Decisión nº 393-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa.2267-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.C.L., asistido por el profesional del Derecho Abog. O.E. BOZO ROMERO, en contra de la decisión Nro. 1189-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos M.H.M.D.P. y G.O.I., por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por el mencionado ciudadano, por considerar que el delito imputado no se cometió en perjuicio del mismo, sino en perjuicio de la F.P. lo cual le excluía de su esfera jurídica la condición de víctima de conformidad con el ordinal 3º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia los derechos que les asisten a las personas con la condición de víctima entre ellos el de presentar acusación particular propia

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de noviembre del año en curso, y luego de resueltas las incidencias que constan en la presente causa, esta Sala Alzada, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

En contra de la decisión Nro. 1189-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano F.C.L., asistido por el profesional del Derecho Abog. O.E. BOZO ROMERO, quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente que el auto sobre el cual ejerce el recurso de apelación al momento en que consideró que la victima del delito de falsa atestación ante funcionario público, era la fe pública, incurrió en un error de derecho inexcusable, por cuanto el mencionado tipo penal se encuentra regulado en el título IV, del Capítulo III del Código Penal que trata los delitos contra la fe pública, por lo que mal pudo el A Quo, sostener que la fe pública era la víctima cuando en realidad la fe pública es el bien jurídico que tutela la mencionada norma penal.

En este sentido manifestó el recurrente que el legislador con el artículo 321 del Código Penal, lo que protege es el principio de buena fe en el que subyacen las operaciones mercantiles.

Manifestó que la conducta desplegadas por los hoy acusados le ocasionó tanto a él como a los terceros interesados daños y perjuicios, por cuanto como había quedado la fe pública, la publicidad mercantil y su honorabilidad en relación a la falsificación de su firma; que tal conducta delictiva le ocasionó daños por cuanto con la falsificación de la firma en el acta de asamblea pretendieron conculcarle sus derechos laborales, en tanto que con la misma lo que se buscaba era cancelarle sus prestaciones de antigüedad como un empleado de dirección y no como una de confianza .

Refirió igualmente el recurrente que con el auto apelado se le había causado un gravamen irreparable en tanto que con el mismo se le había desconocido su condición de víctima y se le había privado de todos los derechos que como tal, le otorga el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que no entendía por qué la decisión apelada señalaba que por cuanto su persona no era víctima en el presente proceso penal no podía presentar un escrito de acusación, cuando en realidad tal y como consta en las actuaciones y así se manifestó en la audiencia respectiva, se presentó un escrito en el cual expresamente manifestó que renunciaba a la acusación propia que había presentado y se adhería a la acusación que por el delito de falsa atestación había presentado el Ministerio Público, y en el cual igualmente solicitó se admitiera el mencionado escrito acusatorio y las pruebas que con el se acompañaron; en tal sentido refiere que el Juzgador de instancia no leyó el mencionado escrito, tampoco entendió la connotación de su presencia en la Sala, e igualmente no valoró el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó en base a los argumentos anteriormente expuestos que el presente recurso de apelación fuera admitido, se declarase con lugar y en consecuencia se le restituyera su condición de víctimas en el presente proceso penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En atención al recurso de apelación interpuesto, los Abogados J.A.V., Laline Peña y R.R.N., actuando en su carácter de Defensores de los acusados de autos, dieron contestación a dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su respectivo escrito; que el recurso de apelación era inadmisible por cuanto el ciudadano F.C. carecía de legitimación por cuanto el tipo penal imputado era el delito de falsa atestación ante funcionario público, el cual era un delito contra la fe pública y la víctima era el Estado Venezolano, no pudiendo abrogarse la cualidad de víctima cualquier particular.

Manifestaron los defensores de los acusados de autos que sólo a los fines del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal sólo era víctima la persona directamente ofendida por el delito, que el artículo 119 en ninguno de sus numerales permitía que aún particular se le pudiera conferir la condición de víctima cuando se trataba de delitos en los cuales la víctima era el Estado Venezolano, en tal sentido con el apoyo de la doctrina patria los defensores de los acusados de autos manifestaron la inexistencia de legitimación de parte del ciudadano recurrente para interponer el correspondiente recurso de apelación.

