Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 10.448. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano G.P.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.816.735, comerciante, representado judicialmente por los abogados J.A. y C.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.328 y 48.912, contra las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES S.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1985, N°. 77, Tomo 11-B, y contra INMOBILIARIA S.P., S.R.L.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1972, N°. 77, Tomo 23-A, y cambiada a esta ciudad de Valencia, según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 1984, N°. 53, Tomo 33-B, representadas judicialmente por la abogada: D.C.P.R., IPSA N°. 55.062.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 181 al 196, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó: A pagar la cantidad de Bs. 93.174.330,76, por concepto de:

  1. Antigüedad: 1080 x 6.895,16 = 7.446.772,80

  2. Preaviso 104, Ley Orgánica del Trabajo: 90 x 6.895,16 = 620.368,20

  3. Utilidades Años 79 al 90, las que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, artículo 84, 2 meses x cada año, esto es, 12 años x 60 días x 6.895,16 = 4.964.515,20. De los años 91 al 95, Ley Orgánica de Trabajo, 120 días x año = 600 días x 6.895,16 = 4.137.096,00.

  4. Utilidades Fraccionadas, 40 días x 6.895,16 = 275.806,40.

  5. Vacaciones, artículo 224, Ley Orgánica del Trabajo derogada, de los años: 79-91, 195 días x 6.895,16 = 1.344.556,20. Desde el año 1992 al 96, 85 días, bonificación, 45 días, total 130 días x 6.895,16 = 896.370,80.

  6. Vacaciones fraccionadas: Artículo 225, Ley Orgánica del Trabajo: 10,66 x 6.895,16 = 73.548,36.

  7. Días domingo 52 días x cada año x 18 años = 936 x 6.895,16, más el recargo del 50 % sobre el salario ordinario da Bs. 10.342,74 = 9.680.804,60.

  8. Días de descanso x 52 semanas x 18 años a 6.895,16 cada uno = 6.453.869,70.

  9. Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas: 26.280 horas = 52.277.226,00.

  10. Días feriados, artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo, literales b, c, y d, 11 días x 18 años = 198 días = 2.047.862,50.

  11. Intereses sobre prestaciones, artículo 108 = 2.955.862,00.

  12. Se ordena la indexación.

  13. Se condeno en costa.

    Frente a la anterior resolutoria las accionadas ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de l Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA y REFORMA: (Folios 1-5 y 22-24).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    Que en fecha 19 de marzo de 1978, (demanda inicial) ó 19 de Enero del año 1979, (REFORMA), ingresó a prestar servicios para INMOBILIARIA S.P., S.R.L., en calidad de "ENCARGADO”.

    Que percibió como salario la cantidad de Bs. 80.000,00, ó 2.666,66, diarios, y un integral de Bs. 6.895,16

    Que tenía un horario de 14 horas diarias durante 18 años.

    Que en fecha 31 de octubre de 1985, los mismos accionistas de Inmobiliaria S.P., S.R.L., constituyen a Inversiones S.P., C.A., siendo que en esta última el actor además de ser accionista fungía como trabajador, y era el encargado de ambas empresas.

    Que fue despedido sin justa causa el 19 de febrero de 1996.

    Que egreso el 13 de Marzo del año 2.001,

    Demanda los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 19-03-78 al 19-02-96. 18 años x 30 = 540 x 2 = 1.080 días (Despido) 6.895,16 7.446.772,80

    Preaviso 104 LOT 90 6.895,16 620.368,20

    Utilidades años 79-90 LOT derogada, art. 84 60x 12 años

    6.895,16 4.964.515,20

    Utilidades Años 1991-95, art. 174 LOT 600 días 6.895,16 4.137.096,00

    Utilidades fraccionadas 10 días x 4 meses = 40 6.895,16 275.806,40

    Vacaciones Art. 224 LOT años 79 al 91 15 x 13 = 195 días 6.895,16 1.344.556,20

    Vacaciones años 92 al 96 y bonificación 85 días + bono 45= 130 6.895,16 896.370,80

    Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT 32/12= 2.66 x 4 = 10,66 6.895,16 73.548,36

    Días domingos + 50 % de recargo 52 x 18 años = 936 6.895,16 + = 3.447,58 = 10.342.74 9.680.804,60

    Días descanso 52 x 18 = 936 6.895,16 6.453.869,70

    Horas extras diurnas: 4 horas x 365 + 50 % = 1.460 x 18 años = 26.280 26.280 horas 6.895,16 / 8= 861,89 + 430,94 = 1.292,83 33.975.572,00

    Horas extras Nocturnas: 2 horas x 365 + 30 % = 730 x 18 años = 13.140 13.140 horas 6.895,16 / 8= 861,89 + 430,94 + 99,99 = 1.392,82 18.301.654,00

    Días Feriados Art. 212 LOT, literales b, c, y d, 11 días x 18 años = 98 + 50 % 98 días 6.895,16 + 3.448,58 = 10.342,74 2.047.862,50

    Interés sobre prestación Art. 108 LOT 2.955.534,00

    Intereses de mora desde el 19-02-96 hasta la fecha de ejecución del fallo

    TOTAL 93.174.330,76

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 91-99).

    Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión esgrimieron a su favor:

     Falta de cualidad e interés para sostener el juicio en virtud de que jamás existió una vinculación laboral, entre el actor e Inversiones S.P., C.A., sino mercantil, en virtud de que el actor era socio-accionista de la nombrada empresa, la cual fue constituida el 31 de octubre de 1985 y por ende era imposible que el actor hubiere prestado servicios para ella desde el 19 de enero de 1979, por cuanto para esa fecha, esa empresa no existía, por tanto no presto servicios ni estuvo subordinado a ella.

     Negó que el actor hubiere prestado servicios personales para Inmobiliaria S.P., S.R.L., ni para Inversiones S.P., C.A., por tanto negó las fechas de ingreso y egreso, horario, cargo desempeñado, salario y consecuencialmente negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

     Negó que el actor hubiere laborado desde el 19 de enero de 1979, ni que fuese el encargado de la Estación de Servicios o del Bar Restaurant.

    HECHOS QUE ADMITE:

    El actor era socio de la Sociedad de Comercio INVERSIONES S.P. C.A., hasta el día 15 de Marzo de 1996, por traspaso de sus acciones, lo cual consta de asamblea celebrada en fecha 18 de abril de 1996, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 39-A.

    Que los activos de Inmobiliaria S.P., S.R.L., fueron vendidos a INVERSIONES S.P.; C.A., según acta de asamblea celebrada el 31 de Octubre de 1985, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Noviembre de 1985, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 12-A, y según documento de compra venta de fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 14-A, por lo cual en su condición de socio accionista de la compradora también tenía intereses pecuniarios sobre los bienes vendidos por Inmobiliaria S.P., S.R.L.

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     Relación de trabajo.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Negada como fue la relación de trabajo, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, esto es la prestación del servicio, o en su defecto, debe este sentenciador verificar si están dadas las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral en cuyo caso se hace necesario transcribir el contenido de dicho artículo:

    Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición ha esbozado lo siguiente:

    …De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador, … , considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

    Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

    (…) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, … se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción… a saber, la existencia de una relación de trabajo, … salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”.

    … corresponde a quien abroga la condición de trabador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

    …Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe,…

    (Fin de la Cita). (Subrayado del Tribunal)

    IV

    PRUEBAS DEL PREOCESO

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA: (Folios 101- 103)

     Invoco el mérito favorable de autos.

     Testimoniales

     Informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo, a las empresas Inmobiliaria S.P., S.R.L., e INVERSIONES S.P., C.A.

    DE LA ACCIONADA (folios 104-107)

     Invoco el mérito favorable de autos.

     La Falta de cualidad e Interés, Artículo 361 Código de Procedimiento Civil de las accionadas para estar en juicio.

     Documentales.

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA:

    Cursa a los folios 111 al 117, declaración de los testigos P.Y.S. y L.E.A.T.; de los folios 120 al 128, de H.M. y L.S., tales deposiciones quedaron contestes al no caer en contradicción en las respuestas al interrogatorio que se les formulo, por tanto se aprecian, teniéndose por cierto: que conocían al actor, que fungía como encargado de las codemandadas, que el salario por éste percibido era de Bs. 80.000,00, con un horario de 14 horas, que sabían tanto la fecha de ingreso como la de egreso por haber laborado en el mismo lugar, incluso el testigo H.M., ejerció conjuntamente con el actor el cargo de Encargado, por tanto conocía cuales eran sus funciones, sueldo, salario, siendo que éste ingresó en el mes de noviembre de 1977, y egreso en el mes de Marzo de 1996, mientras que el actor ingreso en marzo de 1978 y egreso en febrero de 1996, por tanto estaba al servicio de las accionadas cuando tanto para cuando el actor ingreso, como cuando le fue notificado el despido, por lo que, éste conoce de los hechos, apreciándose los mismos y así se decide.

    Corre al folio 135, resultas de Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se indica que dicha institución no posee la información requerida, es decir, no poseen reporte del personal activo de las sociedades de comercio INMOBILIARIA S.P.; S.R.L., ni de INVERSIONES S.P., C.A., por lo que se desecha tal prueba, al no evidenciarse que las codemandadas aportaban información a dicha institución, y así se decide.

    Cursa a los folios 137 al 140, resultas de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demuestra que el actor, fue inscrito ante esa institución como trabajador por la empresa INMOBILIARIA S.P., S.R.L., en fecha 02-11-1983 y fue retirado en fecha 15-11-1985, siendo nuevamente inscrito por ante ese instituto en fecha 01-01-1986, por la empresa INVERSIONES S.P., C.A., no apareciendo registrado su retiro, tal medio probatorio se aprecia al no ejercerse sobre la misma ningún medio impugnatorio tendiente a enervar su validez, por tanto, se tiene por demostrado que el actor fue trabajador de las accionadas, en los periodos allí descritos, y así se decide.

    DE LA ACCIONADA, Folios 2 - 272, pieza separada.

    Cursa a los folios 2 al 21, copias certificadas de la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.P., C.A., donde el actor G.P.E., aparece como socio de dicha empresa, con 82 acciones; Cursa a los folios 22 y 23, copias certificadas de asamblea extraordinaria donde INVERSIONES S.P., C.A., adquiere los activos de INMOBILIARIA S.P., S.R.L.; corre a los folios 24 al 163, copias certificadas de actas de asambleas extraordinarias, donde se hacen modificaciones a los estatutos por ventas de acciones de los accionistas y pagos de las acciones de la compañía; sobre tales instrumentales, el actor no ejerció ningún medio impugnatorio tendientes a enervar su validez, por tanto se tienen por cierto sus contenidos, en consecuencia, se evidencia de acuerdo a lo establecido en el folio 39, que el actor fue designado Vicepresidente y en consecuencia formaba parte de la Junta Directiva de INVERSIONES S.P., C.A., para el año de 1993, del folio 78, se evidencia que éste fue designado como Presidente de dicha sociedad, desde el año de 1994, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 1995; que de acuerdo a los folios 137 al 147, el actor decidió vender sus acciones, en marzo de 1996.

    Cursa a los folios 165 al 227, copias certificadas del acta constitutiva de INMOBILIARIA S.P., S.R.L., donde se establecen todas las modificaciones que ha tenido dicha sociedad en el transcurrir de los años, incluyendo cambio de domicilio, de objeto social, aumento de capital, venta de bienes muebles, instalaciones, y mercancía del ramo de restaurante, lonchería y quincallería, a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES S.P., C.A., la cual tuvo lugar en noviembre de 1985, tales instrumentales se aprecian al no ser ejercerse sobre las mismas ningún medio impugnatorio para restarle validez; las cuales evidencian la existencia de la sociedad, y dan por cierto el alegato del actor, en el sentido de que una de las accionadas vendió parte de su activo a la otra, empero, siguió funcionando, ya que, de tales instrumentales, no se aprecia que la nombrada empresa accionada hubiere dejado de seguir funcionando como entidad mercantil, y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

  14. De las actas procesales se evidencia que el actor demando por prestaciones sociales, a INVERSIONES S.P., C.A., e INMOBILIARIA S.P., S.R.L., las que negaron la relación de trabajo, por lo que tocaba al actor demostrar la prestación del servicio, lo cual hizo, ya que cursa a los autos, informes de que el actor fue inscrito por las accionadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -folios 137 al 140-, para los años 1983 a 1986, lo que evidencia que éste prestó servicios para ellas en los años relacionados en dicho informe.

  15. Las co-demandadas alegaron falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto el actor con INVERSIONES S.P., C.A., tenía una relación de tipo mercantil, y con INMOBILIARIA S.P., S.R.L., no fue su trabajador, por cuanto ésta fue constituida con posterioridad a la fecha alegada por el actor como de ingreso, razones por las cuales este Tribunal procede a revisar tales alegaciones.

    En efecto, cursa a los autos, copias de actas constitutivas de ambas sociedades mercantiles, de las que se deduce que el actor fue socio de INVERSIONES S.P., C.A., la que fue creada el 31 de Octubre de 1985, llegando a ejercer funciones de vicepresidente y presidente en dicha sociedad, para los años de 1993 - 1995, por tanto es evidente que al ejercer tales cargos, tenía facultades de dirección, lo que dista la cualidad de trabajador, por cuanto no tenía posibilidad de subordinarse o darse ordenes así mismo, estando él ejerciendo tales cargos dentro de la empresa, por lo expuesto, se tiene por cierto que la relación que unió al actor con la prenombrada empresa fue de tipo mercantil y nunca laboral, por tanto es procedente la falta de cualidad e interés de ésta para estar en el presente juicio y así se decide.

    Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la sociedad de comercio INMOBILIARIA S.P., S.R.L., de que el actor no laboró para ella, así como, que la empresa no había sido creada para la fecha en que el actor adujo haber ingresado a prestar servicios para ella, se evidencia de autos, que el actor efectivamente prestó servicios para la accionada lo que se deduce del informe emanado del Seguro Social, lo que deja sin efecto, ese alegato. Así mismo, cursa al folio 166, participación realizada al Registrador Mercantil Segundo de esta Ciudad de Valencia, donde se indica que la sociedad mercantil Inmobiliaria S.P., S.R.L., fue creada el 10 de marzo de 1972, en la ciudad de Caracas Distrito Federal, siendo posteriormente trasladada a esta ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que se registro ante el citado Registro Mercantil Segundo, en fecha 15 de febrero de 1984, por tanto, es evidente que la accionada existió con anterioridad al año 1978, fecha de ingreso del actor, por lo que este Tribunal en aplicación del principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, considera y así decide que el actor ingreso a trabajar para la accionada en fecha 19 de marzo de 1978.

  16. Demostrado como ha sido la existencia de la relación de trabajo, tocaba a la accionada demostrar haber cumplido con sus obligaciones, siendo ésta quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el monto del salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fechas de ingreso, egreso y causa de terminación de relación de trabajo, no obstante, de las actas procesales no se evidencian medio probatorio alguno, tendiente a tal demostración, por lo que este Tribunal tiene por cierto lo alegado por el actor, en el sentido de que ingreso el 19 de marzo de 1978 y egreso el 19 de febrero de 1996, que no le fueron pagadas sus acreencias laborales, siendo procedente su reclamo, y así se decide.

  17. Que al no demostrar la accionada haber efectuado el pago de las prestaciones sociales debidas al actor, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades recamadas, a saber:

    DEL CARGO: Adujo el actor que como “Encargado” de las empresas tenía el control de todo el fondo de comercio, esto es, era un trabajador de CONFIANZA en una y de DIRECCION en la otra, por tanto, ante esta admisión, es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, este tipo de trabajadores al no estar sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, establecida en el artículo 195 ejusdem, mal pueden reclamar el pago de las horas extraordinarias, por tener o gozar de un horario flexible de una mayor remuneración, por lo que este Tribunal considera improcedente incluir como parte integrante del salario lo reclamado posconceptos de horas extras y así se decide.

    DEL SALARIO: Alegó el actor, que su salario era de Bs. 80.000,00, para Bs. 2.666,66 diarios, que al ser negada la relación de trabajo y probada como fue su existencia, tocaba a la accionada demostrar el monto del salario, que al no hacerlo se tiene por cierto el alegado por el actor y así se decide.

    DEL SALARIO INTEGRAL: Al salario base de Bs. 2.666,66, se le debe adicionar el 50 % de Bs. 1.333,33, por cuanto trabajaba los días domingos = 3.999,99, salario a partir del cual se van a calcular los montos reclamados.

    DEL DESPIDO: Alegó el actor que fue objeto de un despido injustificado, que al no constar en autos que la accionada hubiere probado que el actor incurrió en causal para ello, se tiene por cierto que fue objeto de un despido injustificado y así se decide.

    DE LA ANTIGÜEDAD: Desde el 19 de marzo de 1978 al 19 de febrero de 1996, son 18 años, 1 meses, que al adicionarse el tiempo del preaviso omitido de tres meses, -artículo 104, parágrafo único, concatenado con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, tenía una antigüedad de 18 años, 4 meses, por lo que multiplico 18 x 30 días = 540 x 2 = 1080 días x 3.999,99 = 4.319.989,20, monto que se acuerda, y así se decide.

    DEL PREAVISO: De acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado), al actor le correspondía un preaviso de 90 días x 3.999,99 = 359.999,10, monto que se a cuerda y así se decide.

    DE LAS UTILIDADES: De los años 1979 a 1990, regidos por la Ley de Trabajo vigente para 1983, establecía que este no excedería de dos meses por año, correspondiéndole 60 días x 11 años = 660 días x 3.999,99 = 2.639.993,40, monto que se acuerda y así se decide.

    UTILIDADES: De los años 1991 a 1995, este concepto se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1991, artículo 174, parágrafo primero, 120 días por 5 años = 600 días x 3.999,99 = 2.399.994, 00, monto que se acuerda y así se decide.

    UTILIDAD FRACCIONADA: Por cuanto la empresa pagaba 120 días / 12 = 10 días x 4 meses = 40 x 3.999,99 = 159.999,60, monto que se acuerda y así se decide.

    DE LAS VACACIONES: De los años 1979 a 1991, regidos por el artículo 58 de la Ley del Trabajo derogada, se establecía 15 días por 12 años = 180 días x 3.999,99 = 719.998,20, monto que se acuerda y así se decide.

    VACACIONES: De los años 1992 a 1996, este concepto se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1991, artículo 219, 15 días x año y un día adicionar por cada uno, para 85 días, y de una bonificación especial de 7 días por año y un día adicionar, para 45 días, por tanto, al actor le corresponden 130 días x 3.999,99 = 519.998,70, monto que se acuerda y así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991), al actor le correspondía para el año 1996, 20 días de disfrute y 12 de bonificación, para 32 días / 12 = 2,66 x 2 = 5,32 x 3.999,99 = 21.279,94, monto que se acuerda y así se decide.

