Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Exp. Nº 9650

Interlocutoria/Regulación de Competencia.

Competente Juzgado 10º de Municipio C.M.T

Materia: Civil. “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

En la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano J.C.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.133.241, debidamente asistido por el abogado H.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469; el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2009, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud con fundamento en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil en concatenación con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultará por Distribución. Efectuados los tramites administrativos de distribución de causas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y planteó el conflicto negativo de competencia, considerando que el tribunal competente para tramitar la solicitud es el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009, por lo que, ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

II

En el caso sub-iudice, el tribunal observa que en fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad de providenciar sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, se declaró incompetente por la materia con fundamento en lo siguiente:

…Por recibida y vista la demanda de rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado H.D.L., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.144.241, este Tribunal observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión del solicitante, abogado H.D.L., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.144.241, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el No. 24, tomo 54 de los libros de Autenticaciones, es obtener la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, la cual se encuentra inscrita ante el Libro de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., anotado bajo el No. 1204, correspondiente al año 1.954, alegando que en ella se cometieron los siguientes errores: i) error de trascripción en el nombre de su padre, y ii) omisión en el nombre de su madre lo que trajo como consecuencia que le colocaron los dos apellidos de su padre, en la cédula de identidad que le fue expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

De lo anterior se deduce que la pretensión del solicitante esta referida a la rectificación de la partida de nacimiento de su poderdante, y que involucra un cambio en ella; que si bien, esta permitido por la Ley, por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este prevé un procedimiento que en todo caso es de naturaleza contenciosa, al tener que traerse a juicio a las personas contra quién obra la rectificación y todas aquellas quienes pudieran tener interés en dicha rectificación; y como quiera que la resolución No. 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de estos asuntos, siempre y cuando en los mismos no existiera contención, es decir, aquellos que fueran de naturaleza graciosa, este Tribunal declina la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones, anexo a oficio. Cúmplase. Líbrese Oficio…

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud con fundamento en lo siguiente:

“…Se inicia el presente proceso, en virtud del escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2009, por el ciudadano J.C.S.C., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abg. H.D.L., mediante el cual pretende la Rectificación de su Partida o Acta de Nacimiento, que consiste en el segundo nombre del padre y la inclusión de su madre en la mencionada Acta, en consecuencia requiere de este Juzgado se ordene la mencionada Rectificación, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

La mencionada solicitud fue presentada primeramente por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, luego de la Distribución de Ley; dicho Tribunal en fecha 07 de julio de 2009 dictó decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto con fundamento en la Resolución Nro. 06-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando a tal efecto que la rectificación aquí solicitada requiere de la necesidad de traer a juicio a las personas contra quien obra la rectificación y todos aquellos que pudieran tener interés en que se decrete la misma, con lo cual adquiere naturaleza contenciosa, ordenando así la remisión de las actas procesales que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.-

-II-

Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:

El solicitante de autos, J.C.S.C., pretende la Rectificación de su Partida de Nacimiento, por cuanto, según su decir, en la misma se identifica el nombre de su padre como J.J.S.P., siendo lo correcto J.C.S.P., aunado a ello, dice, se omitió señalar el nombre de la madre: M.J.C., lo cual trajo como consecuencia que siempre llevase los dos apellidos del padre y consignó como recaudos de su solicitud, las pruebas que consideró pertinentes.

Pues bien, por cuanto la solicitud planteada por el ciudadano J.C.S.C., no puede decirse en forma sumaria, sino por el contrario, es necesario que para su decreto se cumplan las formalidades previstas en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A Quo opinó que con el mismo se estaría planteando una controversia, motivo por el cual declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera de Instancia.

En torno a lo planteado con anterioridad, en fecha 02 de Abril de 2009, entró en vigencia la modificación de la competencia en razón de la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, según la Resolución Nro. 0-2009, emanada de la Sala Plena de nuestro M.T.S.d.J., y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en la cual se estableció:

…Omisiss...

Para quien aquí se pronuncia la norma anteriormente transcrita es calara y carece de todo tipo de lagunas, por lo que tratándose el presente caso de una Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no, se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio. En tal sentido, observa quien decide que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Omisiss...

En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de está Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución Nro. 06-2009, es por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud. Así queda establecido.-

-III-

Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, declarándose incompetente por la naturaleza del asunto el Juez Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento planteada por el ciudadano J.C.S.C. y declinada como fue la competencia, previa las formalidades administrativas de distribución de causas, le correspondió su conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez se declaró incompetente, en razón del artículo 3 de la Resolución Nº 06-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152; debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir el presente conflicto negativo de competencia, estableciendo a que tribunal corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa:

El eje medular del presente conflicto negativo de competencia, está circunscrito a la determinación de la naturaleza –contenciosa o no contenciosa- de la solicitud de rectificación de partidas, planteada por el ciudadano J.C.S.C.; por cuanto la juzgadora del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; pues, a su criterio, al tener que traerse a juicio a las personas contra quién obra la solicitud de rectificación de partida y todas aquellas que pudieran tener interés en ello, se esta en presencia de un procedimiento de naturaleza contenciosa; por su parte el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo con fundamento en la misma resolución; estableciendo que al tratarse el presente caso de una rectificación de partida de nacimiento, la autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre su procedencia, se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio. Con vista a lo sustentado por ambos juzgadores, es imperioso para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 3, que reza:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, acota en este sentido este jurisdicente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, ha señalado que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (Ver entre otras sentencia de la SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”. Con fundamento en ello y previo análisis de la normativa contenida en el Título IV, Capítulo X “De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 al 774), que regula el tramite judicial de las rectificaciones de partidas, considera este jurisdicente que se trata de un procedimiento no contencioso; ya que aún cuando existe la posibilidad de oponerse a la pretensión, la sentencia que la resuelva nunca podrá tratarse de un fallo de condena o absolutorio. Dicho lo anterior, este tribunal estima que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al plantear el conflicto negativo de competencia en la presente solicitud, en la cual previamente el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había declinado su conocimiento; pues, a tenor de las previsiones del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, fechada 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza . Así se decide.

En tal razón, debe atribuírsele al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, la competencia sobre la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2009, en razón de la decisión del siete (07) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión del tres (03) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de conocimiento de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano J.C.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.133.241, debidamente asistido por el abogado H.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469, incoada en fecha 30 de junio de 2009. En consecuencia, COMPETENTE, al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente. A tenor de las previsiones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9650

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Competente Juzgado 10º de Municipio C.M.T

Materia: Civil.

Revoca/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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