Decisión nº 10.085-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano P.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.921.

    APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadanos L.M.G.H., C.B.B.R., D.C. y C.B.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 18.727 y 24.632 y los últimos titulares de las Cédulas de Identidad números 9.218 y 6.351.830, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.S.T., Y.Z.L., M.M.V., Kamar K.G.D., Minelma Paredes Rivera, E.S.D., A.M.R., A.T.R., M.Q.R. y B.F.R., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588 y 95.067 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la remisión ordenada en fecha 27 de febrero de 1993 (f.228), por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN seguido por el ciudadano P.V.S. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A.

    Cumplida la insaculación legal, correspondió al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 08.03.1993 (f.231), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    Por medio de diligencia de fecha 09.03.1993, (f.231), suscrita por la parte actora, solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

    En fecha 30.06.1993 (f.259), se levantó acta dejando constancia, de la presencia de los abogados E.Q.R., J.P.B. y P.P.T., donde constituyen el Tribunal con asociados y de común acuerdo designan ponente, entonces, al Juez Natural del Despacho.

    Por medio de diligencia de fecha 10.08.1993 (f.260 al 265), la parte actora, ciudadano P.V.S., asistido de abogado, recusó al Juez Titular del Despacho, Dr. E.Q.R. y al Juez asociado Dr. J.P.B..

    Por medio de diligencia de fecha (f.266), suscrita por el abogado J.P.B. en su carácter de Juez Asociado, esgrime los alegatos de los cuales hace mención, en vista a la recusación planteada en su persona.

    Por medio de diligencia de fecha (f.267) suscrita por el Juez Natural del Juzgado Superior Primero Dr. E.Q.R., esgrime alegatos de los cuales hace mención, en vista de la recusación interpuesta en su contra.

    En fecha 13.08.1993 (f.268 al 276), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20.09.1993 (f.277 al 278), la representación Judicial de la parte actora, consigna escrito en relación a los alegatos aducido al escrito de la contraparte de fecha 13.08.1993.

    Por auto de fecha 23.09.1993 (f.279), este Juzgado Superior Primero, ordena la remisión del presente expediente, todo con motivo a la recusación interpuesta por la representación judicial de la actora contra el Juez Natural de este Tribunal Dr. E.Q.R. y al Juez Asociado abogado J.P.B..

    Por auto de fecha 04 de octubre de 1993 (f. 285), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la devolución del presente expediente a este Tribunal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho auto fue anunciado recurso de casación (f. 287 y 294), el cual fue negado por auto de fecha 22.10.1993 (f. 295); y previo recurso de hecho la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mediante decisión de fecha 13.04.1994, declaró sin lugar el recurso de hecho.

    En fecha 31. 05.1994 (f.315), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez; y en fecha 14.07.1994 (f 352), ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno.

    En fecha 07.11.1994 (f.330), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordena la remisión del expediente, a este Juzgado Superior Primero. Por auto de fecha 08.11.1994 (f.336), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante diligencia de fecha 11.11.1994 (f. 336), el abogado J.A.R.T., apoderado judicial de la parte demandada, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, anunció recurso de casación contra el auto de fecha 07.11.1994 (f 330) dictado por el Juzgado Superior Noveno

    Por auto de fecha 14.11.1994 (f.337), este Juzgado Superior Primero niega el anuncio del Recurso de Casación aducido por la representación judicial de la parte demandada; y previo recurso de hecho la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29.10.2002, declaró sin lugar el recurso de hecho.

    Por auto de fecha 13.11.2002 (f.376), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por medio de diligencia de fecha 15.10.2003 (f.377), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines de que proceda a dictar sentencia.

    Por auto fecha 07.11.2003 (f. 378), quien suscribe el presente fallo, observa que la presente causa se encuentra en estado de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 04.10.1993 (f.285), siendo ratificado en fecha 07.11.1994 (f.330). En consecuencia ordena convocar al Juez asociado P.P.T., con el objeto de dar cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por medio de diligencia de fecha 14.10.2004 (f.384), solicita por ante esta Alzada se sirva ordenar la notificación por cartel al abogado P.P.T., en su carácter de Juez Asociado, todo con motivo por desconocer el domicilio del mismo.

    Por auto de fecha 15.10.2004 (f.389), este Juzgado Superior Primero niega tal pedimento, por cuanto la convocatoria de un juez designado como asociado solo procede de manera personal.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) Es el caso bajo estudio, versa sobre una demanda por DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN, interpuesta por el ciudadano P.V.S., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante decisión de fecha 18.02.1992 (F: 186 al 212) declaro con Lugar la demanda por prescripción interpuesta por P.V.S. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y procedente la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción derivada de los pagarés acompañados por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte demandada- reconviniente en su mutua petición. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial del accionada en fecha 07.12.1992 (f. 226), y una vez cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero. A tal efecto el demandante, solicito por ante esta Alzada la constitución del Tribunal Asociados, donde se levanto acta, dejando constancia de la designación de los Jueces Asociados al conocimiento de la presente causa, consecuentemente el apoderado judicial de la parte actora procedió a recusar al Juez Titular, y al Juez Asociado Dr. J.P.B.. Encontrándose pendiente para la fecha la notificación del auto de fecha 07.11.2003 (f. 378 al 382), donde se ordena convocar al Juez asociado P.P.T., con el objeto de dar cumplimiento alo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2. ) Luego de varios incidentes en la incidencia de recusación que conocieron el Juzgado Superior Noveno y la Sala Civil –ya explicados- fueron recibidos los autos provenientes de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encuentra suspendida, a los efectos de la convocatoria del Juez Asociado Dr. P.P.T..

    Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio ha señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de cinco (05) años y cinco (05) meses, desde que se realizó la última actuación, esto es, la del auto de fecha 15.10.2004 (f. 389), encontrándose pendiente el impulso por parte de las partes para la convocatoria del Juez Asociado. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra en esta causa en fase de sentencia, una vez que la parte solicitante no ha impulsado la notificación del Dr. P.T.P. en su carácter de Juez Asociado, es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los años (05) años y cinco (05) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, de DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN seguido por el ciudadano P.V.S. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación interpuesta por la abogada R.T., en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1992, por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 93.67.84

Decaimiento/ Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/madc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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