Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006473

ASUNTO : TP01-R-2013-000171

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23-07-2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…se materializa la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 3 de la misma n.A.C.: P.G.A.G., Venezolano por naturalización y español por nacimiento, nacido en Orense, nacido en fecha 14/09/1945, de 67 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de H.G. ( difunta) y G.Á.Á., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.616.727 (mostró la cedula de Identidad), residenciado en AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIOS OS PUCHOS, APARTAMENTO 01, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; a quien la fiscalia IV del Ministerio Público, quien en el día de HOY le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el dispositivo en el dispositivo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de quien en vida respondía al nombre H.A.V.M.; por el hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2003 SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6, 13, 156, 158, 159,161 Y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. REMITASE LAS ACTUACIONES A LA FISCAL...”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo presentado por el Abg. G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano P.G.A.G., quien estando en su oportunidad legal, lo hace en los términos siguientes:

…actuando en tiempo hábil, con el debido respeto acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión de fecha 2310712013 cuya resolución publicada en esa misma fecha dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2013-006473, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 y 5 dél artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó a favor del imputado antes identificado, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en los siguientes términos: ‘...PRIMERO: SE MATERIALIZA LA EXTINCIÓN PENAL TAL Y COMO ESTABLECE EL ARTICULO 49 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ELLO EL TRIBUNAL DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 300 NUMERAL 3 AL CIUDADANO P.G.A.G. A QUIEN EL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTA EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN AGRAVIO DE H.A.V.M., HECHO OCURRIDO 28/07/2003.,.

, sin pronunciarse totalmente sobre la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público y su establecimiento en forma debida para dejar activa la posibilidad de la víctima de poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada.

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue dictada en fecha 23/07/2013 y publicado el auto fundado en esa misma fecha, siendo el día de hoy el décimo día hábil siguiente después de dictada la decisión, tomando en consideración que es una decisión que pone fin al proceso debe proceder conforme las apelaciones de sentencias según la evolución jurisprudencial por ser una decisión interlocutoria pero con fuerza de definitiva ya que tal decisión declaró el sobreseimiento definitivo de la causa y debe tramitarse conforme a la apelación de sentencia, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

INMOTIVACIÓN POR OMISIÓN EN LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ESTABLECIMIENTO EN FORMA

DEBIDA DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO.

Honorables Magistrados, apela estos representantes del Estado, ya que el juez a quo, dicto una decisión no ajustada a derecho, al decretar LA EXTINCIÓN PENAL TAL Y COMO ESTABLECE EL ARTICULO 49 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 3 A FAVOR DEL CIUDADANO P.G.A.G. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 PDE CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA D EKLOS HECHOS EN AGRAVIO DE H.A.V.M., HECHO OCURRIDO 28/07/2003.

Considera esta representación fiscal que el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso, asimismo el Estado Venezolano se ve afectado al no conseguir un fin del proceso penal como lo es la reparación del daño causado a la víctima de conformidad con los artículos 13 y 23 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las previsiones descritas en los ordinales 2 y 5 del artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la decisión violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo, asimismo se fundamenta en VIOLACION DE LA LEY por inobservancia DE UNA N.J. artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado nuestro), esta Representación Fiscal denuncia que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió gravemente.

De la decisión recurrida, se advierte que la el Juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hace análisis sobre los delitos imputados por el Ministerio Público ni de los elementos de convicción llevados al proceso, omitiendo pronunciarse totalmente sobre la comprobación de los hechos imputados por la Fiscalia y el establecimiento de la responsabilidad penal en forma debida del imputado P.G.A.G. en forma debida para dejar activa la posibilidad de la víctima de poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones, dejando de aplicar la norma adjetiva penal artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a decretar el planteado por el Defensor Privado, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento sobre este punto en aras de que se pudiera garantizar la tutela Judicial efectiva al Ministerio Público y a la víctima y evitar la necesidad de agotar recursos, desnaturalizando el fin de la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juez de Control deberá informar al imputado del precepto Constitucional que lo exime de declarar en su propia contra, las formulas alternativas a la prosecución del proceso e imponer una medida de coerción personal, pero no decretar un sobreseimiento de forma apresurada y sin establecer la responsabilidad del imputado.

De manera que la Juez Quinta de Control, en este sentido, se dedicó a dictar el sobreseimiento solicitado por la defensa, como consecuencia de ello incurre en falta de aplicación de la mencionada norma de carácter procesal artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo anterior que de denuncia el VICIO DE INMOTIVACION, siendo oportuno citar las siguientes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Señala la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, Sentencia No. 003, 07-0542) de fecha: 15-01-2.008, lo siguiente: “(…) la Sala admite la presente Denuncia, por cuanto el fundamento de la misma se evidencia que lo alegado es el VICIO DE INMOTIVACIÓN, con la finalidad de seguir el Criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una Sentencia es un vicio de Orden Público, que al ser cometido atenta contra las Garantías_ consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes...”. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, se evidencia de la lectura del fallo impugnado por esta Representación Fiscal, se denota que el referido Tribunal, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su decisión las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, omitiendo totalmente pronunciarse y motivar sobre la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público y su establecimiento en forma debida de la responsabilidad del imputado para dejar activa la posibilidad de la víctima de poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada.

