Decisión nº PJ0142013000093 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Julio de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURSO

GP02-R-2013-000185.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-0001809.

DEMANDANTE (Recurrente) PITER J.S.D.T. de la cédula de Identidad Nº 11.355.546.

APODERADOS JUDICIALES Falkner Toyo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.087.

DEMANDADA METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el doce (12) de Marzo de 2.002, bajo el Nº 72, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES Katrina Blonval. Y.R. y Enihzer Rodriguez inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.015, 93.848 y 95.742 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Falkner Toyo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2.013, en el juicio incoado por el ciudadano PITER J.S.D.T. de la cédula de Identidad Nº 11.355.546, contra METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha tres (03) de Junio de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado Falkner Toyo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.087 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y las abogadas Y.R. y Katrina Blonval inscritas en el IPSA bajo el Nº 93.848 y 55.015 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada. Declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Mayo de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2.013 –cursa a los folios 114 al 122 del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.S.D. CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En las consideraciones para decidir, la jueza a quo señalo que, se l.c.:

“…PUNTO PREVIO

En cuanto a la C.d.T., la misma ha sido desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la demandada por no emanar de ella. La parte promovente insiste en su valoración, a efectos de probar su autenticidad, promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la incidencia presentada visto el desconocimiento de la instrumental, la ciudadana Juez acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), como Órgano designado por el Tribunal para la realización de prueba de cotejo, recayendo tal nombramiento en las funcionarias J.P. y N.Q., expertos Grafotecnicas, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley, tal cual consta a los autos.

Revisadas las actas procesales se observa al folio 100, resultas del examen pericial presentado por los expertos antes referidas, extrayendo como conclusión luego de analizados los documentos clasificados como debitados e indubitados y de realizados los estudios técnicos comparativos entre los trazos y rasgos que conforman la firma observable, que en el documento objetado, la firma tipo ilegible que suscribe la c.d.t. atacada, con el carácter de Representante Legal, J.H.e.c. de automatismo escritural distintas a las evaluadas y confrontadas en las firmas que suscriben los documentos señalados como indubitados.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el propósito de la prueba de cotejo sobre la C.d.T., es lograr probar la autenticidad de la firma, en virtud de la objeción o desconocimiento que la representación Judicial de la demandada hiciere de ella; por cuanto el fin único de ella era demostrar la relación de trabajo, este Tribunal Juzga en razón del resultado de la prueba pericial, que si bien no es vinculante para los Jueces tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, le da pleno valor probatorio a dicho informe, en base a la sana critica y las máximas de experiencia observando esta juzgadora que al hacer un análisis de la grafía y los trazos de la referida documental y el instrumento poder señalado como indubitado es diferente por tanto desestima dicho medio probatorio.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA O INEXITENCIA DE LA RELACION LABORAL

En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

Ahora bien, al actor haber alegado que prestó servicios personales de carácter laboral para la hoy demandada; y la accionada al asentar su defensa en la inexistencia de la relación laboral, deja claro la presencia de esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de la prestación de servicio.

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

Criterio este que ha venido ratificando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sentencia Nro.1612, caso Á.J.P.G. contra LABORATORIOS GENTECK, C.A, de fecha 17 de noviembre del año 2005,.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra, que la relación de trabajo debe evidenciarse de sus tres elementos esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, por otra parte, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, como es el caso:

  1. Forma de determinar el trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago.

  4. La regularidad del trabajo.

De lo a.n.s.o.e. cumplimiento de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente el actor prestó servicios personales para la accionada en los términos por él expuestos, por lo que, quien decide en aplicación del derecho, forzosamente debe declarar Sin Lugar la acción propuesta ante la inobservancia los elementos esenciales que determinen el carácter laboral, esto es, el salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, que dieran lugar a la presunción de laboralidad, ó indicios que determinen el carácter laboral entre el actor y la demandada. Y así se decide. …” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 125 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Falkner Toyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…Solicitamos se acuerde el recurso de apelación, ante el Superior Inmediato…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que en primera instancia se hizo una prueba de cotejo, que la empresa demandada negó toda posibilidad de relación laboral.

• A parte de la prueba de cotejo que se hizo de una c.d.t., existía, se consigno en el expediente un carnet de trabajo, un cheque emitido por el representante de la empresa Javier Henríquez, para su representado y u ese cheque fue en ocasión a un adelanto de prestaciones.

