Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1282

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió en el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo intentado por el abogado J.F.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.808, actuando en su propio nombre, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS.

En fecha 10 de febrero 2010, este Juzgado observó que la parte querellante no consigno el instrumento a que se refiere el artículo 95, ordinales 2º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se concedió el plazo de (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del mencionado auto.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgador ordenó a la parte querellante reformular el escrito libelar, ciñéndose a lo previsto en el artículo 95 ejusdem, se le concedió un lapso de 3 días de despacho siguiente para la consignación de la reforma del escrito libelar.

Mediante auto de fecha 08 de marzo del dos mil diez (2010), se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes y asimismo, se procedió a notificar a la Procuradora General de la República, a fin de dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Igualmente, se solicito el expediente administrativo del recurrente y se notificó al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, asimismo se libraron los oficios.

En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Isdelys Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.010, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, consignó expediente administrativo del ciudadano J.F.P.G., y el escrito de contestación al recurso Contencioso Administrativo,

En fecha 29 de diciembre (2010), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejando constancia que una vez conste en autos el último recibo de las notificaciones ordenadas, comenzó a computarse los tres (03) días de despacho.

- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó, el querellante que en fecha 01 de abril de 2009, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y finanzas, el beneficio de jubilación por razones de salud, debido a que presentó artrología crónica de ambas rodillas, dos Bypass coronarios y Bypass gástrico, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Argumentó, que en fecha 30 de octubre de 2009, que se le notificó del oficio Nº DGRH-520-202, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de octubre de 2009, en consecuencia para el momento que se hace efectiva dicho beneficio de jubilación el accionante tenía una antigüedad en el servicio de 18 años y 9 meses y 23 días y una edad cronológica de 46 años cumpliendo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y con lo determinado en el punto de cuenta Nº 1230 aprobado y ejecutado por el Ministerio, siendo el caso que se le otorgó un monto porcentual de 47,50% y no el correspondiente el cual era 87,50% todo ello de conformidad con el punto de cuenta antes señalado.

Adujó, que cuando se le otorgo el beneficio de jubilación, era director en la Dirección de Averiguaciones Administrativas y de conformidad con el punto de cuenta Nº 1230, en la actualidad su remuneración mensual debería estar en (5.523,00 BsF), tomando como porcentaje el 87,50% que es el porcentaje que le correspondía a su pensión de jubilación y no la que estaba percibiendo de (2.761,73 BsF) correspondiente al 47,50% todo ello de conformidad con lo establecido en el punto de cuenta Nº 1230.

Alegó, que el sueldo a tomar en cuenta para la determinación del beneficio de jubilación, lo componen los siguientes conceptos y que no fueron incluidos al momento de realizar los cálculos como lo son los bonos especiales, bono de jerarquía y supervisión.

Finalmente, solicitó que el reajuste de su jubilación desde la fecha reclamada y que se le haga de conformidad al cargo de director que desempeñaba y con un monto porcentual del 87,850%, que sería equivalente al porcentaje otorgado mas el 40% que corresponde a la asignación mensual fija establecida en el punto de cuenta Nº 1230.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó, que de acuerdo con el punto de cuenta aprobado por la Dirección de Secretaria, señala que solo procede el pago del aludido bono de jerarquía, cuando el funcionario este activo y cuando efectivamente este prestando sus servicios, asimismo se desprende del punto de cuenta que la única excepción para que proceda el pago de dicho bono, es cuando el funcionario este de reposo pre y post natal. .

Expuso, que se evidenció que el querellante estuvo de reposo por un periodo superior de 30 días, en virtud de ello el pago del bono de jerarquía era improcedente y en consecuencia no podía ser tomado en cuenta para el calculo del monto a pagar por concepto de jubilación, sino la fracción que le correspondía hasta la fecha que se le canceló por el servicio activo prestado dentro del organismo.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar los pagos de diferencia de prestaciones sociales, ya que el querellante no reúne los requisitos que establece el punto de cuenta para hacerse acreedor del bono de jerarquía, razón por la cual dicho bono no puede ser tomado en cuenta como parte del salario, en virtud de los conceptos laborales reclamados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alega el querellante que, fue jubilado con el 47,50% desempeñando el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas al momento de otorgársele dicha jubilación, y para el momento percibiendo una pensión mensual de Dos mil Setecientos Sesenta y Un bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (2.761,79), cuando en la actualidad debería estar percibiendo Cinco mil Quinientos Veintitrés bolívares (Bs 5.523,00), tomando como porcentaje el 87.50% según lo establecido en el punto de cuenta Nº 1230 del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Igualmente hace mención el recurrente, que según punto de cuenta Nº 1230 se aprobó para el personal jubilado en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, una asignación mensual fija equivalente al cuarenta porciento (40%) adicional como beneficio socio económico, el cual comenzó a cancelárseles a los jubilados desde el primero (01) de mayo de 2008, beneficio el cual le corresponde de conformidad con establecido en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 80, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Juzgador para decidir observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 los numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan :

(…)Es de la competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)

Por tanto al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el régimen de seguridad social paso a ser materia exclusiva de reserva legal estableciéndose en el artículo 187 , Numeral 1º eiusdem:

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

En este sentido, es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.

Observa este Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

Artículo 147. (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en el punto de cuenta señalado, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.

Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 9 establece:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Estableciendo la Ley in commento que el monto de la pensión jubilatoria no puede exceder del 80%, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante ya que de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que corre inserto en el folio Veintidós (22) resolución mediante la cual el ejecutivo nacional le otorgó al ciudadano J.F.P.G. el beneficio de jubilación especial:

(…) por cuanto el mencionado ciudadano ha cumplido 46 años de edad y 18 años 09 meses y 23 días como funcionario al servicio de la administración Pública Nacional; por cuanto, en el artículo 9º ejusdem, le corresponde como monto de jubilación el 47,50%...

En este sentido, según el recurrente se le debió aplicar lo previsto en el punto de cuenta Nº 1230 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00736 del 27 de mayo del 2009 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios estableció:

(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Finalmente, no pudiendo este Tribunal Superior acoger el anterior criterio, al no constar en autos que el punto de cuenta Nº 1230 alegado por el querellante no se evidenció autorización por el Ejecutivo Nacional, resulta aplicable lo previsto en el Artículo 9 ejusdem, esto es, que el monto de pensión de jubilación del accionante no puede ser mas que el otorgado según resolución Nº 140 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada del ejecutivo nacional, debiendo desestimarse la solicitud del querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadano J.F.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.649, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.808 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 23-02-2011, siendo las nueve (09:00 am) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

JVTR/EFT/DS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR