Decisión nº PJ0132009000080 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de julio del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000189

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado SEILAN LOCKBI, Inpreabogado Nº: 55.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el Abogado J.R., Inpreabogado Nº: 27.835, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de mayo del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº: V-16.070.242, contra la sociedad de comercio, “EURO VENEZOLANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE”, C.A, ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del año 2009, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante, en la audiencia oral y pública, está arguye:

Que su representado, laboro para la accionada, por el lapso de un (01) año y diez (10) meses, culminando en fecha 28 de enero del año 2008, fecha esta en la que le fue propuesta por el patrono, una carta de renuncia, la cual fue firmada por esté, negándole el patrono su derecho a trabajar el preaviso, ya que en su opinión no le correspondía ningún beneficio, por cuanto el trabajador era arreglado cada año (sic), por lo que se procedió a demandar por ante los tribunales los conceptos que en su opinión tenia derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama conceptos ajustados a la Ley del Trabajo, y en consecuencia demanda por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (10.689,77), cantidad esta a la que se le debe hacer una deducción por los anticipos recibidos, lo que da un monto de Siete Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.204, 38).

Que los conceptos demandados fueron calculados en atención a lo mínimo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que, durante el transcurso de la relación de trabajo, se dio cuenta de la existencia de una normativa laboral, que rige lo relacionado con las empresas de transporte y sus empleados, por lo tanto considera que es aplicable dicha normativa al caso de marras, por cuanto establece conceptos por encima de los contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que siendo este una normativa laboral, debe ser aplicado por el juez de oficio sin necesidad de ser alegada por la parte, más sin embargo se le solicito al A-quo su aplicación.

Argumentando así mismo, que a pesar de haber sido aplicado al caso de marras el laudo arbitral alegado, los montos de los conceptos condenados fueron mal calculados, por consiguiente solicitó, que el Juez proceda a su revisión, estableciendo cuales son los montos reales que le corresponden a su mandante, de conformidad con los conceptos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda y con el Laudo Arbitral alegado, solicitando además que en lo que respecta a los conceptos de Utilidades y Vacaciones, se calculen al ultimo salario devengado por su mandante para la fecha de su despedido.

Por ultimo, considera, que su mandante fue despedido a pesar de existir una carta de renuncia, estableciendo que existió primeramente una renuncia con un consecuencial despido posterior (sic). Del mismo modo aduce, que del nombre (sic) de la accionada se desprende que se trata de una empresa de transporte, por lo tanto le es aplicable el Laudo Arbitral alegado, en toda su extensión.

Concedida la oportunidad a la parte demandada-recurrente en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Que se inició el presente procedimiento en atención a la acción intentada por el actor, en razón de un supuesto despido, alegando que se le impidió el trabajar su pre-aviso, así como, se le obligo firmar una carta de despido, afirmando que ello nunca se llego a probar durante el transcurso del juicio, que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado el error, el dolo, la violencia o algún tipo de incapacidad, como vicios del consentimiento que pudiera determinar que el ciudadano fue obligado a firmar la renuncia, que su representada sale de vacaciones en diciembre, retornando a sus labores en enero, que el hoy actor, manifestó en fecha 21 de enero, fecha está en la que le tocaba reincorporase, su intención de no laborar más para su mandante, retirándose inclusive sin cumplir el preaviso, que dicha carta de renuncia no fue desconocida, ni fue atacada por la parte actora, por consiguiente quedo firme, sostuvo que el objeto social de su representada es todo lo relacionado con el transporte de productos de decoración, materiales para la construcción, herrería, carpintería, cristalería, electricidad, plomería, equipos, maquinarias, repuestos, transporte y distribución de toda clase de mercancía, productos o artefactos eléctricos, de licito comercio relacionados con el objeto principal, todo lo anterior previa contratación de los medios idóneos, que su representada no es una empresa de transporte, si no una empresa de logística, que contrata medios de trasporte, que son los que transportan los productos que su representada produce, estableciendo que su mandante no posee transportes, camiones, góndolas propias y por consiguiente carece de chóferes.

Estableciendo ante el tribunal, que se esta, ante una demanda, sui generi, por cuanto al momento de que la misma es interpuesta se solicitan unos conceptos, los cuales no fueron adecuados bajo ninguna norma legal, que los conceptos demandados se adecuaban al Laudo Arbitral entre las empresas de carga pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Góndolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, dictado en 1980, que no siendo si no hasta la audiencia de juicio, cuado se enteran que se estaban adecuando los conceptos de conformidad a dicho instrumento legal, lo que a su entender constituye un hecho nuevo, alega nuevamente que su representada no es una empresa de transporte de carga pesada, que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que las demandas han de bastarse así mismas, debiendo contener de manera explicita todo lo que se solicita y de fundamentar todos los cálculos que se hagan, por lo que considera que el presente caso no puede ser objeto de discusión ni de debate probatorio, los hechos que no fueron alegados por la parte demandante.

Que el actor, nunca estableció hechos que pudieran hacer presumir tanto a su representada, como incluso al Juez de Sustanciación, de que se estaba ante un caso en el cual se esta solicitando la aplicación de un Laudo Arbitral, por que de ser así, considera que siendo tan especial el proceso laboral, en el cual no estan permitidas las cuestiones previas, el Juez de Sustanciación debió ordenar un despacho saneador para ajustar cada uno de los conceptos a las normas señaladas en dicho laudo.

Por ultimo estableció, que su representada quedo en un estado de indefensión, por cuanto se alegaron conceptos que estaban fuera de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo nuevamente, que su representada no es una empresa de transporte de carga, por cuanto está se dedica a otras labores, que por el hecho de que en el acta constitutiva diga que el objeto es el transporte, no es suficiente para subsumir que dentro de la empresa se desarrollan dicha actividad.

A los fines de la decisión el tribunal observa:

Punto Previo

Del Desistimiento de la Accionada a la Apelación Interpuesta.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio apertura a la misma, notificando el ciudadano alguacil Neomar Carrillo, a la Juez, que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte accionada-recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien habiendo sido apercibido en el acta de audiencia levantada en fecha 15 de julio del año 2009, para su comparecencia a la audiencia de diferimiento para el pronunciamiento del fallo, genero para él la consecuencia del desistimiento de la apelación interpuesta.

Decidido el punto previo del desistimiento, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

Apela el actor, de la existencia o no del despido del reclamante al alegar que su representado fue conminado a presentar una renuncia en fecha 28 de enero del año 2008, lo cual genero para el, la imposibilidad de percibir las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera, señaló que si bien es cierto, se aplico la norma contenida en el laudo arbitral, suscrito en fecha cinco (05) de diciembre del año 1980, extendido por decreto del ejecutivo nacional en el año 1981, no es menos cierto, que el A-quo erró en el calculo de los conceptos reclamados y en consecuencia erró en los puntos condenados. Igualmente solicitó se proceda a calculara los beneficios laborales de utilidad y vacaciones conforme al ultimo salario devengado por el actor.

De la forma como quedó trabada la litis a los fines de crear convicción en quien decide, es necesario proceder a analizar el acervo probatorio que constan a los autos, advirtiendo, que se procederá a valorar solo aquellas pruebas que tengan relación con el punto apelado, en razón del principio “QUANTUM APPELATUM QUANTUM DEVOLUTUM”.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES

.- Rielan del folio 20 al 29, RECIBOS de PAGOS, marcado del 01 al 46, desprendiéndose de ellos el salario normal devengado por el actor durante la relación laboral, traídos en original, los cuales fueron igualmente exhibidos en la audiencia de juicio, dándosele en consecuencia valor de prueba.

