Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de diciembre de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: PLASTICOS EUROBAGS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, inserto bajo el No. 40, tomo 42-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.M.,, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 97.847.

ACTO RECURRIDO: P.A.D. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita en fecha 15 de agosto de 2012 por el Dr. J.M.R.; mediante el cual se certificó que la ciudadana Iraima M.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.871.219, presenta una Discapacidad Parcial Permanente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: IRAIMA M.R.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.871.219.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N°: AP21-N-2013-000062.

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la empresa Plasticos Eurobags, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de medida Subsidiaria de Suspensión de Efectos contra la: “…P.A.D. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita en fecha 15 de agosto de 2012 por el Dr. J.M.R.; mediante el cual se certificó que la ciudadana Iraima M.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.871.219, presenta una Discapacidad Parcial Permanente…”.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 26 de marzo de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Vale señalar, que acto seguido, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadana M.E.M.R., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 01 de julio de 2013, para el día lunes veintidós (22) de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, y del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida ni el tercero con interés.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la Certificación N° 0076-12 de fecha 15/08/2012, por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en su decir, el día que se realizó la investigación no se le permitió a la empresa realizar exposición alguna, ni se le permitió expresar cuales eran las verdaderas labores que realizaba la trabajadora en la maquina de sellado, sino que el representante de Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual, en su decir, no es una persona académicamente preparada, por cuanto no estable si es ingeniero o médico especialista en enfermedad ocupacional, sólo tomó la declaración de la trabajadora, aunado al hecho que la representación de la empresa se encontraba presente, no se le permitió hacer ninguna declaración, ni siquiera indicar los medios de protección y todo el procedimiento de higiene y seguridad, tampoco le fue permitido que consignara ningún elemento probatorio, informes médicos, informes post-operatorios, porque la actora fue operada y no se le permitió demostrar las secuelas que dejó esa operación, más bien, el procedimiento se hace en un sitio cerrado, se firma el acta y posteriormente se califica como una enfermedad ocupacional, todo esto sin medios probatorios que certifiquen y se concatenen con el verdadero origen ocupacional de la trabajadora. El segundo motivo es porque dicho procedimiento es contrario a lo que establece el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de cómo debe calificarse la enfermedad de tipo ocupacional, y es que el acto recurrido no establece el tipo de discapacidad en cuanto a su disminución, que porcentaje de disminución de sus capacidades tiene la trabajadora, para establecer que la discapacidad puede ser parcial o permanente como fue clasificada, no se a.l.c.e. que la trabajadora fue operada y como quedo, además no se verifica exactamente cual es el procedimiento y las actividades, funciones especificas que realiza la trabajadora para determinar la causalidad, la patología que padece la trabajadora, tampoco se analiza los elementos circundantes en cuanto a la vida de la trabajadora por ejemplo el hecho de tener hijos, que ésta enfermedad pudiera tener un origen de tipo “artrosis degenerativo”, por el cuidado de los niños porque los tiene que levantar con las manos, el hecho de limpiar su casa, entre otras cosas; que tampoco se a.q.l.t. presto servicios para tres empresas de plástico donde realizaba el mismo trabajo y tenia el mismo cargo en un departamento parecido de sellado; el otro elemento importante es el tiempo que tiene la trabajadora expuesta a este cargo y a sus funciones; y al hecho de que la certificación dice que la trabajadora comenzó a prestar servicios en el año 2001 cuando lo cierto es que ingreso en el año 2007 por un periodo de 3 meses y luego reingreso en el año 2008, siendo que cuando ella manifiesta la molestia de su patología, apenas habían transcurrido dos años, que dicha patología pudo haber provenido de otras empresas y ese hecho pudo agravar la enfermedad; otro elemento importante es que la trabajadora no ha prestado servicios para la empresa en esa maquina ni en ninguna otra, porque se niega a trabajar desde junio de 2011, solo quiere estar sentada, aún cuando han intentado resolverlo a través de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se ha tratado de reubicar en varios puestos de trabajo y ella no acepta ninguno, quiere estar sentada todo el día y desde el año 2001 hasta la actualidad sin haber hecho ningún esfuerzo tiene la patología en la mano izquierda y la certificación es por su mano derecha, y la mano que tiene enferma por la cual va a ser operada esta semana es la mano izquierda, por lo cual se pudiera presumir que esa enfermedad pudo haberla adquirido de su vida diaria, antecedentes degenerativos, genéticos, no necesariamente de las actividades que realiza en la empresa; por último solicita la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de quien suscribe el acto por cuanto está suscrito por el Dr. J.M. y siendo él manifiestamente incompetente toda vez que a su decir, a quien le corresponde certificar el origen de una enfermedad ocupacional de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es a la máxima autoridad del ente, es decir, el INPSASEL, y no al doctor antes mencionado, que además no establece si es médico ocupacional o no, además de hecho de que solo se circunscribe a lo que dice el informe de investigación sin concatenar informes médicos, rayos x, etcétera, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 31/07/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS contra la P.A.d. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de Agosto de 2012, suscrita por el Dr. J.M.R.; certificación que fue debidamente notificada en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se certificó que la ciudadana IRAIMA M.R.B., titular de la cedula de identidad V-10.871.219, presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de muñeca, antebrazo o dedos de la mano derecha, laborar con herramientas que vibren, empujar o halar objetos, manipulación de cargas con el miembro superior derecho, asir herramientas u objetos pesados. Esta trabajadora fue intervenida quirúrgicamente en fecha 27/01/2012. Se agrega al presente, copia fotostática del Acto Administrativo recurrido marcado como ANEXO “B.”

Todo ello con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los articulo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia N2 27 de fecha 26/07/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mi representada es una empresa dedicada a la fabricación de productos plásticos tales como bobinas, bolsas de polietileno de alta y baja densidad, fabricación de empaques para alimentos, etc., cuya planta manufacturera está ubicada en Filas de Manches, Petare.

La ciudadana Iraima Rivas, titular de la cedula de identidad V-10.871.219 presta servicios personales para mí representada desde el 05/10/2007, comenzando en el cargo de Operadora de Sellado, cuyas labores consistían en:

1) Abrir la llave del aire comprimido

2) Bajar el cabezal de la máquina

3) Inspeccionar que las correas de las máquinas estén correctamente

4) Chequear las características físicas de la bolsa (sellado, impresión y medida)

5) Chequear la temperatura de la máquina

6) Limpiar el cabezal de la máquina si se pega el material a ésta

7) Embalar las bolsas por bultos de acuerdo a la orden de trabajo

8) Troquelar las bolsas de ser necesario

9) Sellar e identificar el bulto, según orden de trabajo

10) Ajustar y enlazar bobinas

11) Retirar y colocar el contrapeso a la bobina una vez terminado y montado en la maquina donde esta requerido.

En fecha 26 de julio de 2011, la empresa acata la orden emanada del IVSS, contenida en el informe médico de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el médico traumatólogo J.L., quien ordena la reubicación en un puesto de trabajo donde evite movimientos repetitivos en la mano y flexión de los dedos pulgar e índice derechos, dada la patología de Tenosinovitis Estenosantes que presenta. En ese sentido, se le notificó a la trabajadora la asignación del cargo de Aseadora, realizando funciones tales como: ayudar en la limpieza de las oficinas administrativas y dotar de insumos los baños y oficinas (papel higiénico, jabón líquido, servilletas, bolsas para papelera, etc). La trabajadora se negó a acatar la reubicación.

En fecha 29 de julio de 2011, se recibe Oficio Nº 0484-11, emanado de INPSASEL, suscrita por el terapeuta ocupacional Josney Rangel donde se ordena la reubicación de Tarea sugiriendo un puesto donde no realizare actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y mano que involucren del pulgar derecho.

La empresa, vista la negativa de la trabajadora a realizar cualquier tarea, manifestando dolor constante y visto las posibilidades de un eventual agravamiento de la enfermedad debido a que toda actividad humana amerita el uso de las manos, decide complacerla en su deseo de cumplir horario sentada en la mesa del comedor de las oficinas administrativas, con lo cual efectivamente desde el mes de junio de 2011, la trabajadora Iraima Rivas, no realiza ninguna labor para la empresa.

En fecha 25 de junio de 2012, se recibe en la sede de la empresa, Oficio Nro. DM/SSL/0163-12, fechado el 22 de junio de 2012, emanado de INPSASEL donde se, solicita dar formación acerca de las medidas tomadas por la empresa con motivo del caso de la trabajadora Iraima Rivas, respecto de la reubicación de tareas. Esta comunicación fue respondida en fecha 27 de junio de 2012, estableciendo que pese a que la trabajadora fue operada de su patología en fecha 27 de enero de 2012, aun manifiesta no estar completamente recuperada, que aun tiene mucho dolor y corrientazos en la zona operada y que por lo tanto no se encuentra en condiciones de realizar ninguna labor, que ella no está dispuesta a realizar ninguna labor y que prefiere quedarse sentada en el comedor leyendo periódicos y revistas en la sede del comedor.

Posteriormente, en fecha 02/07/2012, en reunión sostenida en la DIRESAT Miranda, con la Trabajadora, los representantes de la empresa, los Delegados de Prevención, el Inspector y la médico Fisiatra de INPSASEL se acordó reubicar a la ciudadana lraima Rivas al cargo de Mensajería Interna de Planta/ Mantenimiento en área Administrativa, una vez verificadas las capacidades residuales de la trabajadora, su nivel educativo y los posibles puestos de trabajo en la empresa.

Es importante destacar, que dada la situación de negativa de la trabajadora a realizar cualquier labor propuesta, se creó este cargo a su medida, tomando en cuenta la opinión de la médico fisiatra de INPSASEL; cuyas funciones serían las siguientes:

1) Retirar las carpetas y las muestras de las máquinas extrusoras y entregarlas en e Departamento de Extrusión

2) Llevar las carpetas al Departamento de Extrusión

3) Mantenimiento a escritorios, muebles y estanterías de las oficinas administrativas

4) Mantenimiento al comedor de planta y administración

5) Mantenimiento a las ventanas de Administración

6) Surtir los baños con los insumos necesarios

Ahora bien, pese a que fue una reunión dirigida por INPSASEL y pese a que la descripción del cargo fue entregada, así como el AST y la nueva Notificación de Riesgos creada junto con el cargo, la trabajadora se negó a realizar las tareas asignadas, alegando que eso para ella era denigrante y que no lo hacía ni en su casa. Es importante destacar, que de acuerdo a la opinión de la médico fisiatra de INPSASEL manifestada en dicha reunión, la trabajadora no podía volver a trabajar en ninguna máquina, que ese tipo de labores están excluidas para ella.

Por lo tanto, dada la negativa de la trabajadora a realizar cualquier labor, la misma continua sentada leyendo diariamente el periódico y revistas en la sede del comedor.

Resulta bastante interesante analizar el hecho cierto, que en fecha 30-10-2012, la trabajadora consigna informe médico suscrito por la medico fisiatra Dra. G.G.T., donde manifiesta dolor opresivo de la mano izquierda, ordenando 12 sesiones de fisioterapia y consigna además una resonancia magnética de la mano izquierda donde se dice que tiene cambios degenerativos a nivel del escafoides, en este momento se encuentra en tratamiento por problemas en su mano izquierda.

Es de hacer notar, que para el momento de la manifestación de su lesión en la mano derecha, no hubo signos ni síntomas de algún problema con la mano izquierda y esta se le enfermó sin haber estado realizando movimiento repetitivos dentro de la empresa, lo cual hace presumir que esta enfermedad puede tener un antecedente genético de tipo artrosis o que la trabajadora realiza movimientos repetitivos en su vida diaria, que nada tienen que ver con el trabajo.

El acto administrativo recurrido, dice que la trabajadora acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda desde el día 20 de junio de 2001 y posteriormente dice que la trabajadora comenzó a prestar servicio para mi representada en fecha 5 de octubre de 2007, información que no tiene consistencia, ya que de ser así, nada tendría que ver mi representada con la patología que presenta la trabajadora.

Ahora bien, en la certificación de discapacidad, el médico ocupacional determina a su libre arbitrio y sin ningún tipo de examen médico o análisis de laboratorio, RX, etc. posterior a la cirugía, que la trabajadora presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. La certificación recurrida no contiene una evaluación integral de la condición médica de la trabajadora después de la cirugía, es más ni siquiera manifiesta que la trabajadora fue operada, pese a que la certificación tiene fecha de 09 de julio de 2012 y la trabajadora fue operada en fecha 27/01/2012, es decir que para el momento de la certificación la trabajadora tenía 5 meses y medio de operada y debió hacer referencia a si ésta tuvo alguna secuela producto de la patología presentada y determinar cuál es el daño permanente causado por la patología presentada. Así tenemos, la certificación recurrida se contrapone a la definición de Discapacidad Parcial Permanente, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

(…)

De acuerdo a la norma antes transcrita, es difícil comprender y aceptar que se haya calificado esta discapacidad como parcial y permanente para el trabajo habitual si la misma no cumple con los parámetros establecidos en la Ley, tales como:

1.- Que “la contingencia sea a consecuencia de un accidente de trabajo Q enfermedad ocupacional”: El médico ocupacional no realiza el análisis requerido para determinar si la patología sufrida por el trabajador pudiese considerarse como enfermedad ocupacional, es decir, no establece la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora. A este respecto, la Sala Social de corma reiterada ha mantenido el siguiente criterio del análisis que conlleva a la determinación de una enfermedad como ocupacional:

SENT. N2 505 DEL 17/05/05. A.A.C.. Vs. SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. SCS —TSJ. DR. ALFONSO VALBUENA. HERNIA INGINAL Y UMBILICAL IZQUIERDA.

(…)

En este sentido, es importante destacar que la trabajadora realizó la misma actividad para las empresas Inversora Terraplast, Elaime Plus, lnsoplast y, empresas del mismo ramo, donde ocupó el mismo cargo.

La trabajadora manifestó a la empresa por primera vez sus molestias en la mano derecha fue en el mes de junio de 2011, fecha a partir de la cual no ejerció mas su cargo en la máquina de sellado y hasta la fecha ha sido así.

También debe analizar que la trabajadora tiene hijos lo cual pudo haber influido en el nacimiento de la enfermedad, ya que de acuerdo a investigaciones médicas definen esta enfermedad como:

(…)

Por lo tanto, la certificación recurrida, no analiza estos factores para determinar de forma correcta y con apego a la ley de qué forma la patología nació con ocasión del trabajo o fue producto de las actividades propias de su cargo.

Otro elemento importante a analizar, es que la trabajadora para el momento que ingresa a la empresa tenía 37 años, una edad proclive a los padecimientos de enfermedades muscoloesqueléticas, tomando en cuenta que el origen o agravamiento de este tipo de enfermedad es multifactorial.

La certificación recurrida obvia el hecho de que los movimientos repetitivos de la mano, que pueden causar esta enfermedad, no son solo de origen laboral, sino personal, tales como: lavar a mano, exprimir la ropa o el coleto para asear la casa, cargar bolsas pesadas hasta su lugar de residencia donde tiene que subir a pie, donde necesariamente debe subir y bajar un número considerable de escaleras diariamente para entrar y salir de su residencia, así como cargar los suministros de comida, gas, electrodomésticos, materiales de construcción, etc., hasta su casa; con lo cual es evidente que este esfuerzo manual, diario y constante pudiese causar o agravar esta enfermedad.

Los fundamentos de la certificación están en la Investigación de Origen de enfermedad practicada por INPSASEL, donde el funcionario que la practica no es medico, sino ingeniero y no ocupacional, solo oye a la trabajadora y dicho acto no tiene la posibilidad para la empresa de ejercer el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el acta de investigación, contiene afirmaciones hechas por la trabajadora que no están descritas de manera específica tal cual como es el procedimiento verdadero en su puesto de trabajo.

Además resulta incomprensible que el técnico que practica Ja investigación sea el que determine si la enfermedad padecida fue o no causada con ocasión del trabajo, cuando este no está capacitado para ello, quien debe analizar los elementos biológicos, físicos y laborales es el médico ocupacional quien es el experto en la materia, pues bien se puede leer que la certificación recurrida transcribe de manera literal el contenido de la investigación practicada por el técnico, sin ningún análisis científico, biológico o médico que le haga llegar a semejante conclusión.

2.- Que “genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo (...)“: La certificación recurrida no describe el porcentaje de la disminución de las capacidades físicas de la trabajadora. Este tipo de discapacidad (parcial y permanente), se configura cuando las enfermedades músculo esqueléticas han producido en el trabajador una disminución parcial de su capacidad física o intelectual.

Por lo tanto, la discapacidad no pudo haber sido configurada como una DISCAPACIADAD PARCIAL PERMANENTE, tal como fue establecido en el acto administrativo recurrido, razón por la cual se solicita sea anulado por ser contrario al artículo 80 de la LOPCYMAT.

CAPITULO II

FUNDAMEN TOS DE DERECHO

PRIMERO: El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por la DIRESAT M.d.I. en clara violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada. Ello en virtud que previo a su emisión no se le brindó u otorgó a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor.

De habérsele brindado la oportunidad de presentar pruebas, mi representada hubiera presentado los alegatos que obraran a su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional de la patología padecida por la trabajadora Iraima Rivas.

En consecuencia la DIRESAT M.d.I. violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de PLASTICOS EUROBAGAS, C.A., contenido en el artículo 49, numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

(…)

En efecto, no cabe duda que de habérsele permitido a mi representada participar en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Certificación impugnada y de habérsele brindado la oportunidad de aportar alegatos y pruebas a ese procedimiento, tales como exámenes médicos, informes post operatorios, etc. La DIRESAT MIRANDA no hubiese podido determinar el tipo de discapacidad contenida en el y el origen supuestamente ocupacional de dicha patología.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto el artículo 19, numeral 4 de la LOPA establece:

(…)

En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda, de forma que no puede, como en efecto lo hizo la DIRESAT MIRANDA certificar como de origen ocupacional las patologías supuestamente padecidas por la trabajadora Iraima Rivas, sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen “ocupacional” de las : patologías sufridas por la trabajadora, tal como lo exige el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dispone:

(…)

En efecto, el acto administrativo que se recurre, resulta abiertamente violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso a mi representada, al no brindarle, conforme se indicó, la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor.

En virtud de lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado y así solicito sea declarado.

SEGUNDO: Los Actos Administrativos deben ser dictados apegados al principio de legalidad, por lo tanto, no deben ser contrarios a la Constitución y las Leyes, los mismos deben contener los requisitos establecidos en el articulo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el acto administrativo contenido en la P.A.d. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda) de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [JNPSASEL), de fecha 23 15 DE AGOSTO DE 2001, es nulo por ilegal ya que su contenido es contrario a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

(…)

LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se configura cuando se ha llenado los extremos de este articulo, lo cual no se evidencia en este caso, ya que el trabajador tuvo una patología conocida como Tenosinovitis Estenosante, que de acuerdo a las estadísticas tiene una recuperación aproximada de seis meses, y la certificación no especifica ni siquiera que la trabajadora fue sometida a la intervención quirúrgica, a los efectos de analizar las capacidades residuales de la trabajadora o especificar qué grado de disminución física tuvo una vez practicada la operación.

Además, el acto administrativo no señala el tipo de lesión producida de forma postquirúrgica, ni qué porcentaje de discapacidad presenta la trabajadora y en qué forma se ven mermadas sus capacidades físicas o intelectuales para ejercer su trabajo habitual, por lo que esta representación considera que el tipo de discapacidad contenida en el acto administrativo recurrido, no ha sido configurado correctamente ni legalmente fundamentado, no contiene una relación entre los hechos y la norma invocada, no establece de forma clara en qué porcentaje han disminuido las capacidades de la trabajadora y no se verifica el nexo causal entre Ja enfermedad padecida y las funciones específicas realizadas por la trabajadora en el puesto de trabajo. No queda determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatología presentada por la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad como ocupacional de la forma como lo hizo el acto administrativo impugnado.

Por lo tanto, el Acto Administrativo recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ilegalidad, es decir por ser contrario al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y así solicito sea declarado.

TERCERO: El acto administrativo que se impugna debe ser declarado nulo por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.

La certificación de fecha 15 de agosto de 2012, fue dictada por el Dr. J.M.R., en su carácter de Médico DIRESAT MIRANDA, pues bien este médico, que además no especifica si es médico ocupacional, no tenía competencia para certificar que el estado de salud de la trabajadora Irairna Rivas, era una enfermedad ocasionada por las condiciones de trabajo, pues la CERTIFICACION DEL ORIGEN OCUPACIONAL Y LA DETERMINACION DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, numerales 15 y 17 así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16, numerales 15 y 16 de su Reglamento, es competencia de INPSASEL como órgano general, dictar estos actos administrativos, no existiendo en la Certificación impugnada delegación de funciones por parte del Presidente de este Organismo como máxima autoridad., de conformidad con el artículo 22, numeral 12 eiusdem. Así las cosas, el Dr. J.M.R. actuó en usurpación de funciones, que debe ser calificado a todas luces como una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo que hoy se recurre.

En este sentido, me permito citar extracto de sentencia Numero 76-2011, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2011, donde al respecto se pronunció en los siguientes términos:

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, declare la NULIDAD ABOSLUTA del Acto Administrativo impugnado…

.

La representación judicial de la empresa recurrente en la oportunidad de presentar sus informes escritos manifestó:

…Mi representada solicitó la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares que contiene la Certificación de enfermedad ocupacional a favor de la trabajadora Iraima Rivas Beamont, que declaro DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por la patología de Tenosinovitis Estenosante de Quervain en su mano derecha.

Se solicitó la Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, en base a los siguientes elementos:

1. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA

La DIRESAT M.d.I. violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de PLASTICOS EUROBAGAS, C.A., contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

(…)

El derecho a la defensa y al debido proceso entre cosas, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con e procedimiento establecido en la ley, y que garantice los requisitos mínimos de defensa de administrado. En toda actuación administrativa debe mediar un procedimiento donde se cumplan las garantías mínimas del principio de contradicción, del derecho a que se oigan y analicen los alegatos de cada una de las partes y que éstas tengan acceso a todos los actos y documentos que constan en el expediente.

Se denuncia la violación de este derecho Constitucional, por cuanto en el proceso de investigación de enfermedad ocupacional practicado por IPSASEL, no se permite al empleador realizar algún alegato o consignar pruebas que puedan obrar en su defensa y así fue corroborado por los testigos C.A., en su carácter de Coordinador de Higiene y Seguridad en el Trabajo y F.P. en su carácter de gerente de planta, quienes aparecen en el acta de investigación de enfermedad ocupacional que se anexó en el acervo probatorio como ANEXO “B”, suscribiendo el acta de forma «No conforme”, por no habérseles permitido explicar con detalles el proceso productivo de la maquina donde prestó el servicio la ciudadana Iraima Rivas.

El proceso de investigación realizado por INPSASEL violentó la garantía al Debido Proceso y Derecho a la defensa de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido por inconstitucionalidad.

Pruebas en autos que sustentan el alegato:

1. Documental marcada como anexo «b” Informe de Investigación de Origen de enfermedad Ocupacional practicada por el inspector Inty Carhuarupay, en el cual puede evidenciarse que no constan en el alegatos de defensa de la empresa.

2. Testimoniales de los ciudadanos C.A. y F.P., quienes describieron el procedimiento aplicado por INPSASEL para el proceso de investigación y manifestaron no habérseles permitido realizar alegatos o consignar algún tipo de pruebas que obraran en su favor

Criterios Jurisprudenciales aplicados en casos similares:

1.- Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital de fecha 25/07/2011. Exp. 11-2974. Pocter & gamble Industrial Vs. Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL).

EXTRATO DE LA SENTENCIA

(…)

I. ILEGALIDAD POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 80 DE LA LOPCYMAT

La certificación recurrida se contrapone a la definición de Discapacidad Parcial Permanente, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

(…)

El primer elemento que debe analizarse para llegar a determinar si se trata o no de una enfermedad ocupacional es que “la contingencia sea a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”, para ello la certificación debe contener necesariamente la relación o nexo causal entre la labor ejecutada por la trabajadora, el agente de riesgo, el tiempo de exposición al agente de riesgo y la patología sufrida por el trabajador.

Como puede evidenciarse de la certificación recurrida, la misma contiene de forman exacta y literal el informe de investigación, sin a.l.p.m.y. concatenarla a los efectos de determinar el origen ocupacional de la patología, no utiliza el análisis de los exámenes médicos, no describe ni define la patología, ni establece la vinculación entre las tareas realizadas en la maquina y la patología sufrida por la trabajadora.

La certificación recurrida obvia el hecho de que los movimientos repetitivos de la mano, que pueden causar esta enfermedad, no son solo de origen laboral, sino personal, tales como: lavar a mano, exprimir la ropa o el coleto para asear la casa, cargar bolsas pesadas hasta su lugar de residencia donde tiene que subir a pie, donde necesariamente debe subir y bajar un número considerable de escaleras diariamente para entrar y salir de su residencia, así como cargar los suministros de comida, gas, electrodomésticos, materiales de construcción, etc., hasta su casa; con lo cual es evidente que este esfuerzo manual, diario y constante pudiese causar o agravar esta enfermedad.

Tampoco establece si existe una relación de exposición y personas afectadas por la misma causa en la empresa.

Es importante destacar, que la trabajadora para el momento que ingresa a la empresa tenía 37 años, una edad proclive a los padecimientos de enfermedades muscoloesqueléticas, tomando en cuenta que el origen o agravamiento de este tipo de enfermedad es multifactorial.

Un elemento importante que se debe analizar en el presente caso, es que la trabajadora desde el mes de junio de 2011, no se realiza ningún tipo de actividad para la empresa, ya se ha negada a acatar las reubicaciones ofrecidas, inclusive se le creó un cargo inexistente para evitar el agravamiento de la enfermedad, sin haber realizado ninguna labor para la empresa y sin que haya indicios de que se va presentado la patología en su mano izquierda con anterioridad a la fecha de su reubicación. Ello hace inferir que no necesariamente la patología de sus manos haya sido producto del trabajo, sino de algún componente genético de tipo artrosis o de alguna actividad que realiza con sus manos en su vida cotidiana.

En conclusión, ni la trabajadora beneficiaria de la Certificación recurrida ni el órgano del cual emana el acto administrativo recurrido, demostraron que exista un nexo causal entre la patología padecida por la trabajadora y el trabajo realizado y prestado para la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.

El segundo elemento que debe analizarse según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es que “genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo (...)“: La certificación recurrida no describe el porcentaje de la disminución de las capacidades físicas de la trabajadora. Este tipo de discapacidad (parcial y permanente), se configura cuando las enfermedades músculo esqueléticas han producido en el trabajador una disminución parcial de su capacidad física o intelectual.

La certificación recurrida no contiene una evaluación integral de la condición médica de la trabajadora después de la cirugía, es más ni siquiera manifiesta que la trabajadora fue operada, pese a que la certificación tiene fecha de 09 de julio de 2012 y la trabajadora fue operada en fecha 27/01/2012. es decir que para el momento de la certificación la trabajadora tenía 5 meses y medio de operada y debió hacer referencia a si ésta tuvo alguna secuela producto de la patología presentada y determinar cuál es el daño permanente causado por la patología presentada. Así tenemos, que no está determinado cual es el grado de discapacidad sufrido por la trabajadora, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT, incurriéndose así en un vicio de ilegalidad.

Pruebas en autos que sustentan el alegato:

1. Documental marcada como anexo “C” Planilla de solicitud de empleo, donde puede evidenciarse la edad de la trabajadora, la fecha de ingreso, el tipo de trabajos que realizó anteriormente y el lugar donde reside que inevitablemente debe cargar bolsas y otros elementos a su hogar.

2. Documental marcada como anexo “D” análisis de Seguridad en el Trabajo y notificaciones de riesgos, en La cuales se describen las actividades realizadas por la trabajadora.

3. Documentales marcadas como anexos “F”, ”G”, ”H”, ”I”, J”, ”K”, donde se deja constancia de la reubicación de la trabajadora y negativa a ejercer cualquier labor en la empresa desde el 27 de junio de 2011, con ella se demuestra que su patología en la mano izquierda nada tiene que ver con labores realizadas en la empresa.

4. Documental marcada como anexo “N” reposos e informes médicos, con los cuales se demuestra que la trabajadora fue sometida a una operación quirúrgica, por lo tanto la certificación debió evaluar las capacidades residuales post operatorias a los efectos de determinar el tipo de discapacidad.

5. Documental marcada como anexo “O” reposos e informes médicos donde consta que la trabajadora padece en la actualidad de la misma patología en la mano izquierda, sin haber realizado ninguna labor para la empresa, por negarse a trabajar.

6. Testimoniales de las trabajadoras G.G. y M.C., trabajadoras de la empresa desde hace muchos años, que han realizado la misma labor de la trabajadora por más tiempo, en la misma máquina y no padecen de ninguna patología en sus manos. Asimismo dejaron constancia de la no prestación del servicio en maquinas de la trabajadora Iraima Rivas desde hace dos años.

Criterios Jurisprudenciales aplicados en casos similares:

Sentencia emanada de la Sala de Cesación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/04/2008, caso Enyerberg M.B.M.V.. Sociedad Mercantil CVG Bauxilum, C.A.

