Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

PARTE ACTORA: E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.190.850.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.683.-

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y MIRANDA, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.059.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. AP22-R-2008-000113

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.P.M. contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral pautada en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 07/10/2008, se fijó para el día 04/11/2008, a las 2:00 pm. la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito de calificación de despido, la representación judicial de la parte actora adujo que su representada la ciudadana E.P.M. prestó servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desde el 23/03/1999 desempeñando el cargo de Abogada Revisora, siendo su último salario mensual de Bs. 350.000,00 (Bs. F. 350,00) más los emolumentos de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial. Que en fecha 20/10/2000 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de su mandante.

Por su parte, la Procuraduría General de la República al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda - por cuanto a su decir la accionante fue contratada directamente por el Jefe de Servicios de Personal del Registro Mercantil Segundo; asimismo señala (ver folio 206 del expediente) que la accionante nunca prestó servicios para su representada, sino que la misma “…fue contratada directamente por el registrador, siendo entonces la relación laboral con el…” , sin embargo, dentro de los hechos admitidos, señalan en su escrito de contestación, que la trabajadora accionante prestó sus servicios para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal desde el día 23/03/1999 y egresó en fecha 20/10/2000; que desempeñó el cargo de Abogado Revisora y que efectivamente fue despedida sin haber practicado la participación por ante los Juzgados Laborales; alegando que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22/12/2006, en su artículo 10 establece que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías depende jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia y que el artículo 12 eiusdem señala que “los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios y notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por tanto son de libre nombramiento y remoción…” por lo que en base a las normas jurídicas anteriormente señaladas estiman que es improcedente la calificación de despido, toda vez que la accionante gozaba de un régimen especial, es decir, era una trabajadora de libre nombramiento y remoción, lo que la exceptúa de la protección a la que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la accionante lo que debió intentar es el cobro de sus prestaciones sociales. Con relación a los emolumentos que haya percibido la actora durante la relación de trabajo, alegan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Arancel Judicial, con constituye salario y no se deben computar para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieran corresponderle. Finalmente reitera que la relación de trabajo es directamente con el Registrador y no con su representada y niegan que la documental promovida por la accionante constante de una constancia de trabajo, haya emanado del ente demandado.

El a-quo en sentencia de fecha 29/04/08, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana E.P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. al establecer en primer lugar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por el ente demandado, posteriormente señaló que no emanaba de autos prueba alguna que la trabajadora haya cumplido con los requisitos de ingreso a la Administración Pública establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa así como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que no estaba en presencia de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; que el régimen aplicable era el laboral el cual contempla la estabilidad laboral en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tanto la accionante gozaba del mismo, por lo que al haber sido admitido por el ente demandado que la trabajadora accionante había sido despedida injustificada consideró ajustado a derecho la pretensión de la actora y así lo declaró.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante alegó como único punto de su apelación que insistía en la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.

Pues bien, vista la forma como quedo circunscrita la apelación en la presente causa (ver sentencia No. 0204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) la presente controversia se centra en determinar si el a quo decidió ajustado a derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documental que riela al folio 194 del expediente, relativa a constancia de trabajo cuyo encabezado señala: “República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda – durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada, señaló que no tenía objeción alguna con relación a esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionante prestó sus servicios como Abogada Revisora desde el 25/03/1999, devengando un salario básico mensual de Bs. 350.388,36; es decir, Bs. F. 350,39 más un ingreso mensual por concepto de emolumentos de Bs. F. 350,00. Así se establece.-

Promovió inserto al folio 195 del expediente, carnet cuyo encabezamiento señala: “República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada, señaló que no tenía objeción alguna con relación a esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la accionante desempeñaba el cargo de Abogada Revisora. Así se establece.-

Promovió las documentales insertas a los folios 196 al 200, ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias simples de recibos de pagos de la ciudadana E.P., siendo que la parte demandada señaló durante la celebración de la Audiencia de Juicio que no tenía objeción alguna con relación a estas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la trabajadora accionante devengaba un salario básico quincenal de Bs. 175.194,18. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, expediente Nº 07-1593, en acción de amparo constitucional, señaló al respecto lo siguiente; que ya en decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: A.S.C., esta Sala, se había pronunciado textualmente sobre un punto similar así:

Aprecia la Sala, que la falta de cualidad (….).

En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’..….

.

Pues bien, necesario es indicar que la demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que, a su decir, la accionante fue contratada directamente por el Jefe de Servicios de Personal del Registro Mercantil Segundo (ver folio 206 del expediente), señalando posteriormente que la accionante nunca prestó servicios para su representada, sino que la misma “…fue contratada directamente por el registrador, siendo entonces la relación laboral con el…”, siendo este el punto controvertido a resolver por parte de quien decide.

Así las cosas, vale señalar que al ser el Registro Mercantil in comento, un órgano (adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia) de la Administración Publica Central, carente de personalidad jurídica, por tanto, es la República Bolivariana de Venezuela quien tiene la legitimación o cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que, en casos como el de autos, es acertado que en los juicios de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos se interponga la demandada contra ente o persona jurídica capaz de asumir derechos y obligaciones, como lo es en este caso la República Bolivariana de Venezuela, empero, se solicite que el reenganche se materialice en el mismo sitio de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba la trabajadora (hoy accionante) para el momento en que se produjo el ilegal despido, cual era, como Abogada Revisora del precitado Registro Mercantil. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que la demanda reconoce en el mismo escrito de contestación de la demanda, que la accionante prestó sus servicios para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal desde el día 23/03/1999 y egresó en fecha 20/10/2000; que desempeñó el cargo de Abogada Revisora y que efectivamente fue despedida sin haber practicado la participación por ante los Juzgados Laborales; en este sentido, es necesario señalar que con tal alegato el ente demandado ha admitido la existencia de la prestación personal de servicio por parte de la accionante para con el precitado registro mercantil, por lo que, al tratarse del órgano de la administración publica para el cual la actora prestó sus servicios, se puede concluir que la demandante tiene cualidad activa para intentar la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto el punto relativo a la falta de cualidad, siendo el único al cual se circunscribió la apelación y visto lo decidido por el a-quo, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1.-) que la trabajadora accionante prestó sus servicios para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal desde el día 23/03/1999 y egresó en fecha 20/10/2000, siendo su último salario mensual básico de Bs. 350.000,00 (Bs. F. 350,00); 2.-) Que desempeñó el cargo de Abogada Revisora; 3.-) Que tal como fue señalado por el a-quo : “…la Ciudadana E.P. cumplía con los requisitos contemplados en el Artículo 112 de la ley sustantiva laboral para ser acreedora de Estabilidad Relativa Laboral en el desempeño de su cargo no pudiendo ser en consecuencia despedida sin justa causa de las contempladas en el Artículo 112 sub-iudice…” 4.-) Que efectivamente fue despedida de manera injustificada y sin haber practicado la participación por ante los Juzgados Laborales; 5.-) Que los emolumentos reclamados por el actor no tienen incidencia salarial alguna por lo que no serán tomados en cuenta por el experto a los fines de la cuantificación de los salarios caídos de la trabajadora. Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada ordena al ente demandado reenganchar a la trabajadora en el cargo de Abogada Revisora y en las mismas condiciones en las cuales que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como al pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la parte accionada en el presente juicio (17/01/2008) hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en base al último salario mensual de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) lo que equivale a un salario diario de once bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 11,66) tomando para dicho cálculo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y excluyéndose para el mismo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales, todo lo cual será calculado por el experto que sea designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesto por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana E.P.M. contra Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, en base a un salario de Bs. 350.000,00; es decir, Bs. F 350,00, todo bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abog.Joralbert Corona

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/ADR.-

EXP. No. AP22-R-2008-000113.

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