Honorables magistrados, la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo determinó en su sentencia publicada en fecha 23/07/2013 lo siguiente:

‘ ...PRIMERO: SE MATERIALIZA LA EXTINCIÓN PENAL TAL Y COMO ESTABLECE EL ARTICULO 49 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ELLO EL TRIBUNAL DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 300 NUMERAL 3 AL CIUDADANO P.G.A.G. A QUIEN EL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTA EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 411 PDE CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN AGRAVIO DE H.A.V.M. QUEZ, HECHO OCURRIDO 2810712003.......”.

Se observa en la recurrida, como el Juzgador no consideró que los hechos probados se subsumen en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tampoco antes de decidir sobre el sobreseimiento de la causa no valoró las pruebas, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo, asimismo omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción señalados en la imputación relazada por el Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia una omisión en la determinación de los hechos, y por otra parte, no dio por probado el mencionado delito sin establecer las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos, igualmente no se pronunció sobre la culpabilidad o responsabilidad del imputado, igualmente, omitió expresar las pruebas con las cuales se da o no por probada la responsabilidad penal del imputado. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Es bien sabido por todos que cuando la acción penal para perseguir los delitos pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento de la responsabilidad en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas, lo cual no ocurrió en el presente fallo recurrido.

Dichas aseveraciones realizadas por la el a quo constituye una manifestación de fallo totalmente inmotivada; que no permite inferir cuál ha sido el análisis detallado de los hechos imputados por el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido por la Sala De Casación Penal en Sentencia de carácter vinculante Numero : 554 N° Expediente : C02-0183 Fecha: 29/11/2002, el cual estableció lo siguiente:

... Asimismo, el Juzgador consideró que los hechos probados se subsumen en el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del citado Código, toda vez que a los fines de la obtención de créditos, por parte de los directores de las empresas filiales y con relación a RECADI se causó un daño patrimonial al sorprender la buena fe del referido ente público.

La recurrida, en lo referente a los delitos imputados, se limitó a resumir y valorar las pruebas, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y esta fa. No obstante, omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción señalados, lo cual trajo como consecuencia una_incorrecta determinación de los hechos dados por probados. Por otra parte. dio por probado los mencionados delitos sin establecer las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos.

En el capítulo relativo a la culpabilidad la recurrida, igualmente, omitió expresar las pruebas con las cuales dio por probada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. No pudiéndose convalidar tal omisión con la expresión “se dan por reproducidas en este capítulo, en su contenido y valoración, las pruebas que sirvieron para demostrar el cuerpo del delito”.

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49. de la Constitución).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3°y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal (cuyo contenido es similar a lo previsto en el artículo 527, ordinales 3° y 4°, ejusdem), razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados J.M.R. y A.M.P. y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2002. Así se declara...

De igual forma en relación a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señala la Sala de Casación Penal Sent. 051, EXp. 07-0421, de fecha 01-02-2.008, estableció:

(…) han sido Criterios de la Sala respecto a la motivación de la Sentencia, los siguientes:

... no es mas que la Exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los Justiciables, y que la inmotivación del fallo, existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas (...). (Subrayado y resaltado nuestro).

En virtud de los fundamentos de derecho antes explanados por esta Representación Fiscal en la presente denuncia, solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, se anule la decisión recurrida y se garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte, con arreglo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la motivación de sentencia como vicio, es un requisito formal que constituye el elemento eminentemente intelectivo de los Jueces, en virtud del cual expone los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución por medio de la operación lógica fundada en la certeza, en virtud de la cual, el operador de justicia, debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento”, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son elementos necesariamente verdaderos o falsos con base a las pruebas.

Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de apelación planteado. La anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta de audiencia de imputación, y analizar el conjunto de elementos de convicción aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas.

El indicado vicio de inmotivación, tuvo incidencia en la presente causa, por cuanto a su vez, el quebrantamiento de ley en que incurrió el juez a quo, alteró la conclusión a la que arribó el Sentenciador, determinando la falta de coherencia o correspondencia entre el verdadero resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, tal cuestionamiento de inmotivación, constituye en parte, el fundamento central del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; el cual contra un fallo totalmente carente de fundamentos, en virtud de la evidente inexpresión de las razones de hecho y de derecho de manera determinante y detallada, en relación a la sustentación de la convicción del Órgano Jurisdiccional, que igualmente denota la decisión hoy recurrida; siendo avalado y por ende agravado, en consecuencia, el citado quebrantamiento legal; descendiéndose de ello, la consecuencia obligatoria de la nulidad del fallo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento por prescripción interpuesto por los abogados privados del ciudadano P.G.A.G. objeto del presente recurso de apelación, y la revocación de la decisión del juez de primera instancia.

Finalmente, esta Representación Fiscal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia solicita se ANULE, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante resolución de fecha 23 de Julio de 2.013, en la cual Decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y se debe reponer la causa al estado en que un nuevo Juez distinto al que dicto la recurrida, a quien que le corresponda conocer de la presente causa, por distribución; realice una nueva audiencia de imputación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida aquí denunciados.

CAPITULO II

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA POR OMISIÓN DE

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO

Considera este representante del Estado en su segunda denuncia que subsidiariamente la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, ya que del contenido y fundamento de la decisión de fecha 23/07/2013, y haciendo un análisis de los DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL P.P.V., este Representante Fiscal quiere hacer la salvedad que al no haber pronunciamiento por parte del Tribunal a Quo sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, se le vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en el artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal y que esta Representación Fiscal encargada de velar por los derechos de las víctimas, más aún cuando la misma ha manifestado a este Representante Fiscal que lo que mas anhela es saber la verdad de lo ocurrido con la muerte de su hijo.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con la Víctima por extensión B.M. a quien el Ministerio público acreditado como víctima puesto que al no pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado la deja sin posibilidades de interponer reclamaciones por la vía Civil, se le cercenó su derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional. Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de quien aquí recurre no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 30 en su último aparte eiusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 ibídem, así como el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el Artículo 120, numerales 1,2 Y 4 eiusdem.

Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la decisión recurrida no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las Víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia de Imputación, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 175, 176, 122, del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a la Víctima, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 120 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión que fue acordada a favor de los imputados de autos, ordenando en consecuencia una nueva audiencia de imputación, o en su defecto dicte una decisión propia con base a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PROBATORIOS

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestras solicitudes, ofrecemos como medios de prueba el contenido integro de la decisión de fecha 2310712013 dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo así como la totalidad de la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2013- 006473, así como el acta de audiencia de presentación para imputación de fecha 23/07/2013 y la Resolución de esa misma fecha contenida en el expediente.

PET ITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Quinto de Control, mediante decisión de fecha de 23/07/2013 en la causa penal Causa N° TPO1-P-2013-o06473, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, declare la nulidad de la decisión, y subsidiariamente revoque lo decretado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ordene la celebración de una audiencia de imputación con presidencia de los vicios denunciados. …

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado V.C.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.G.A.G., estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación fiscal, lo realiza en los siguientes términos:

“…

De la decisión recurrida, se advierte que la el Juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hace análisis sobre los delitos imputados por el Ministerio Público ni de los elementos de convicción llevados al proceso, omitiendo pronunciarse totalmente sobre la comprobación de los hechos imputados por la Fiscalía y el establecimiento de la responsabilidad penal en forma debida para dejar activa la posibilidad de la victima de poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones, dejando de aplicar la norma adjetiva penal artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a decretar el planteado por el Defensor Privado, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento sobre este punto en aras de que se pudiera garantizar la tutela Judicial efectiva al Ministerio Público y a la víctima y evitar la necesidad de agotar recursos, desnaturalizando el fin de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juez de Control deberá informar al imputado el precepto Constitucional que lo exime de declarar en su propia contra, las formular alternativas a la prosecución del proceso e imponer una medida de coerción personal, pero no decretar un sobreseimiento de forma apresurada y sin establecer la responsabilidad del imputado

. (centrado nuestro).

Omisis:

En el presente caso, se evidencia de la lectura del fallo impugnado por esta Representación Fiscal, se denota que el referido Tribunal, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su decisión las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, omitiendo totalmente pronunciarse y motivar sobre la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público y su establecimiento en forma debida de la responsabilidad del imputado para dejar activa la posibilidad de la victima de poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada”. (centrado nuestro).

Omisis:

Se observa en la recurrida, como el Juzgador no consideró que los hechos probados se subsumen en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tampoco antes de decidir sobre el sobreseimiento de la causa no valoró las pruebas, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposos, asimismo omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción señalados en la imputación relazada (sic) por el Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia una omisión en la determinación de los hechos, y por otra parte, no dio por probado el mencionado delito sin establecer las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos, igualmente omitió expresar las pruebas con las cuales se da o no por probada la responsabilidad penal del imputado. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Es bien sabido por todos que cuando la acción penal para perseguir los delitos pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento de la responsabilidad en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas, lo cual no ocurrió en el presente fallo recurrido

. (centrado nuestro).

Consideramos que la Juez de Control actuó correctamente en aplicación de la ley en el entendido de que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. La decisión de sobreseimiento obedeció a la circunstancia de que la Juzgadora al revisar las actas del expediente observó que la acción estaba evidentemente prescrita y la consecuencia es precisamente decretar el sobreseimiento.

La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley. En consecuencia una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del Estado. Así lo estableció la sentencia N° 490 del 16 de noviembre de 2.006 de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi. En igual sentido la misma Sala en dicho fallo estableció que la prescripción consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y debe calcularse en base al término medio de la pena sin considerar los atenuantes ni los agravantes que puedan modificarla.

