Decisión nº 003-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Sentencia Definitiva Nº 003/2014

Asunto Nº KP02-U-2010-000115

Parte recurrente: Ciudadano J.P.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.194, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PLAYLANDIA, C.A., asistido por el abogado O.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.120.

Acto recurrido: Resolución Nº 115F-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de septiembre de 2010.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior, el 25 de octubre de 2010, incoado por el ciudadano J.P.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.194, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil PLAYLANDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 54-A, domiciliada en la calle 6 entre carreras 2 y 3, Urb. Nueva Segovia, asistido por el abogado O.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.556, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.120, en contra de la Resolución Nº 115F-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de septiembre de 2010.

El 26 de octubre de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó efectuar las notificaciones de Ley, en este sentido, se practicaron las notificaciones a la Alcaldesa y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo agregada la última de las boletas de notificación el 01 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó agregar el expediente administrativo consignado el 15 de febrero de 2011, por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 11 de agosto de 2011, la parte recurrente diligenció en la presente causa, solicitando se practicaran las notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, comisionándose a tales fines al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignada la resulta de la comisión el 10 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº 069/2012, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario, instaurado en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se estableció que el 8 de junio del año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de su derecho, dejando transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de junio de 2012, la representación legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó nuevamente el expediente administrativo, agregándolo al presente asunto el 25 de junio del mismo año.

Mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2012, se difiere la publicación del presente fallo.

El 3 de diciembre de 2013el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita se dicte sentencia.

A través del auto dictado el 28 de marzo de 2014, el juzgador que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa., ordenando notificar a las partes involucradas en este expediente.

El 6 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en el expediente la última de las notificaciones libradas con ocasión al abocamiento.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La representación legal de la sociedad mercantil PLAYLANDIA, C.A., en su recurso contencioso tributario esgrime los siguientes argumentos:

…La misma Resolución No. 115F-2010, (…) señala en su artículo 4º que mi representada PLAYLANDIA, C.A., tendrá que pagar recargos como castigo a no cumplir con el pago de dichas multas, de tal manera que por el supuesto incumplimiento a obligaciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar O.I.A.E., vigente en el Municipio Iribarren durante los períodos fiscales de Agosto de 2007 hasta Diciembre 2009, se le condena a pagar dos sanciones por los mismos hechos; la primera, que es una multa y la segunda que es un recargo.

…Con respecto a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 43.091,22), correspondiente a las Multas impuestas por supuesto incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar O.I.A.E., … al sumarse a la amenaza de imponer la sanción adicional de los Recargos, se convierten en INCONSTITUCIONALES, ya que el Fisco Municipal al pretender sancionar dos veces a nuestra representada por la comisión de un mismo hecho, mediante el cobro de RECARGO y MULTA, constituye una flagrante violación al principio constitucional. “NON BIS IN IDEM”, que se refiere a que ninguna persona podrá ser juzgada dos o más veces por el mismo hecho, consagrado en el numeral “7” del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ya que si la carta magna prohíbe que se realicen repetidos procedimientos judiciales o administrativos sobre un hecho que ha sido previamente juzgado o procesado administrativamente, consecuencialmente niega la posibilidad de imponer más de una sanción a un mismo hecho. La precitada n.C. establece que en materia tributaria no puede haber dos procesos administrativos iniciados por un mismo hecho y por lo tanto no pueden existir dos sanciones originadas por el mismo hecho. Según lo dispuesto por el encabezado del artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso debe ser observado por los órganos de la administración de justicia en los procedimientos judiciales y por los órganos y funcionarios administrativos tributarios durante la realización de las fiscalizaciones ordenadas por estos organismos y demás procedimientos administrativos, situación a la que no escapa y debe someterse el Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT del Municipio Iribarren del Estado Lara…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos únicamente por la parte recurrente en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora procede a decidir en los siguientes términos:

La recurrente alega la violación del Principio Nom Bis In Ídem, ahora bien, a los fines del análisis del presente juicio y la verificación de la alegada garantía constitucional, se precisa que la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionar a la recurrente por los ilícitos tributarios que a continuación se describen:

- Omisión de las declaraciones anticipadas de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, así como la declaración definitiva de 2008, sanción establecida en el artículo 96 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar vigente para los citados períodos;

- Omisión parcial de tributos en las declaraciones de ingresos brutos que le correspondía pagar, en los períodos objeto de revisión, anticipadas agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, definitiva del año 2007, anticipos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, definitiva de 2008, anticipos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, definitiva de 2009; lo cual generó intereses moratorios, ilícito tributario sancionado de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario;

- Iniciar actividades sin previa licencia de funcionamiento en el mes de agosto de 2007, conducta sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; y

- No llevar los libros y registros por cada actividad, omisión sancionada en el artículo 97 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Ahora bien, en la presente causa se evidencia que la contribuyente de autos procedió a allanarse de conformidad con lo estatuido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, situación que llevó a la Administración Tributaria Municipal a emitir la resolución impugnada dejando constancia de la aceptación del reparo, liquidando los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente e imponiendo las multas establecidas en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, artículo 96 numerales 1 y 2, y artículo 97, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Así en el caso que nos ocupa, la contribuyente recurrente muestra su disconformidad únicamente con respecto a lo reseñado por la Administración Tributaria Municipal en cuanto a los recargos previstos en el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en consecuencia, se ratifica las multas e intereses liquidados en la Resolución Nº 115F-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de septiembre de 2010, toda vez que no se impugnaron en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, corresponde a este Tribunal Superior analizar el único alegato esbozado por la parte recurrente, referente a los recargos previstos en el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, siendo pertinente citar su contenido:

…ARTÍCULO 39.- Sin perjuicio de la aplicación de disposiciones específicas sobre cobranza en el Ordenamiento Jurídico Municipal, los períodos normales de cobranza serán de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que se deban hacer efectivos los pagos, vencidos los cuales se abrirá un segundo período de sesenta días (60) continuos, durante el cual los contribuyentes podrán pagar voluntariamente en las oficinas receptoras de fondos municipales debiendo pagar además un recargo del diez por cientos (10%), e intereses a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario y se iniciará el procedimiento de apremio administrativo para el cobro de los adeudos correspondientes, el cual cesará en el momento en que el contribuyente pague lo adeudado más los gastos del procedimiento, o se haya celebrado un convenio de pago.

PARAGRAFO PRIMERO: Se entiende por gastos del procedimiento, los costos en que incurra el Municipio para lograr el pago de lo adeudado por vía extrajudicial, tomando en cuenta el valor o monto recuperado y enterado en la Tesorería Municipal, como consecuencia de la gestión del Funcionario Municipal o de la persona que sea contratada a tal fin de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y esta Ordenanza. El Alcalde, mediante el respectivo Reglamento, fijará las alícuotas máximas de aplicación fraccionada acumulativa para la determinación de los costos y el procedimiento de liquidación.

PARAGRAFO SEGUNDO: No obstante lo establecido en este Artículo el Alcalde podrá autorizar la contratación de otros modos de recaudación conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En el mismo orden, se observa del texto de la resolución impugnada, específicamente en el artículo 4, del resuelve, lo que de seguidas se transcribe: “…ARTÍCULO 4º: El impuesto, los intereses moratorios y las multas deberán ser pagadas ante las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales en el lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución. La falta de pago, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar recargos e intereses de mora, los cuales serán calculados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la vigente Ordenanza de Hacienda Pública Municipal...”

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria Municipal pretende sancionar dos veces a su representada por la comisión de un mismo hecho, mediante el cobro de recargos y multas, lo cual constituye una violación del principio constitucional “Non Bis In Idem”, al respecto, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La citada norma establece la garantía del Nom Bis In Ídem, entendida bajo el postulado que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado anteriormente, en este contexto nuestro m.T. a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00020, publicada en fecha 18 de enero de 2012, citó los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…Con relación a la trasgresión del principio non bis in idem … resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.Á.B., ratificado mediante fallo Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A, en la cual estableció lo siguiente:

(…)

éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... omissis...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

. Destacado de la Sala.

Con relación a este principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

(…)

Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

... omissis...

De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…

(Resaltado del texto).

En análogo sentido se pronunció la referida Sala Constitucional en su decisión Nro. 1265 del 5 de agoto de 2008, caso: Z.d.S.L.G., al establecer lo siguiente:

(...) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico

.

A la luz de lo sostenido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a los hechos derivados del caso analizado, quien juzga, aprecia por una parte que, en la presente causa la contribuyente recurrente incurrió en una serie de omisiones que la hicieron merecedora de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, lo cual no fue rebatido por la recurrente de autos, optando por acogerse a la figura del allanamiento, circunstancia esta que llevó al ente tributario municipal a dictar la Resolución Nº 115F-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, notificada el 23 de septiembre de 2010, considerando las consecuencias legales que surgen del allanamiento de la contribuyente, por otra parte, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal anunció bajo el imperio del artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal la oportunidad de pago de los conceptos reparados a través de la resolución impugnada y la posibilidad del surgimiento de intereses y recargos en el supuesto caso del pago extemporáneo.

De este modo, resulta pertinente advertirle a la recurrente de autos que las multas impuestas en la resolución recurrida, son una consecuencia directa de su conducta ilícita frente a los deberes tributarios a los cuales debía sujetarse legalmente, tipificado y sancionado en el ordenamiento jurídico municipal como normas ejemplarizantes para evitar conductas que afecten el erario municipal, por otra parte, es dable señalar que el concepto de interés y recargo anunciado en el artículo 4° del resuelve del acto administrativo tributario recurrido, está condicionado a un plazo de vencimiento en caso de incumplimiento del pago de los conceptos reparados, cuyo efecto es indemnizatorio y no sancionatorio como alude la recurrente, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01926, publicada en fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28/9/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmado por los fallos Nos. 05891 del 13/10/2005, 06160 del 9/11/2005 y 01614 del 21/6/06 (Casos: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., Fundaciones Franki, C.A., e Industrias del Maíz, C.A. (INDELMA)), en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Destacado de la Sala)…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior establece que no se produjo trasgresión de la garantía constitucional del non bis in idem, por cuanto las multas impuestas a la contribuyente surgen como consecuencia directa de las omisiones en que incurrió, lo que configuran ilícitos tributarios perfectamente sancionables por la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, por otra parte, el enunciado previsto en el artículo 4° del resuelve del acto administrativo tributario impugnado, no puede entenderse como la imposición de una sanción, en el sentido que los intereses y recargos a los que alude el ente tributario municipal constituye un mecanismo resarcitorio y no punitivo, así las multas y los recargos, implican conceptos definitivamente distintos, razón por la cual no se materializa la violación del postulado constitucional del non bis in idem. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano J.P.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.194, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil PLAYLANDIA, C.A., identificada ut supra, asistido por el abogado O.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.401.556, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.120, en contra de la Resolución Nº 115F-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa.

Se condena en costas la sociedad mercantil PLAYLANDIA, C.A., suficientemente identificada, en un monto equivalente al seis por ciento (6%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

Asunto: KP02-U-2010-000115.

EJC/FM.

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