Decisión nº 1419 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2012

202º y 153º

SENTENCIA Nº 1419

Asunto Nº: AP41-U-2009-000345

En fecha 22 de febrero de 1999, el ciudadano F.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.644, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A., R.I.F. Nº J-00004689-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 65-Tomo 18-A; de fecha 03 de mayo de 1965, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-731 de fecha 30 de Septiembre de 2008, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-7-12-15325, de fecha 27 de julio de 1998 y planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-25-000882, de fecha 18 de noviembre de 1998, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multa, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de Junio de 2009, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 21 de julio de 2009 bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000345, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A.

Así, la Fiscal General de la República fue notificada en fecha 06 de agosto de 2009, la Procuradora General de la República el 25 de agosto de 2009, el Contralor General de la República el 13 de agosto de 2009, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 21 de septiembre de 2009, siendo consignadas en fechas 13/08/2009, 23/09/2009, 24/09/2009 y 29/09/2009, respectivamente, la contribuyente fue notificada en fecha 23 de junio de 2010 y consignada el 06 de julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2012, se dictó avocamiento en la presente causa y se ordenó publicar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir Resolución de Multa al sujeto pasivo PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A., y se constató que el contribuyente no mantiene los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los Artículos 73 y 74 de su Reglamento. Los libros en cuestión, según consta en Expediente Nº 7984 fueron requeridos mediante Acta Nº 1052EF2348 de fecha 03 de febrero de 1998, evidenciándose la infracción resultante en Acta de Recepción Nº 61052-EF-2348 de la misma fecha, levantado por un funcionario quien es Fiscal Nacional del Ministerio de Hacienda actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por cuanto a lo antes señalado constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario, el cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 108 del código antes mencionado. Y como el artículo 71 del código en referencia, establece la aplicación supletoria de los Principios y Normas del Derecho Penal, se procede a la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, el cual establece que, cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio.

Por ultimo de lo antes expuesto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió imponer multa a cargo de la recurrente PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A., por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente alega en su escrito que “ 1) No es cierto lo que afirma el ciudadano funcionario León Mayrin que mi representada no mantenía los libros de compras y ventas en el establecimiento. 2) Se le informo al ciudadano funcionario, que en el momento la persona autorizada a presentar los libros, no se encuentra en el local, y que por favor pudiese esperar (sic) la llegada de esa persona; el ciudadano funcionario convino en regresar, en los próximos días, cosa que no sucedió. 3) Hago constar ciudadano Gerente Ragional, (sic) que mi representada mantiene en el establecimiento, los libros de compras y ventas como así también todas las planillas, mensuales de pagos efectuados. 4) Finalmente solicito como atenuante a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 85, el hecho que mi representada no ha violado norma tributaria en los últimos (3) años. Juro que actuó de buena fe, y solicito nuevamente la reconsideración del acto arriba señalado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención de la instancia y en consecuencia, se extinguió la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 22 de febrero de 1999. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 23 de febrero de 1999, se le dio entrada en fecha 21 de julio de 2009. En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

. (Subrayado del Tribunal).

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir tres (3) años, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 21 de julio de 2009, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A.

Así, la contribuyente fue notificada en fecha 23 de junio de 2010, siendo consignada dicha boleta de notificación en fecha 06 de julio de 2010.

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 06 de julio de 2010 fecha en la cual fue consignada la boleta de la contribuyente PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A., hasta el 05 de marzo de 2012, fecha en la que la representación fiscal solicitó se decretara la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud de lo cual no se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PISCINAS FRANK Y SEABLUE, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 30 días del mes de Abril dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 pm) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Yuelima M. Bastidas A.

Asunto Nº: AP41-U-2009-000345

JLGR/YMBA/JP.

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