En el caso de homicidio culposo ha siclo constante y reiterado el criterio de la Sala Penal que debe considerarse el término medio de la pena que para el momento de la comisión del hecho su término era de seis (6) meses y cinco (5) años siendo su término medio tres (3) años.

Analizando detenidamente el caso que ocupa nuestra atención encontramos que la Juez sexta en Funciones de Control observó que el hecho ocurrió el día 28 de julio de 2.003. En igual sentido que el Juez de Juicio consideró que el acusado P.G.Á. no había sido imputado y se le habían violado elementales garantías Constitucionales establecidas en su favor y decret6 la nulidad y repuso la causa al estado de que fuera imputado nuevamente. Con tal decisión quedaron nulas todas las actuaciones realizadas sin que el procesado fuera imputado tal y como lo estableció la sentencia 366 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ellO de agosto de 2.010 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En razón de lo anterior la decisión de la Jueza de Control quedó ajustada a derecho por cuanto comenzó a contar el lapso de prescripción desde que ocurrió el hecho o sea el 28 de julio de 2003. Habiendo transcurrido hasta el momento de la decisión un tiempo más que suficiente para que opere la prescripción.

Alega el apelante que la víctima se ve imposibilitada a efectuar una reclamación civil en razón de los términos de la sentencia apelada. Estudiando la decisión no encontramos ningún fundamento que pueda darle base a tal aseveración porque la victima puede ejercer sus acciones civiles cuando lo estime conveniente y de ninguna forma la decisión objetada es un obstáculo para ello. Solicitamos se desestime la denuncia formulada en tal sentido.

Ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez de Juicio la cual quedó firme por no haber sido apelada declaró que mi defendido no había sido imputado y como consecuencia de ello deben ser nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso. El hecho ocurrió el 28 de julio de 2003 contando de esa fecha hasta el día de la imputación realizada el 23 de julio de 2013 transcurrió un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal ordinaria lo cual por ser materia de orden público debe ser declarada incluso oficiosamente por el tribunal lo cual impide el desgaste del órgano jurisdiccional persiguiendo un delito evidentemente prescrito. …”

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 24-09-2013 se celebró ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, en los siguientes términos:

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dra. R.G.C. (Jueza de Corte), Dr. B.Q.A. (Juez de Corte y Ponente) y Dr. R.G.P. (Juez suplente de Corte), conjuntamente con la secretaria Abg. A.M.. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada debido a no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la celebración de la audiencia aunado al lapso de espera concedido a las partes. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.B.C.; el procesado: G.P.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.616.727, el Defensor Privado Abg. V.A.C.B., la ciudadana: B.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.921.973, en su condición de madre de la victima occiso H.A.V.M.. No encuentran presentes: el ciudadano R.H.M.A., en su condición de victima (quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta inserta a la folio 51), ni el ciudadano: J.L.T.C., en su condición de victima, (quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta inserta a la folio 52). Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta Abierta por ser la Audiencia Oral y Publica. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado, se le cede el derecho de palabra al Abg. G.B.C., Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, quien Expuso: ratifica el recurso de apelación interpuesto y lo fundamento en lo siguiente: PRIMERO: INMOTIVACIÓN por omisión en la comprobación de los hechos imputados por el Ministerio Público y su establecimiento en forma debida de la responsabilidad del imputado. el juez a quo, dicto una decisión no ajustada a derecho, al decretar la extinción penal tal y como establece el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 a favor del ciudadano: P.G.A.G., por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en agravio de H.V. hecho ocurrido 28/07/2003…el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso, asimismo el Estado Venezolano se ve afectado al no conseguir un fin del proceso penal como lo es la reparación del daño causado a la víctima de conformidad con los artículos 13 y 23 deI Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en las previsiones descritas en los ordinales 2 y 5 del artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la decisión violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo, asimismo se fundamenta en VIOLACION DE LA LEY por inobservancia DE UNA N.J. artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado nuestro), esta Representación Fiscal denuncia que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió gravemente. De la decisión recurrida, se advierte que la el Juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hace análisis sobre los delitos imputados por el Ministerio Público ni de los elementos de convicción llevados al proceso, omitiendo pronunciarse totalmente sobre la comprobación de los hechos imputados por la Fiscalia y el establecimiento de la responsabilidad penal en forma debida del imputado P.G.A.G. en forma debida para dejar activa la posibilidad de la víctima de poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones, dejando de aplicar la norma adjetiva penal artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a decretar el planteado por el Defensor Privado, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento sobre este punto en aras de que se pudiera garantizar la tutela Judicial efectiva al Ministerio Público y a la víctima y evitar la necesidad de agotar recursos, desnaturalizando el fin de la audiencia de imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juez de Control deberá informar al imputado del precepto Constitucional que lo exime de declarar en su propia contra, las formulas alternativas a la prosecución del proceso e imponer una medida de coerción personal, pero no decretar un sobreseimiento de forma apresurada y sin establecer la responsabilidad del imputado. Se observa en la recurrida, como el Juzgador no consideró que los hechos probados se subsumen en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tampoco antes de decidir sobre el sobreseimiento de la causa no valoró las pruebas, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo, asimismo omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción señalados en la imputación realizada por el Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia una omisión en la determinación de los hechos, y por otra parte, no dio por probado el mencionado delito sin establecer las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos, igualmente no se pronunció sobre la culpabilidad o responsabilidad del imputado, igualmente, omitió expresar las pruebas con las cuales se da o no por probada la responsabilidad penal del imputado. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Es bien sabido por todos que cuando la acción penal para perseguir los delitos pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento de la responsabilidad en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas, lo cual no ocurrió en el presente fallo recurrido. ….El indicado vicio de inmotivación, tuvo incidencia en la presente causa, por cuanto a su vez, el quebrantamiento de ley en que incurrió el juez a quo, alteró la conclusión a la que arribó el Sentenciador, determinando la falta de coherencia o correspondencia entre el verdadero resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, tal cuestionamiento de inmotivación, constituye en parte, el fundamento central del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; el cual contra un fallo totalmente carente de fundamentos, en virtud de la evidente inexpresión de las razones de hecho y de derecho de manera determinante y detallada, en relación a la sustentación de la convicción del Órgano Jurisdiccional, que igualmente denota la decisión hoy recurrida; siendo avalado y por ende agravado, en consecuencia, el citado quebrantamiento legal; descendiéndose de ello, la consecuencia obligatoria de la nulidad del fallo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento por prescripción interpuesto por los abogados privados del ciudadano P.G.A.G. objeto del presente recurso de apelación, y la revocación de la decisión del juez de primera instancia. SEGUNDO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO Considera este representante del Estado en su segunda denuncia que subsidiariamente la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, ya que del contenido y fundamento de la decisión de fecha 23/07/2013, y haciendo un análisis de los DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL P.P.V., este Representante Fiscal quiere hacer la salvedad que al no haber pronunciamiento por parte del Tribunal a Quo sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, se le vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución patria, sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en el artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal y que esta Representación Fiscal encargada de velar por los derechos de las víctimas, más aún cuando la misma ha manifestado a este Representante Fiscal que lo que mas anhela es saber la verdad de lo ocurrido con la muerte de su hijo. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. El Tribunal de Control decreta la extinción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, lo que se pretende impugnar es que la juez a quo omitió pronunciarse a una cuestión a lo queseaba obligada que fue tomar el criterio vinculante de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo que el Ministerio Publico pretende apelar es que la juez a quo no estableció en forma debida si los hechos y la responsabilidad del ciudadano P.