.- Consta al folio 30, marcado con el número 47, PLANILLA 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, traída en copia y promovida con el objeto probar la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo que no es punto controvertido, visto su reconocimiento por la accionada en el escrito de contestación, por lo tanto se desecha por cuanto nada aporta a la solución del conflicto.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

.- Riela al folio 35, marcada con el número 1, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor, traída en original, de la cual se advierte que fue atacada por la parte actora, en la audiencia de juicio, manifestando que fue obligado a firmarla, sin embrago, al no ser demostrada tal coacción, este tribunal le confiere valor probatorio al no quedar desvirtuado la voluntad del trabajador de dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo, mediante renuncia.

.-Rielan a los folios 36 y 37, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Baucher de Cheque, de fecha 15 de diciembre del año 2006, traídos en original, debidamente firmados por el trabajador, que al no ser atacados por la parte actora, se les da valor de prueba, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.323.956,86 (BsF. 1.323,96).

.- A los folios 38 y 39, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y Baucher de Cheque, de fecha 14 de diciembre del año 2007, traídos en original, debidamente firmados por el trabajador, que al no ser atacados por la parte actora, se les da valor de prueba, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.958.390,38 (BsF.1.958, 39).

.- Consta al folio 40, solicitud de préstamo, traída en original, realizada por el actor a la accionada, en fecha 24 de agosto del año 2007, por la cantidad de Bs. 200.000,00 (BsF. 200,00), lo cual al no ser punto controvertido no se le da valor de prueba.

.-Rielan a los folios 41 y 42, Recibo de Pago y Baucher de Cheque, de fecha 29 de enero del año 2008, traídos en original, debidamente firmados por el trabajador, que al no ser atacados por este, se les da valor de prueba, desprendiéndose de los mismos que recibió por concepto de adelanto por días adicionales de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BsF. 432,02.

.- Constan del folio 43 al 65, Amonestaciones, levantadas al trabajador por la accionada, marcadas del número 09 al 31, las cuales no se les otorga valor de prueba, por cuanto nada traen a la solución del conflicto.

Con relación las Vacaciones anuales y su fraccionalidad condenados por el A-quo:

De la revisión de la sentencia, ciertamente se observa, que la juez de la recurrida, en el merito de las consideraciones, luego de un análisis del cúmulo probatorio, condeno los conceptos de antigüedad, utilidades vencidas, fraccionadas y vacaciones vencidas, fraccionadas, con fundamento en el laudo arbitral por ser esta la norma más favorable, por cuanto el actor era trabajador de una empresa de transporte de carga, por lo que se encontraba amparado por dicho laudo, sin embargo yerra al aplicar los días que se corresponden por cada concepto, siendo que conforme al mencionado cuerpo normativo, según la cláusula 73, por vacaciones se conceden 35 días de salario, más un día adicional de salario por año (cláusula 74), estableciendo su fraccionalidad en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios por concepto de utilidades anuales, para aquellos trabajadores que presten servicios para un año ininterrumpido y para aquellos casos en que no se hubiere laborado, el año completo, en proporción a los meses efectivos de labor.

De las actas procesales se observa, que el actor tenia un tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y seis (06) días por lo que en su primer año, le nació el derecho respecto a las vacaciones a un pago de 36 días de salarios en contravención a ello, la juez A-quo dictamino 25 días, siendo en consecuencia forzoso declarar procedente la reclamación, conforme a lo expuesto con base al limite máximo establecido en la norma in comento. Según se desprende de la apelación contiene un reclamo por el salario acogido en la sentencia, respecto al concepto bajo análisis, siendo que para el actor debe tomarse en cuenta el ultimo salario devengado de Bs.27,14, salario este por el cual la juez A-quo, condeno a la accionada a pagar dicho concepto, y que de la revisión de los recibos de pago, previamente valorados por esta alzada, evidencia que se corresponde con el salario devengado para la fecha del despido, en consecuencia improcedente el error en cuanto a la base salarial.

En cuanto a la fraccionalidad, tomando en consideración que de conformidad al lado arbitral, para aquellos casos en los cuales no se hubiere laborado todo el año, en proporción a los meses efectivos de labor, partiendo del hecho cierto, que en el periodo 22/03/2007 al 28/01/2008, el actor presto servicios durante nueve (09) meses completos, como se desprende de las actas procesales, con precedencia a lo expuesto, tenemos una fraccionalidad de 26,19 días, sobre la base de 35días al año, advirtiendo este tribunal que el día adicional no fue tomado en cuenta, en base a que el mismo constituye un bono post vacacional, e igualmente se alega desacuerdo en cuanto al salario base tomado en cuenta por la juez A-quo, bajo el argumento anterior, como se señaló, aplica el salario de Bs. 27,14, en razón de haberse constatado de los elementos probatorios, que este fue el devengado por el actor al termino de su relación laboral, tal cual fue condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Utilidades anuales y su fraccionalidad condenados:

En aplicación de la cláusula 77 del laudo arbitral incomento, el actor tenia derecho al pago de 40 días de salario por año y en aquellos caso en que el servicio prestado fuere menor de un (1) año, se calculara en atención a los meses efectivos de labor, por cuanto para el período 23/03/2006 al 31/12/2006, el tiempo efectivo de labor fue de nueve (9) meses, tenemos que le correspondía una fraccionalidad de 30 días, tal cual fue lo condenado en la sentencia impugnada, en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, en consonancia con tal razonamiento, se confirma lo acordado por la juez A-quo en el periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, toda vez que determino un total de 40 días, siendo este el limite máximo que comprende la supra señalada cláusula para aquellos casos en que se tenga un (1) año ininterrumpido de servicio, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente lo solicitado.

Recurre el actor, por su desacuerdo en la sentencia, al acordar como salario base, para el calculo de utilidades, Bs.27,14, solicitando para ella su revisión, por cuanto a su criterio el pago debe hacerse con base al ultimo salario devengado, ahora bien, de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, este concepto debe pagarse a salario integral, tal como se interpreta del artículo 174 de la precitada ley, siendo el caso que la juez de la recurrida, condeno los días correspondientes a dicho concepto a salario normal de Bs. 27,14, resultando errada la base de calculo, así las cosas, esta alzada, verificado como ha sido del análisis de las pruebas traídas por las partes que el salario integral devengado por el actor, lo era, de Bs. 29,11, declara procedente este ultimo, por consiguiente se ordena a la accionada a pagar los días supra señalados sobre la base de este ultimo salario. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la Antigüedad condenada:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad correspondiente a cinco (5) días de salarios mes por mes, después del tercer mes ininterrumpido de labores, en el caso de marras, quedo evidencia en autos que la fecha de inicio de la relación laboral, lo fue el 23 de marzo del año 2006, vale decir para el primer año, le corresponde cuarenta y cinco (45) días a salario integral, para el segundo año, en aplicación al parágrafo primero de la referida norma, tiene un acumulado de sesenta (60) días según el literal “b”, partiendo de una antigüedad que para la fecha de la finalización de la relación laboral excede de seis (6) meses, es decir nueve (9) meses completos, más dos (2) días adicionales para el segundo año, para un total por este concepto de 107 días a salario integral mes a mes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la Indemnización por Despido, y Preaviso Sustitutivo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el presente caso, no logro probar el actor, que contra el se ejerciera coacción, que si bien es cierto, la documental que contiene la renuncia fue objetada, bajo tal alegato, no es menos cierto que no fue impugnada ni desconocida la firma, en consecuencia valida la misma, por lo que de ningún modo puede considerarse que el actor fue obligado a poner fin a la relación de trabajo por uso de la violencia o la fuerza, por cuanto, no corre a los autos prueba alguna que así lo demuestre, de manera que ante tales premisas es forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de tales indemnizaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En orden de los señalamientos establecidos se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Utilidades fraccionadas, periodo del 22/03/2006 al 31/12/2006

Le corresponde al actor, por este periodo la fraccionalidad de 30 días, al salario integral de Bs. 29,11, para un total por este concepto de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 873,30).

Utilidades vencidas 2007-2008.

Tiene derecho el trabajador, al pago de 40 días de salario, calculados al salario integral de Bs. 29,11, para un total por dicho concepto de UN MIL CIENTO SECENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.164,40).

Vacaciones vencidas 2006-2007

Le corresponde al actor la cantidad de 36 días calculado al último salario normal devengado, el cual fue de BsF. 27, 14 para un total por este concepto de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 977,04).

Vacaciones fraccionadas, periodos 22/03/2007 al 28/01/2008.

Tiene derecho el actor la fraccionalidad de 26,19 días, calculado al último salario devengado por el actor, este es la cantidad de BsF. 27,14 para un total de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.710, 79).

Prestación de Antigüedad

De conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor a partir del cuarto (4º) mes de labores la cantidad de 97 días más 10 días según parágrafo primero, literal “B” (art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo), calculado al salario integral devengando en el mes respectivo, para un total por este concepto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 3.477,13) discriminados de la siguiente manera.

Mes /año Salario

normal Alic. Vac. Alic. Uti. Salario

integral Días

Antig Acumulado

Mar/06 X X X X X X

Abr/06 X X X X X X

May/06 X X X X X X

Jun/06 X X X X X X

Jul/06 15,49 2,22 2,42 20,13 5 100,65

Agt/06 15,49 2,22 2,42 20,13 5 100,65

Sep/06 15,49 2,22 242 20,13 5 100,65

Oct/06 15,49 2,22 242 20,13 5 100,65

Nov/06 15,49 2,22 2,42 20,13 5 100,65

Dic/06 15,49 2,22 2,42 20,13 5 100,65

Ene/07 15,49 2,22 2,42 20,13 5 100,65

Feb/07 22,24 2,22 3,23 47,69 5 238,45

Mar/07 22,24 2,22 3,23 47,69 5 238,45

Abr/07 22,24 2,22 3,23 47,69 5 238,45

May/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Jun/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Jul/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Ago/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Sep/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Oct/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Nov/07 22,24 1,97 3,23 47,69 5 238,45

Dic/07 27,14 1,97 3,23 32,34 5 161,70

Eno/08 27,14 1,97 3,23 32,34 7 226,38

Correspondiéndole al actor, por los conceptos señalados la cantidad de BsF. 7.202,93 cantidad está que se le debe deducir el monto recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de BsF.3.485, 39, En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 3.717,54), por los conceptos supra señalados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara por un único experto nombrado por el tribunal competente, a los fines de proceda a calcular lo siguiente:

- Los intereses sobre prestaciones de Antigüedad, deberán ser calculados, a partir del cuarto mes a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación

- La corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por antigüedad, Bs. 3.477,13 desde la fecha de terminación de la relación laboral 28/01/2008, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los parámetros del Banco Central de Venezuela.

- La corrección monetaria sobre el restante de los montos condenados, desde la notificación de la demandada el 28/04/2008, hasta la ejecución del fallo, entendiendo por esta, la fecha del efectivo pago, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los parámetros del Banco Central de Venezuela. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en que la causa estuviere paralizada por hecho fortuito o de fuerza mayor tales como; vacaciones judiciales y los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes

- Los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/01/2008), deberá el experto tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, competente aplicara lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por el ciudadano A.P., contra la sociedad de comercio, “EURO VENEZOLANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE”, C.A.

MODIFICADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.172,48), discriminada de la siguiente forma:

 Utilidades vencidas: 01/01/2007 al 31/12/2007………….Bs. 1.164,40.

 Utilidades fraccionadas: 22/03/2006 al 31/12/2006.....…...Bs. 873,30.

 Vacaciones vencidas: 23/03/2006 al 22/03/2007…………..Bs. 977,40.

 Vacaciones fraccionadas: 23/03/2007 al 28/01/2008……...Bs. 710,70.

 Antigüedad………………………………………………….Bs. 3.477,13.

Total……………………………………………………………Bs. 7.202,93.

Cantidad a la que se le debe deducir el monto de Bs.3.485,39, en consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la diferencia de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.717,54), por los conceptos supra señalados

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 03:40

p.m

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2009-0000189

BFdeM/ MDV

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