• Que existió en el tramite del juicio se evacuo un testigo que confeso que realmente existió una relación laboral entre la empresa demandada y su representado, todo eso consta en el expediente.

• Que en el carnet aparecen todos los datos de la empresa, el rif de la empresa.

• Que prevalecen la realidad de las formas sobre las apariencias.

• Que con la sentencia se están violentando todo los derechos laborales de su representado, y que darle total credibilidad a una prueba de cotejo, no es menos cierto, que en el expediente consta un cheque de la demandada y el testigo que demostró que existía una relación de trabajo.

• Que respecto a la prueba de cotejo, la ley establece que el juez no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.

• Que no es necesario que se tome como fundamento la prueba de experticia, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada señalo que:

• Que en relación al valor probatorio de la prueba de cotejo, la juez señala que a pesar que no es vinculante la prueba de cotejo, para tomar la decisión, las máximas de experiencia la llevan a determinar que al verificar el documento el trazo es totalmente distinto.

• Que en relación al carnet, es documento privado que no emana de su representada, y no esta suscrito por lo cual lo desconocieron y la parte actora no hizo énfasis en hacerla valer.

• Con relación al cheque, fue consignado extemporáneamente, sin embargo es una copia de un cheque la cual no puede dársele ningún valor probatorio, no fue promovido en la audiencia preliminar sino posteriormente mediante un escrito en copia simple, mal puede darle valor probatorio.

• Con relación a los testigos se promovieron ocho testigos, compareciendo uno de ellos y no correspondían sus respuestas, a las preguntas ni siquiera las realizadas por la juez, en una parte manifiesta que eran amigos, porque desayunaban todos los días en un puesto de empanadas que quedaba cerca, por lo que no se le puede dar valor probatorio.

• Que los hechos negativos son de difícil comprobación, que las pruebas en su mayoría desconocida, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 06 del expediente):

El ciudadano PITER J.S.D., asistido por el abogado Falkner Toyo, presenta demanda en fecha once (11) de Agosto de 2.011, en la cual señalo:

• Que ingreso a prestar servicios personales, bajo relación y por tiempo determinado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, desempeñando el cargo de soldador hasta que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Javier Henríquez, devengando un salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 133.34).

• Que la accionada se ha negado a reincorporarlo a sus labores y se ha negado al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

• Que demanda los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad 80 15483,64

Intereses sobre Prestaciones 981,34

Vacaciones y Bono Vacacional 2009/2010 21 2933,33

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (9 meses) 18 2400

Utilidades Fraccionadas 2009 5 666,67

Utilidades 2010 30 4000

Utilidades Fraccionadas 2011 15 2000

Antigüedad Adicional 2011 2 295,31

Indemnizaciones por despido injustificado 60 8859,26

Indemnizaciones sustitutivas de preaviso 45 6644,44

• Que demanda intereses moratorios, costas y costos del proceso, así como la indexación.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto a los folios 51 al 55 del expediente, contestación de la demanda presentada en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, por las abogadas KATRINA BLONVAL y YAMETH RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, en la cual señalo:

PUNTO PREVIO:

• Que la parte actora alega la presunta existencia de una relación laboral que niegan total y enfáticamente y de manera absoluta ya que el actor no ha trabajado ni trabajo bajo relación de dependencia, ni por tiempo indeterminado, ni de forma permanente y temporal con su representada.

• Que es falso de toda falsedad, que el actor haya sostenido en oportunidad alguna, relación laboral con su representada, lo que constituye un hecho negativo absoluto el cual no admite prueba en contrario, no existe carga de probar lo inexistente.

DE LA CONSTESTACIÒN:

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, ya que el actor nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya desempeñado el cargo de soldador, ya que nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.011 y que devengara un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133,34), ya que nunca fue trabajador, por lo que en ningún momento pudo haber devengado salarios o remuneraciones de ninguna índole, mucho menos ser despedido injustificadamente.

• Niega, rechaza y contradice lo que el actor señala en cuanto a que se le ha negado a reincorporarlo a sus labores, cuando nunca fue trabajador.

• Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad 15483,64

Intereses sobre Prestaciones 981,34

Vacaciones y Bono Vacacional 2009/2010 2933,33

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (9 meses) 2400

Utilidades Fraccionadas 6.666,67

Antigüedad Adicional 2011 295,31

Indemnizaciones por despido injustificado 8859,26

Indemnizaciones sustitutivas de preaviso 6644,44

• Que su representada nunca ha sido patrono del actor, por lo que no le corresponde cancelación por prestaciones sociales, beneficios laborales o indemnizaciones de ninguna índole, ya que niega todo y cada uno de los conceptos demandados, pues en ningún momento los elementos que se requieren para la existencia de una relación de trabajo, ni han sido probados por el actor, ni están presentes en este caso, razón por la cual no existe la presunción de laboralidad.

