Decisión nº 0405 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0698

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0405

Valencia, 24 de septiembre de 2007

197º y 148º

El 20 de diciembre de 2005, el ciudadano C.L.P. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.660, en su carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. (PIRELLI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 13-A el 10 de octubre de 1990, y posteriormente por cambio de domicilio, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00328117-4, domiciliada en la Carretera Nacional, Guacara, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 30 de marzo de 2007, por la presunta demora excesiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en resolver la solicitud correspondiente a la repetición de los pagos de la contribución de paro forzoso pagada por la contribuyente desde el mes de enero hasta julio de 2003, por un monto de (Bs. 21.127.518,13) efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

I

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2003, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000184146098, factura signada con el Nº 20030170000794 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares veinticuatro millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres con dieciocho céntimos (Bs. 24.844.453,18), correspondiente al periodo comprendido desde el 06 de enero hasta el 02 de febrero del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 2.782.162,51 como aporte patronal al paro forzoso.

El 18 de marzo de 2003, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000184146100, factura signada con el Nº 20030270000793 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares veintitrés millones trescientos veinticinco mil novecientos noventa y seis con ochenta y dos céntimos (Bs. 23.325.996,82), correspondiente al periodo comprendido desde el 03 de febrero hasta el 02 de marzo del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 2.759.033,70 como aporte patronal al paro forzoso.

El 10 de abril de 2003, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000184145731, factura signada con el Nº 20030370000798 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares treinta millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 30.662.201,45), correspondiente al periodo comprendido desde el 03 de marzo hasta el 06 de abril del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 3.517.480.98 como aporte patronal al paro forzoso.

El 22 de mayo de 2003, la contribuyente emitió cheque de gerencia Nº 00000993 del Banco de Venezuela, a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de cancelar la factura signada con el Nº 20030470000810 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) de dicho instituto, por la cantidad de bolívares veinticinco millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 25.271.445,48), correspondiente al periodo comprendido desde el 07 de abril hasta el 04 de mayo del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 2.826.313.09 como aporte patronal al paro forzoso.

El 27 de junio de 2003, la contribuyente conjuntamente con otras empresas ejercieron acción de amparo constitucional en el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario contra el aporte al paro forzoso.

El 30 de junio de 2003, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000184187333, factura signada con el Nº 20030570000821 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares veinticinco millones novecientos setenta y seis mil novecientos diecisiete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 25.976.917,48), correspondiente al periodo comprendido desde el 05 de mayo hasta el 01 de junio del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 2.899.279,93 como aporte patronal al paro forzoso.

El 23 de julio de 2003, en Sentencia N° 123/2003 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de julio de 2003, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000184187339, factura signada con el Nº 20030670000822 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares veintinueve millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 29.284.832,81), correspondiente al periodo comprendido desde el 02 de junio hasta el 06 de julio del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 3.522.966,07 como aporte patronal al paro forzoso.

El 29 de agosto de 2003, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000198205831, factura signada con el Nº 20030770000819 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares veintitrés millones doscientos noventa mil cuatrocientos doce con noventa y cuatro céntimos (Bs. 23.290.412,94), correspondiente al periodo comprendido desde el 07 de julio hasta el 03 de agosto del año 2003. En esta cancelación se incluyó Bs. 2.815.282,60 como aporte patronal al paro forzoso.

El 14 de diciembre de 2004, la contribuyente solicitó por ante la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reintegro de los aportes patronales supuestamente pagados incorrectamente.

El 02 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la suspensión del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 30 de diciembre de 2002 y la ultraactividad del Decreto Ley N° 336 del 05 de octubre de 1999 y restituyó el régimen prestacional y la contribución conforme al contenido normativo existente en el Decreto Ley de 1999, hasta tanto la Asamblea Nacional dicte una nueva Ley.

El 06 de mayo de 2005, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000357039308, factura signada con el Nº 20050370000656 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares treinta y ocho millones seiscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y nueve con cuatro céntimos (Bs. 38.692.589,04), correspondiente al periodo comprendido desde el 07 de marzo hasta el 03 de abril del año 2005. Este pago incluyó aporte patronal al paro forzoso no reclamado en el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 08 de junio de 2005, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000375604376, factura signada con el Nº 20050470000657 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares cuarenta millones ochenta y un mil ciento cuarenta y cinco con siete céntimos (Bs. 40.081.145,07), correspondiente al periodo comprendido desde el 04 de abril hasta el 01 de mayo del año 2005. Este pago incluyó aporte patronal al paro forzoso no reclamado en el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 08 de julio de 2005, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000358534877, factura signada con el Nº 20050570000657 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares sesenta millones novecientos cincuenta y tres mil ciento setenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 60.953.177,47), correspondiente al periodo comprendido desde el 02 de mayo hasta el 05 de junio del año 2005. Este pago incluyó aporte patronal al paro forzoso no reclamado en el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 28 de julio de 2005, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000375604375, factura signada con el Nº 20050670000660 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares cincuenta y siete millones seiscientos mil trescientos cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 57.600.304,48), correspondiente al periodo comprendido desde el 06 de junio hasta el 03 de julio del año 2005. Este pago incluyó aporte patronal al paro forzoso no reclamado en el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 09 de septiembre de 2005, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000375605365, factura signada con el Nº 20050770000658 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares setenta y dos millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cinco con nueve céntimos (Bs. 72.724.495,09), correspondiente al periodo comprendido desde el 04 de julio hasta el 31 de julio del año 2005. Este pago incluyó aporte patronal al paro forzoso no reclamado en el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 23 de septiembre de 2005, la contribuyente canceló ante el Banco Mercantil según planilla de deposito Nº 000000381202844, factura signada con el Nº 20050870000687 del Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas (SANE) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de bolívares noventa millones ciento noventa mil cuatrocientos cuarenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 90.190.449,70), correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de agosto hasta el 04 de septiembre del año 2005. Este pago incluyó aporte patronal al paro forzoso no reclamado en el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 11 de enero de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 21 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al I.V.S.S.

El 30 de marzo de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 18 de abril de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 21 de mayo de 2007, el representante de la contribuyente presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 20 de julio de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente aduce que había venido pagando el aporte patronal al paro forzoso hasta el 23 de julio de 2003, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 336 del 05 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela el 22 de octubre de 1999 y continuó pagándolo, sin embargo, reclama la repetición de pago para el período comprendido entre enero y julio de 2003, período en el cual, según su criterio, pagó el aporte al paro forzoso sin que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social haya establecido una norma precisa para el pago de tal aporte. A partir de julio de 2005, continuó con los pagos hasta agosto de 2005 de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de marzo de 2005.

El 14 de diciembre de 2004, la contribuyente solicitó el reintegro de los pagos comprendidos entre enero y julio de 2003.

El 20 de diciembre de 2005, ejerció el recurso contencioso tributario para obtener el reintegro solicitado sobre los pagos entre enero y julio de 2002, luego de dos meses en los cuales la institución debió responder.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se limitó a firmar la notificación hecha por el Tribunal sobre la interposición del recurso, y no ejerció ninguna otra acción en el transcurso del proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribución del paro forzoso esta vigente en Venezuela desde el 21 de octubre de 1998 según Decreto Ley N° 2.936. El Decreto Ley N° 336 del 05 de octubre de 1999 derogó el texto legal anterior y fijó la tasa de cotización en 2,50%. El artículo 138 de la Ley Orgánica de Seguridad Social del 30 de diciembre de 2002 derogó esta contribución y la Sala Constitucional suspendió los efectos de este artículo 138 y de nuevo continuó vigente el aporte del seguro de paro forzoso. Se desprende de estas decisiones que entre la vigencia del artículo 138 in comento y su derogación por la Sala Constitucional, la contribuyente no tenía obligación alguna de pagar dicho seguro.

Mediante sentencia de 24-3-04 (Caso: Otepi Consultores C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre esta materia, en concreto, en lo que se refiere a la pérdida de base legal y del anclaje legal mínimo de la contribución especial de paro forzoso, como consecuencia de que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Así, en esa oportunidad se estableció:

…Dado que con la norma transcrita (artículo 138 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo ‘a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’ (negrillas de este fallo).

Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley…

.

Como consecuencia de esa derogatoria incondicional que estableció la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dicho tributo carece, durante la vigencia del artículo 138 de dicha Ley, de base legal.

En Sentencia del 02 de marzo de 2005, la Sala Constitucional decidió lo siguienete:

… Por último, en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión legislativa que se declara en esta decisión, en atención a la urgencia que reviste su reparación, y con el fin, además, de evitar un indeseado incumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido la República, en los términos que antes se expusieron, la Sala acuerda, de conformidad con el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de este pronunciamiento y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo; medida preventiva que no obsta para que, en caso de un eventual incumplimiento de este veredicto en fase de ejecución voluntaria, esta Sala complemente tal cautela con las medidas provisionales y correctivas que sean necesarias para evitar mayores perjuicios al orden público constitucional y al sistema de seguridad social venezolano. Lo anterior se dispone con estricto apego a los límites del juez constitucional, en los supuestos de ejecución forzosa de fallos de control de omisiones legislativas, tal como se expuso en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2004 (caso Ley Orgánica del Poder Municipal). Así se decide…

. Subrayado por el juez.

Con vista en los fundamentos anteriores, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar el recurso interpuesto y por lo tanto la restitución de Bs. 21.127.518,13 correspondiente a los pagos hechos sin base legal en el período comprendido entre enero y julio de 2003 por Pirelli de Venezuela, S. A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente la contribuyente pude optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo con el artículo 198 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la contribuyente por ser acreedora de una deuda con el IVSS de conformidad con los términos de la presente decisión tiene derecho a los intereses compensatorios a partir de los sesenta (60) días de la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 66. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.L.P. H, en su carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. (“PIRELLI”), por la presunta demora excesiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en resolver la solicitud correspondiente a la repetición de los pagos de la contribución de paro forzoso pagada por la contribuyente desde el mes de enero hasta julio de 2003, por un monto de (Bs. 21.127.518,13) efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

2) PROCEDENTE para PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. (“PIRELLI”) la compensación o cesión de lo pagado indebidamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

3) PROCEDENTE los intereses compensatorios a partir de los sesenta (60) días de la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 66.

4) CONDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. (“PIRELLI”). Líbrense los oficios y boleta correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 0698

JAYG/dhtm/ycv

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