Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000359

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional A.K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2012, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra auto de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la consignación de un pliego de peticiones, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo 1.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 04 de junio de 2012, los abogados JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron solicitud de amparo cautelar conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ésta última subsidiariamente.

En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador para la procedencia de la misma.

En fecha 13 de junio de 2012, la abogada A.K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2012.

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en la violación del derecho a la defensa, en razón de que los representantes de Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), no expresaron en su solicitud los hechos que constituyen el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, colocando a la empresa en un estado de indefensión y la violación del debido proceso, pues se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento de formación del mismo.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior señala lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso-administrativa en la actualidad – y desde hace ya algún tiempo - ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo, exigiendo las condiciones de procedencia general de toda medida cautelar; con la salvedad de que el examen de la presunción de buen derecho se referirá a la violación o amenaza de violación directa a un derecho o garantía constitucional. Asimismo, en cuanto al procedimiento para su tramitación, el amparo cautelar en principio se sustanciaba conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero a partir de la anulación de este artículo por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se optó por tramitarlo previo contradictorio hasta la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que adoptó como criterio para el tramite del amparo cautelar el correspondiente a las medidas cautelares innominadas, es decir, inaudita parte con posibilidad de oposición a la medida; criterio que hoy acoge la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando establece en su artículo 103 que, el procedimiento para las medidas cautelares previsto en ese Capítulo V, incluye las solicitudes de amparo constitucional cautelar. Por otra parte, es menester establecer que, la jurisprudencia reciente ya es pacífica en entender que, el plantear conjuntamente en el petitorio cautelar una medida de amparo con otras medidas cautelares, sin que se insista en la subsidiaridad de las últimas, determina la inadmisibilidad del amparo por haberse hecho uso de medios judiciales preexistentes.

Conforme a lo expuesto, se concluye entonces y en ello conviene insistir que, para establecer certeza de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional debe atenderse no a un mero alegato de perjuicio sino a la efectiva acreditación de hechos concretos que hagan –cuanto menos- verosímil la alegada trasgresión; no basta entonces la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados con su definición doctrinaria, sino hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada.

En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa argumentado que el INPSASEL notificó a su representada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 y no agregó las pruebas promovidas por ella al expediente administrativo; pero lo cierto es que del examen efectuado a la documentación acreditada en el expediente, no se observan patentes tales circunstancias que hagan inminente en la actualidad una protección constitucional y ello hace improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, todo sin perjuicio del pronunciamiento que respecto al procedimiento legalmente establecido, deba hacerse al resolver el fondo del recurso de nulidad interpuesto y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la profesional A.K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2012, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra auto de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la consignación de un pliego de peticiones, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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