Decisión nº KE01-X-2014-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000015

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., y “en ejercicio de las atribuciones consagradas a los consejeros integrantes del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”, asistidos por los abogados Desirée herrera Salas y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.705 y 35.134, en ese orden, contra el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº 001-2014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.086, en fecha 10 de enero de 2014, emanado del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 20 de marzo de 2014, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

El 26 de marzo de 2014 se recibió reforma de la demanda interpuesta, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 1º de abril de 2014.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, reformado el 26 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que demandan la nulidad por “...INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado según Resolución Interna Nº 001/2014 de fecha 10 de enero de 2014, publicada en fecha 10 de Enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086 (…)”.

Aluden a lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas; 1, 52, 53 y 64 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.

Que en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano H.F.F., actuando en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, asumió de manera individual la competencia y potestad reglamentaria que tiene atribuida por Ley Nacional el pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, para dictar y modificar su Reglamento de Funcionamiento y Debate y derogó la Resolución Interna Nº 002/2012 contentiva del Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.820, de fecha 21 de mayo de 2012, al dictar el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara. Que eliminó lo que disponía en su artículo primero referente al quórum de instalación donde se fijaba la cantidad de veintiocho (28) miembros del Consejo como el número indicativo de la mitad mas uno de sus integrantes.

Que el referido Reglamento Temporal y Parcial no precisa el quórum de instalación, generando inseguridad jurídica en cuanto al número mínimo de miembros del Consejo presentes en la sesión a los efectos del quórum.

Que sin embargo el 10 de enero de 2014, el ciudadano H.f.F., actuando en su condición de Presidente del Consejo aludido, dicta sin la participación del pleno otro Reglamento Interno, llamado reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, dictado según Resolución Interna Nº 001/2014, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 19.086, derogando la Resolución Nº 0010, publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 18.700, de fecha 28 de octubre de 2013, donde se establece un nuevo quórum de instalación excluyendo representantes de los Ministerios, reduciendo convenientemente el número mínimo de instalación.

Señalan lo establecido en los artículos 25, 137, 138, 139, 141 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe violación de forma flagrante y grosera de los artículos 156, 166 y 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que toda la materia reglamentaria de funcionamiento y debate es atribución exclusiva del pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas.

Solicitan al efecto como medida cautelar la suspensión de efectos del “(…) REGLAMENTO TEMPORAL Y PARCIAL INTERNO DE FUNCIONAMIENTO Y DEBATE DEL C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, dictado Resolución Interna Nº 001/2014 de fecha 10 de enero de 2014, publicada en fecha 10 de Enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086 (…)”, siendo que se encuentra en plena ejecución a pesar de su ilegal aprobación por parte del Gobernador del Estado Lara en su condición de Presidente del aludido C.d.P., en franca violación a los principios constitucionales enumerados y a la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, configurándose de esta forma el fumus boni iuris. Que en cuanto al periculum in mora, es evidente que el Reglamento Interno cuya nulidad se solicita, se mantiene en vigencia en contra de los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Reglamento con total prescindencia de los requerimientos de Ley, desconociendo competencia, lo cual le permite manipular las decisiones tomadas en el seno de dicho C.E., lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva toda vez que su vigencia aún cuando se diga temporal afecta la legalidad, siendo que los actos aprobados incluyendo la sesión del 9 de diciembre de 2013 donde se aprobó el Plan Operativo Anual del año 2014.

Solicitan asimismo que en aplicación del poder cautelar se ordene al ciudadano Gobernador del estado Lara, en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, convocar a los miembros del mismo a los fines de que se instale la plenaria correspondiente conforme a la Ley y se incorpore la representación de los organismos públicos que fueron ilegalmente excluidos expresamente en el Reglamento Temporal y Parcial Interno objeto de la presente demanda de nulidad. Asimismo que se proceda en un término que prudencialmente se fije, para que la plenaria del aludido Consejo proceda a dictar y a poner en vigencia un Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate.

Solicitan la suspensión de los efectos del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Ordinaria Nº 6.140, del 1 de junio de 2006.

Solicitan igualmente se ordene al Gobernador del estado Lara, en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara se abstenga de dictar reglamentos internos de funcionamiento y debate y realizar actos que sean de la competencia del pleno de dicho Consejo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Para el caso de autos, la parte demandante solicita la suspensión cautelar del acto administrativo contenido en el “(…) Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, dictado según Resolución Interna Nº 001/2014 de fecha 10 de enero de 2014, publicada en fecha 10 de Enero de 2014 en la Gaceta Ordinaria Nº 19.086 (…)”.

A tales efectos, manifestaron que se encuentra en plena ejecución a pesar de su ilegal aprobación por parte del Gobernador del Estado Lara en su condición de Presidente del aludido C.d.P., en franca violación a los principios constitucionales enumerados y a la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, configurándose de esta forma el fumus boni iuris. Que en cuanto al periculum in mora, es evidente que el Reglamento Interno cuya nulidad se solicita, se mantiene en vigencia en contra de los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Reglamento con total prescindencia de los requerimientos de Ley, desconociendo competencia, lo cual le permite manipular las decisiones tomadas en el seno de dicho C.E., lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva toda vez que su vigencia aún cuando se diga temporal afecta la legalidad, siendo que los actos aprobados incluyendo la sesión del 9 de diciembre de 2013 donde se aprobó el Plan Operativo Anual del año 2014.

Solicitan asimismo que en aplicación del poder cautelar se ordene al ciudadano Gobernador del estado Lara, en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, convocar a los miembros del mismo a los fines de que se instale la plenaria correspondiente conforme a la Ley y se incorpore la representación de los organismos públicos que fueron ilegalmente excluidos expresamente en el Reglamento Temporal y Parcial Interno objeto de la presente demanda de nulidad. Asimismo que se proceda en un término que prudencialmente se fije, para que la plenaria del aludido Consejo proceda a dictar y a poner en vigencia un Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate.

Solicitan igualmente se ordene al Gobernador del estado Lara, en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara se abstenga de dictar reglamentos internos de funcionamiento y debate y realizar actos que sean de la competencia del pleno de dicho Consejo.

Para ello, consignaron -entre otras instrumentales- el referido Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara (folios 46 al 55).

Así las cosas, observa este Juzgado Superior, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la cuestión principal, que la alegada y presunta ilegalidad del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara deviene presuntamente de la ausencia de “base legal para atribuirse la competencia que desarrolla (…) siendo grosera la forma como le arrebata la competencia al pleno del C.E.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (…)” (folio 13).

Se vierte el anterior fundamento de la parte demandante, con la finalidad de efectuar un análisis previo del asunto planteado, para establecer si en el caso en concreto está presente la existencia del requisito del fumus boni iuris, análisis que resulta imperativo y no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo. Así pues, entre las principales delaciones de la parte actora, y que en su criterio justifican la medida cautelar solicitada, se encuentra la incompetencia del ciudadano Gobernador para dictar dicho Reglamento.

Ahora bien, la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas expresamente señala en sus artículos 10, 11, 12 y 13 lo siguiente:

Artículo 10

Competencias

Las competencias de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas son las siguientes:

(…)

12. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates

(…)

Artículo 11

Modo de funcionamiento

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, funcionarán en Pleno y en comisiones de trabajo. Sólo el Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en el artículo precedente.

Artículo 12

Quórum de instalación

La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del C.E..

Será necesaria la presencia del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la Constitución de cada Estado.

Artículo 13

Toma de Decisiones

Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá un valor doble

.

De las anteriores disposiciones se reconoce la competencia de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas para dictar sus propios reglamentos, siendo que el ejercicio de estas competencias debe realizarse a través del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Considerando lo anterior se observa que el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, cuya nulidad se solicita, se encuentra suscrito por el ciudadano H.F.F., en su condición de Presidente del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y en parte señala:

ABOG. (SIC) H.F.F.

PRESIDENTE DEL C.E.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en aras de no paralizar la operatividad del referido Órgano de Planificación Estadal y a fin de atenderlas recomendaciones dadas por la Contraloría General del Estado Lara, se hace necesario establecer normas que coadyuven a la celebración de las respectivas sesiones en pro de lograr mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos propuestos.

Dicta el Presente,

Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara

ARTÍCULO 1. El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara, como órgano rector de la planificación pública en el estado; (…). Su vigencia será temporal, hasta tanto el Pleno del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del estado Lara apruebe su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates y éste sea publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Lara.

(…omissis…)

.

Considerando lo anterior, cabe señalar en esta etapa cautelar que la incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 385 del 30 de marzo de 2011).

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la extralimitación de funciones consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nos. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con lo anterior, cabe señalar preliminarmente que si bien es cierto que se encuentra atribuida al Gobernador la facultad de reglamentar leyes estadales, estos reglamentos deben adecuarse a la Ley en si misma, dicha potestad reglamentaria no debe implicar una violación a la reserva legal, es decir, la formación de reglamentos debe estar expresamente autorizada por una norma de rango superior según la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico.

De lo anterior se puede evidenciar prima facie que el Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, efectivamente dictó dicho Reglamento aludiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 numeral 1 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, no obstante, de una revisión preliminar se observa que dichas normas no contemplan de manera expresa la facultad del aludido Gobernador de dictar un reglamento que regule el funcionamiento del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, al contrario, existe la presunción que dicha competencia -de “Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates”- se encuentra dirigida “sólo” al “Pleno” del mencionado C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Considerando lo allí expuesto, no se desprende en esta oportunidad cautelar que se haya otorgado de manera expresa al Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, la potestad reglamentaria para normar lo correspondiente al funcionamiento de este Consejo, vulnerándose en apariencia lo previsto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, prima facie se desprende la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.

En lo que se refiere al periculum in mora la parte actora alegó que es evidente que el Reglamento Interno cuya nulidad se solicita, se mantiene en vigencia en contra de los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, siendo claro y evidente que el Gobernador del Estado Lara elaboró y aprobó un Reglamento con total prescindencia de los requerimientos de Ley, desconociendo competencia, lo cual le permite manipular las decisiones tomadas en el seno de dicho C.E., lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva toda vez que su vigencia aún cuando se diga temporal afecta la legalidad, siendo que los actos aprobados incluyendo la sesión del 9 de diciembre de 2013 donde se aprobó el Plan Operativo Anual del año 2014.

En cuanto a la existencia del periculum in mora, conforme fue alegado, se observa que en la actualidad el acto recurrido está plenamente en vigor, siendo así, es claro que dicho Reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.086, en fecha 10 de enero de 2014, por lo que se presume la existencia de actos que pueden ser dictados con base al Reglamento que aparentemente ha sido dictado por una autoridad incompetente, por lo que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

Con base a lo anterior, llenos los extremos requeridos para acordar la medida cautelar solicitada, este Juzgado declara procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº 001-2014 , publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.086, en fecha 10 de enero de 2014, emanado del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, y así se decide.

Ahora bien, es imperioso para este Juzgado Superior advertir que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en la sede de este Órgano Jurisdiccional cursa la causa distinguida con el Nº KP02-N-2014-000084, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por el C.L.d.E.L. contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06373, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.015 del 30 de diciembre de 2013, dictado por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual se aprobó el Plan Operativo Anual Estadal para el ejercicio fiscal del año 2014.

Dicha pretensión fue fundamentada en que presuntamente el mencionado Plan Operativo Anual fue aprobado en una reunión regulada por el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate, dictado según Resolución Nº 0010, de fecha 28 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 18.700 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en su condición de Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, en presunta infracción de la competencia y potestad reglamentaria atribuida vía legal al pleno del referido C.E..

Ahora bien, visto que inicialmente en el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria fue delimitada precisamente sobre el aludido Reglamento Temporal y Parcial de Funcionamiento y Debates que habría servido de base a la aprobación del Plan Operativo Anual del año en curso, al cual se le atribuyeron los mismos vicios que ahora se imputan al Reglamento Temporal y Parcial sancionado en fecha 10 de enero de 2014, y siendo que de la revisión de la causa Nº KP02-N-2014-000084, se aprecia que existen idénticos motivos para justificar la competencia al dictarse dicho Reglamento en fecha 28 de octubre de 2013, por el Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas; este Juzgado Superior, entiende que aún cuando el mismo fue derogado con el acto posterior que contiene el último Reglamento Temporal y Parcial, no es menos cierto que aquél durante su vigencia regló una específica situación de hecho que culminó con la aprobación del Plan Operativo Anual Estadal del año 2014, con lo que evidentemente produjo efectos que mantienen vigencia en el tiempo, producto de un acto en apariencia dictado con vicio de incompetencia, lo que afecta el fondo del mismo; razón por la cual se justifica en resguardo del ordenamiento jurídico suspender los efectos que dicho Reglamento produjo.

Resuelto lo anterior en atención a la presunción cautelar que existe sobre un eventual vicio de incompetencia en el ejercicio de la actividad administrativa materializada por el Gobernador del Estado Lara en la oportunidad de dictar un acto sublegal destinado a reglamentar lo concerniente al funcionamiento y debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas, situación ésta que indefectiblemente afecta el normal desarrollo de ese órgano, afectación que de manera consecuencial se extendería a la legalidad y eficacia de todos y cada uno de los actos que constitucional y legalmente deben emanar de su seno con relevante interés para la colectividad regional, considera necesario este Juzgado Superior, a los fines de garantizar la correcta instalación del referido C.E., específicamente en lo que respecta a la determinación del quórum que deba estar presente para las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como a la calificación de la mayoría para la aprobación de las decisiones, ORDENAR de manera cautelar y como único supuesto, la exclusiva aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Por lo tanto, no se admitirá reglamentación alguna sobre el funcionamiento y debates del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, salvo que el mismo se constituya y sesione conforme a la normativa legal antes indicada y que, por supuesto, en ese orden ejerza las competencias que le otorga el artículo 10 de la ley supra citada, entre las cuales se aprecia la de dictar en pleno su propio reglamento de funcionamiento y debates, así como el ejercicio de las demás competencias que le atribuyan las leyes. En consecuencia, todo acto reglamentario que en su contenido norme lo relativo a la instalación, quórum de instalación y toma de decisiones, de manera distinta a la prevista en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, lo cual se extiende al Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Ordinaria Nº 6.140, del 1 de junio de 2006, no debe ser objeto de aplicación, a menos que -según se advirtió- sea producto de un reglamento dictado en observancia a los artículos 10 y 11 eiusdem.

Finalmente, con relación a la solicitud cautelar orientada a ordenar al Presidente del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, relativa a “(...) convocar a los miembros del mismo a los fines de que se instale la plenaria correspondiente conforme a la Ley (...) [y] se procede en un término que prudencialmente fije el Tribunal, para que la plenaria (...) proceda a dictar y a poner en vigencia un Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate (...)”, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que un mandamiento cautelar acordado en esos términos conllevaría a un pronunciamiento que afectaría el fondo de la causa principal, en virtud de que se estaría conminando a la sanción de un acto sublegal de la misma naturaleza al que ha sido impugnado y para lo cual no existe una decisión definitiva que resuelva sobre su legalidad.

Cabe destacar que lo anterior, no constituye una omisión o supresión de las competencias legalmente atribuidas al Gobernador del Estado sino la debida aplicación de la Ley -analizada en esta oportunidad sólo de manera preliminar y no definitiva-, para que en función de la correcta administración y gobierno, con apego a los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal en el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Estado Lara, garantice el normal desarrollo del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, conforme a la normativa legal establecida.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., y “en ejercicio de las atribuciones consagradas a los consejeros integrantes del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara”, asistidos por los abogados Desirée herrera Salas y D.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.705 y 35.134, en ese orden, contra el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº 001-2014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.086, en fecha 10 de enero de 2014, emanado del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:

1.- SE ORDENA la suspensión de los efectos del Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, contenido en la Resolución Nº 001-2014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 19.086, en fecha 10 de enero de 2014, emanado del C.D.P. Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA.

2.- Se ORDENA de manera cautelar y como único supuesto, la exclusiva aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Por lo tanto, todo acto reglamentario que en su contenido norme lo relativo a la instalación, quórum de instalación y toma de decisiones, de manera distinta a la prevista en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, lo cual se extiende al Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, publicado en la Gaceta Ordinaria Nº 6.140, del 1 de junio de 2006, no debe ser objeto de aplicación, a menos que sea producto de un reglamento dictado en observancia a los artículos 10 y 11 eiusdem, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

3.- Se EXTIENDE la suspensión cautelar decretada en el presente asunto, solo respecto a los efectos que produjo el Reglamento Temporal y Parcial Interno de Funcionamiento y Debate, dictado según Resolución Nº 0010, de fecha 28 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 18.700 de la misma fecha, al constatarse que fue dictado en idénticos motivos para justificar la competencia invocada en el acto que lo derogó.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Además, se acuerda Oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C..

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