EXTRACTO DE SENTENCIA

(…)

II. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QuE NCTA EL ACTO (ARTICULO 19.4 DE LA LOPA)

Se solicito la declaratoria de nulidad absoluta del El acto administrativo recurrido con fundamento en el artículo 19, numeral 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la certificación de fecha 15 de agosto de 2012, fue dictada por el Dr. J.M.R., en su carácter de Médico DIRESAT MIRANDA, siendo que de acuerdo de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, numerales 152 y 172; así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16, numerales 15 y 162 de su Reglamento, es competencia de INPSASEL como órgano general, dictar estos actos administrativos, no existiendo en la Certificación impugnada delegación de funciones por parte del Presidente de este Organismo como máxima autoridad, con lo cual puede concluirse que el Dr. J.M.R. actuó en usurpación de funciones lo cual debe ser calificado como una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo que hoy se recurre.

Es importante destacar, que no consta en el expediente ningún documento que pruebe la delegación de funciones o delegación de firmas en la persona del Dr. J.M.R., por lo tanto, el acto administrativo debe ser declarado nulo por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.

Criterios Jurisprudenciales aplicados en casos similares:

Sentencia N2 76-2011, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de noviembre de 2011

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

(...)“

Por todo lo anteriormente (…) solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), suscrita por el Dr. J.M. Rivero…

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20/11/2013, manifestando que:

…El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS EUROBAGS, C.A., tiene por objeto la Nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0076-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual certificó Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente a la ciudadana lraima M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V10.871.219.

Alega la representación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo que hoy se impugna, se determinó a libre arbitrio y sin ningún tipo de examen médico o análisis de laboratorio, RX, etc, posteriormente a la cirugía, que la trabajadora presenta una Discapacidad Parcial Permanente, sin contener una evaluación integral de la condición médica de la trabajadora después de la cirugía, y sin siquiera manifiesta que la trabajadora fue operada, peso a que la certificación tiene fecha 9 de julio 2012, y la operación de la trabajadora fue de fecha 27 de enero de 2012, es decir cinco meses antes de la certificación, por lo que se debió hacer referencia a las secuelas producto de la patología presentada y determinar cual era el daño permanente causado por la patología presentada; que no se realizó el análisis requerido para determinar si la patología sufrida por la trabajadora pudiese considerarse como enfermedad ocupacional, es decir, no estableció la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora, destacando que la trabajadora realizó con anterioridad, la misma actividad para empresas del mismo ramo, donde ocupó el mismo cargo, además de que ella misma manifestó a la empresa sus molestias en la mano derecha fueron en mes de junio de 2011, fecha a partir de la no ejerció más su cargo en la maquina de sellado; y tampoco se tomó en consideración que la trabajadora tiene hijos lo cual pudo haber influido en el nacimiento de la enfermedad.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

(…)

Igualmente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:

(…)

Así mismo, en sentencia No. 00169 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se expuso:

(…)

Criterio igualmente expuesto en similares términos por la misma Sala en sentencia Y No. 00420 de fecha 09 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero al declarar:

(…)

De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo.

En atención a lo expuesto y tratándose el caso de impugnación de Certificaciones de Enfermedades de Presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso Enyerbeg M.B.M.v.. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum, C.A, en la cual señaló lo siguiente:

(…)

Del criterio jurisprudencial antes señalado se deduce con meridiana claridad que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta sólo el diagnóstico médico (la certificación de la presunta existencia de una enfermedad); ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

(…)

En sintonía con lo expuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, caso Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y M.E.. N°08-2188), se señaló:

(…)

Más aún, la Sala de Casación Social, en sentencia recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido: (...)

Ahora bien, la Certificación N° 0076-12, fechada 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, señaló lo siguiente:

(…)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y certificó la existencia de la enfermedad que ésta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y una Electromiografía de Miembros Superiores, sin verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento, para que luego determinar si aquella enfermedad podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional; de modo que no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó la ciudadana lraima M.R.B., y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Representante Fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado la existencia de la enfermedad de la ciudadana lraima M.R.B., y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de ¡investigación el análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, y así solicito sea declarado.

IV

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, vistos tos fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solícita respetuosamente a este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS EUROBAGS, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0076-2012, fechada 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares (DIRESAT) Miranda, Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., contra la: “…P.A.D. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita en fecha 15 de agosto de 2012 por el Dr. J.M.R.; mediante el cual se certificó que la ciudadana Iraima M.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.871.219, presenta una Discapacidad Parcial Permanente…”.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Pruebas de la parte recurrente.