Á.e. comprobados en aras de salvaguardar los derechos de la victimas. Por las razones antes expuestas solicito: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación, y se ANULE, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante resolución de fecha 23 de Julio de 2.013. Se le cedió el derecho de palabra al Abg. V.C.B., defensor privado del procesado P.A., a los fines que de contestación de manera oral al Recurso de Apelación interpuesto quien expuso: “el proceso ocurre de la siguiente manera, como se dijo el hecho ourrio hace 10 años, se llevo el juicio en el nacimiento del Código Orgánico procesal, cuando nos presentamos al juicio oral y publico alegamos la nulidad por la falta de imputación, la cual fue declarada por el juez de juicio. Consideramos que la Juez de Control actuó correctamente en aplicación de la ley en el entendido de que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. La decisión de sobreseimiento obedeció a la circunstancia de que la Juzgadora al revisar las actas del expediente observó que la acción estaba evidentemente prescrita y la consecuencia es precisamente decretar el sobreseimiento. La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley. En consecuencia una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del Estado. Así lo estableció la sentencia N° 490 del 16 de noviembre de 2.006 de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi. En igual sentido la misma Sala en dicho fallo estableció que la prescripción consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y debe calcularse en base al término medio de la pena sin considerar los atenuantes ni los agravantes que puedan modificarla. En el caso de homicidio culposo ha siclo constante y reiterado el criterio de la Sala Penal que debe considerarse el término medio de la pena que para el momento de la comisión del hecho su término era de seis (6) meses y cinco (5) años siendo su término medio tres (3) años. Analizando detenidamente el caso que ocupa nuestra atención encontramos que la Juez sexta en Funciones de Control observó que el hecho ocurrió el día 28 de julio de 2.003. En igual sentido que el Juez de Juicio consideró que el acusado P.G.Á. no había sido imputado y se le habían violado elementales garantías Constitucionales establecidas en su favor y decreto la nulidad y repuso la causa al estado de que fuera imputado nuevamente. Con tal decisión quedaron nulas todas las actuaciones realizadas sin que el procesado fuera imputado tal y como lo estableció la sentencia 366 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 1O de agosto de 2.010 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En razón de lo anterior la decisión de la Jueza de Control quedó ajustada a derecho por cuanto comenzó a contar el lapso de prescripción desde que ocurrió el hecho o sea el 28 de julio de 2003. Habiendo transcurrido hasta el momento de la decisión un tiempo más que suficiente para que opere la prescripción. Alega el apelante que la víctima se ve imposibilitada a efectuar una reclamación civil en razón de los términos de la sentencia apelada. Estudiando la decisión no encontramos ningún fundamento que pueda darle base a tal aseveración porque la victima puede ejercer sus acciones civiles cuando lo estime conveniente y de ninguna forma la decisión objetada es un obstáculo para ello. Solicitamos se desestime la denuncia formulada en tal sentido. Ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez de Juicio la cual quedó firme por no haber sido apelada declaró que mi defendido no había sido imputado y como consecuencia de ello deben ser nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso. El hecho ocurrió el 28 de julio de 2003 contando de esa fecha hasta el día de la imputación realizada el 23 de julio de 2013 transcurrió un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal ordinaria lo cual por ser materia de orden público debe ser declarada incluso oficiosamente por el tribunal lo cual impide el desgaste del órgano jurisdiccional persiguiendo un delito evidentemente prescrito. …” . Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, En base a los fundamentos anteriores y se mantenga la prescripción del delito. Se le cede el derecho de palabra al Abg. G.B.C., Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, a los fines que ejerza el derecho a replica quien Expuso: “Una vez revisado el escrito de contestación realizada por la defensa observa que el recurso de apelación no versa sobre la imputación lo que se impugna es el que juez a quo omitio el pronunciamiento sobre los hechos y establecer si el procesado es responsable de esos hechos , en la decisión no aparece plasmado, lo que vulnera los derechos de la victimas, la acción civil es potestativo de la victima. Se le cede el derecho de palabra al Abg. V.C.B., defensor privado del procesado P.A., para que ejerza el derecho de Contrarréplica quien Expuso: no deseo ejercer el derecho a contrarreplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: B.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.921.973, en su condición de madre de la victima occiso H.A.V.M. ; a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “solicitar que me muestren que hay justicia que hay intención de aclarar la verdad, a mi hijo no me lo van a recompensar, se aclare en que condiciones fue que ocurrió el hecho, yo he visto como negligencia o falta de interés, no se el termino, porque pareciera como que siempre hubo una justificaron para diferir audiencia. En una audiencia una persona se apareció en sala y le dijo no se preocupen, todavía en esto. Casualidad que cuando veo la Juez que prescribe el caso es la persona que hizo el comentario en publico, eso me hizo pensar que hay una intención, o casualidad que va a suceder, yo quiero que se establezca responsabilidades, nadie me va a compensar la ausencia de mi hijo, Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano P.G.A.G., en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “ yo no tengo mucho que decir, en algunas cosas que se han dicho no son ciertas como esta escrito, el nombre mió es G.P. Y no P.G., las circunstancias ocurrieron en un momento y ningún humano que conduzca un vehiculo quiere herir a otro humano, se presento una cuestión fortuita, soy bastante conocido, y las personas me conocen como soy, ninguna persona me conoce como malo, la señora tiene razón en querer saber como sucedió pero todo fue un caso fortuito, que le puedo decir yo, nadie quería que sucediera, es todo”. Seguidamente la Corte para decidir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo la Una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman..”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Publico en el que solicita se declare la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación al inobservar la a-quo el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso se infiere que el cuestionamiento principal por parte del recurrente radica en la falta de análisis de la juez de Control a los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los elementos de convicción llevados al proceso y a la falta de pronunciamiento sobre la comprobación de estos hechos y la responsabilidad penal del Ciudadano: P.G.A.G., dejando a la deriva la posibilidad de la victima de ejercer sus reclamaciones civiles, la a-quo solo se limito a resolver el planteamiento de la defensa.

