Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000092

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.S.A., E.C.P.C., J.C.P.G., J.F.H.C., C.A.M.M., W.J.C.G., G.R.S. PERALTA, PITERSON R.S.A., R.A.M.P., A.R.Y.R., E.A.R.O., J.G.G.H., J.C.C.G., M.A.B.S., D.N.F.P. y H.A.M.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.380.264, V- 14.337.561 y V- 7.583.500, V- 8.518.719, V- 10.366.953, V- 7.909.690, V- 7.906.034, V- 10.854.094, V- 8.514.139, V- 10.365.632, V- 8.515.956, V- 10.250.286, V- 10.862.144, V- 12.281.604, V- 12.938.793 y V- 7.502.728, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona del ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.122.424, en su condición de GERENTE CORPORATIVO DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.P., DIANA PEREIRA Y OTROS, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270, 108.603 y otros respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente reitera las defensas opuestas en su escrito de contestación a la demanda y considera que, la sentencia incumple con los requisitos de forma es decir los motivos de hecho no concurren con las pruebas promovidas por la parte demandante. Señala que la parte actora tenía que probar que los trabajadores accionantes laboraron los días reclamados y los turnos que presuntamente laboraron y esta defensa fue suplida por el juez de juicio. Agrega que en este circuito judicial existen diversas demandas en las que trabajadores de la accionada demandan de esta misma forma, objeto y contenido que esa representación considera deben ser acumuladas para así evitar que los jueces apliquen criterios distintos.

Por su parte, la representación judicial de los actores, señala que en la forma en que la demandada plantea la apelación en tal sentido los favorece por cuanto las sentencias proferidas en casos similares al que nos ocupa han beneficiado a sus representados, criterios éstos reiterados y confirmados. Seguidamente señala que aunque no tenían la carga probatoria consignaron un conjunto de pruebas que determinaron el turno rotativo los días domingos laborados, por cuanto de los recibos se verifica los días que cada trabajador laboro. Agrega que las defensas opuesta por la accionada de caducidad y de novación, las cuales se contraponen con los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Argumenta que los domingos reclamados ya están causados y la cláusula en la cual fundamentan la acción que es la cláusula numero 6 se convirtió en derecho entre las partes, derecho que forma parte del principio iura novit curia, razón por la cual solicitaron de la Inspectoría del Trabajo remitiera las diferentes Convenciones Colectivas para demostrar el contenido de esa cláusula referida a que por cada domingo laborado se deben cancelar tres. Solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida por cuanto la accionada jamás ha desvirtuado el objeto de la demanda.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la diferencia por domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta octubre de 2007, así como la indexación y corrección monetaria, ambos conceptos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, sus representados iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA (MOCARPEL) en las siguientes fechas: 05-03-1998, 15-01-2002, 08-11-1980, 29-08-1988, 23-02-1989,08-05-1991, 08-02-1993, 08-02-1993, 29-05-1993, 09-02-1994, 04-04-1994, 04-04-1994, 19-06-1995, 23-02-1998, 14-04-1998, 16-05-1981 respectivamente, siendo trabajadores activos de la accionada. Agrega que el Sindicato que los agrupa, introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con relación a la adecuación de los procesos de cálculo del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo, los cuales, según la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, venían siendo cancelados por la empresa hasta el año 2000, a razón de tres (03) días por cada domingo laborado y que de forma intempestiva dejó de pagar, emitiendo la Inspectoría un dictamen que les fue favorable. Luego, procede la empresa a realizar el pago a través de una Bonificación Especial sólo desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, y que sin embargo no le fue cancelado en su totalidad lo acordado en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del referido Ministerio en fecha 20-09-2007, por lo que en reiteradas oportunidades se dirigieron ante las autoridades de la empresa a solicitar el pago, con fundamento en diferentes dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. 1.433.251,34, por diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta octubre de 2007.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 17 de la tercera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada niega el derecho reclamado para el cobro del día domingo a partir del año 2000, ya que la empresa procedió al pago de las cantidades y conceptos adeudados a los reclamantes en el mes de agosto de 2005. Agrega además la caducidad del reclamo formulado por todos y cada uno de los demandantes, debido a que la empresa ha celebrado diversas contrataciones colectivas, siendo la vigente para la fecha de presentación de la demanda la correspondiente al período 2008-2011, teniendo los accionantes de acuerdo a la referida convención un lapso de 30 días para exigir cualquier derecho que pudiera haberles correspondido de la anterior convención. Por otra parte niega que la empresa accionada no le haya cancelado en su totalidad el bono especial previsto en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo en fecha 20-09-2007, toda vez que el mismo fue cancelado y cubrió la totalidad de los conceptos reclamados por todos los trabajadores actores. A todo evento niega y rechaza pormenorizadamente el pedimento formulado por cada uno de los accionantes.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente, la presente causa quedaría delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la accionada, probar la alegada inaplicabilidad de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), así como el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los actores. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Instrumentos agregados a los autos tales como RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. a favor de los trabajadores reclamantes, insertos de los folios 31 al 165 de la segunda pieza del expediente, correspondientes a diversos montos y fechas, principalmente en 2001, 2002 y 2004, instrumentos éstos impugnados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que considera esta alzada pronunciarse al respecto en la parte motivacional fallo.

  2. Corre en autos copia fotostática de Acta de fecha 20/09/2007 y Acuerdo de fecha 18/10/2007(folios 166 al 171 de la segunda pieza), ambos instrumentos suscritos por miembros de la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. y el mismo empleador, ahora demandado, en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el pago de bonificación única y especial de carácter transaccional por el reclamo de SINTRACART, con respecto al pago de los días domingos trabajados en turnos rotativos, según cláusula 39 de la convención colectiva. Por ende se observa expreso reconocimiento que hace la empleadora respecto de la deuda existente con los trabajadores y la adecuación de los procesos de cálculo del concepto laboral en cuestión, correspondiente al período septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007. También se aprecia que, en la promesa de pago la empresa informó que lo haría mediante cheques por separado para cada trabajador, para el día 26/10/2007.

  3. Relación de pagos (folios 172 y 173 de la segunda pieza). Instrumento de carácter privado oportunamente impugnado por la parte demandada, no insistiendo su promovente en cuanto a su validez, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Rielan a los folios 174 al 234 de la segunda pieza, ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel, para los períodos 2002-2005 y 2005-2008. A este respecto, ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: recibos de pago; acta de fecha 20/09/2007, suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de Trabajadores de esa sociedad mercantil; acta convenio de diferencia del día domingo de fecha 18/11/2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato; relación de pagos y dictamen emitido por la Consultoría Jurídica, del Ministerio Popular para el Trabajo de fecha 22/06/2007. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, dichas instrumentales no fueron presentadas por la accionada, argumentando que los requeridos documentos ya cursan en autos. Luego, de la revisión del material probatorio, no evidencia este sentenciador que hayan sido consignadas por las partes los recibos de pago correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo y menos aún el documento original del acuerdo suscrito entre las partes, por lo que, de pleno derecho procede la aplicación de las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante contenidos las copias fotostáticas aportadas por la promovente de los instrumentos cuya exhibición se solicita, a excepción del instrumento intitulado “RELACION DE PAGO PARA EL 5to y 6to NIVEL” que fue desestimado por esta Alzada.

c.- PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; cuyas resultas cursan a los folios 46 al 135 de la Tercera pieza del expediente, de cuyo contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, previa verificación realizada por el referido ente, se constató que no existe homologación sobre algún pago hecho por la empresa Mocarpel, respecto a la diferencia de los domingos desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de octubre de 2007.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO: Copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 11 al 24 de la segunda pieza). Conforme al criterio expresado en las sentencias números 2031 y 0453 del 19 de agosto de 2002 y 28 de octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio por cuanto los precedentes judiciales no hacen prueba por sí mismos, habida cuenta que no permiten al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

b.- PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuya resulta corre inserta al folio 43 de la tercera pieza del expediente y de la cual se aprecia que, dicho órgano informó que, en la Sala de Reclamos no aparece registrado ningún reclamo formulado por los accionantes contra la empresa Mocarpel.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio o “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar se observa que, de autos se desprende que la parte demandante consignó entre otras pruebas documentales, RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. a favor de los trabajadores reclamantes correspondientes a los años 2001, 2002 y 2004, agregados los folios 31 al 165 de la segunda pieza, así como también copia simple de documentos de carácter público-administrativo, constituidos por DICTÁMENES EMANADOS DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, insertos a los folios 166 al 171 también de la segunda pieza del expediente, instrumentos éstos impugnados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, e insistiendo la promovente en el valor probatorio de los mismos. Se observa también que de acuerdo al Principio de L.P., y con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la actora durante su actividad probatoria la exhibición de los mentados documentos, de cuyo escrito de promoción de pruebas se extrae, que tal probanza va dirigida a “demostrar entre otras cosas que la empresa venía pagando los domingos laborados tal cual se estableció en la cláusula contractual N° 6 antes referida y que a partir del año 2000, en forma súbita y unilateral decide no seguir pagando, incumpliendo la referida norma convencional y; de igual forma se pretende demostrar que la demandada solo pagó una diferencia aún cuando conocía de las cantidades que arropó el reclamo hechos por los Directivos del Sindicato”.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, es importante resaltar que, el dispositivo legal contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o en su defecto los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso.

Considera este Superior Juzgado que, habiendo consignado la promovente demandante la copia simple de los instrumentos insertos a los folios 31 al 171 de la segunda pieza, aún siendo impugnados por la demandada, pero también solicitando la exhibición de los mismos, debían éstos ser desestimados como prueba documental, no obstante el contenido de ellos sirvió de base para solicitar la exhibición, razón por la cual estaba obligado el a-quo a aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos en cuestión, como en efecto ocurrió. En tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada por la recurrente, ya que los elementos probatorios cursantes en autos, determinan que la decisión proferida se encuentra totalmente ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, comprendido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultó controvertido en el caso sub-examine la alegada inaplicabilidad de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), así como el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los actores. En este sentido resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2361, del 03 de octubre de 2002, en la cual estableció que: “De acuerdo con el denominado Principio Iura Novit Curia: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas; 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes; 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.- De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes y; c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.” (Fin de la cita).

Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, en congruente opinión de quien aquí suscribe, la advertencia que hace la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, no debe en derecho prosperar, puesto que la argumentación legal que sustenta la reclamación presentada por la parte demandante en su escrito libelar, se compadece con la realidad jurídica que propone, siendo inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo del período comprendido entre los años 2008 a 2011, por cuanto, como se dijo precedentemente la deuda contraída con los trabajadores ya se había generado.- Esto, aunado al hecho de que, a pesar de que la accionada invoca el Acta Convenio del 20 de septiembre de 2007 como liberativa de la obligación contraída, no obstante, no existe prueba alguna que demuestre el prometido pago, mediante cheques por separado para cada trabajador, para el día 26/10/2007, más aún cuando los actores han manifestado que el pago de la bonificación especial no fue en su totalidad recibido.

En tal sentido, debe este Juzgador ratificar el criterio sostenido por esta misma Alzada en anteriores casos, similares al presente, en los que igualmente se persiguió el pago de diferencias por cada DOMINGO LABORADO EN TURNO ROTATIVO, nunca desvirtuado por la demandada, por lo que, atendiendo al Principio de Progresividad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con vista a los elementos probatorios aportados al proceso se concluye que, de acuerdo a la Cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, la accionada empleadora adeuda al trabajador la diferencia reclamada de DOS (02) DIAS de los tres convenidos, correspondientes al período noviembre 2002 hasta octubre de 2007. ASI SE DECIDE

Así, visto que el trabajador devengaba un salario variable, se hace necesario ordenar la práctica de una única experticia complementaria, a objeto que sea esta realizada por un experto contable, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto deberá previamente verificar el números de días domingos laborados por el actor en turnos rotativos (excluyendo los días de vacaciones y reposos médicos) entre el noviembre 2002 hasta octubre de 2007, así como, el salario normal que semanalmente devengó en el citado período y para ello deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos (los cuales adquirieron valor probatorio como resultado de la prueba de exhibición) y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los accionantes en su libelo de demanda. 2°) En base a ello, de conformidad con lo previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la empresa Mocarpel deberá calcular 2 días de salario normal que es la diferencia que existe a favor del trabajador por días domingos trabajados en turnos rotativos, conforme al salario normal que semanalmente devengaba para el momento en que se generó el derecho, y, 3°) Al monto final que resulte de la experticia deberá deducir los montos que el trabajador reconoce haber recibido por diferencia correspondiente al período septiembre 2005 a octubre 2007 por domingos laborados, cuyas cantidades se encuentran señaladas en el cuadro contenido en escrito libelar. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente a lo anterior, deberá la parte demandada pagar la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena el ajuste desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena efectuarlo en la misma experticia. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes y, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones forzosamente debe este Superior Tribunal CONFIRMAR la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todos y cada una de sus partes, vale decir, CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.S.A., E.C.P.C., J.C.P.G., J.F.H.C., C.A.M.M., W.J.C.G., G.R.S. PERALTA, PITERSON R.S.A., R.A.M.P., A.R.Y.R., E.A.R.O., J.G.G.H., J.C.C.G., M.A.B.S., D.N.F.P. y H.A.M.S., contra la empresa “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA”, S.A. (MOCARPEL), todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000092

(Tercera Pieza)

JGR/LEL

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