Decisión nº KE01-X-2009-000037 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2009-000037

ACCIONANTE: PLASTA PRINT C.A., inscrita originalmente con la denominación ASESORIA INTEGRAL BARQUISIMETO, C. A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 80-A, y posteriormente modificada su razón social a PLASTI PRINT, C. A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 48-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: D.M.Y., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

DE LOS HECHOS

El 13 de febrero del 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PLASTA PRINT C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de febrero del 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. solicitado.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto al a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

“La traducción de estos dos requisitos en materia de a.c.c. tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el a.c.c. tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”

IV

CASO BAJO EXAMEN

Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en la solicitud del A.C.C. señalo:

…en la providencia administrativa que se recurre la Inspectoria del Trabajo asume atribuciones que no son de su competencia al estimar en el particular 2 de la dispositiva, una multa por la cantidad de Bs.F 4.457,00, resultante de multiplicar el equivalente de ¼ de salario mínimo vigente para el momento de la sanción, por un numero de 29 trabajadores supuestamente afectados, basándose en que mi representada no elaboró ni aplicó el Plan reemergencia, ni creó la brigada de emergencia, conforme a lo establecido en los artículos 185 literal c) y 236 de la LOT, así como del artículo 22 del Reglamento sobre Prevención de Incendios, y de las normas COVENIN 2260 y 2226, violentando lo consagrado en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto corresponde al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (antiguo Ministerio de Fomento). Asimismo, la Inspectora del Trabajo al sancionar a mi representada, por los supuestos incumplimiento de normas de higiene y salud en el trabajo por el número de trabajadores supuestamente afectados, fundamentándose para ello en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violenta el principio constitucional nullum crimen nulla poena sine lege y lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por ser evidentemente esta norma del reglamento Inconstitucional y contraria a derecho; y por último, se castiga a mi representada con una doble sanción por los mismos hechos, vulnerando con ello el principio Non Bis Idem, colocando a mi representada en un estado de inseguridad jurídica…

Ahora bien, este sentenciador al analizar tal fundamentación presume que la Inspectoría del Trabajo accionada, actuó conforme a una norma atributiva de competencia que ha este juez le esta vedado revisar en esta sede Constitucional por ser esta de orden i.C. y revisable como decisión de fondo y no prima facie, en consecuencia debe declarar SIN LUGAR el a.c. solicitado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el a.c. solicitado por la empresa PLASTA PRINT C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:40 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR