Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: PIT LUBE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 386-A Sgdo., Nº 2, de fecha 31-07-1996.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.908.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo DEL Municipio Libertador Sede Norte.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Juan de la C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.333.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2008-326

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27-02-2008, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el profesional del derecho E.J.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIT LUBE SERVICIOS, C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien la recibió en fecha 29-02-2008, acordándose su entrada en los libros respectivos.

En fecha 09-03-2008 este Tribunal admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley y en fecha 02-10-2008 se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos en la forma pautada por el Tribunal. Posteriormente, abrió el lapso a pruebas del cual hicieron uso la parte recurrente y el tercero parte.

En fecha 12-11-2008 el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y el 12-03-2009 fijó oportunidad para el acto de informes. No obstante desde el trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de noviembre del mismo año, este Tribunal se encontraba en una situación acéfala dada la decisión tomada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto la designación de la otrora Jueza S.E.G.M.. A partir del dieciséis (16) de noviembre del año pasado, es que ocurre la toma de posesión de cargo de la Dra. M.G.S., quien se abocó al conocimiento de la presente causa al estado procesal de dictar sentencia de mérito.

En tal sentido y cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ratione temporis) este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Narra el recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano Juan de la C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.333, quien dijo ser trabajador despedido por parte de la sociedad mercantil hoy recurrente.

Arguye que en el acto de contestación se negó la existencia de la relación laboral, se desconoció la inamovilidad alegada y se rechazó el supuesto despido, por lo que la carga de la prueba recayó en cabeza del supuesto trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que al efecto éste promovió el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5265, de data 20-03-2007; constancia de trabajo firmada por la Administradora de la empresa, la cual fue impugnada tempestivamente, cuyo descargo -a su decir- fue obviado y, exhibición de documentos que igualmente resultaba –en su criterio- irrelevante por cuanto en todo momento se negó la existencia de la relación de trabajo, pero que el Juzgador Administrativo en la oportunidad procesal correspondiente no las valoró correctamente.

Narra el apoderado actor que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio en la motivación y violaciones a los preceptos establecidos en los artículos 7, 21, 25 y 49 Constitucionales, toda vez que en sede administrativa el Inspector del Trabajo valoró unas constancias de trabajo que presuntamente demostraban la relación de trabajo, siendo el caso que éstas habían sido impugnadas en su oportunidad por desconocerse en su integridad, y que ante tal situación se debió proceder a la prueba de cotejo, inspección o experticia grafotécnica.

Denuncia el vicio de incompetencia pues a su decir, la autoridad administrativa en la oportunidad de suscribir el acto, lo hizo en calidad de encargada y no titular obviando igualmente los datos que se refieren al número y fecha del acto que le confiere competencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse en términos generales que la litis o thema decidendum del caso sub iudice, viene circunscrita en la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 897-07, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan de la C.A., contra la empresa PIT LUBE Servicios C.A, ut supra identificados.

En tal sentido y de la revisión efectuada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sentenciadora pasa a resolver el objeto de la controversia en la forma siguiente:

En primer lugar, quien aquí suscribe, estima necesario destacar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:

• Derecho a ser juzgado conforme a la ley

• Imparcialidad

• Derecho a asesoría jurídica

• Legalidad de la decisión judicial o administrativa

• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley

• Derecho a ser asistido por abogado

• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En tal sentido y tendiendo como premisa el referido precepto constitucional, esta juzgadora pudo constatar que el recurrente denuncia en su escrito recursivo, violación al artículo 49 de la Constitución, que como es sabido, engloba el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros.

    El derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo. En el procedimiento administrativo constituye una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.

    En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

    Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.

    En el caso de marras, la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración la impugnación que se realizara a las constancias de trabajo promovidas en sede administrativa por el ciudadano Juan de la C.A., ya que las rúbricas estampadas en las mismas a su decir, no pertenecen a ninguno de los trabajadores de la empresa. Asimismo, basa su denuncia en las impugnaciones que se hicieran a las documentales que contienen los recibos de pagos promovidos igualmente por el referido ciudadano, ya que los mismos no están suscritos por el obligado.

    Al respecto se observa a los folios 43 y 44 del expediente judicial copia certificada de las constancias de trabajos promovidas por Juan de la C.A., y a los folios 45 y 46 recibos de pagos, cuyo contenido deja constancia que el referido ciudadano presta servicios en la empresa Pit Lube Servicios, C.A., desde el 21-03-1998, desempeñando el cargo de Mecánico Automotriz, así como los pagos que a éste se le realizaban en forma semanal. En cuanto a las constancias de trabajo, se observa que las mismas se encuentran suscritas por alguien que se identifica como Y.M., en su condición de Administradora de la aludida empresa. Es importante destacar que de la constancia de trabajo en cuestión no se evidencia el sello húmedo de la empresa, sólo un logo tipo o membrete en la parte superior izquierda y, en cuanto a los recibos de pagos no se observan sellos húmedos de la empresa ni rúbricas del patrono o persona autorizada para obligar a la empresa.

    Ahora bien, se observa a los folios 49 al 51 y 60 al 69 del expediente judicial, escritos de impugnación de pruebas presentados por la hoy recurrente en sede administrativa, cuyo contexto permiten apreciar que efectivamente se opusieron a la apreciación de las documentales en referencias. No obstante, el juzgador administrativo, en la oportunidad de realizar su apreciación le da pleno valor probatorio, por aportar a su juicio, elementos relevantes al hecho controvertido, ya que de dicha constancia se desprende la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin resolver nada sobre la impugnación efectuada.

    En tal sentido debe precisarse que el desconocimiento del documento privado se produce cuando la parte niega su firma, o cuando declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince. No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

    De tal modo, en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas, se determina que si bien la empresa sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, su contraparte en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba. Ante el desconocimiento de la referida prueba es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda hacerse valer de la misma, promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción opuesta. En consecuencia, tal como fuera señalado que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento documental que hiciera la parte recurrente en sede administrativa sobre la constancia de trabajo promovida, era carga procesal del ciudadano Juan de la C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. En razón de lo cual mal pudo el Inspector del Trabajo otorgarle pleno valor probatorio, en detrimento al debido proceso y derecho a la defensa de la hoy recurrente, incurriendo con su decisión, en un falso supuesto de hecho al dar por demostrada la relación de trabajo con la prueba en cuestión sin apreciar la impugnación de la cual fuera objeto. Así se declara.

    En igual orden de ideas, ocurre con los recibos de pagos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, se trata de un documento privado el cual debe estar suscrito por el obligado, lo cual no ocurre en el caso en comento, puesto que sólo se puede verificar una discriminación de montos por concepto de presuntos servicios prestados por el ciudadano Juan de la C.A., pero no existen sellos de la empresa ni rúbricas de la persona autorizada para comprometer el patrimonio de la sociedad mercantil hoy recurrente, en virtud de lo cual en criterio de esta sentenciadora, no se constituyen como un medio de prueba suficiente para demostrar la relación de trabajo controvertida en sede administrativa, por lo que el Inspector del Trabajo mal pudo darle valor probatorio, máxime si fueron impugnados y desconocidos por la empresa. Así se declara.

    Visto que ha quedado demostrado que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el inspector del trabajo fundó su decisión dando por demostrado la relación de trabajo controvertida, sin existir prueba suficiente de ello, y apreciando de manera errada unos medios de pruebas, este Tribunal se encuentra forzado en declarar la nulidad de dicha Providencia a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, sin entrar a analizar las demás denuncias formuladas, motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto, por el ciudadano E.J.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIT LUBE SERVICIOS C.A., ut supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Declarar Con Lugar el recurso interpuesto, por las razones explanadas en la motiva del presente fallo. En consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 897-07, de fecha 15-11-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y parte recurrente.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 10 de agosto del 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 326

Mecanografiado por M.P.

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