Decisión nº 1696 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000128 Sentencia No. 1696

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.202.493, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.136, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA S.A., Registro de Información Fiscal No. J-00194021-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1984, bajo el Nº 3, Tomo 20- A.Pro, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión de los Recursos Jerárquico interpuestos en fecha 15 de octubre de 2004, contra los actos administrativos según Planillas de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053211 y 01 10 01 1 30 053212, ambas emitidas en fecha 31 de mayo de 2004, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.467,78) actualmente según la reconvención monetaria OCHO BOLÍVARES CUARENTA Y SIETET CÉNTIMOS (Bs. F. 8,47) y CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.108.162,56) actualmente según la reconvención monetaria CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIM (Bs. F. 108,16) respectivamente, correspondientes al período fiscal del 1 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 14 de febrero de 2005, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-000128.

En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2005 este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba en fecha 29 de septiembre de 2005, siendo el único que compareció en este acto el Abg. E.J.D.A., actuando en su carácter de apoderado de la empresa recurrente PLC de Venezuela S.A., en esta oportunidad consignó tres (3) folios útiles de escrito de promoción de prueba y dos (2) anexos marcado “A” y “B”.

En fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 12 de diciembre de 2005 vencido el acto de informes, este Tribunal dejó constancia que el único que compareció fue el ciudadano P.J.P.C., en su carácter de representante del fisco, en este acto consignó quince (15) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado A.M.P., en su carácter de Apoderado de el contribuyente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, esgrimió la admisibilidad de su Recurso Contencioso Administrativo porque consideró que cumple los requisitos previstos en los artículos 242, 259, 260, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario, adentró en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el Principio de Presunción de Inocencia porque estimó que los efectos del acto administrativo se suspende de manera automática en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia enunciado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de 1999, de forma subsidiaria pidió la suspensión de los efectos de los actos impugnados de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, denuncia la existencia de vicios en el acto administrativo recurrido, tal como el Vicio de Falso Supuesto por cuanto señaló que la planilla de liquidación no corresponde a su representado, que hay error en la interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y alegó también el vicio de inmotivación; solicitó la nulidad del Acto Administrativo Impugnado y subsidiariamente a lo antes expuesto en caso de que el Tribunal considerara improcedente sus argumentos pidió la nulidad del acto recurrido en virtud de la prescripción de las planillas de liquidación.

En cuanto a que la planilla de liquidación no corresponde a su representado, esgrimió que: “(…) la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta el acto en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente.

Estos hechos inexistentes son además incongruentes, pues son dos actos emanados por la Administración Tributaria, quien emite y repite una misma liquidación en dos procedimientos distintos, con dos planillas de liquidación distintas, siendo ambas de un mismo período fiscal, las cuales no corresponden con las planillas de la empresa; dejando constancia que la obligación del contribuyente de cancelar el tributo mencionado en la planilla, sólo se genera y se liquida una vez al mes (…)”

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 21 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta alega que: “(…) la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella. En este caso en específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla de liquidación que nos atañe, toda vez que se afecta nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que P.L.C. DE VENEZUELA, S. A. puede basar su defensa en lo que el articulado dice, lo que deriva en la nulidad de la planilla de liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa (…)”.

Para concluir este punto consideró también que la planilla de liquidación de rentas emanada de la Administración Tributaria, no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo.

De la Prescripción del Acto Impugnado señaló que: “(…) la planilla esta evidentemente prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código orgánico Tributario, concadenado con el artículo 55 eiusdem; acciones por parte del Órgano Fiscal que están prescritas, por haber transcurrido ininterrumpidamente más de cuatro años, pues los derechos que se pretenden cobrar, corresponde a la planilla liquidada durante el año 1999, por lo que, con respecto al año 1999 el término de prescripción se inició a partir de 01 de Enero de 2000, quedando en evidencia que la Planilla de Liquidación por parte de la Administración Tributaria se emitió en fecha 31/05/04, siendo recibida por el contribuyente, en este caso P.L.C. de Venezuela, S.A. en fecha 22 de septiembre de 2004 (…)”

Para concluir el apoderado del contribuyente solicitó la condenatoria en costas contra la República, porque expresó que no existen motivos racionales que justifiquen la actuación ilegal de formular el acto administrativo a que se contrae este caso.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

Planillas de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053211 y No. 01 10 01 1 30 053212 , emitida en fecha 31 de mayo de 2004, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.467,78) (BsF. 8,47) y ciento ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.108.162,56) (BsF. 108,16) respectivamente, correspondientes al período fiscal del 1ero de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.540, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de quince (15) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

• En relación al alegato de el contribuyente relativo a la prescripción de la planilla de liquidación, la representante fiscal señaló: “(…) siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativo impugnados en fecha 22 de septiembre de 2004 expedido por la Gerencia regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la Administración Tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación judicial estima que, contrariamente a los alegado por el recurrente, los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en la Planilla de Liquidación, fueron expedidas dentro del lapso establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario (…)”.

• Con respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia, la representante del fisco señaló que no se trata simplemente, como pretende sostener el solicitante, del conflicto o colisión de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y tampoco se redujo a anteponer de manera objetiva y generalizada el uno sobre el otro, ni de jerarquizar a priori la importancia que puedan tener sino de la necesaria y ardua tarea de buscar, en cada caso en particular, el equilibrio y armonización de ambos. De lo cual señaló: “(…) en este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, específicamente en el caso de los de carácter sancionatorio, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la presunción de inocencia, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.

Es por ello, que no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “fumus boni iuris” o “periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin mas el artículo 263 en comentario por control difuso de la constitucionalidad (…)”

• En relación a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Tributario Vigente, la representante fiscal señaló “(…) que es de criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva por el ordenamiento jurídico, mediante la cual. haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procurará evitar lesiones irreparable o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y el debido proceso (…)”. Por tales motivo consideró la representante fiscal que para que exista procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, dado a que la parte que posee la razón en juicio puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza en el proceso. Ahora bien la representante del fisco observó que del análisis de los autos no encontró elemento alguno que sirva de convicción a lo que sostuvo la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspender los efectos del acto. Es por ello que con relación al periculum in mora no consideró posible determinar la presencia de dicho requisito ya que no solo bastaba los simples alegatos genéricos, si no que era necesaria la presencia en el expediente de prueba sumaria y con relación al fumus boni iuris manifestó que tendría que entrar el juzgador al conocimiento del fondo de la controversia, pues manifestó que del análisis de los autos del expediente, se desprende que la Administración Tributaria ha actuado bajo estrictos parámetros legales y reglamentarios.

• En cuanto al falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta solicitado por el recurrente, la representante del fiscal manifestó que la recurrente incorrectamente se refirió al Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retención vigente rationae temporis, expresó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital no incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto apreció debidamente los hechos al momento de dictar los Actos Administrativos impugnados, manifestó que la contribuyente no ha debatido que enteró tardíamente los montos retenidos y que por lo cual incurrió en el supuesto de hecho establecido en los artículos 20, 21 o 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retención, de lo que adujo que existió concordancia entre el hecho invocado por la Administración para dictar el acto recurrido y el hecho realmente ocurrido.

Por otra parte también el recurrente invocó el vicio de inmotivación a lo que el representante fiscal manifestó: “(…) resulta verdaderamente contradictorio dicha afirmación de la parte recurrente, pues se infiere de sus alegatos que ésta siempre tuvo conocimiento de las razones que sustentaron la actuación de la Administración Tributaria, al reconocer que hubo indiscutiblemente un fundamento jurídico al imponer las sanciones, refiriéndose a la errónea aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”. De lo que consideró que el vicio de inmotivación es falso por cuanto los actos recurridos se han referido al Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retención y por lo cual se encontraban suficientemente motivados; y en vista de que el vicio de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí no puede coexistir en un mismo acto administrativo.

• En relación al falso supuesto de hecho. Planillas de liquidación que no correspondían al contribuyente. Contrario a los argumentos de el recurrente en cuanto a que las planillas no corresponden a las que el contribuyente alberga en su domicilio y que la Administración Tributaria emite y repite una misma liquidación en dos procedimientos distintos, con dos planillas de liquidación distinta, señaló la representante fiscal que: “(…) que los actos administrativos impugnados fueron debidamente notificados en la persona que ejerce el cargo de supervisor Administrativo de Finanzas, titular de la Cédula de Identidad No. 6.719.866, avalado por el sello húmedo de la empresa recurrente. Ello se constata de la constancia de notificación expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, todas de fecha 31 de mayo de 2004, y cuyas notificaciones constan de fecha 22 de septiembre de 2004.

Pretende ahora desconocer el contenido y existencia de los actos recurridos, cuya veracidad y legalidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos; lo cual no ocurre en el presente caso (…)”

Por ultimo manifestó que en razón de que la contribuyente nada alegó contra los intereses moratorios, solicitó el representante del fisco que sean declarados firme.

E.- De las Pruebas existentes en autos

  1. Planillas de Liquidación Nº 01 10 01 1 30 053211, emitida en fecha 31 de mayo de 2004, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.467,78) (Bs. F. 8,47).

  2. Planillas de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053212, emanada en fecha 31 de mayo de 2004, por la cantidad de ciento ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.108.162,56) (Bs. F. 108,16).

  3. Planilla de pago Forma PN-R 11 No. 0417673, correspondiente al período de imposición 10/1999, por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil novecientos quince con cuarenta y siete céntimos (Bs. 362.915,47) (Bs. F. 396,91)

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Punto Previo

Antes de conocer el fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente pronunciarse con respecto a la Prescripción alegada por el contribuyente del Acto Recurrido, Planillas de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053211 y 01 10 01 1 30 053212 ambas de fecha 31/05/2004; resulta aplicable al caso en concreto los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, establece lo siguiente:

Artículo 51-. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declara el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. (Subrayado de este Tribunal)

De igual modo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, puntualiza lo siguiente:

Artículo 53-. El término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

(Subrayado de este Tribunal)

De los artículos anteriores se desprende, que en su artículo 51, aplicable ratinae temporis, al caso sub examine, establece un plazo de cuatro (4) años para la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, y el artículo 53 ejusdem, establece que el término se contará desde el 1° de Enero de año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Conforme a las normas señaladas, habiendo sido las Planillas de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053211 y 01 10 01 1 30 053212, correspondientes al ejercicio fiscal del 01 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, (período de imposición octubre de 1999), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ambas emitidas en fecha 31 de mayo de 2004 y notificadas el 22 de septiembre de 2004 y la contribuyente había presentado las declaraciones en fechas 26 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 1999, respectivamente, observa que desde la fecha en que la contribuyente presentó las correspondientes declaraciones, hasta la fecha en que fueron emitidas emitida la Planilla de Liquidación y fue notificada la contribuyente de autos de dichos actos administrativos, había transcurrido mucho más del tiempo que establece el Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable ratinae temporis) para que opere la prescripción.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”

En el caso sub judice, se evidencia que la Administración Tributaria se mantuvo inactiva por más de cuatro (4) años, habiendo transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, no ejecutó ningún acto que interrumpiese la prescripción, ni que significase la existencia de la acción o derecho, razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION de la acción tributaria en la presente Causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Al haber declarado este Tribunal la PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO La prescripción del acto administrativo constituido por las Planillas de Liquidación Nos. 011001130053211 y 011001130053202, correspondientes al ejercicio fiscal del 01/10/99 al 31/10/99, (período de imposición 10/1999), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, SEGUNDO CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en las mencionadas planillas de liquidación, por un monto de ocho mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.467,78) (BsF. 8,47) y ciento ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.108.162,56) (BsF. 108,16) respectivamente, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11.

Se exime al Fisco Nacional de condenatoria en costas por haber tenido razones suficientes para litigar en el presente juicio.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AP41-U-2005-000128

BEOH/DR/Cmg

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