A fin de verificar la denuncia formulada se transcribe parte del auto recurrido;

Por las consideraciones antes expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: el Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2003, siendo las 4:00pm, dos vehículos protoganizaron un hecho vial en la avenida Laudelino mejias, sector Conticinio del Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyas características son marcha chevrolet modelo corsa, placas TAI22Z, color Plata, conducido por r.H.M. y otro marca vecroloet, modelo celebrety color marrón , año 1986, conducido por m.a.G. , como consecuencia del impacto colisión en malas condiciones al sitio se presentó una comisión de transito terrestre quienes procedieron a notificar el accidente, siendo remolcado el vehiculo tipo centuri, y quedando el vehiculo corsa, a la espera de ser remolcado y al igual que al anterior se encontraba imposibilitado de circular, pero tomando las previsiones para evitar otro accidente colocando conos en ambas vías y encendiendo las luces intermitentes y las grúa que iba a buscar el vehiculo corsa encendió las luces delantera y de seguridad ; ahora bien, a las 6:30pm, el ciudadano P.G. , conducía un vehiculo marca chevrolet , modelo che jean color blanco, año 1999, por la avenida laudelino mejia en sentido Trujillo valera , quien imprudentemente no se percató del accidente mencionado a pesar de todas las medidas de seguridad adoptadas por los Funcionarios de tránsito y que en el sitio existía luz natural produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte; por lo que precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el dispositivo en el dispositivo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de quien en vida respondía al nombre H.A.V.M.. El Tribunal revisa las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, que el hecho ocurrió el 28 de Julio de 2003, y e acto formal de imputación se esta realizando el día de hoy, 23/07/2013, a diez años de la comisión del hecho punible, existen múltiples sentencias tanto de la Sala Penal como Constitucional, donde se señala que la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, se debe tomar por el término medio y que de este cómputo no escapa los delitos culposos, ACTUALMENTE SEÑALADO POR LA Sala Penal, que si bien tiene una dosimetría especial, ya que no se debe tomar en cuenta las atenuantes y las agravantes sino el grado de la culpa, también en jurisprudencia de la Sala se ha determinado que el lapso de prescripción ACTUAL EN ESTE TIPO DE DELITO TAMBIEN SE APLICARA EL ARTICULO 37 DEL CODOGO PENAL, debe ser tomado por el medio de la pena, término medio que para el caso del Homicidio Culposo es de 2 años y 9 meses, por lo tanto el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 108 numeral 5 o lo que es lo mismo 3 años de prisión, ahora bien el primer aparte del artículo 110 eiusdem, señala una prescripción que no es tal prescripción sino una causa de caducidad y que por tal motivo no se puede interrumpir que es cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, como lo señalé en el capítulo anterior el lapso de prescripción es de 2 años y 9 meses, siendo la mitad del mismo 1 año, 4 meses y 15 días, por lo tanto el término para que se de esa caducidad especial en el delito que nos ocupa es de 4 años, 1 mes y 15 días, lapso que comenzará a correr a partir de que sucedieron los hechos. Revisada la imputación del hecho el día de hoy por el fiscal, el Tribunal observa que los hechos imputados sucedieron el 28 de Julio de 2003, por lo tanto se materializó la prescripción especial el día 28/ DE JULIO DE2006, no obstante hoy es 23/07/2013, a casi diez años ( faltando cinco días) lo que obviamente la prescripción ordinaria y extraodirnaria se ha producido única y exclusivamente por el titular de la acción penal , quien dejó transcurrir casi los diez años para imputar, donde al revisar todas las actuaciones, el investigado siempre estuvo a derecho y sin embrago llego a la etapa de un juicio Oral y público donde el juez garante de los principios y derecho de las partes anulo todo lo actuado por falta ABSOLUTA del acto formal de imputación como tenia que ser. En atención al anterior criterio, compartido por LA Sala penal , para determinar la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo, si bien el juez debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, debe previamente tomar el término medio entre los límites inferior y superior, a cuyo resultado deberá graduarle la pena (dosimetría) en consideración al grado de culpabilidad del agente, lo que equivale a la generalidad de los delitos a aplicar las circunstancias atenuantes a agravantes una vez obtenido el término medio de la pena (como la normalmente aplicable) a tenor del artículo 37 del Código Penal, para dar así un tratamiento igualitario a todos los delitos a la hora de aplicar la pena respectiva, tal y como lo señaló ya la SALA PENAL, de tomar en cuenta el dispositivo 37 del Código Penal en este tipo de delito, este Tribunal haga una revisión en la causa pues las partes pueden decidir en cualquier estado y grado del proceso el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, se evidencia que HOY es el primer acto de IMPUTACION, luego de 10 AÑOS, desde la comisión del hecho punible, y que al revisar la conducta del procesado como sujeto procesal y determinar si tuvo algo que ver con que el tiempo transcurriera sin una decisión firme, a cuyo efecto observa que tanto en las diferentes fases del proceso que encaminaron al primer juicio como en los actos judiciales realizados a partir de la declaratoria de nulidad del juicio oral y público, el acusado ni su defensa contribuyeron de manera maliciosa a que el tiempo transcurriera sin que la fiscalia imputara, la cual es una obligación única del titular de la acción penal, correspondiente, pues las pocas inasistencias a los actos judiciales no originaron, a petición fiscal ni de oficio, una declaratoria por parte del tribunal de ‘ausencia o incomparecencia injustificada’, presupuesto necesario para la improcedencia de la prescripción extraordinaria (o judicial) según lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, al exigir ‘sin culpa del imputado’. Lo antes anotado hace que este tribunal declare que en el presente caso el imputado P.G.A. no tuvo culpa de que el presente caso arribara a 10 años sin que se obtuviera por parte del Estado, una decisión firme que la haga ejecutoria ,siendo imputable única y exclusivamente a la representación fiscal, lo que hace precedente, conforme a los criterios antes expuestos, la declaratoria de la extinción de la acción penal por el transcurrir del tiempo correspondiente a la prescripción de la acción penal para el delito imputado de Homicidio Culposo, más la mitad del mismo (en total, de 10 años,) sin que se obtuviere una decisión no imputable al procesado ni a su defensa, por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra extinguida según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 eiusdem, siendo procedente la aplicación de la figura procesal del sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado en tal sentido efectivamente se encuentra prescrita la causa y en tal virtud por vía de consecuencia, este tribunal de CONTROL N 05. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se materializa la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa

Analizada la decisión que dictó la Juez de Control en fecha 23 de julio del presente año 2013, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Acertadamente la juez de control realizó como previo pronunciamiento la cuestión alegado por la defensa; ya que como lo afirma la doctrina española, la prescripción extingue la responsabilidad penal, entre otras razones, por la prescripción del delito, es decir, por el transcurso del plazo legalmente señalado por el estado para renunciar al “IUS PUNIENDI” al derecho de perseguir y sancionar las infracciones penales.(ver prescripción del delito en el libro del sobreseimiento libre, pagina 235 J.I.L.).

Ahora bien, la cuestión en discusión estriba, en que la Juez de Control, al presentarle la defensa la declaratoria de la prescripción como un obstáculo para el enjuiciamiento del Ciudadano P.G.A.G., por haberse consumido con el tiempo el efecto punitivo del delito, o sea, la aplicación de la sanción penal; debió, dictar una resolución judicial que englobe no solo la razones del impedimento al juzgamiento del imputado, sino explicar; primero la justificación del delito que dio nacimiento a la acción y luego examinar si de esas actas procesales existe en concreto el delito y la determinación de su autor, ya que es posible que el tiempo transcurrido haya afectado el delito, pero deja abierta la posibilidad de la acción civil derivada de un hecho ilícito.

SEGUNDO: La audiencia especial celebrada e impugnada, tenía como finalidad principal la imputación del Ciudadano P.G.A.G., y sí la Juez de Control, estimó oportuno pronunciarse previamente sobre lo solicitado por la defensa (la prescripción) no podía olvidar las exigencias del artículo 324, que refiere:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre o apellido del imputado o imputada.

2. La descripción del hecho objeto de la investigación.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

4. El dispositivo de la decisión.

Como se observa, la norma antes transcrita, establece que la decisión por la que se declare el sobreseimiento, deberá expresar entre otros elementos, la descripción del hecho objeto de investigación, las razones de hecho en que se funda la decisión, así como sus fundamentos legales, y el dispositivo de la misma, además la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, y, en nuestro caso no se observa que la recurrida haya establecido con precisión y claridad, conforme al mandato normativo antes indicado, cuales son los hechos que fueron objeto de investigación, ya que solo se limitó a hacer referencia a los alegatos del imputado y su defensor, pasando luego a proferir la dispositiva del fallo, sin que abundara acerca de cuales eran los hechos que en concreto nos ocupan en el presente asunto, ni diese cumplimiento a los extremos antes transcritos, que nos indican que debe darse la demostración de un hecho punible, así como la determinación del autor, a efectos de dejar abierta la posibilidad de que se ejerza la acción civil correspondiente, como consecuencia del ilícito penal en cuestión.

Tenemos en consecuencia, en el caso de marras, que es evidente que el a quo, además de no determinar o describir, los hechos punibles con respecto a los cuales se declara su prescripción, lo que evidencia falta de motivación y no cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo, en el presente asunto, para decretar el sobreseimiento aludido.

Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es necesario demostrar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción. Al declarar la prescripción de la acción penal, debemos determinar en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso de tiempo necesario para que opera la misma, el juzgador debe establecer los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego establecer los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nulum crimen sine lege”, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales.

Por otra parte, debido a la fase en que se encuentra el asunto se debe considerar lo dispuesto por el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estimes que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Esta disposición legal le otorga a la Juez de Control la facultad de enviar al Tribunal de Juicio la causa probable que requiera de un contradictorio para despejar la duda en torno a la comprobación del hecho punible y la posibilidad de acreditar la responsabilidad penal del autor.

Del análisis detallado de la decisión recurrida se concluye que la a-quo no motivo el fallo, no explico a las partes de manera lógica y razonada los elementos constitutivos del delito de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Publico, tampoco indico que elementos de convicción estimaba pertinentes y cuales desechaba como posibles pruebas en un eventual juicio oral y publico o si por el contrario como lo explano en el fallo, materializo la prescripción, pero sin dar explicación del delito ni de su autor por los hechos imputados, como fue el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida se llamara H.A.V.M..

Por último, esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo, ante la solicitud hecha por la victima en la audiencia realizada con relación al tramite del presente recurso, en el sentido de saber por que ha tardado tanto la tramitación del caso, no puede pasar por alto este Tribunal Superior que la falta de impulso procesal del Ministerio Público ha sido un factor preponderante en las resultas del proceso, por lo que se insta de manera respetuosa, pero firme, al Ministerio Público, a fin de evitar tales dilaciones por falta del impulso procesal requerido como titular de la acción penal.

En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que un tribunal de control distinto al que se pronunció conozca de la solicitud de sobreseimiento, con prescindencia del vicio aquí enunciado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado G.A.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23-07-2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se retrotrae el proceso al estado de un tribunal de control distinto al que se pronuncio conozca de la solicitud de sobreseimiento, con prescindencia del vicio aquí enunciado. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal, dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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