Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1720 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1720

ASUNTO: AP41-U-2010-000106

Visto

con informes de las partes.

En fecha 17 de febrero de 2010, las abogadas M.L. de Morales y F.M.Z., titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.557.737 y 5.005.137, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.975 y 25.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59 del Tomo 186-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30401935-1, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003186 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2006-3190 y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 01101226000178, 01101227000310 y 01101225000267, por la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.836,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

En fecha 17 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000106, ordenándose notificar a los ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La ciudadana Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificadas en fechas 12 y 22 de marzo de 2010 y 25 de junio de 2012, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 15 y 25 de marzo de 2010 y 08 de agosto de 2012, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 150/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 22 de enero de 2013, la abogada D.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional y la abogada F.M.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.014, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en autos en fecha 23 de enero de 2013de 2013.

En fechas 3 de junio de 2013 y 22 de enero de 2014, la apoderada judicial de la accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2010, la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003186, emitida en fecha 27 de noviembre de 2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2006-3190 y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 01101226000178, 01101227000310 y 01101225000267, por la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866 UT), producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. Presentó Libros de Compras y de Ventas pero no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado.

  2. Lleva los Libros y Registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes.

  3. Omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-2004 al 31-12-2004.

  4. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, para la fecha de la actuación fiscal (18-07-2006)

  5. Emite factura de ventas por medio manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los períodos de diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.

Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 11 de su Reglamento, así como los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 3, segundo aparte; 102 numeral 2, segundo aparte; 103 numeral 1, primer aparte y 107 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Las apoderadas judiciales de la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alude que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el contenido del escrito del recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible, no adolece de ninguno de los requisitos que se enumeran en el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la única firma que se exige en esa norma, es la de los interesados, que en el presente caso, es el ciudadano J.G.M.Á., quien actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente y no la de las personas que lo asisten.

En segundo lugar, alega la violación a la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto la actuación fiscal dio por sentada la culpabilidad de la contribuyente y no entró a analizar la procedencia o no de las sanciones impuestas sino que simplemente defendió el contenido de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expresados en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de verificación.

En tercer lugar, arguye que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, dado que al practicarse un procedimiento de verificación se debió atender a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece la obligación ineludible de la Administración Tributaria de emitir una autorización expresa para efectuar una verificación, entendiendo por expresa, la identificación indubitable de la persona natural o jurídica a quien se pretende verificar.

En este sentido, refiere que dicha autorización podrá ser emitida dirigiéndose a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica o actividad económica y sólo en estos supuestos no será necesaria la identificación individualizada de cada contribuyente.

Precisado lo anterior, sostiene que en el caso de autos, la Administración Tributaria a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables emite la P.A. de carácter autorizatoria No. RCA-DF-VDF/2006-3190 de fecha 07-07-2006, mediante la cual autoriza a la funcionaria Yoraize R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.482.536, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, pero por ninguna parte de su texto aparece identificada su representada, razón por la cual, no existe la voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación.

Siendo así, argumenta que la providencia al no encontrarse identificada con el nombre de la contribuyente igual pudo verificar CADA o Belmont o cualquier otra persona jurídica, creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica no sólo a su representada sino a una serie de contribuyentes, violando el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, al no estar dirigida a un grupo de contribuyentes utilizando criterios de ubicación geográfica (contribuyentes del Municipio Chacao o contribuyentes ubicados en el Centro Comercial Sambil) o actividad económica (contribuyentes dedicados a la venta de joyas o a la venta de zapatos) deberá necesariamente identificar el nombre del establecimiento a verificar.

De tal forma, que en el presente caso no se inició un procedimiento expreso dirigido a la contribuyente recurrente, razón por la cual, todos los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento.

En cuarto lugar, sostiene que las sanciones que le fueron impuestas por emitir facturas de ventas sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 83.766,00, deben ser calculadas como una sola infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

En relación a la planilla de liquidación Nº 01101225000267 de fecha 18/02/2008, por la cantidad de Bs.F 575,00, emitida por concepto de multa por cuanto los libros de compras y ventas no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, la accionante indica que de la sola revisión de los Libros se observa la fecha, número de factura, nombre del proveedor, Rif, el total incluyendo el IVA, la base, el IVA dependiendo el caso, si son compras nacionales o de importación; y, respecto al libro de ventas, se observa que se cumplen todos los requisitos reglamentarios.

En cuanto a la planilla de liquidación Nº 01101227000310 de fecha 18/02/08 por la cantidad de Bs.F 690,00 por no exhibir en lugar visible de la oficina, el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año, el fiscal actuante no se percató que al entrar a la oficina se encuentra enmarcados copia de: Rif de la empresa, última Declaración del IVA y del ISLR, así como último pago de los impuestos municipales. Así mismo, alude que en el Acta de Recepción que sirvió de fundamento a la Resolución Nº 3190 de fecha 26 de diciembre de 2007, no se refleja comentario alguno.

En quinto lugar, invoca la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributaria, por cuanto las multas actualizadas constituyen una doble sanción que violentan los principios tributarios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como la certeza sobre el tributo y el acceso a la justicia.

Finalmente, denuncia la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al no aplicar la Administración Tributaria el criterio vigente para el 18 de febrero de 2008.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

En relación a la violación a la garantía de la presunción de inocencia invocada por la accionante, la representación fiscal aduce que la contribuyente ejerció su defensa en forma plena, interponiendo el recurso jerárquico por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3190 de fecha 18/02/2008 y ejerciendo el recurso contencioso tributario ante los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios.

En cuanto al alegato referido a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por ausencia de procedimiento, arguye que la norma no prevé el cumplimiento de requisito alguno para la elaboración de la p.a., únicamente establece la posibilidad, mas no la obligatoriedad, de que la misma esté dirigida a un grupo de contribuyentes, empleándose para ello criterios de ubicación geográfica o de actividad económica.

Respecto a la solicitud de la accionante de que se anule las sanciones contenidas en la Resolución Nº 3190 de fecha 26 de diciembre de 2007y se aplique una única sanción, la representación fiscal trae a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se colige que el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales previstos en el Código Orgánico tributario de 2001, será por cada uno de los periodos de imposición mensual y no conforme a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual solicita se declare improcedente dicho alegato.

En lo que atañe a la inconstitucionalidad de la actualización monetaria denunciada por la accionante, la representante de los intereses patrimoniales de la República refiere el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción, sin que este hecho merme la capacidad contributiva del contribuyente, ni confisque en modo alguno el derecho de propiedad de los particulares y mucho menos afecte la certeza que los particulares tienen sobre el tributo, cuando se aplican los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, la representación fiscal desestima el alegato de violación del principio de confianza legítima denunciado por la accionante en virtud de que la liquidación de las sanciones pecuniarias está ajustada a derecho, por cuanto la Administración Tributaria siguió los lineamientos contenidos en las normas fiscales previstas en el Código Orgánico Tributario

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales de la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

ii) Si efectivamente la Administración Tributaria violó la garantía de la presunción de inocencia de la recurrente al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos del acta fiscal sin analizar la procedencia o no de las sanciones impuestas.

iii) Si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

iv) Si en el caso de autos resulta aplicable las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal.

v) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece la actualización monetaria de las sanciones.

vi) Si la Administración Tributaria violó el principio de protección de la confianza legitima.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal estima necesario investigar prima facie, el vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente, referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto su constatación acarrearía la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 106 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2006/3190 de fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2004/6743 Los Ruíces, 27-12-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional (…) (SENIAT), se autoriza al funcionario: YORAIZE R.G.C., titular de la C.I N°: 11.482.536, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes i Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolucion del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde: Diciembre de 2004 hasta Mayo de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tribuatrias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: M.E.B.L., titular de la C.I N°6.928.476, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

R.I.B.T..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0071

DEL 23-01-2004

SUJETO PASIVO: Piso Creativo Publicidad, C.A. (manuscrito) NOMBRE: C.R. (manuscrito)

RIF. N° J-: 30401935-1 (manuscrito) C.I. 10.157.386 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Av. Paseo Eraso cruce calle Chivacoa, CARGO: administradora (manuscrito)

Torre Tamanaco piso 02 y 05 ofic 5C-5D-2B San Roman (manuscrito)

FECHA: 10-07-2006 (manuscrito) TELEFONO: 9939350 (manuscrito)

FIRMA: (autógrafa) FIRMA: (autógrafa)

SELLO: hay un sello húmedo

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3190 de fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la Administrativa N° RCA-DF-VDF/2006/3190 de fecha 7 de julio de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la Resolución identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003186 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2006-3190

ii) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2006-3190, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 01101226000178, 01101227000310 y 01101225000267, por la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.866 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.836,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante PISO CREATIVO PUBLICIDAD, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2010-000106

LMCB/JLGR/LJTL

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