Decisión nº WP01-R-2008-000185 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003013

ASUNTO : WP01-R-2008-000185

AUTO DE

El Juez

El Secretario

DR. ERICKSON LAURENS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Agosto de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado P.L.P.A., quien es de nacionalidad venezolano, natural del La Guaira, nacido en fecha 31/10/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.510, hijo de P.P. (v) y M.L. (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2008, en la cual decretó contra el citado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, numerales 1, 2, 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

… Yo, A.B.N., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, de esta Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de representante legal del ciudadano P.A.P.L., en la causa signada con el Nro. WP01-P-2008-3013 de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de mí representado en la audiencia para oír al imputado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 02-06-08, mediante la aprehensión de mí representado realizada por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional cuando detienen un vehículo que al practicarle la revisión incautaron en el asiento trasero en el cual se encontraba un ciudadano de nombre…(menor de edad) un arma de fuego tipo revolver, de igual manera señalan los funcionarios aprehensores que en los bolsillos del ciudadano P.A.P.L., fueron encontradas unas laminas de presunta droga; todo lo cual se realizó en presencia del ciudadano B.R.E.L.… En fecha 03-05-08, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual El Fiscal del Ministerio Publico presentó al ciudadano P.A.P.L. y al ciudadano C.A.T.P., solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ABREVIADO, precalifico los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal, solicitó que le fuera decretada al imputado P.A.P.L. la Medida judicial privativa de Libertad. Y al ciudadano C.A.t. (sic) medida cautelar tercera del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa, solicito Libertad sin restricciones del imputado C.A.T. por considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, y en relación al ciudadano P.A.P.L., solicite la práctica de una experticia toxicológica en virtud de haberse declarado consumidor de sustancias estupefacientes, así mismo su libertad o una medida cautelar menos gravosa toda vez que no constaba en autos una experticia que determinara el peso y tipo de la sustancia supuestamente incautada, alegando los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y la sentencia dictada por nuestro m.T. en fecha 21-04-08, a los fines de que el imputado permaneciera en libertad o con una medida menos gravosa que permitiera la finalidad del proceso, solicitando que el tribunal decretase el procedimiento ordinario; de igual manera solicité al Juez de Control no apreciar los alegatos del Ministerio Público en cuanto a la conducta predelictual del imputado. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decretó la libertad sin restricciones del imputado C.A.T. y decretó medida privativa de libertad en contra de P.A.P.L..

III

DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.. .4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 03 de Junio de 2008, en la cual decretó Medida cautelar Privativa de Libertad del ciudadano P.A.P.L. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales l,2,y 3 Y 251 NUMERAL 2a PARÁGRAFO 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, (sic) es el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación, mi representado es sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIENDO EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL DE TAL REVISIÓN UN CIUDADANO QUE MOMENTOS ANTES ESTABA SIENDO SOMETIDO A IGUAL REQUISA, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", (negrilla y subrayado de la defensa)

En tal sentido, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la sentencia Na 293 del 24-08-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León :

"... no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razónabilidad, proporcionalidad, y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de invadirlo.

En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, ello comportaría un análisis restringido imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Así mismo señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2002, con relación a la falta de testigos en los procedimientos de drogas, lo siguiente:

"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello."

Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medidas procedentes eran las medida cautelares Privativas de libertad tan gravosas como las impuestas; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medidas privativa de Libertad al ciudadano P.A.P.L. …

(Folio 2 al 7 de la incidencia).-

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

Quien suscribe, ABG. M.G.J.B., procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, y parte en el proceso penal signado con el asunto N° WP01-P-2008-003013, seguido contra el ciudadano P.A.P.L., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Encontrándome en la oportunidad procesal útil prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) profesional del derecho, Abg. A.N., en su carácter de defensora pública del ciudadano P.A.P.L., contra la decisión dictada en fecha 03/06/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 03/06/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír al ciudadano P.A.P.L., y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público en contra del ut supra ciudadano, acto en el cual una vez concluida la .intervención fiscal y de la defensa a favor de su patrocinado, el Tribunal luego de las generales de Ley, pasó a pronunciarse decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

Sostiene el recurrente en su instrumento recursivo como única denuncia, la inexistencia de suficientes elementos de convicción que permitieran al recurrido llegar a la convicción de que el imputado de autos fuese presuntamente el autor o partícipe del delito precalificado por la Vindicta Pública, alegando que su representado había sido sometido a una revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, siendo el único testigo presencial de tal revisión un ciudadano que momentos antes estaba siendo sometido a igual requisa, sustentando su argumentación, en el hecho de que no es prueba suficiente de culpabilidad para su representado.

Aduce, que mal pudiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control considerar que puedan darse por cumplidas la exigencia del ordinal 2 ° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

DEL DERECHO

Ciudadanos honorables de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 02/06/2008 aproximadamente a las 5:15 de la tarde aproximadamente en la avenida El Balneario de C.l.M., luego de que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, hubieren detenido en un vehículo de color blanco, modelo Espero, específicamente en un punto de control móvil en esa avenida, por haber detectado una actitud sospechosa de sus tripulantes, lográndose aprehender a los ciudadanos Liendo P.A. y (Identidad Omitida), este último siendo menor de edad, quienes se encontraban en el interior de dicho vehículo el cual, iba conducido por el ciudadano C.A.T.P. (taxista) quien prestaba sus servicios a los ciudadanos Liendo P.A. y E.A.G.. Posteriormente se procedió a la revisión del vehículo y de las personas de conformidad con lo previsto en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró incautar en el interior del mencionado vehículo en el asiento trasero dentro de una bolsa negra con el logotipo de "cosmético Patty", enrollado en una franela de color azul oscuro, un arma de fuego, tipo revólver de color negro, marca EAA COCOA, FL, MODELO MAGNUM 357, calibre 357 especial serial 1043938 sin cartuchos en su interior (tambor), no conforme con esto, también se incautó, dos (02) envoltorios confeccionados en bolsas transparentes tipo paquitas, una contentiva de un polvo color blanco y piedra y la otra contentiva de dos (02) láminas de color beige, ambas de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual fue hallada dentro del bolsillo del pantalón corto de color gris que llevaba puesto el ciudadano P.L.P.A., razón por la cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31 de la Ley Especial de Drogas:

"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas (...), será penado con prisión de ocho a diez años"..

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales (Subrayado y negritas nuestra).

Artículo 277 del Código Penal Venezolano:

"El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años"

En relación a los señalamientos de quien pretende la acción, en cuanto a que el Juez a quo dictó una decisión sin considerar las exigencias requeridas para decretar una Medida e coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en la Ley Adjetiva Penal. Sobre este aspecto cabe citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250.- Procedencia. EL juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)".

    Esta Representación del Ministerio Público, una vez a.e.c.d. escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se avoca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada de los elementos de convicción como en efecto lo hizo al examinar los elementos de convicción como lo son: el acta del procedimiento efectuado en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo del arma de fuego, la cual se encontraba oculta, al igual que de la cantidad de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, y si bien es cierto que en el mentado procedimiento se incautó un arma de fuego, la cual se encontraba oculta en el asiento trasero del vehículo en cuestión, no es menos cierto que este se encontraba tripulado por los ciudadanos P.L.B.A. y E.A.G., siendo este último el conductor (taxista),, motivo por lo cual al precalificar los delitos antes mencionados se habla de una presunta comisión del hecho punible. Asimismo, se debe considerar el hallazgo de la sustancia de prohibida tenencia la cual llevaba consigo el ciudadano P.L.P.A., cantidad ésta que se presume para su distribución por la forma en que se encontraba confeccionada, aunado a que fue sometida a una prueba de orientación arrojando como resultado que inequívocamente se trata de sustancia de prohibida tenencia, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos B.R.E.L. y Acosta Parías Engelbreit Bautista y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, elementos estos que fueron suficientes para que la recurrida haya estimado que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decidió.

    Es oportuno hacer énfasis, en lo manifestado por el ciudadano HPECTOR (sic) CONEPCIÓN (sic) CARABALLO AZOCAR, en la entrevista practicada en fecha 02-06-08, en la cual señala entre otras cosas: "ENCONTRÁNDOME EN MI CASA SIENDO LAS 7:00 DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE MI SOBRINO ÁNGEL ELICHT CARABALLO COLINA, INFORMÁNDOME QUE UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL HABÍA CAPTURADO AL SUJETO A QUIENH LE DICEN: "EL PLINIO", QUE EL DÍA JUEVES 29 DE MAYO DE ESTE AÑO, HABÍA DISPARADO CONTRA MI HIJO HÉCTOR ELICHT CARABALLO COLINA, SEGUIDAMENTE BUSQUE LA DENUNCIA QUE FORMULE EN CONTRA DE ESTE INDIVIDUO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (...)

    Ahora bien, esta decisión dictada por la recurrida en la cual se decretó la Medida de coerción personal, privando al ciudadano P.L.P.A., de su libertad, por la presunta comisión del delito de (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano, queda suficientemente sustentada con su publicación de fecha 03-06-08 (sic)

    De lo precedente/se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos en inobservancia del contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indubitablemente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem.

    Sobre este particular ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    " ..El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto el artículo 29 constitucional reza (...)

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado y resaltado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, (subrayado y resaltado nuestro), dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza (subrayado y resaltado agregado), siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos .

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. (Subrayado y resaltado agregado). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..

    De lo anteriormente expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador a.c.u.d.l. elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de ésta naturaleza.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Segundo de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2008-003013, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley.

    PETITUM

    En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano P.L.P.A., por encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folio 11 al 19 de la incidencia).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se puede evidenciar a los folios 34 al 39 del cuaderno incidental, Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 03 de Junio de 2008, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decidió de la siguiente manera:

    … SEGUNDO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, precalificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado P.A.P.L., considerando asimismo la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponerse, se decreta su Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos de los articulos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2º y parágrafo primero, quien quedara recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa …

    .-

    Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, surja presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de la investigación.

    Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano P.A.P.L., fue calificado de manera provisional por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de Junio de 2008.

    Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observan las siguientes diligencias de investigación practicadas en la presente causa a saber:

  4. - Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia entre otros particulares de:

    … EN ESTA MISMA FECHA, 02 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 18:20 HORAS COMPARECIERON POR ANTE ESTE COMANDO LOS CIUDADANOS CABO SEGUNDO (GNB) UNAMO G.A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.844.461, F.J.P.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.808.602 Y DISTINGUIDO (GNB) R.V.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.865.509, ADSCRITOS AL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, DEL COMANDO REGIONAL Nº 5, QUIENES DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 ORDINAL 1 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL

    DIA 02 DE JUNIO APROXIMADAMENTE A LAS 17:15 DE LA TARDE DEL PRESENTE AÑO ENCONTRÁNDONOS DESPLEGADOS EN PUNTO DE CONTROL MOVIL, UBICADO EN LA AVENIDA EL BALNEARIO DE C.L.M., FRENTE A LA EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE CEMENTO CEMEX, PARROQUIA C.L.M., AL MANDO DEL C/2DO (GNV) PEÑA VILLEGAS FRANCISCO, SE OBSERVO UN (01) VEHICULO TAXI, EN EL CUAL SE TRASLADABAN SU CONDUCTOR Y DOS SUJETOS CON ACTITUD SOSPECHOSA, DE INMEDIATO EL C/2DO (GNB) UNAMO G.A.J. EN COMPAÑÍA DEL DTGDO (GNB) R.V.L., LE INDICO AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA A LA DERECHA DE LA VIA CON EL FIN DE EFECTUAR UNA REVISIÓN DEL VEHICULO Y SUS OCUPANTES, RESULTANDO SER UN CARRO MARCA DAEWO, MODELO ESPERO, PLACAS DAJ-80J, COLOR BLANCO, AÑO 1997, IDENTIFICANDO A LOS CIUDADANOS QUE ANDABAN EN EL VEHICULO, SIENDO ESTOS LOS CIUDADANOS P.L.P.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.930.510 Y (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, PRESUNTA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.627.545 (PRESUNTAMENTE MENOR DE EDAD Y DE 17 AÑOS DE EDAD), OCUPANTES DEL VEHICULO TAXI Y EL CIUDADANO TORRES P.C.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.473.736, CONDUCTOR DEL VEHICULO TAXI QUIEN MANIFESTO ESTAR REALIZANDO UNA CARRERA LIBRE, NO OBSTANTE SE PROCEDIO A EFECTUAR LA REVISIÓN DEL VEHICULO Y LAS PERSONAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 207 Y 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESPECTIVAMENTE, DONDE SE LOGRO INCAUTAR DENTRO DE UNA BOLSA NEGRA CON EL LOGO DE “COSMETICO PATTY” ENROLLADO EN UNA FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA EAA COCOA, FL, MODELO MÁGNUM 357, CALIBRE 357 ESPECIAL, SERIAL 1043938 SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR (TAMBOR), CABE DESTACAR QUE EN EL ASIENTO TRASERO IBA EL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), ADEMÁS SE INCAUTO DOS (02) ENVOLTORIOS EN BOLSAS TRANSPARENTES TIPO PAQUITAS, UNA CONTENTIVA DE POLVO DE COLOR BLANCO Y PIEDRA; Y LA OTRA CONTENTIVA DE DOS (02) LAMINAS DE COLOR BEIGE, AMBAS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE LOS BOLSILLOS DEL PANTALÓN CORTO DE COLOR GRIS DEL CIUDADANO P.L.P.A., QUIEN SE TRASLADABA EN EL ASIENTO DELANTERO DEL VEHICULO AL MOMENTO DE DETENER LA MARCHA EL TAXISTA, AL NOTAR LA IRREGULARIDAD POR EL PRESUNTO DELITO LA COMISION PRACTICO LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS P.L.P.A., SE PUEDO APRECIAR QUE ERA DE COLOR MORENA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO, ESTATURA 1.72 MTS APROXIMADAMENTE, VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AZUL, PANTALÓN CORTO COLOR GRIS, ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKÉ Y (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, PRESUNTA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.627.545 (MENOR DE EDAD 17 AÑOS DE EDAD), PRESENTANDO ESTAS CARACTERISTICAS: JOVEN DE CONTEXTURA DELGADA PIEL BLANCA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, CON BIGOTES, DE PIEL OSCURA, ESTE PROCEDIMIENTO SE REALIZÓ DELANTE DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO B.R.E.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.314.095, Y ACOSTA FARÍAS ENGELBREIT BAUTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD V-17.710.601. POSTERIORMENTE SE LES NOTIFICÓ DE SUS DERECHOS A LOS CIUDADANOS DETENIDOS Y SE TRASLADÓ LA COMISIÓN HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD DONDE SE LE PRACTICÓ A LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CON ÉL REACTIVO SCOUT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, EL CUAL ARROJÓ UNA COLORACIÓN AZUL, LO QUE NOS CONDUJO A PRESUMIR QUE SE TRATA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PESAR LOS ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE LA SUSTANCIA ENCONTRADA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE NOVENTA GRAMOS (0,90 GRS) BOLSA NRO. 1 (0,50 GRS) Y BOLSA NRO. 2 (0,40 GRS). NO OBSTANTE EN LA SEDE DE LA UNIDAD SE PRESENTÓ UN CIUDADANO A LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE, IDENTIFICÁNDOSE COMO H.C. CARABALLO AZOCAR, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD Nº V-8.980.491, DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIEN SOLICITÓ ENTREVISTARSE CON EL CIUDADANO CAP. (GNB) R.I.R. ADAMES, CON EL PROPÓSITO DE PARTICIPARLE QUE UNO DE LOS SUJETOS APREHENDIDOS POR LA COMISIÓN EN DIAS ATRÁS EN ESPECÍFICO EL DÍA JUEVES 29 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO ACCIONO UN ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE SU HIJO DE 16 AÑOS DE EDAD IDENTIFICADO COMO (IDENTIDAD OMITIDA), CAUSÁNDOLE PERFORACIÓN EN EL PULMÓN Y LA VEJIGA URINARIA ALOJANDOSE LA BALA EN EL INTERCOSTAL DERECHO, ESTA INFORMACIÓN LA CERTIFICÓ MEDIANTE ACTA DE DENUNCIA Nº H-865.380 FORMULADA EL DÍA 29 DE MAYO DEL 2008 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN LA DELEGACIÓN DE LA GUAIRA EN CONTRA DE DOS (02) SUJETOS LO CUAL CORRESPONDÍAN A LOS APODO (sic) DE ÉL PLINIO Y EL DOMINICANITO, DE INMEDIATO SE PROCESO LA INFORMACIÓN Y SE DETERMINÓ QUE EL SUJETO A QUIEN SEÑALABA EL CIUDADANO H.C. CARABALLO AZÓCAR PRESUNTAMENTE ES EL CIUDADANO P.L.P.A.. ACTO SEGUIDO SE ELABORO ACTA DE DENUNCIA RESPECTIVA Y SE LE PARTICIPÓ LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE ESTOS CIUDADANOS AL ABG. G.G., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Y A LA DRA. BLANCA GUEVARA, FISCAL SÉPTIMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIENES ORDENARON REALIZAR LAS ACTUACIONES DE LEY URGENTE Y NECESARIAS CORRESPONDIENTES …”(Folio 22 al 24 de la incidencia).-

  5. - Acta de Entrevista de fecha 02 de Junio de 2008, tomada al ciudadano B.R.E.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.314.095, quien entre otras cosas señalo:

    … EN HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DOS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS CINCO Y CUARTO 5:15 DE LA TARDE, VENIA BAJANDO A PIE DE MI LUGAR DE TRABAJO EN DIRECCIÓN AL SECTOR LA ZORRA CUANDO UNOS GUARDIAS ME PARARON PARA PEDIRME LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL, ESTOS EFECTIVOS SE ENCONTRABAN HACIENDO OPERATIVO POR LA AVENIDA EL BALNEARIO DE C.L.M., ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DE LA EMPRESA DE CEMENTO CEMEX, EN ESE MOMENTO LOS GUARDIAS NACIONALES PARARON A LA DERECHA DE LA VÍA UN TAXI DAEWOO COLOR BLANCO, BAJÁNDOSE DEL MISMO TRES (03) SUJETOS, LOS EFECTIVOS PROCEDIENDO REVISARLO ENCONTRARON DENTRO DEL TAXI EN EL ASIENTO TRASERO UNA BOLSA PEQUEÑA CON EL LOGO DE COSMÉTICOS PATTY LLEVANDO DENTRO DEL MISMO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER DE COLOR NEGRO Y DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS CON UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO AL PARECER ERA DROGA, NO OBSTANTE LOS EFECTIVOS DETUVIERON A LOS SUJETOS INCLUYENDO EL TAXISTA; Y YO, JUNTO A OTRO SEÑOR QUE PRESENCIÓ EL HECHO NOS DIRIGIMOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE FUÉRAMOS TESTIGOS PRESENCIAL (sic), LOS GUARDIAS MONTARON EN LA UNIDAD POLICIAL A LOS SUJETOS PARA TRASLADARLOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN AVENIDA EL EJÉRCITO DE C.L.M., PREVIO TRASLADO LOS GUARDIAS NOS PREGUNTA SI ESTARÍAMOS DISPUESTOS RENDIR DECLARACIONES EN LO CONCERNIENTE AL CASO LO CUAL ACEPTAMOS SIN PROBLEMAS … PREGUNTA NRO. 01: ¿DIGA USTED, LA FECHA Y LUGAR EXACTO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: DIA 2 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS CINCO Y CUARTO 05:15 DE LA TARDE, EN LA AVENIDA BALNEARIO DE C.L.M., ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA DE CEMENTO CEMEX. PREGUNTA NRO 02: ¿DIGA USTED, SI VIO CUANDO LOS GUARDIAS NACIONALES LE CONSIGUIERON EL ARMA Y LA PRESUNTA DROGA A LOS TRES (03) CIUDADANO (sic) QUE USTED DESCRIBIÓ CUANDO LO (sic) ESTABAN REVISANDO? CONTESTO: SI PUDE VER CUANDO FUE INCAUTADA EL ARMA Y LA DROGA ... PREGUNTA NRO. 04: ¿DIGA USTED CUAL FUE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS GUARDIAS NACIONALES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: PIDIERON IDENTIFICACIÓN A LOS SEÑORES QUE VENÍAN EN EL TAXI Y LE REALIZARON INSPECCIÓN CORPORAL, SEGUIDAMENTE REVISARON EL TAXI ENCONTRANDO UN ARMA DE COLOR NEGRO Y UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO AL PARECER ERA DROGA, ME LA ENSEÑARON Y DECÍA POR UN LADO EL REVOLVER 357 COCOA Y LA DROGA ESTABA EN DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS COLOR TRANSPARENTE, LO QUE PUDE VER Y LEER, LO DETUVIERON Y LO TRASLADARON AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…

    . (Folio 25 al 26 de la incidencia).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 02 de Junio de 2008, tomada al ciudadano ACOSTA ENGELBREIT BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad V-17.710.601, quien entre otras cosas señalo:

    … EN HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:15 HORAS DE LA TARDE, ME DESPLAZABA POR LA VÍA EN UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, DE MI PROPIEDAD, EN DIRECCIÓN A MI CASA CUANDO UNOS GUARDIAS QUIENES TENÍAN UN PUNTO DE CONTROL INSTALADO ME SEÑALARON PARARME A LA DERECHA, ESTOS EFECTIVOS SE ENCONTRABAN HACIENDO REFERIDO PUNTO DE CONTROL EN LA AVENIDA EL BALNEARIO DE C.L.M., ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA DE CEMENTO CEMEX, SIMULTÁNEAMENTE LOS GUARDIAS NACIONALES ORDENARON PARAR A LA DERECHA DE LA VÍA UN TAXI DAEWOO COLOR BLANCO, BAJÁNDOSE DEL MISMO TRES (03) SUJETOS, LOS EFECTIVOS PROCEDIENDO REVISARLO ENCONTRARON DENTRO DEL TAXI EN EL ASIENTO TRASERO UNA BOLSA PEQUEÑA CON EL LOGO DE COSMÉTICO PATTY LLEVANDO EN LA PARTE INTERIOR DEL MISMO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER DE COLOR NEGRO Y DOS (02) PEQUEÑAS COMO UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO SUPUESTAMENTE ERA DROGA, SEGUIDAMENTE LOS EFECTIVOS DETUVIERON A LOS SUJETOS INCLUYENDO AL TAXISTA; A UN LADO DE MI ESTABA UN INDIVIDUO AL PARECER TRANSITABA POR LA ZONA Y PRESENCIÓ LO OCURRIDO QUIEN POSTERIORMENTE FUE INFORMADO JUNTO A MI QUE DEBÍAMOS COMPARECER ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA HACER UN ACTA TESTIMONIAL, LOS GUARDIAS MONTARON EN UN JEEP VERDE A LOS SUJETOS PARA TRASLADARLOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN AVENIDA EL EJÉRCITO DE C.L.M., PREVIO EL TRASLADO LOS GUARDIAS NOS PREGUNTA SI ESTARÍAMOS DISPUESTOS A RENDIR DECLARACIONES EN LO CONCERNIENTE AL CASO, LO CUAL ACEPTAMOS SIN PROBLEMAS … PREGUNTA NRO. 02: ¿DIGA USTED, SI VIO CUANDO LOS GUARDIAS NACIONALES LE CONSIGUIERON EL ARMA Y LA PRESUNTA DROGA A LOS TRES (03) CIUDADANO QUE USTED DESCRIBIÓ CUANDO LO ESTABAN REVISANDO? CONTESTO: ME ENCONTRABA CERCA DEL CARRO BLANCO TAXI Y LOS GUARDIAS LLAMARON PARA QUE VIERA LO OCURRIDO, PUDIENDO OBSERVAR EL ARMA Y LA DROGA … PREGUNTA NRO.04: ¿DIGA USTED, CUAL FUE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS GUARDIAS NACIONALES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: PIDIERON IDENTIFICACIÓN A LOS SEÑORES QUE VENÍAN EN EL TAXI Y LE REALIZARON LA REVISIÓN CORPORAL, SEGUIDAMENTE REVISARON EL TAXI ENCONTRANDO UN ARMA DE COLOR NEGRO Y UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO AL PARECER ERA DROGA, ME LA ENSEÑARON Y DECÍA POR UN LADO EL REVOLVER 357 COCOA Y LA DROGA ESTABA EN DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS COLOR TRANSPARENTE, LO QUE PUDE VER Y LEER, LO DETUVIERON Y LO TRASLADARON AL COMANDO DE LA GUARDIA…

    . (Folio 27 al 28 de la incidencia).

  7. - Acta de Inspección de Sustancia de fecha 02 de Junio de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia entre otros particulares de lo siguiente:

    “… En el día de hoy, lunes 2 de junio de 2008, presente en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Av. El Ejército de la Parroquia C.l.M. del Estado Vargas, los ciudadanos efectivos C/2DO (GNB) UNAMO G.A., titular de la cédula de identidad V-13.844.461 Y C/2DO (GNB) F.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.808.602, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional Nº 5, y como testigos del presente acto los ciudadanos: B.R.E.L., titular de la cédula identidad V-14.314.095 y ACOSTA FARÍAS ENGELBREIT BAUTISTA, titular de la cédula de identidad V-17.710.601, y en calidad de detenidos (presuntos imputados) los ciudadanos P.L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.510, (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO, presunta cedula de identidad Nº V-19.627.545 (presuntamente menor de edad y de 17 años de edad), TORRES P.C.A., titular de la cedula de identidad V-6.473.736, en calidad de imputados se procede a efectuar procedimiento establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: Dos (02) envoltorios en bolsas transparentes tipo paquitas, una contentiva de polvo de color blanco y piedra; y la otra contentiva de dos (02) laminas de color beige, ambas de olor fuerte y penetrante de presunta droga las cuales se identificaron como bolsa Nº 1 contentiva de un polvo blanco y piedra con un peso bruto de cincuenta gramos (0.50 grs) y bolsa Nº 2 contentiva de dos lamina (sic) de color beige con un peso bruto de cuarenta gramos (0,40 grs) ambas de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedio a practicarle prueba de orientación de campo con el reactivo quimico denominado “07 ESCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR CACAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, tomando una pequeña muestra en una de las bolsas, arrojando como resultado que la prueba en ambos casos dio una coloración azul, lo que nos condujo a presumir que se trata de presenta droga denominada Cocaina, quedando depositada en la sala de evidencias incautadas contentivas de drogas, cerradas con un precinto de color azul TERMOTEC, Nº 016332 …”. (Folio 29 de la incidencia).

    Ahora bien observa esta Alzada, que en el presente caso que entre las diligencias de investigación existe una evidente contradicción, por un lado el Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2008 realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, sostienen que en el punto de control móvil de la Guardia Nacional el día 02 de Junio de 2008, a la 5.15 horas de la tarde, se encontraban ubicado en el Balneario de C.L.M., frente a la empresa de cementos Cemex, Parroquia C.L.M., donde retuvieron en la alcabala móvil un vehiculo marca DAEWO, modelo ESPERO, Placas DAJ-80J, color BLANCO, año 1997, para ser objeto de revisión, dando como resultado la incautación la dos (02) envoltorios en bolsas transparentes tipo paquitas, una contentiva de polvo de color blanco y piedra y la otra contentiva de dos (02) laminas de color beige, dentro de los bolsillos del pantalón corto del ciudadano imputado P.L.P.A., quien se trasladaba en el asiento delantero del vehiculo al momento de detenerse, estando ocupando dicho automóvil además por dos personas, identificadas como TORRES P.C.A. (taxista y conductor del vehiculo) y un ciudadano menor de edad, el cual venia de pasajero en el asiento trasero; por otro lado están las deposiciones de los ciudadanos testigos B.R.E.L., y ACOSTA ENGELBREIT BAUTISTA, quienes son contestes en afirmar los Guardias Nacionales pidieron identificación a los señores que venían en el taxi y le realizaron la revisión corporal, seguidamente revisaron el taxi encontrando dentro del vehiculo en el asiento trasero una bolsa pequeña con el logo de cosméticos “patty” conteniendo dentro de la misma un arma de fuego tipo revólver de color negro y dos (02) bolsas pequeñas con una sustancia en polvo de color blanco que según informaron los funcionarios al parecer era droga.

    Es el caso que los ciudadanos testigos de la revisión corporal del imputado y del vehiculo donde este se transportaba, no manifiestan en sus declaraciones que las sustancias ilícitas incautadas, las portara el ciudadano P.L.P.A. en los bolsillos de su pantalón, sino que fueron encontradas, según sus testimonios concurrentes dentro de una bolsa pequeña junto con un arma de fuego en el asiento trasero del vehiculo, el cual según lo expuesto en el acta policial venia siendo ocupado al momento de ordenar la detención del automóvil por el ciudadano menor de edad, existiendo en todo caso como elemento único de convicción individualizado en contra del ciudadano P.L.P.A., lo señalado exclusivamente por los funcionarios aprehensores en el acta policial, no siendo esto corroborado por los dos testigos instruméntales que observaron la revisión corporal de los aprehendidos y del vehiculo, con lo cual no se aprecian los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requisito este que exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, que señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditado la existencia del requisito a que se contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 3 de Junio de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado P.A.P.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.930.510, y en su lugar ordena su L.I.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 3 de Junio de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado P.A.P.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.930.510, por no encontrase acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de evidenciarse plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado y en su lugar ordena su L.I.. Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública A.B.N..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexo oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2008-000185

    RM/NS/EL/greisy.-

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