    DEL PAGO DE LOS DIAS DOMINGOS: Se acuerdan el reclamo efectuado por el actor, toda vez que la accionada no acredito haberlos pagado, en consecuencia, le corresponden 52 domingos por 18 años = 936 x 3.999,99 = 3.743.990,60, monto que se acuerda y así se decide.

    DEL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO: Por las razones expuestas en el icono anterior, no existiendo en autos pruebas de haberlos pagado, corresponde al actor 936 días por el salario n.d.B.. 2.666,66 = 2.495.993,70, monto que se acuerda y así se decide.

    DEL PAGO DE LOS DIAS FERIADOS: Se acuerdan el reclamo efectuado por el actor, toda vez que la accionada no acredito haberlos pagado, en consecuencia, le corresponden 11 días x 18 años = 198 x 3.999,99 = 791.998,02, monto que se acuerda y así se decide.

    DE LAS HORAS EXTRAS: No se acuerdan por cuanto quedo demostrado que el actor ejercía funciones de representante del patrono, al ser trabajador de CONFIANZA en la empresa INMOBILIARIA S.P., S.R.L., por ser éste el ENCARGADO de la misma, y para INVERSIONES S.P., C.A., quedo demostrado que ejercía funciones de dirección por cuanto además de ser socio, fue vicepresidente y presidente, de la misma, no estando sujeto ni obligado a trabajar horas extras, por tanto no se acuerda este concepto y así se decide.

    Se acuerdan los intereses sobre prestaciones causadas, los intereses de mora y la corrección monetaria las cuales se harán por experticia complementaria al fallo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada G.P.E., contra la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA S.P., S.R.L.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1972, N°. 77, Tomo 23-A, y cambiada a esta ciudad de Valencia, según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 1984, N°. 53, Tomo 33-B, y, la condena a pagar los conceptos y montos reclamados, a saber:

    ANTIGÜEDAD: 1080 días x 3.999,99 = 4.319.989,20.

    PREAVISO: 90 días x 3.999,99 = 359.999,10.

    UTILIDADES: De los años 1979 a 1990, 60 días x 11 años = 660 x 3.999,99 = 2.639.993,40.

    UTILIDADES: De los años 1991 a 1995, 120 días x 5 años = 600 x 3.999,99 = 2.399.994, 00.

    UTILIDAD FRACCIONADA: 10 días x 4 meses = 40 x 3.999,99 = 159.999,60.

    DE LAS VACACIONES: Años 1979 - 1991, 15 días x 12 años = 180 días x 3.999,99 = 719.998,20

    VACACIONES: De los años 1992 a 1996, 130 días x 3.999,99 = 519.998,70.

    VACACIONES FRACCIONADAS: 2,66 x 2 = 5,32 x 3.999,99 = 21.279,94.

    DIAS DOMINGOS: 936 x 3.999,99 = 3.743.990,60.

    DIAS DE DESCANSO: 936 x 2.666,66 = 2.495.993,70.

    DIAS FERIADOS: 198 x 3.999,99 = 791.998,02.

    TOTAL = 18.173.234,46, y así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA ACCIONADA INVERSIONES S.P., C.A., para sostener el presente juicio, dado el hecho que fue demostrado que la relación que unió al actor con la accionada era de tipo mercantil y no laboral.

    SIN LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano G.P.E., contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES S.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1985, N°. 77, Tomo 11-B.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada INMOBILIARIA S.P., S.R.L.

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada por INVERSIONES S.P., C.A.

    No se condena en COSTAS a la accionada INMOBILIARIA S.P., S.R.L., por no haber vencimiento total.

    No se condena en costas al ACTOR respecto a la acción ejercida contra INVERSIONES S.P., C.A., en virtud de que su salario no excede del triple de los salarios mínimos urbano.

    Queda en estos términos MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio del año 2000.

    Notifíquese a las partes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA, (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. H.D.D.L..

    JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:.00 p.m.).

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 10.448/ Prestaciones Sociales.

    HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR