Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Recibido el presente en virtud del recurso de apelación interpuesto, previa distribución, se precisa.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmsible la presente demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 04 de mayo de 2012, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 18 de abril de 2012, la abogada M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, interpuso acción de a.c. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los términos siguientes:

Que, la pretensión de tutela constitucional lo constituyó la sanción impuesta por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente la P.A. N° PA-ARA-0019-2012, de fecha 09 de abril de 2012.

Que, a través del presente amparo no solicitan la nulidad del acto, ya que la misma se dilucidará por ante los Juzgados competentes.

Denuncian, formalmente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT-ARAGUA, ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto al emitir la decisión impugnada se limitó a interpretar a grosso modo los fundamentos de la propuesta de sanción de fecha 31 e marzo de 2009, sugerida pr los funcionarios Á.S. y O.E..

Que, el director de la DIRESAT-ARAGUA, no tiene facultades legales para sancionar a la accionante en amparo.

Que, la P.A. fue dictada fuera del lapso legal.

Finalmente solicita, que se acuerde a.c. cautelar tendente a la suspensión de ejecución de la sanción impuesta por un monto de Bs.10.655.325,00, ya que la demandante en amparo es una empresa de reconocida solvencia.

II

DEL FALLO APELADO

El 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró improcedente in limine litis la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Del mismo modo quien aquí decide acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, en el caso de Solicitud de la Ejecución de la P.A. en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)

, interpuesta por el ciudadano A.R.P. , en la cual estableció:

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de a.c., esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”

Por lo cual existiendo una vía ordinaria para obtener la es restablecimiento de la situación jurídica este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior, a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y siendo competente para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, este Juzgado considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

Respecto de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.,), ha señalado lo siguiente:

…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Tribunal, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se declara.

Lo expuesto obliga a este Juzgado a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante cuya infracción denuncian, frente a la existencia de medios procesales preexistentes.

En el presente caso, se constata que el acto que se identificó como presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el pronunciamiento emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente la P.A. N° PA-ARA-0019-2012, de fecha 09 de abril de 2012, que estableció sanción (multa) por un monto de Bs.10.655.325,00.

Al respecto, observa esta Alzada que la Providencia que se identificó como lesiva de derechos constitucionales de la accionante en amparo es un acto administrativo que, como tal, está sujeto a un régimen de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- la nulidad de este tipo de actuaciones, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, denominada “Del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa”, competencia que en el caso particular de autos, la tiene atribuida en primera instancia los Juzgados Superiores del Trabajo, conforme : la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima.

En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que la accionante en amparo tenían a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el pronunciamiento de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente la P.A. N° PA-ARA-0019-2012, de fecha 09 de abril de 2012, que estableció sanción (multa) por un monto de Bs.10.655.325,00, representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, toda vez, que la recurrente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: A.B.A.), estableció lo siguiente:

…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado declara que la vía idónea para impugnar el pronunciamiento emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente la P.A. N° PA-ARA-0019-2012, de fecha 09 de abril de 2012, que estableció sanción (multa) por un monto de Bs.10.655.325,00, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En congruencia con lo expuesto, conoce este Tribunal por notoriedad judicial, que la hoy accionante en amparo, interpuso en fecha 24 de abril de 2012, ante este Circuito Laboral del estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. N° PA-ARA-0019-2012, dictada en fecha 09 de abril de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo signado número de asunto DP11-N-2012-000082, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión admitiendo la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Tribunal Constitucional que, la representación judicial de la hoy quejosa ejerció contra el acto administrativo objeto de tutela constitucional el recurso ordinario, a saber, recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, la representación judicial del quejoso ejerció los medios de impugnación disponibles contra el acto administrativo objeto de a.c., como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), DEL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ _______________________________

M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2012-000151.

JHS/mcq.

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