Decisión nº KE01-X-2014-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000023

En fecha 04 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos L.A.C.H. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.399.776 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., y “en ejercicio de las atribuciones consagradas a los consejeros integrantes del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”, asistidos por los abogados Desirée herrera Salas y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.705 y 35.134, en ese orden, contra el Acta de Sesión Nº 2013/2015-SE-004, del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, de fecha 05 de febrero de 2014.

En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 8 de abril de 2014, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que demandan la nulidad por “...INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD del ACTA DE SESIÓN 2013/2015-SE-004, efectuada por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara el día 05 de febrero de 2014 conjuntamente con amparo cautelar (…)”.

Aluden a lo previsto en los artículos 2, 62 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas; 1, 52, 53 y 64 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.

Que “(…) fundamentados en el basamento legal, previamente citado (…) [acuden] a demandar su nulidad, [denuncian] que en fecha (05) de febrero de 2014, el ciudadano Licenciador T.C.R. (…) procediendo en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Lara (…), actuó en nombre y representación del ciudadano Gobernador del estado Lara (…) para asumir la condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, instaló la Cuarta Sesión Extraordinaria del período 2013-2015, con el Quórum irregular, ilegal y nulo utilizando para tal fin el viciado Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado según Resolución Interna Nº 001/2014, publicada en fecha 10 de Enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086, y con el cual pretendió sorprender la buena fe de los consejeros, que se vieron obligados a romper el quórum, para no tener que hacer quórum para que quedara aprobado de manera irregular e ilegal con los votos ilegítimos de los Consejeros afectos a los intereses del ciudadano Gobernador y hacer valer de tan ilegal proceder los puntos del orden del día (…)”.

Alegan lo previsto en los artículos 25, 237, 138, 139, 141 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se vicia el acto al aplicarle a la confección de la cuestionada acta de sesión del 5 de febrero de 2014, levantada por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara los criterios establecidos en el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado según Resolución Interna Nº 001/2014, publicada en fecha 10 de Enero de 2014, en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086, se viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer reglas para un cuerpo colegiado dictadas por una autoridad incompetente para ello, el acta y su efecto aprobatorio de los puntos que se trataron no pueden considerarse válido y así piden se declare.

Que se ha violentado además el artículo 166 constitucional y los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, por lo que solicitan su nulidad.

En cuanto al amparo cautelar solicitan que se mantenga y retrotraiga la misma situación fáctica que tenía antes de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que se denuncia violentado. En tan sentido pretenden se suspendan los efectos del acto aprobado con una minoría de veintidós (22) miembros del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, en la sesión celebrada el 5 de febrero de 2014, en quebrantamiento de los artículos 49, 62 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan se ordene al Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del mencionado Consejo, convocar de manera perentoria en el término que fije el tribunal a los miembros legítimos del mismo a los fines de que se instale la plenaria correspondiente conforme a la Ley para el restablecimiento del estado social, de derecho y justicia que debe imperar en el Estado Lara, para que la plenaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara proceda a revisar, estudiar y deliberar sobre la factibilidad de los proyectos que se sometieron a su aprobación de manera irregular en la sesión del 5 de febrero de 2014.

Solicitan igualmente se ordene la Gobernador del Estado Lara se abstenga de dictar Reglamentos Internos de Funcionamiento y de Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara sin la previa aprobación del pleno de dicho Consejo legalmente instalado y convocado a sus miembros.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del Acta de fecha 05 de febrero de 2014, aprobada por los miembros asistentes a la Sesión del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública del Estado Lara, en virtud de haberse violado lo previsto en los artículos 49, 62 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto señalaron que el acta de sesión del 5 de febrero de 2014, levantada por el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado L.v. los criterios establecidos en el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado según Resolución Interna Nº 001/2014, publicada en fecha 10 de enero de 2014, en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086,

En ese sentido, se observa que este Juzgado dictó sentencia en el asunto KE01-X-2014-000015, cuaderno separado del juicio contentivo de la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos O.M. y J.N. contra el Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, a través de la cual se declaró procedente la suspensión de efectos del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado mediante Resolución Interna Nº 001/2014, de fecha 10 de enero de 2014, publicada en fecha 10 de enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086.

Siendo así, al haberse celebrado la sesión y levantada el Acta de fecha 5 de febrero de 2014, aprobada por los miembros asistentes a la Sesión Ordinaria del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Pública del Estado Lara, con fundamento a la normativa que regulaba el funcionamiento del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, esto es, el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado mediante Resolución Interna Nº 001/2014, de fecha 10 de enero de 2014, publicada en fecha 10 de enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086, resulta forzoso declarar la suspensión de dicha Acta de Sesión. Así se decide.

En tal sentido, observado lo anterior, este Juzgado Superior, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar, ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del Acta de fecha 5 de febrero de 2014, emanada del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara. Así se decide.

Con relación a la solicitud cautelar de ordenar al Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara “(...) convocar de manera perentoria en el término que fije el tribunal a los miembros legítimos del mismo a los fines de que se instale la plenaria (...) [y] proceda a revisar, estudiar y deliberar sobre la factibilidad de los proyectos que se sometieron a su aprobación de manera irregular en la sesión del 5 de febrero de 2014 (...)”, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que un mandamiento cautelar acordado en esos términos conllevaría a un pronunciamiento que afectaría el fondo de la causa principal, en virtud de que se estaría conminando a la ejecución de una nueva actividad administrativa cuyo resultado es impugnado a través del presente asunto y para lo cual no existe una decisión definitiva que resuelva sobre la controversia que plantea su legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos L.A.C.H. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.399.776 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., y “en ejercicio de las atribuciones consagradas a los consejeros integrantes del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”, asistidos por los abogados Desirée herrera Salas y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.705 y 35.134, en ese orden, contra el Acta de Sesión Nº 2013/2015-SE-004, del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, de fecha 05 de febrero de 2014. En consecuencia:

- SE ACUERDA la suspensión de los efectos Acta de Sesión Nº 2013/2015-SE-004, del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2014.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Además, se acuerda Oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:09 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:09 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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