• Que solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Acompañados con el escrito de promoción de pruebas:

Corre inserto a los folios 42 y 43 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado FALKNER TOYO, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES (Corren inserto a los folios 44 y 45 del expediente):

Corre inserto al folio 44. Original de Carnet de identificación, del cual se desprende el nombre comercial de METALMECANICA HENRIQUEZ, S.R.L, su RIF y la identificación del ciudadano, PITER SUAREZ. Quien decide observa que dicha documental fue enervado por la parte accionada en la audiencia de juicio cuando lo desconoce y alegar que no esta suscrita por su representada y al no hacerla valer la parte actora por algún medio, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 45, Copia fotostática simple de C.d.t. de fecha doce (12) de Julio de 2.011, de la cual se desprende que el ciudadano PITER J.S.D., presta sus servicios para la empresa METALMECANICA HENRIQUEZ s.r.l, como soldador desde el diecinueve (19) de octubre de 2.009; consignada en original al folio 102 del expediente. Quien decide observa que respecto a dicha documental se pronunciara esta alzada en el capitulo de las consideraciones para decidir. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Solicita la exhibición de los originales de recibos de pago semanales, desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma. Quien decide observa que en la audiencia de juicio la parte accionada se excepciona de exhibirlos por cuanto alega que es imposible su exhibición al haber negado la relación de trabajo, por lo esta alzada mal puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPTRA. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III. DE LA PROMOCIÒN DE TESTIGOS.

Promueve como testigos a los ciudadanos; E.M., R.C., E.O., E.D., D.C. y J.N.. En cuanto a dichas testimoniales, quien decide no tiene que valorar al respecto, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de Marzo de 2012, tal como constan en el acta de audiencia de juicio, cursante a los folios 68 y 69 del expediente, por lo cual quedo desierta dicha prueba, en lo que respecta a los mencionados ciudadanos. ASI SE APRECIA.

Igualmente promueve como testigo al ciudadano Dermis Medina, quien si asistió a la oportunidad procesal correspondientes, es decir, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.012 a quien se le tomo declaración, de la cual se desprende lo siguiente:

• Que conoce al actor porque trabajaba al lado de donde el trabaja.

• Que la empresa donde el actor trabajaba se llamaba el torno Metalmecánica Justin y queda por el terminal viejo; Barrio Romancero por la Av. P.M..

• Que le consta que el actor trabajo para Metalmecánica, como 2 años cree que del año 2.009.

• Que entraban a las 07:30 a.m, 08:00 a.m de allí salía al medio día a comer y de allí a la salida 05:00 p.m o 06:00 p.m.

• Que el cargo del actor era soldador, soldaba los tubos de los autobuses.

• Que desayunaban esperaban para comer la arepa.

Quien decide acogiéndose al criterio establecido en sentencia de fecha tres (03) de julio del año 2.006 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso A.H., contra la empresa EXPRESOS T.C., C.A, no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no merecen fe y confianza aunado a que el mismo expresa que desayunaba junto con el actor, lo que manifiesta un cierto grado de amistad. ASÌ SE DECIDE.

Acompañados con diligencia:

Corre inserta al folio 36, Diligencia suscrita por el abogado Falkner Toyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala que consigna fotocopia de cheque entregado por el ciudadano Javier Henríquez, patrono de su representado, como parte de pago de lo que le adeuda y que todo ello a titulo ilustrativo. Consigna copia del aludido cheque, cursante al folio 37, del cual se desprende como cliente de la cuenta el ciudadano Javier Henríquez, a favor del ciudadano Peter Suárez, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300), de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Quien decide observa que dicha documental fue consignada por la parte actora de manera extemporánea, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto a los folios 48 y 49 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentada, por la abogada KATRINA BLONVAL, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada, en la cual señalo:

• Que niega total y enfáticamente y de manera absoluta la existencia de la relación laboral, que el actor haya sostenido relación laboral con su representada.

• Que no existe carga de probar lo inexistente y que en el supuesto negado que existiera o pretendiera el actor traer a los autos prueba alguna, falseando la verdad.

• Que ratifica que entre el actor y su representada, no ha existido, ni existe ninguna relación laboral, ni de ninguna otra índole y en consecuencia de lo dicho la eximente para su representada de la carga de la prueba.

Quien decide observa que dichos alegatos se corresponden con la contestación de la demanda, y los mismos serán tomados en cuenta en la definitiva. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el actor que ingreso a prestar servicios personales, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, desempeñando el cargo de soldador hasta que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Javier Henríquez, devengando un salario diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 133.34). Que demanda conceptos como antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad adicional e indemnizaciones por despido injustificado, intereses moratorios, costas y costos del proceso, así como la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, niegan total y enfáticamente de manera absoluta la relación laboral por cuanto señala que el actor no ha trabajado ni trabajo bajo relación de dependencia, ni por tiempo indeterminado, ni de forma permanente y temporal con su representada, lo que constituye un hecho negativo absoluto el cual no admite prueba en contrario, no existe carga de probar lo inexistente. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, ya que el actor nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, el cargo desempeñado, ya que nunca fue trabajador de METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, que haya sido despedido injustificadamente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.011 y que devengara un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133,34), ya que nunca fue trabajador, por lo que no le corresponde cancelación por prestaciones sociales, beneficios laborales o indemnizaciones de ninguna índole, ya que niega todo y cada uno de los conceptos demandados, pues en ningún momento los elementos que se requieren para la existencia de una relación de trabajo, ni han sido probados por el actor, ni están presentes en este caso, razón por la cual no existe la presunción de laboralidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia ante esta alzada, celebrada en fecha veinticinco (25) de Junio de Junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora apelante, como fundamento de su recurso expuso que en primera instancia se realizo una prueba de cotejo de una c.d.t., de la cual darle total credibilidad a una prueba de cotejo, cuando la ley establece que el juez no esta obligado a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello y que en el expediente consta carnet de trabajo en el cual aparecen todos los datos de la empresa, un cheque de la demandada en ocasión a un pago por adelanto de prestaciones; y que con la evacuación de testigos se demostró que existía una relación de trabajo, debiendo prevalecer la realidad de las formas sobre las apariencias, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, por cuanto se están violentando todo los derechos laborales de su representado.

La representación judicial de la parte accionada en la audiencia de apelación, expuso que en relación al valor probatorio de la prueba de cotejo, la juez señala que a pesar que no es vinculante la prueba de cotejo, para tomar la decisión, las máximas de experiencia la llevan a determinar que al verificar el documento el trazo es totalmente distinto. En relación al carnet, que se trata de un documento privado que no emana de su representada, y no esta suscrito por lo cual lo desconocieron y la parte actora no hizo énfasis en hacerla valer; con relación al cheque, fue consignado extemporáneamente, y en cuanto al testigo no correspondían sus respuestas, a las preguntas ni siquiera las realizadas por la juez, en una parte manifiesta que eran amigos, por lo que no se le puede dar valor probatorio. Que los hechos negativos son de difícil comprobación y que las pruebas en su mayoría fueron desconocida, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia.

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes, conforme a quedado trabada la litis, el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, se circunscribe, conforme se evidencia de los puntos centrales de la exposición realizada por ambas partes ante esta Alzada, pasara a verificar el punto controvertido de la existencia o no de la relación laboral y la carga de la prueba, en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

A todo evento es pertinente para esta Alzada destacar que, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 lo siguiente, cito:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se l.c.:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita (Negrita y subrayado del tribunal).

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contestó la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A, de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con el actor, es este último quien tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el pretendido patrono, al haber la demandada, negado la prestación del servicio personal.

En el caso de marras estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al actor, quien debe aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alega, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, si es probada la prestación personal del servicio; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS); y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada, la relación de trabajo de manera pura y simple, se invierte la carga de la prueba al actor quien no trajo pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Así las cosas, se puede observar que ciertamente de conformidad como la parte accionada dio contestación a la demanda; la parte actora recurrente tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio y todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda; por lo que se procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); y diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS).

En primer lugar resulta verificar lo concerniente a si estamos en presencia de una relación de trabajo, analizando si convergen los elementos básicos de toda relación de trabajo, como la prestación personal del servicio del trabajador, la ajenidad, subordinación y pago de una remuneración por parte del patrono; bien como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, como en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, con ponencia del la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A, en el cual se estableció que se l.c.:

…En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél…

Fin de la cita.

Igualmente en sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual se estableció en relación a los elementos que configuran la relación de trabajo, lo siguiente, se l.c.:

…Así las cosas, toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación…

Fin de la cita.

De conformidad con los criterio anteriormente transcritos, pasando a verificar los elementos que configuran la relación laboral, pasando a la revisión del acervo probatorio cursante en autos, hay que hacer en primer lugar alusión a la incidencia presentada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2.012; incidencia respecto al desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte actora de la firma de quien suscribe la documental contentiva de C.d.T. -cursante al folio 45 del expediente- consignada por la parte actora, esta ultima que, para hacerla valer –c.d.t.- promueve la prueba de cotejo; por lo que la juez a quo ordena oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalìstica (C.I.C.P.C), a los fines de la realización de la prueba de cotejo promovida, señalando como documento indubitado el Poder Apud Acta inserto al folio 36 del expediente otorgado por el ciudadano Javier Henríquez y como dubitado la documental inserta al folio 45.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, la jueza a quo envía oficio al Jefe del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica (C.I.C.P.C), a los fines que se designara experto grafotécnico; informando dicho cuerpo de investigación en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, que fueron designados como expertos las funcionarias J.P. y N.Q., siendo juramentadas en fecha nueve (09) de Julio de 2.012.

Las expertas designadas, consignan informe pericial en fecha siete (07) de Noviembre de 2.012 por ante la U.R.D.D, de este circuito judicial, signado con el Nº 9700-114-D-02287, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012 –cursante al folio 100 y su vuelto- del cual se desprende la conclusión a la cual llegaron, en la que señalan que, se l.c.:

..1. La firma tipo legible que suscribe la c.d.t. problema, con el carácter de “Representante Legal: Javier Henríquez”, evidencio características de automatismo escritural distintas a las evaluadas y confrontadas en las firmas que suscriben los documentos señalados como indubitados.-

Es todo. Damos por concluidas las actuaciones técnicas, presentamos Dictamen Pericial constante de dos paginas, debidamente firmadas y selladas…

Fin de la cita. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Cabe observar que a través de la experticia practicada “grafotécnica”, la misma se realiza a los fines de determinar la autoría de la firma quien suscribe la c.d.t. señalada como dubitada – por cuanto el fin de dicha documental era demostrar la relación laboral entre el actor y la accionada- esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al dictamen de las expertas en el cual señalan que se ha evidenciado en la documental dubitada características de escrituras distintas a las evaluadas y confrontadas en las firmas que suscriben el documento señalado como indubitados, por lo que se desecha la documental dubitada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, aun cuando esta alzada se apartase del dictamen del experto, como muy bien puede hacerlo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A) –lo cual no es el caso de marras- no existe prueba alguna que demuestre los elementos que configuran la relación laboral, pues si se observa el Original de Carnet de identificación, cursante al folio 44 del expediente, el mismo fue enervado por la parte accionada en la audiencia de juicio, al desconocerlo y alegar que no esta suscrito por su representada, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado a que la parte promovente de la prueba, no la hace valer por algún otro medio para verificar su autenticidad. Lo mismo sucede con el testimonio rendido por el ciudadano Dermis Medina, a quien tampoco se le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no merecen fe y confianza, además que el mismo testigo expresa que desayunaba junto con el actor, lo que manifiesta un cierto grado de amistad. De todo lo cual se concluye que no existe prueba alguna que demuestren los elementos que configuran la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Adicional a lo antes expuesto, ni siquiera existe prueba alguna que demuestre la prestación personal del servicio y así poder gozar el actor de la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la introducción de la demanda; como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en el cual se estableció que para aplicar la presunción de laboralidad, la existencia de la relación de trabajo, el actor debe demostrar la prestación personal del servicio, caso en el cual, como en el caso de marras examinado el material probatorio se concluye que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona –ciudadano PITER JOSE SUAREZ– y la parte demandada METALMECANICA HENRIQUEZ, C.A.

La misma decisión a la cual se hace alusión caso INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en sintonía con lo expuesto señalo que se l.c.:

..En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por todo lo expuesto, dada la inobservancia de elementos que configuran la relación de trabajo, la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación personal del servicio, que demuestre los alegatos esgrimidos por el actor, quien tenia la carga de probar sus dichos de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, dada la contestación de la demanda por la parte accionada; como consecuencia de todo ello –no haber quedado demostrada la relación de trabajo- como lo señala la juez a quo y como ratifica esta alzada, es forzoso declarar SIN LUGAR la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Mayo de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Mayo de 2.013.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la accion.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2013-000185.

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