P.A. por Repetición de Pago Indebido Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/ CDE/2011/073 de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Improcedente, la solicitud de reintegro por pago de lo indebido N° 012217, S/F, consignada por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha siete (07) de Julio de 2006, por la contribuyente, mediante la cual solicitó el reintegro por pago indebido en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, cuya cantidad actualmente es de Bs. 409.640,53, por cuanto existe todo un procedimiento establecido para la recuperación del impuesto retenido indebidamente por parte del proveedor, siguiendo el mecanismo de deducción de la cuota tributaria o el procedimiento de retenciones acumuladas.

- III -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado el Decaimiento del Objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.).--------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000480.-

GAFR/Aodaf/Ppss.-

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