Señalaron que en el caso concreto el delito imputado era el de falsa atestación, donde es el Estado Venezolano la víctima y no el ciudadano F.C., que este ciudadano se limitó simplemente a interponer la denuncia por la comisión del presunto delito sin que ello le de ningún interés en el proceso penal, pues su participación se había agotado con la formulación de la respectiva denuncia, que tal situación había sido correctamente apreciada por el A quo, quien en un ajustado razonamiento había desechado esa condición de víctima, al declararle inadmisible su escrito de acusación privada.

Señalaron igualmente que para el supuesto en que se admitiera el recurso de apelación de autos, existía igualmente una extemporaneidad en la adhesión a la acusación fiscal, pues el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal, es decir que son cinco días contados a partir de la convocatoria a la audiencia y en tal sentido el ciudadano F.C. no se había adherido a la acusación fiscal en el tiempo estipulado por la ley adjetiva penal, por cuanto el mismo solicitó la adhesión el mismo día de la celebración de la audiencia cuando en la misma audiencia desistió de su acusación particular propia.

En último término procedieron a alegar una serie de argumentos que atacan el fondo del hecho imputado, el cual esta sala omite por cuanto, los mismos por tratarse de una apelación de autos no son tema a decidir a través del presente procedimiento recursivo.

Finalmente solicitaron se declara inadmisible el presente recurso de apelación o en su defecto, el mismo fuera declarado sin lugar en la respectiva decisión.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación ejercido contra la decisión Nro. 1189-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se concretó a impugnar que la misma había desconocido su condición de víctima en el hecho imputado, partiendo de un error inexcusable como lo era haber tenido como víctima a la fe pública cuando la misma en realidad constituye el bien objeto de tutela penal, y finalmente que de tal desconocimiento se le habían cercenado los derechos que le otorga el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

En efecto en fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, no admitió la acusación particular propia presentada por el ciudadano F.C., argumentando en aquella oportunidad que el mismo carecía de la condición de víctima por cuanto la víctima del delito imputado era la fe pública, en tal orientación la decisión recurrida expresó textualmente lo siguiente:

... ESE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público... por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE HECHO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO... cometido en perjuicio de la F.P.... Ahora bien este juzgador admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no considera que la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE HECHO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO sea en perjuicio de F.C., pues mayormente se encontraría la firma mercantil y en consecuencia aquellos actos comerciales o jurídicos que la misma celebrare; por lo antes expuestos se admite la acusación considerándose como víctima la F.P.... TERCERO: Se declara INADMISIBLE el escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano F.C.... por considerar quien aquí decide, que el delito imputado a los ciudadanos... no ha sido cometido en perjuicio del ciudadano F.C., sino en perjuicio de la F.P., y en tal sentido, si el mencionado ciudadano no obstenta la cualidad de víctima según lo establecido en el ordinal 3 artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal... y visto los hechos narrados por el mencionado ciudadano de los cuales se verifica que el mismo prestaba los servicios personales para la mencionada sociedad mercantil, es decir no formaba parte de la directiva de la empresa, es por lo que no se considera que el mencionado ciudadano pueda calificarse como víctima, y en consecuencia siendo así mal podría presentar un escrito acusatorio particular o propio, ya que esa facultad... solo le ha sido conferida a aquel que se considere víctima...

. (Negritas de la Sala).

De las anteriores afirmaciones se evidencia que existe un error de apreciación jurídica de parte del Juez de la recurrida el cual la Sala pasa a dilucidar en los siguientes términos:

El artículo 321 del Código Penal al disponer que:

Artículo 321.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

El referido artículo desarrolla en los anteriores lineamientos normativos y descriptivos una conducta humana, sobre la cual el legislador ha establecido un juicio de reproche, que atenta contra la fe pública que deben revestir determinados actos a los cuales el Estado Venezolano les otorga un determinado valor jurídico y que en definitiva sanciona el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público cometido por particulares.

Ahora bien el delito de falsa atestación, que regula el mencionado dispositivo penal, constituye conforme la organización del catalogo de tipos penales que prevé nuestro Código Penal, un delito contra la F.P.; el cual al igual de como sucede con el resto de las normas penales, participa de una estructura típica que esta Sala considera oportuna señalar y delimitar, pues su contenido resulta fundamental a los fines del thema decidendum, así encontramos

Un primer elemento que lo constituye el sujeto Activo; el cual va referido al agente del daño, es decir la persona que adecua su conducta a los lineamientos generales previstos en la norma y el cual puede ser cualquier persona, siempre que sea un particular, cuyo fin es conseguir con la falsedad que le imprime al acto o a la atestación, un beneficio ilícito y contrario a la fe pública que regir determinados actos que regulan las relaciones sociales e interpersonales y a los cuales la misma autoridad estatal les atribuye un determinado valor jurídico.

Como segundo elemento está el objeto material; el cual lo configura el acto que contiene la fe publica y el valor jurídico atribuido por la autoridad estatal, es decir, el documento, entendido este en su sentido más amplio, como aquel que abarca toda entidad física, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar y transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de una determinada realidad relevante en el plano jurídico (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005).

El tercer elemento es la conducta Típica: Que consiste en una actividad positiva, es decir, en un hacer que se puede adecuar a cualquiera de los tres supuestos o hipótesis que prevé la norma y los cuales son:

- Atestar falsamente ante un funcionario público o en un acto público, la identidad o el estado civil propio O de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares.

- Atestar falsamente ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

- Atestar falsamente en títulos o efectos de comercio la identidad propia o de un tercero.

El cuarto elemento es el bien Jurídico objeto de Tutela Penal; el cual consiste en la necesidad de preservar la F.P., es decir, la confianza que tiene depositada el colectivo social en los actos, signos y formas a los cuales el Estado le da cierto valor jurídico, en este sentido Giusseppe Maggiore, se refiere a ella señalando que:

... Distinta es la fe pública. Aquí ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad la que cree en algunos actos externos, signos y formas a los que el Estado atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no sería posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados tendrían ningún valor, si desapareciera toda confianza que toda comunidad civil tiene en ellos...

.

(citado por H.G.A. en su manual de Derecho penal).

De tal manera que es fe pública, como la necesidad de mantener la confianza en todos los actos, signos y formas el bien jurídico que tutela la norma penal.

Y finalmente como quinto elemento se encuentra el Sujeto Pasivo; en principio el sujeto pasivo del delito de falsa atestación lo constituye el Estado Venezolano, partiendo para ello que solamente es el Estado Venezolano la única autoridad capaz de imprimir a determinados actos, formas y signos un valor jurídico que se concreta en la fe pública, por tanto la falsedad que atente contra esa fe pública, contra la paz y la seguridad jurídica, que otorgan esos actos solo puede en principio atentar contra el Estado Venezolano como víctima y única autoridad capaz de dar fe pública a través de sus funcionarios en tal sentido el maestro Carrara señala:

... La sociedad civil instituye una autoridad que está por encima de todos. Esta sociedad debe mantener la observancia de las relaciones obligatorias mediante el magisterio civil, y el respeto a los derechos mediante el magisterio penal...Así nace en los coasociados una fe que no deriva ni de los sentidos, ni del juicio, ni de las meras atestaciones de un individuo privado, sino de una prescripción de la autoridad que la impone... mi fe ya no es más fe privada, sino fe pública; y es tal subjetivamente, porque de aquellas condiciones no nace la creencia de un solo particular, sino la creencia pública, la creencia de todos los ciudadanos; y es tal objetivamente, porque yo no tengo fe en quien presenta la moneda o el contrato –y hasta puedo tener razones para desconfiar-, pero tengo fe en la autoridad pública, en su signo, en su emblema en su mandatario...

.

(citado por H.G.A. en su Manual de Derecho Penal).

Sin embargo, en determinados casos -como sucede en el presente-, puede ocurrir que en la comisión del delito de falsa atestación, además del Estado Venezolano concurran particulares quienes al igual que el Estado hayan sido ofendido directamente por la comisión del mencionado delito, máxime si se tiene en consideración que uno de los lineamientos normativos previstos en el tipo penal de falsa atestación es el de que, el acto causa además perjuicio a los particulares cuando prevé en la parte in fine de su encabezado (Art. 321 del Código Penal) que de la falsedad “…pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”. En estos casos es evidente que además del Estado Venezolano el o los particulares que al igual que la autoridad estatal resulten ofendidos directamente por el acto, concurren conjuntamente como víctimas del hecho delictivo.

Acorde con tal orientación el Dr. A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano ha señalado con ocasión a este punto que:

… Por sujeto pasivo del delito ha de entenderse, como se ha precisado, con relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito… De esta manera, podemos señalar que sujeto pasivo del delito puede serlo:… F) Y finalmente, puede ser también el Estado sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resultan ofendidos por el hecho, resultando estos últimos lesionados en el ámbito de la lesión sufrida por el Estado, como en los casos, para citar algunos, de los delitos de concusión (Art. 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), abuso de autoridad (Art. 69 ejusdem), suposición de valimiento con los funcionarios públicos (Art. 77 ejusdem), calumnia (Art. 241 del Código Penal)…

.

Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones y acopiadas estas con los argumentos expuestos tanto por el Juez de la recurrida, observa esta Alzada que en efecto y contrariamente a lo expuesto por el Juez de la recurrida, la fe pública no constituye la víctima del delito de atestación, por lo cual evidentemente existió un error de parte del A Quo, quien confundió el bien jurídico tutelado por el artículo 321 del Código Penal, con el sujeto pasivo del tipo penal ya comentado, puesto que la víctima en el caso de autos es tanto el Estado Venezolano como el ciudadano F.C., el primero como titular de la fe publica que el representante Fiscal imputa como lesionada y el segundo, por cuanto la falsedad en el acto del caso de autos como lo refiere el recurrente, nació de la falsificación de su firma con el objeto de desmejorarle sus derechos laborales, actualmente dilucidados en un proceso penal.

Así las cosas resulta evidente a juicio de estos juzgadores, que al desconocérsele al ciudadano F.C., hoy recurrente su condición de víctima, y la afectación directa que sobre sus derechos tuvo la comisión del delito de falsa atestación imputado a los hoy acusados, resulta evidenciado que con tal decisión el A quo, de una parte no apreció correctamente el contenido del numeral primero del artículo 119 del código orgánico procesal penal, que en tal sentido prevé: “ Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito…”; y de otra parte con tal decisión desconoció los derechos que el artículo 120 del citado Código Adjetivo penal le confiere a las victimas del delito.

En este sentido debe señalar esta alzada, que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal las víctimas de delitos, conforme a las reglas del Código orgánico procesal penal les ha dado una marcada participación en el P.P. la cual se desarrolla a través de una gama de derechos contenidos en la ley adjetiva penal; y los cuales se fundamentan en la necesidad natural de que siendo estas precisamente las personas directamente afectada por el hecho punible, será precisamente ella quien deba tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de sus derechos

En efecto, la víctima posee una serie de derechos entre los cuales pueden mencionarse el derecho a querellarse, a ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente etc.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, del mandato contenido en el artículo 30 del texto constitucional que impone la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y el cual se encuentra desarrollado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”. Igualmente tales derechos se sustentan en uno de los objetivos que se buscan con el actual proceso penal como lo es “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito” Art. (118) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de justicia en decisión de fecha 03 de diciembre de 2003 ha sostenido que:

“...Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente;

atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso...” .

Razones todas estas en virtud de las cuales, esta Sala de Alzada considera que en el caso de autos, la decisión recurrida resulta contraria a derecho en tanto que la misma partiendo de una errada interpretación de los elementos que componen la estructura típica del delito de falsa atestación ante funcionario público, desconoció una serie de derechos que nace de un mandato constitucional que otorga una activa participación en el nuevo sistema procesal penal a las victimas de hecho catalogados como delictivos.

Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.C.L., asistido por el profesional del Derecho Abog. O.E. BOZO ROMERO, en contra de la decisión Nro. 1189-04, de fecha 29 de septiembre de 2004; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en relación a los pronunciamientos que negaron la cualidad de víctima del ciudadano F.C.L., restituyéndose por tanto su condición de víctima y el ejercicio pleno de los derechos que le confiere el artículo 120 y demás normas del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante Juez de Control, distinto del que pronunció la decisión recurrida, todo a los fines de que al ciudadano F.C.L. le sea impuesta la condición de víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.C.L., asistido por el profesional del Derecho Abog. O.E. BOZO ROMERO, en contra de la decisión Nro. 1189-04, de fecha 29 de septiembre de 2004; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en relación a los pronunciamientos que negaron la cualidad de víctima del ciudadano F.C.L., restituyéndose por tanto su condición de víctima y el ejercicio pleno de los derechos que le confiere el artículo 120 y demás normas del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante Juez de Control, distinto del que pronunció la decisión recurrida, todo a los fines de que al ciudadano F.C.L. le sea impuesta la condición de víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis ( 26 ) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALEMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 393-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2267-04

CCPA/eomc

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