Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2293

En la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana Z.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14587.245, representada por los abogados C.A.M.V., J.P.G. y ZINDIA L.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212, 63.212 y 79.412, en contra del ciudadano J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.581, representado por los abogados E.J.M. y L.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.358.884 y V-13.927.837 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.659 y 104.712; conoce esta Alza.d.C.N.D.C. suscitado en razón de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fechada 24 de mayo de 2010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente el 10 de mayo de 2010.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 24 corre agregado escrito de demanda por partición junto con recaudos, el cual fue recibido en fecha de fecha 21 de octubre de 2009 y por auto de fecha 2 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 25).

En fecha 24 de noviembre de 2009 el tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para realizar la citación del demandado (folio 27). El 28 de enero de 2010 el Juzgado comisionado mediante auto remitió la misma debidamente practicada (folio 32).

Mediante escrito la abogada L.A.B. actuando como apoderada judicial del ciudadano J.N.S. solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario (folios 36 al 39).

En fecha 12 de abril de 2010 la ciudadana Z.D.C.M.C. otorgó poder apud acta a los abogados C.A.M.V., J.P.G. y ZINDIA L.S.A. (folios 43 y 44).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 el tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la materia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 48 y 49).

La Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2010, planteó el Conflicto Negativo de Competencia (folios 52 al 54).

Este Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2010 recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2293 (folios 56 y 57).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una demanda de partición de comunidad conyugal que realizara la ciudadana Z.D.C.M.C., y que habiéndola recibido previa su distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente el 2 de noviembre de 2010 y en fecha 10 de mayo de 2010 declaró su incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

… De la revisión realizada al presente expediente se observa que en fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Z.D.C.M.C.…, asistida por el abogado C.A.M.V.…, en contra del ciudadano J.N.S.…, por Partición, asimismo se ordenó la citación del ciudadano J.N.S.. Por cuanto este Tribunal observa que uno de los bienes a partir específicamente el identificado en el literal a del libelo, bajo la matrícula 06.R.I. N° 48, folios 157 al 160, Tomo IV, según documento que riela desde el folio 12 al folio 17 ambos inclusive, aparecen como co-propietarios del inmueble ubicado en la calle 3 N° 7-242, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, los ciudadanos J.E.N.S., J.N.S., M.I.N.D.B., J.N.S., O.N.S., L.M.N.S.…, y la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, menor de edad, nacida en fecha 15 de marzo de 1996, …según … la partida de nacimiento N° 444, representada por su madre ciudadana ELENA DEL CARMEN TERÁN CONDE…; visto que existen otros co-propietarios en el inmueble objeto de la presente partición y que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece que debe ordenarse de oficio la citación de todos los condóminos, y por cuanto se evidencia que dentro de esos propietarios ó condóminos que deben citarse, existe una adolescente, este Tribunal a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa de los copropietarios del inmueble objeto de la partición, así como de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), a quienes debe citarse…. Declina la Competencia por razón de la materia en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, a los fines de que conozca la presente causa, para que este a su vez realice la citación de todos los condóminos incluso la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL)….

(Subrayado y negritas de quien decide).

Por su parte, la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2010 fundamentó su incompetencia así:

“…Por cuanto este Juzgado observa que el presente procedimiento fue declinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente en razón de la materia, ya que según se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal existen intereses patrimoniales indirectos de una adolescente los cuales deberían ser tutelaos por el tribunal especializado.

En consecuencia esta juzgadora pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4….

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva a que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

…, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2006 y con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, fijó la siguiente posición:

…omisis…

Se abandona el anterior criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre del 2001, y se establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescente independientemente del carácter con que estos actúen.

Se desprende de la sentencia anteriormente comentada que nuestro tribunales especializados tendrán la competencia de las materias señalada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando aparezcan como demandantes o demandados niños o adolescentes. En este orden de ideas es necesario destacar que en el proyecto de reforma parcial de nuestra ley especial establece en su artículo 177, parágrafo primero literal “I”, la competencia para conocer sobre las particiones de la comunidad conyugal o concubinaria, ley que entró en vigencia parcial el 10 de diciembre de 2007, pero es importante para el conocimiento de la superioridad que en lo que respecta a las disposiciones procesales contenidas en la Ley de Reforma Parcial las mismas entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde ese momento, tal y como lo establece el artículo 680 de la mencionada ley de reforma parcial, siendo el artículo 177 una de estas normas procesales con vigencia diferida.

Aunado a lo anterior, cabe citar lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2008-0006, de fecha 04 de junio de 2008, la cual señala:

omisis…

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados… Táchira…, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación … considere que existen las condiciones mínimas indispensables par el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección… en cada una de estas Circunscripciones Judiciales…

.

Habiéndose constatado la presencia de mayores de edad, buscando sus propios intereses no es procedente dejar al lado la jurisdicción civil respectiva quienes están llamados a conocer de controversias como las que nos ocupa, ya que conociendo esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, en donde encontramos los derechos a ser juzgados por los jueces naturales, por lo que podría verse expuesta esta juzgadora a un recurso de A.C., por violación del texto o contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.

Por cuanto de la revisión del expediente se desprende, que la pretensión del mismo versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, sin participación de los hijos niños o adolescentes habidos en la pareja cuyo matrimonio fue disuelto, por lo que no se están ventilando sus intereses, siendo la materia de Protección del Niño y del Adolescente la que rige el conocimiento de las causas de este Órgano Jurisdiccional, tal como lo establecen los artículos 1 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, por lo tanto se acuerda remitir copia certificada al Tribunal Superior distribuidor, por tener Superior común tanto el Tribunal de Primera Instancia Civil como el Tribunal de Protección ambos con competencia territorial en el estado Táchira, a los fines de que se tramite el Conflicto Negativo de Competencia planteada…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para regular la competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

En el caso de marras, ciertamente de autos se evidencia (folios 12 y 13), la existencia de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL), quien es propietaria junto con los ciudadanos J.E.N.S., J.N.S., M.I.N.D.B., J.N.S., O.N.S. y L.M.N.S., de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, conformada por 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor, baños, piso de cemento, paredes de bloque, encierro en paredes de ladrillo, tanque para el depósito de agua potable, pozo de agua, techo de eternit y zinc, portón, puertas y ventanas metálica, ubicadas en la Calle 3 N° 7-242 del Barrio Plaza Vieja de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con Carrera 3 vía a San Antonio, mide 47,50 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de F.R., mide 30,80 metros, con un Angulo en sentido norte que mide 15,70 metros, un ángulo en sentido oeste que mide 13,25 metros, con otro ángulo en sentido oeste que mide 12,20 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de P.V., mide 36,55 metros; y OESTE: Con c.P., mide 16,00 metros, con un ángulo en el mismo sentido oeste que mide 7,50 metros y un ángulo en sentido sur que mide 19,90 metros para un área aproximada de 1882,52 metros cuadrados. Inmueble sobre el cual se demandó la partición de una séptima (1/7) parte, por considerar la actora que se trata de un bien habido en la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.N.S..

Ahora bien, se observa que la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente fundamentada en que se trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal, sin participación de los hijos niños o adolescentes habidos en la pareja cuyo matrimonio fue disuelto, por lo que no se están ventilando sus intereses; y que si bien es cierto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su literal L) como asunto del conocimiento de los Tribunales de Protección “la liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas y adolescentes”, dicha norma por tener un carácter procesal se encuentra diferida su vigencia según Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008.

Advierte este Tribunal Superior, que las razones que motivaron a la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial para declarar su incompetencia, son distintos, pues encontró que “visto que existen otros copropietarios en el inmueble objeto de la presente partición y que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece que debe ordenarse de oficio la citación de todos los condóminos”, y por cuanto evidenció “que dentro de esos copropietarios o condóminos que deben citarse, existe una adolescente”.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 2 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 en el expediente N° AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, dejó sentado:

“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, J.I.M.C. y J.R.M.C., tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

.

Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramito ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)

Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …”. (Negritas y subrayado de quien cita).

En vista de lo anteriormente expuesto, estando en cuenta de la vigencia diferida para esta Circunscripción Judicial de las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero siendo que en el caso bajo estudio se observa que por aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil deben ser citados todos los condóminos, y verificado como ha sido (folios 11 al 17) que en las mejoras ubicadas en la Calle 3 N° 7-242 de Ureña del Municipio P.M.U. del estado Táchira, figura una adolescente, se determina que es competente para seguir conociendo esta causa la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado por la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fechada 24 de mayo de 2010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente el 10 de mayo de 2010, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE ES COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 5 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente a la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 69.433 de dicho Despacho

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2293 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 23 de junio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2293, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV.

Exp. 2293.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR