Decisión nº 336-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2152-12

En fecha 10 de mayo de 2012, los abogados J.L.M.V. y M.J.M.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.649 y 53.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.270, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la P.A. CDP Nro. 002/2012 de fecha 6 de febrero de 2012, emanada del C.D. de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de “Oficial Agregado”, el cual fue notificado el 13 de febrero de 2012.

Previa distribución efectuada el 15 de mayo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 17 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se le dio entrada.

El 14 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del Director de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y las notificaciones del Síndico Procurador y del Alcalde del referido municipio.

En fecha 30 de octubre 2012, los abogados A.J.R., M.J.P.M. y J.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación a la querella.

Mediante auto del 31 de octubre de 2012, se agregó a los autos el expediente administrativo del actor constante de 183 folios útiles.

El 29 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 7 de diciembre de 2012. En esa oportunidad se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por los representantes judiciales de la parte acora en fecha 19 de diciembre de 2012.

El 13 de febrero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y el 20 de febrero de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se difirió la publicación del dispositivo del fallo en forma escrita dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 28 de febrero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron sus pretensiones, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que el funcionario ingresó en fecha 9 de agosto de 1997 a la Policía del municipio Plaza con el cargo de “Agente”.

Expresaron que en fecha 15 de mayo de 2011, “los ciudadanos C.J.C.R. y J.O.C.R. (hermanos), estando en estado de ebriedad, agredieron al funcionario policial durante la celebración de un cumpleaños de su compadre, en la ciudad de Guarenas, suscitándose una riña entre ellos, intentando los referidos ciudadanos despojarlo de su arma de reglamento, por lo cual tuvo que defenderse y accionar su armamento, con el resultado de una herida causada al ciudadano J.O.C.R., en su pierna derecha”.

Afirmaron que por tales hechos, su representado y los ciudadanos mencionados fueron presentados ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, para lo cual se formó el expediente Nro. 1C-3328-11, otorgándose medida sustitutiva de libertad. Posterior a ello, afirma que por ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue presentado el 18 de mayo de 2011 ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, bajo el expediente Nro. 3C-3601-11, en el cual se decretó una medida privativa de libertad y se le imputó el uso indebido de arma de fuego, lesiones graves y obstrucción a la administración de justicia, cometiendo un fraude en la ejecución de una actuación judicial del Ministerio Público.

Argumentaron que en fecha 20 de mayo de 2011, la Oficina de Control y Actuación Policial, abrió la averiguación administrativa de carácter disciplinario, y en fecha 1º de agosto de 2011, se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos los antecedentes de servicio, los cuales fueron remitidos el 2 de agosto de 2011.

Señalaron que el 6 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en el Tribunal Tercero de Control, en la cual el Juez decidió cambiar la precalificación jurídica de los delitos que se le acusaban, siendo que en vez de “lesiones graves” se le imputo el delito de “homicidio intencional en grado de frustración”, con el fin de negarle la medida sustitutiva solicitada, confirmándose la medida privativa de libertad, lo cual fue denunciada en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el Juez había actuado con abuso de poder, vulnerando sus derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Manifestaron que en fecha 10 de octubre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial emitió pronunciamiento declarando la continuación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y se ordenó su notificación.

Alegaron que el acta suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, consideró que su representado era autor de los hechos, sin haber sido juzgado por los tribunales penales y condenado, por lo que se considera que se violó su derecho a la presunción de inocencia.

Indicaron que el 11 de noviembre de 2011, se dictó un auto mediante el cual se le suspendió del ejercicio del cargo sin goce de sueldo y en fecha 14 de noviembre de 2011 fue notificado del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, aún cuando la averiguación administrativa había iniciado el 20 de mayo de 2011, es decir seis (6) meses antes de la notificación.

Señalaron que en fecha 23 de noviembre de 2011, se realizó el acto de formulación de cargos, donde se expresó que su mandante había incumplido con lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que su conducta podría encuadrar en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 eiusdem.

Explanaron que en fecha 30 de noviembre de 2011, se incorporó al expediente el escrito de descargos, donde se denunció la violación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia.

Adujeron que en fecha 9 de diciembre de 2011, interpusieron escrito de promoción de pruebas, y el 18 de enero de 2012, el Consultor Jurídico emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución, sin considerar las defensas alegadas en el escrito de descargos, ni las pruebas promovidas, además se solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar los antecedentes penales de los ciudadanos J.C.R. y C.J.C.R., para demostrar que estaban incursos en otros delitos, actuaciones que no fueron realizas, no se evacuaron ni se valoraron las pruebas promovidas en su debida oportunidad, lo que vulnera su derecho a la defensa.

Manifestaron que en fecha 6 de febrero de 2012, el C.D. dictó la decisión identificada como CDP Nro. 002/2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Oficial Agregado” de la Policía del municipio Plaza.

Indicaron que el 13 de febrero de 2012, fue notificado de la decisión de destitución, la cual “se fundamentó en los numerales 2 y 7 del artículo 16 y numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

Invocaron el contenido de los artículos 1, 19, 30, 78, 86, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 25, 26, 49, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente querella, en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado y se le reincorpore al cargo de “Oficial Agregado” o a otro de superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión del sueldo hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como todos los beneficio socio-económicos que le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los abogados A.J.R., M.J.P.M. y J.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación a la querella con fundamento en lo siguiente:

Expresaron que la averiguación disciplinaria es independiente de las razones de hecho y de derecho que conforman la causa en sede penal, siendo que se procedió al inicio y sustanciación de la averiguación administrativa de destitución, respetando el derecho al debido proceso, materializándose el acceso al proceso del querellado.

Señalaron en relación a la causa penal, que existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los presuntos hechos cometidos por el querellante, de los cuales se pudiese deducir su existencia, por lo que la Administración Policial actuando y previniendo una reincidencia del recurrente, dictó el acto administrativo de destitución.

Indicaron que cuando un funcionario policial toma posesión del cargo, tiene la obligación de prestar juramento en donde se obliga a defender la Constitución y las Leyes, siendo además obligatorio para éstos actuar conforme a los valores éticos que debe regir su actuación, deber que cobra relevancia en el caso de autos, por cuanto el ejercicio de la función policial involucra que su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y ciudadanía en general, generando en estos un mayor grado de responsabilidad, lo que involucra que paralelamente la Administración ante la indisciplina o conducta del funcionario que desdiga de rectitud, integridad y honradez, debe aplicar la respectiva sanción administrativa conforme al debido proceso.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y tomando en consideración las denuncias formuladas por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente querella funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada como CDP Nro. 002/2012 de fecha 6 de febrero de 2012, emanada del C.D. de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, notificado el 13 de febrero de 2012, mediante la cual resuelven destituir al querellante del cargo de “Oficial Agregado”, por considerar que estaba presuntamente incurso en las faltas previstas en los artículos 97 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 “falta de probidad” establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán a.d.l.s. manera: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de pruebas, y (ii) violación al principio de presunción de inocencia.

(i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de pruebas.

Señalaron los apoderados judiciales del querellante, que en fecha 9 de diciembre de 2011, se interpuso escrito de promoción de pruebas, y el 18 de enero de 2012, el Consultor Jurídico emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución, sin considerar las defensas alegadas en el escrito de descargos, ni las pruebas promovidas, además solicitaron se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de obtener los antecedentes penales de los ciudadanos J.C.R. y C.J.C.R., para demostrar que estaban incursos en otros delitos, lo cual no fue realizado, así como tampoco se evacuaron ni se valoraron las pruebas promovidas en su debida oportunidad, lo que consideran que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto a la denuncia formulada por la parte actora, este Tribunal debe precisar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F.).

Asimismo, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)

En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investiga

do para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos y en la etapa probatoria, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento en que el Consultor Jurídico emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución (18 de enero de 2012), no tomó en cuenta las defensas alegadas en el escrito de descargos, ni las pruebas promovidas en su debida oportunidad, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Tribunal analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda contra el ciudadano G.J.P.P., antes identificado, para lo cual se observa lo siguiente:

De la lectura efectuada al expediente disciplinario se desprende lo que a continuación se señala:

• Folios 1 al 17. Actuaciones realizadas por la Coordinación de Investigaciones, Evidencias y Control de Aprehendidos de la Policía del municipio Plaza, de las cuales se desprenden Oficios S/N de fechas 15 y 18 de mayo de 2011, suscritos por el Jefe de la Coordinación de Investigaciones, Evidencias y Control de Aprehendidos, mediante los cuales le remite al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y al Jefe de la Sub/Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones policiales, donde consta la detención de los ciudadanos G.P., ya identificado, C.J.C.R. y H.O.C.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.094.652 y 18.094.651, respectivamente, lo cual guarda relación con la detonación de un arma de fuego y herida de bala causada a uno de los mencionados ciudadanos.

• Folio 18. Auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se da inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 76 y 77 numerales 1 y 3, 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con lo establecido en el Código de Conducta Policial, y se ordenó la practica de todas las diligencias que guardan relación con los hechos, hasta el total esclarecimiento de los mismos, así como la notificación del funcionario investigado, para que tenga acceso al expediente, ello conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Folios 19 al 49. Actuaciones realizadas con el objeto de esclarecer la investigación disciplinaria.

• Folios 50 al 53. Auto de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia sobre los hechos investigados en relación al funcionario G.J.P.P., y se indicó que su conducta podría encuadrar en lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se señaló que la averiguación continuaría por el procedimiento disciplinario de destitución, y se ordenó la notificación del funcionario, a fin de que ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso.

• Folios 59 y 60. Boleta de notificación de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al querellante, mediante la cual le informan que de comprobarse su responsabilidad podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, igualmente se le notificó que a partir de dicha fecha tendría acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al quinto (5to) día hábil siguiente a partir del recibo de la notificación debería presentarse por ante la Oficina de Control de Actuación Policial entre las 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, a fin de que se le formulen los cargos.

• Folios 54 al 58. Auto y Oficio S/N de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al querellante, notificado en fecha 15 de noviembre de 2011, de la suspensión del cargo sin goce de sueldo.

• Folios 61 al 63. Escrito de formulación de cargos, de fecha 23 de noviembre de 2011, por el cual se le indicó al querellante que de los hechos y pruebas recabadas, se presume que habría actuado contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 2 del artículo 97 eiusdem, numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,

• Folio 64. Auto de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se da inició al lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado presentara escrito de descargos.

• Folios 65 al 75. Auto y escrito de descargos presentado por el querellante en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual expone sus alegatos y defensas.

• Folio 91. Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual se da inició al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándose un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para la defensa de sus derechos e intereses.

• Folio 92. Auto de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que el querellante consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

• Folio 154. Auto de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de haberse cumplido con los lapsos procesales y se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y Asesoría Legal de la Policía del municipio Plaza, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Folios 156 al 163. Opinión de la Consultoría de fecha 18 de enero de 2012, en la cual se hace una narración de los hechos y se considera procedente la destitución del funcionario G.J.P.P., antes identificado, por estar incurso “en el artículo 97 numeral 2 que establece: Comisión intencional o por imprudencia o negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad y respetabilidad de la función policial Concatenado con el artículo 16 numeral 2 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen numeral 2: Respetar y Proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna numeral 7: Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con Permanencia al respeto y garantía de los derechos humanos y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que establece: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanas o degradante que entrañen violencia física, psicológica y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.” (Resaltado del texto).

• Folio 164. Acta de recepción de expediente de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por los miembros del C.D. mediante la cual dejan constancia de haber recibido de la Oficina de Control y Actuación Policial el expediente disciplinario del querellante.

• Folios 165 y 166. Actas de fechas 25 y 26 de enero de 2012, suscritas por los miembros del C.D., en las que se dejó constancia del inicio de la reunión para la revisión, análisis y decisión del expediente.

• Folios 167 al 172. Decisión de fecha 6 de febrero de 2012, emitida por los miembros del C.D., mediante la cual aprueban el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y declaran procedente aplicar la medida de destitución. Asimismo consta Oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual se remiten las actuaciones al Director General de la Policía del municipio Plaza.

• Folios 173 al 178. P.A.N.. 002/12 de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Estatuto de la Función Policial y conforme a la decisión emitida por el C.D., resolvió destituir al querellante del cargo de “Oficial Agregado”, y se ordenó oficiar a la Oficina de Actuación Policial a fin de que practique la notificación del querellante, según lo establecido en el artículo 102 eiusdem, así como enviar a la División de Talento Humano copia de la decisión.

• Folios 179 al 182. Notificación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Director de la Policía del municipio Plaza, mediante la cual procede a notificar al querellante en fecha 13 de febrero de 2012, de la decisión de destituirlo del cargo de “Oficial Agregado”, asimismo se le indicó que podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del procedimiento antes verificado se pudo observar lo siguiente: i) que el ciudadano G.J.P.P., antes identificado, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 14 de noviembre de 2011, cuando recibió comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se le indicaron los lapsos para ejercer su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) que el 23 de noviembre de 2011, fue impuesto de los cargos; iii) que en fecha 30 de noviembre de 2011, presentó escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) que el 9 de diciembre de 2011, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivas pruebas, del cual se despende que promovió una serie de documentales, como lo son: “1) reconocimientos, felicitaciones, ascensos, cruz de policía municipal, con lo cual pretendió demostrar su conducta intachable en la Institución Policial, 2) antecedentes penales y registros policiales de los ciudadanos J.O.C. y C.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.094.651 y 18.094.652, respectivamente, para lo cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que remitieran lo mencionado, 3) las declaraciones de los hermanos J.O.C. y C.J.C.R., ya identificados, con lo que se pretendía demostrar que ambos ciudadanos se pusieron de acuerdo en sus declaraciones y mintieron para perjudicarlo, 4) actas del expediente penal Nro. 3601-11 del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, relacionado con el arma de fuego y la cacerina, lo cual coincide con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-048-154 de fecha 16 de mayo de 2011, con lo que se quiso demostrar que los ciudadanos antes mencionados mintieron, 5) las actas de entrevistas, de investigaciones, evidencias y control de aprehendidos de la policía del municipio plaza, y 6) escrito de acción de amparo constitucional ejercida por ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda contra el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, donde se demuestra la violación a sus derechos constitucionales”; v) que por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con los lapsos legales, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica y Asesoría Legal a los fines de emitir su opinión; vi) que una vez emitida la opinión de la Consultoría Jurídica y el pronunciamiento del C.D., el Director General de la Policía del municipio Plaza dictó P.A.N.. 002/12 de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió destituir al querellante del cargo de “Oficial Agregado”; vii) que el 13 de noviembre de 2011, el Director de la Policía del municipio Plaza, procedió a notificar al querellante de su destitución del cargo de “Oficial Agregado”, con indicación del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De lo antes mencionado se desprende que en el caso bajo análisis se cumplieron con las fases del procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa, sin embargo este Tribunal en aras de la aplicación de una justicia material debe analizar los hechos y las declaraciones que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario el cual culminó con el acto de destitución que ahora se impugna, para lo cual debe tomarse en consideración lo siguiente:

En el presente caso se observa que la parte actora se centra en denunciar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su juicio- el 18 de enero de 2012, el Consultor Jurídico emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución, sin considerar las defensas alegadas en el escrito de descargos, ni las pruebas promovidas, además se solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar los antecedentes penales de los ciudadanos J.C.R. y C.J.C.R., antes identificados, para poder demostrar que estaban incursos en otros delitos, actuaciones que no fueron realizas, no se evacuaron ni se valoraron las pruebas promovidas en su debida oportunidad, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de la opinión de la Consultoría Jurídica que cursa a los folios 156 al 163 del expediente disciplinario, que en el punto de la “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” hacen mención a todas las actuaciones contentivas de la investigación disciplinaria, incluyendo las actuaciones realizadas por el querellante como lo son la consignación de sus escritos de descargos, de evacuación y promoción de pruebas.

Así las cosas, este Tribunal observa de las actas procesales que el querellante se desempeñaba como “Oficial Agregado” en la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, se le notificó en su debida oportunidad del inició de una averiguación disciplinaria en su contra por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)

  1. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.” (…)

  2. “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”

    Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía: (…)

  3. ” Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.” (…)

  4. - “Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan”. (…)

  5. - “Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”.

    Artículo 86.- Serán causales de destitución: (…)

  6. - “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

    Las causales de destitución antes mencionadas se mantuvieron en el escrito de formulación de cargos, en la opinión de la Consultoría Jurídica, en el pronunciamiento del C.D. y en la P.A. que se impugna, en este sentido es preciso señalar en cuanto a los hechos y a las declaraciones cursantes en el expediente disciplinario lo siguiente:

    • Folio 3. Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2011, levantada por un funcionario del despacho de la Policía del municipio Plaza, a las seis (6:00 a.m.) de la mañana, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia que el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.302.270, Sub-Inspector de esa Institución Policial, compareció voluntariamente a declarar, observó que el mismo presentaba lesión visible a la altura del rostro, que al ver su estado físico giró instrucciones para que fuera trasladado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a bordo de una Unidad Policial, siendo atendido por una médico cirujano plástico, quien le diagnostico “herida superficial maxilar superior y en la zona oral labial inferior de aproximadamente 2cm de longitud que requiere sutura con nylon 3.0”, luego de retornar a la sede policial, el querellante le notificó sobre la novedad acaecida en horas de la madrugada en la vivienda de un familiar, “donde dos ciudadanos desconocidos para el momento y en estado etílico, intentaron despojarlo de su arma de reglamento, golpeándolo fuertemente a la altura del rostro y en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se vio en la necesidad de accionar el arma para neutralizar a los ciudadanos, y en lo posible no causarle una herida letal, logrando impactar a uno de ellos en la pierna derecha a la altura del fémur, luego de los sucesos ocurridos, procedió a presentarle los primeros auxilios situación que le fue infructuosa debido a que el otro ciudadano obstaculizo dicha acción, por lo que le solicito a un familiar que se encontraba en el lugar, que le prestara la colaboración para llevar al ciudadano herido al centro hospitalario más cercano para que se le fueran dado los primeros auxilios, posteriormente se apersono de forma espontánea otro ciudadano es estado etílico a la prevención de este despacho quien dijo ser y llamarse Chacón R.C.J., portador de la cédula de identidad Nro. 18.094.652, (…) el cual fue señalado por el funcionario (…) como el segundo de los funcionarios involucrados en el hecho punible. Asimismo se desprende que el funcionario instructor procedió a colocar bajo custodia policial al mencionado ciudadano y al querellante, igualmente se procedió “a colectar su arma de reglamento, quedando descrita como pistola marca BERETA, calibre 9mm, elaborada en material metálico de color negro, serial PX79899, contentiva en su interior de una cacerina con una capacidad de carga de diecisiete (17) cartuchos y en su interior la cantidad de quince (15) cartuchos del mismo calibre elaborado en material metálico de color dorado, con punta ojival elaborada en plomo de color dorada”, posteriormente señaló que por vía radio fónica tuvo conocimiento del ingreso del ciudadano H.O.C.Q., titular de la cédula de identidad 18.094.651, a un centro asistencial y el médico tratante le diagnostico “herida por arma de fuego a la altura del fémur de la pierna derecha con fractura del mismo, quedando recluido en el centro hospitalario” visto que se encontraba incurso presuntamente en los hechos denunciados se procedió a dejarlo bajo custodia policial.

    • Folios 8 al 13 y sus vueltos. Actas de entrevista de fechas 15 de mayo de 2011, de las cuales se desprenden las declaraciones de los ciudadanos Yanes Suárez C.M., Yanes Suárez B.Y., Yanes Q.M.G. y J.T.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.504.388, 13.504.131, 5.416.464 y 19.672.389, respectivamente, de la lectura de estas se desprende que dichos testigos son contestes en señalar, que encontrándose estos en una celebración en casa de un familiar, como a las dos (2:00 a.m.) de la mañana llegaron dos ciudadanos muy tomados y comenzaron a meterse con el funcionario G.P., con palabras ofensivas e incitándolo a pelear, “Giovanny se apartó de ellos y estos se fueron detrás de él golpeándolo en la cara y por todas partes, y trataron de quitarle el arma”, asimismo se observa que el funcionario procedió a efectuar dos disparos hiriendo a uno de los ciudadanos que lo estaban agrediendo.

    • Folio 142. Planilla emitida por la Coordinación de Investigaciones Evidencias y Control de Aprehendidos de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de las características del arma de reglamento del funcionario G.P., como lo son: “un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERETA, calibre 9mm, elaborada en material metálico de color negro, serial PX79899, contentiva en su interior de una cacerina con una capacidad de carga de diecisiete (17) cartuchos y en su interior la cantidad de quince (15) cartuchos del mismo calibre elaborado en material metálico de color dorado, con punta ojival elaborada en plomo de color dorada”.

    De lo antes mencionado se puede observar lo siguiente: i) que el mismo querellante en su declaración reconoce haber accionado su arma de reglamento, ii) que los testigos son contestes en señalar que accionó el arma de fuego disparando en dos oportunidades, y iii) que el arma de fuego descrita tenía una capacidad de diecisiete (17) cartuchos y en su interior la cantidad de quince (15) cartuchos.

    Así las cosas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio.

    (Negritas de este Tribunal).

    Del artículo transcrito se puede observar que los funcionarios policiales cumplen sus actos de servicio, cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o aún cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley.

    Ahora bien, en el presente caso se desprende que el mismo querellante reconoce haber efectuado dos disparos con su arma de reglamento, si bien podría haber sido en defensa propia, no lo es menos, que no estaba en la prevención de un delito, al contrario se encontraba en una fiesta familiar y los hechos ocurrieron aproximadamente a las dos (2:00 a.m.) de la mañana, por lo que no se explica este Tribunal como portaba su arma de reglamento fuera de las horas o de las labores que su cargo como policía así lo requiere, no actuando en base a los principios éticos y morales de los cuales están investidos todos los funcionarios públicos.

    A tal efecto, la Administración consideró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada.

    Señalado lo anterior, en relación a la solicitud formulada por el actor en su escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa, referente a que “se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar los antecedentes penales de los ciudadanos J.C.R. y C.J.C.R., antes identificados, para poder demostrar que estaban incursos en otros delitos”, este Tribunal debe indicar que el hecho que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Plaza, no hubiese librado el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de pedir los antecedentes penales de los ciudadanos “J.C.R. y C.J.C.R., antes identificados, para poder demostrar que estaban incursos en otros delitos”, ello no guarda relación con las actuaciones que de manera independiente se investigaron en el procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, y en caso de haberse solicitado los antecedentes penales de los referidos ciudadanos, dicha prueba de manera alguna iba a modificar o cambiar la decisión tomada por la Administración, toda vez que del procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente administrativo se demostró su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual se procedió a destituirlo del cargo.

    En este orden ideas, del expediente administrativo se aprecia que la aplicación de la medida de destitución en el presente caso, prevista en las normas antes mencionadas, es consecuencia de la conducta del recurrente, sancionada en dicho cuerpo normativo. A tal efecto, la Administración consideró los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo para llegar a la convicción de que el funcionario incurrió en faltas graves que justificaban la decisión tomada, por lo cual debe desestimarse el alegato de que fue sancionado sin que mediara la comprobación de la totalidad de las pruebas, toda vez que para este Tribunal sus propias declaraciones hacen referencia a los hechos que motivaron la sanción aplicada.

    Por las razones antes expuestas se considera, que en el presente caso la Administración no violó el derecho constitucional a la defensa del recurrente. Así se declara.

    ii) De la violación al principio de presunción de inocencia.

    Los apoderados judiciales del querellante, señalaron que en el acta suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, se consideró que ya era autor de los hechos, sin haber tenido un juicio donde fuera condenado, y en fecha 23 de noviembre de 2011, se realizó la formulación de cargos, donde se expresó “que estaba incumpliendo lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que su conducta podría encuadrar en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 eiusdem”, considerándose que había cometido los delitos que le fueron imputados por el tribunal penal, vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia.

    Al respecto, cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

    En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.

    Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

    En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido analizado en el punto anterior, referente a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se puede apreciar que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 76 y 77 numerales 1 y 3, 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 89), normas estas que establecen el procedimiento a seguir a los efectos de declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, iniciando las averiguaciones correspondientes con el respectivo auto de inicio (20 de mayo de 2011) y el respectivo acto de formulación de cargos (23 de noviembre de 2011), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) En consecuencia, es por lo que está Oficina de Control de Actuación policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procederá (…).

    De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:

  7. - Artículo 16 numeral 2º y de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece que:

    Numeral 2º. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.

    Numeral 7º. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.

    En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado(a) con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la(s) causal(es) prevista(s) en el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:

    Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    Numeral 2º. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (…).

    Numeral 9º. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…).

    Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    Nº 7º. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral; en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente. (…). (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito, se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial formuló los cargos al querellante investigado, con respecto al procedimiento instruido y contenido en el expediente disciplinario en relación a que se “presume” que pudiera haber actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 2 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, pudo apreciar este Órgano jurisdiccional que dicho acto señaló que la averiguación continuaría por el procedimiento disciplinario de destitución, y se ordenó la notificación del funcionario, a fin de que ejerza su derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, por auto del 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se da inició al lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado presentara escrito de descargos.

    En razón de lo mencionado, advierte este Juzgado que en los descargos no se imputó culpabilidad del querellante, todo lo contrario, se le indicó que se encontraba “presuntamente” incurso en las causales de destitución antes señaladas, razón por la cual le otorgó la oportunidad de presentar su escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa.

    De acuerdo a lo antes señalado, contrario a lo expresado por los apoderados en juicio del querellante, la Administración permitió a su mandante el acceso al procedimiento administrativo, a fin de que desvirtuara los cargos que le habían sido formulados.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora sobre la presunta violación al principio de presunción de inocencia. Así se declara.

    En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto administrativo contentivo de la P.A. identificada como CDP Nro. 002/2012, de fecha 6 de febrero de 2012, emanada del C.D. de la Policía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resuelven Destituirlo del cargo de “Oficial Agregado”. Así se declara.

    Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como su reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.

    Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por los abogados J.L.M.V. y M.J.M.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.649 y 53.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.270, contra la P.A. CDP Nro. 002/2012, de fecha 6 de febrero de 2012, emanada del C.D. de la Policía del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resuelven Destituirlo del cargo de “Oficial Agregado”. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por los abogados J.L.M.V. y M.J.M.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.649 y 53.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.302.270, contra la P.A. CDP Nro. 002/2012, de fecha 6 de febrero de 2012, emanada del C.D. de la Policía del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resuelven Destituirlo del cargo de “Oficial Agregado”, notificado el 13 de febrero de 2012.

    En consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ____-2013.

    LA SECRETARIA

    YOIDEE NADALES

    -Expediente Nro. 2152-12

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