Promovió marcada “A” cursante a los folios 09 al 11, del cuaderno de recaudos signado con el Nº 1, copias simples de oficio Nº DM 1157-12 de fecha 15/08/2012, relativo a certificación N° 0076-12, de fecha 09/07/2012 (y respectiva notificación), emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Iraima M.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.871.219, y suscrito por el Dr. J.M.R., en su condición de Médico Diresat Miranda, en la cual certificó que la mencionada ciudadana se “…desempeño en el cargo de OPERADORA DE MAQUINA, desde el 5 de octubre de 2007 (…) donde ha realizado actividades que implican movimientos repetitivos de flexo-extensión de muñecas, prono-supinación de antebrazos (...) se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICO (…) Enfermedad Ocupacional (…) que le ocasiona (…) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del muñeca, antebrazo o dedos de la mano derecha, laborar con herramientas que vibren, empujar o halar objetos, manipulación de cargas con el miembro superior derecho, asir herramientas u objetos pesados…”; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documenta marcada “B” cursante a los folios 13 al 20 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias simples del informe de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Iraima M.R.B., de fecha 05/09/2011, por el ciudadano Inty Cashuanipoy, en su carácter de funcionario inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “C” folio 22 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia de planilla de solicitud de empleo suscrito por la ciudadana Iraima Rivas, en fecha 05/10/2007; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “D” cursante a los folios 24 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias de documental denominada “Análisis de Seguridad en el Trabajo” y notificaciones de riesgos suscritos por la sociedad mercantil Plásticos Eurobags, C.A., y recibidos por la ciudadana Iraima Rivas, en fechas 02/03/2011 y 02/07/2012, respectivamente; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “E” cursante a los folios 36 y 37, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de oficios Nº DM/SSL/0163-12 y Nº 0484-11, de fechas 22/06/2012 y 27/07/2011, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a nombre de la sociedad mercantil Plásticos Eurobags, C.A., relativa a orden de “Reubicación de tarea” de la ciudadana Iraima Rivas; documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H, I y J” cursantes a los folios 43, 45 al 50 y del 52 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias de comunicación oficio No DM/SSL/0163-12, de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el Director Regional Estadal de los Trabajadores (DIRESAT), Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Abg. D.B.; comunicación de fecha 27 de junio 2012, suscrita por la empresa Plásticos Eurobags, C.A., y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así como acta de fecha 02 de julio de 2012, así como acta suscrita en fecha 02 de julio de 2012, por los ciudadanos L.Q., Delegada de Prevención, Sfía L.J.d.R.H., Calor Ackia Coordinador Seg. Ind. S.O., y F.P.G. de la planta; documentales las cuales guardan relación con la orden de reubicación de la ciudadana Iraima Pérez, y la documental marcada “E”; a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, acta No. 001-11, de fecha 27/06/2011, suscrita entre la empresa Plásticos Eurobags, C.A., y la ciudadana Iraima Rivas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy 27/06/2011 siendo las 8:00 AM, SE LE Notifico a la Trabajadora Ricas Beaumont, Iraima M.P. de la C.I; V- 10.871.219, quien ejerce el Cargo de Operadora de Sellado en el Departamento de Sellado, que debido a su condición actual de salud y tomando en consideración el estudio el informe realizado por su medico tratante Dr. J.L.M.T., el cual expresa que no puede realizar movimientos repetitivo con su mano derecha, no debe realizar ninguna actividad que perjudique su condiciones de salud, mientras se logre la reubicación en otro puesto de trabajo o se determina si amerita continuar con el reposo medico…”; a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “G” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de comunicación de fecha 26/07/2011, suscrito por la empresa Plásticos Eurobags, C.A., a nombre de la ciudadana Iraima Rivas, documental a la que no se le otorga valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcada “K” cursante a los folios 57 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de actas levantadas en fechas 04/07/2012, 12/07/2012, 20/07/2012, 30/07/2012, 03/08/2012, 17/08/2012 y 24/08/2012, relativos a “NEGATIVAS DE LA TRABAJADORA A LA REUBICACION EN EL PUESTO CONVENIDO DE ACUERDO A SUS CAPACIDADES RESIDUALES”, suscritas por el Coordinador de Seguridad Industrial y S.O. y la ciudadana Iraima M.R.B.; documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “L” cursante a los folios 86 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de documentales denominadas “Constancias dotación de equipos de protección personal” suscritos por la empresa Plásticos Eurobags, C.A., recibidos por a la ciudadana Iraima M.R.B., en fechas 05/06/2013, 01/06/2012, 14/01/2013, 20/07/11, 06/11/2011, 13/05/10, 09/11/2010, 30/07//2008 y 18/11/2008, respectivamente; a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas “M y O”, folios 96 al 105, 118, 219 y 220, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de informes médicos de fechas 18/05/2012, 08/05/2012,12/12/2011, 25/01/2011, 19/11/2010, 27/01/2010, 05/11/2009, 10/03/2009 y 22/10/2009, relativos exámenes “Pre y Post vacacional” de la ciudadana Iraima M.R.B., efectuados por distintos profesionales de salud, del centro clínico Unidad Medicina Empresarial; este Juzgado desecha las mismas de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “N” cursante a los folios 107 al 117, 119 al 128, 221 al 223 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Clínica Popular La Dolorita (Barrio Adentro) y Hospital Universitario de Caracas, en los periodos correspondientes a mayo-2012, marzo-2012, febrero-2011, diciembre-2011, junio-2011, julio-2010 y mayo-2011; a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “Ñ” cursante a los folios 130 y 131 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de certificados emanados del Cuerpo de Bomberos Área de Planificación para Caso de Desastres, División de Preparación Comunitaria, del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Iraima M.R.B., correspondiente a los años 2008 y 2009, respectivamente; documentales a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 146 y 147 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copia de notificaciones mediante formatos de recolección de firmas por parte del departamento industrial y s.o. de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., con diferentes fines internos en fecha 23/04/2013; los cuales no se admitieron. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 133 al 145, 148 y 149, 152 al 217 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, observándose copia de recolección de firmas por parte del departamento industrial y s.o. de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., en los meses de: febrero, abril y junio del año 2013; enero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre del año 2011; m.a., mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2009; agosto, septiembre del año 2008 y octubre del año 2007; relativos a elecciones para la conformación del comité de higiene y seguridad de la empresa antes mencionada; entrega de trípticos y vistas de diapositivas y charlas relativas a higiene y seguridad industrial; detallándose entre otras que fue suscrito por la ciudadana Iraima M.R.B.; documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 150 al 227 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de listados de asistencia a Inducciones en Materia de Seguridad Industrial y S.O., Materia de Seguridad, Calentamiento Global, Manipulación de Cargas, Prevención de Riesgos Laborales Derechos y Deberes de los Trabajadores, entre otros, recolección de firmas para las elecciones de los delegados de Prevención e Integrantes de la Comisión Electoral, de la empresa Plásticos Eurobags, C.A.; en los meses de: febrero, marzo, abril y junio del año 2013; enero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre del año 2011; m.a., mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2009; agosto y septiembre del año 2008 y octubre del año 2007; de las cuales se evidencia la firma de la ciudadana Iraima M.R.B.; documentales a las cuales se le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas “P1 y P2” cursantes a los folios 225 al 230 del cuaderno de recaudos Nº 1, artículos denominados “Lesiones musculares y articulares” y “Tenosinovitis de Quevain (Tendinitis Extensos del Pulgar)”, impresos del Portal Web www.tulesión.com; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Al Capitulo XXIV, de su escrito de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.P., C.A., G.G. y M.C., titulares de la cedula de identidad Nº 11.034.869, 12.668.359, 12.668.690 y 6.235.308, respectivamente; dicha prueba fue admitida por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 31/07/2013; siendo que en la oportunidad legal correspondiente a saber el día jueves ocho (08) de agosto de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de dicho acto se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.P., C.A., G.G. y M.C., y de cuyas deposiciones se desprende lo siguiente:

La ciudadana M.C., señaló que conocía a la beneficiaria de la providencia, que trabajo en maquina donde trabajada el tercero con interés, que la maquina realiza toda la función y se generaban bultos, los cuales ellos debían cargar, dependiendo del numero de bolsas, el material y largo de ellas, que nunca tuvo molestias en sus manos, que la beneficiaria de la providencia le comunicó que trabajo en una fabrica de plásticos, que ahora trabaja como asistente de control de calidad, que revisa todas las maquinas y bolsas, que existe una sola guardia en la empresa, que ve a la beneficiaria de la providencia muy poco, deposición a la cual se confiere valor probatorio, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ofreciendo verosimilitud y fe, en cuanto a los hechos que dijo conocer de forma directa.

La ciudadana G.G., señaló que conocía a la beneficiaria de la providencia, ya que es compañera de trabajo, que es operadora de maquinas, que la maquina cuenta sus bolsas y ellas las dobla, las amarra en bultos y que ella moviliza los bultos y si son muy pesados (25 a 30 kilos) llama otra persona para que los mueva, que tiene mas de 20 años de servicios, que su compañera tiene como dos años que no labora, que cada bulto se carga cada 5 minutos y que ellos no saben cuanto pesan los bultos, deposición a la cual se confiere valor probatorio, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ofreciendo verosimilitud y fe, en cuanto a los hechos que dijo conocer de forma directa.

El ciudadano C.A. señaló que conocía a la beneficiaria de la providencia, que su cargo es coordinar todo el área de la seguridad industrial, que estuvo presente cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se presentó para realizar la investigación, llamando a todos los involucrados y solicitando el expediente de la trabajadora, que le hicieron preguntas, empero, que de nada valió las informaciones que ellos dieron, que tuvo la oportunidad de ser escuchado, pero para el informe el funcionario no tomó en cuanta sus observaciones, que se participaron en la investigación, que respecto a la carga de bultos si sobrepasa 15 kilos lo realiza una persona especifica, si es menor lo hace la trabajadora de la maquina, señala que la empresa tiene dispuesto 6 trabajadores para la carga y que la empresa tiene mas de 20 maquinas, deposición a la cual se confiere valor probatorio, toda vez que sus dichos no son contradictorios, ofreciendo verosimilitud y fe, en cuanto a los hechos que dijo conocer de forma directa.

El ciudadano F.P. señaló que conocía a la beneficiaria de la providencia, que era el gerente de planta de la empresa, lo cual hace que sus dichos pudieran estar infeccionados de parcialidad, no ofreciendo verosimilitud, ni dando fe sus dichos. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Vale advertir, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la parte recurrente solicita la nulidad de la p.a. N° 225/2010, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda que estableció que la ciudadana Iraima M.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.871.219, se “…desempeño en el cargo de OPERADORA DE MAQUINA, desde el 5 de octubre de 2007 (…) donde ha realizado actividades que implican movimientos repetitivos de flexo-extensión de muñecas, prono-supinación de antebrazos (...) se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT (…) CERTIFICO (…) Enfermedad Ocupacional (…) que le ocasiona (…) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del muñeca, antebrazo o dedos de la mano derecha, laborar con herramientas que vibren, empujar o halar objetos, manipulación de cargas con el miembro superior derecho, asir herramientas u objetos pesados…”; considerando que en la misma no se establece la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora, que el funcionario que practica la investigación no es medico, sino ingeniero y no ocupacional, que inpsasel no oyó al patrono, sino solo a la trabajadora, que se le vulneró el debido proceso, y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva; señala así mismo que la precitada providencia no describe el porcentaje de disminución de las capacidades físicas de la trabajadora, que por tal razón solicita la nulidad absoluta de la providencia in comento, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indica que además se violentó el principio de legalidad, ya que la providencia obvió señalar cual era el porcentaje de disminución física, siendo contrario a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señalando por ultimo que el acto fue dictado por una funcionario manifiestamente incompetente.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

.

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, tal como lo aseveró el testigo C.A.. Así se establece.-

Respecto a la violación del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que en la p.a., recurrida, no se establece la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora, y además por cuanto el funcionario que practica la investigación no es medico, sino ingeniero y no ocupacional, que inpsasel no oyó al patrono, sino solo a la trabajadora, que la precitada providencia no describe el porcentaje de disminución de las capacidades físicas de la trabajadora, siendo contrario a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos, tal como lo indicó el testigo C.A., solicitó al patrono el expediente de la trabajadora, se reunió con todos los involucrados, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) Miranda, Dr. J.M.R., dictaminó que la trabajadora padecía una discapacidad parcial y permanente, originada por la realización de “…actividades que implican movimientos repetitivos de flexo-extensión de muñecas, prono-supinación de antebrazos…”, considerando que ello obedecía a que “…se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…”, circunstancia que le “…ocasiona (…) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del muñeca, antebrazo o dedos de la mano derecha, laborar con herramientas que vibren, empujar o halar objetos, manipulación de cargas con el miembro superior derecho, asir herramientas u objetos pesados…”; igualmente se constata que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, fecha 05/09/2011, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando el expediente de la trabajadora, dejando constancia de la negativa del patrono al respecto, así mismo, llamó a los representantes del patrono y a los delegados de prevención, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cerceno derecho alguno al parte recurrente, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida Subsidiaria de Suspensión de Efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.; contra la: “…P.A.D. por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita en fecha 15 de agosto de 2012 por el Dr. J.M.R.; mediante el cual se certificó que la ciudadana Iraima M.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.871.219, presenta una Discapacidad Parcial Permanente…”.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio Público, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/vm/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000062.

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