Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001226

PARTE DEMANDANTE: J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.355, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.318, abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 62.104.

PARTE DEMANDADA: JOHALI ESPINOZA, L.L., I.L. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.887.621, 9.533.410, 10.951.665 y 11.875.244, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26/09/2011, por la abogado A.M.D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.104, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/09/2011, en el cual se declaró inadmisible la demanda por cuanto no se ha acreditado haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el decreto ley citado en la motiva de la sentencia, la cual fue oída por el a quo en fecha 28/09/2011 en ambos efectos. Actuaciones estas que fueron recibidas el día 10/11/2011. En fecha 11/01/2011 se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para los informes en fecha 25/11/2011, se dejó constancia que solo la parte actora los presentó por lo que el tribunal se acogió al lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil. En fecha 07/12/2011 oportunidad legal para las observaciones se dejó constancia que no hubo por lo que el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 521 Eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado de la primera Instancia que dictó el auto recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 19 de Septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.355, a través de su apoderada judicial abogada A.M.D., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.104, contra los ciudadanos JOHALI ESPINOZA, L.L., I.L. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.887.621, 9.533.410, 10.951.665 y 11.875.244, respectivamente, la parte actora solicita en el libelo, la desocupación del inmueble y como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudir a las vías jurisdiccionales sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es Declarar Inadmisible la presente demanda por cuanto no se ha acreditado haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley. Así se establece

.

Quien suscribe el presente fallo observa; del contenido del auto objeto de apelación, que el Juez del a quo declaró inadmisible la demanda de reivindicación por no haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 385 de fecha 06/05/2011.

A tal efecto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Ponencia conjunta de sus Magistrados, de fecha 01 de Noviembre del 2011 en el expediente N° 2011-000146 en el juicio que por reivindicación incoado por la ciudadana Dhyneira M.B.M. en contra de la ciudadana V.A.T., en la cual interpretaron el alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se cita parcialmente sólo en lo referente análisis que se efectuó a las normas del referido Decreto Ley:

omisis.

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Omisis….

Esta norma es clara establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse al a ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Omisis…

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual se perfila el artículo 6° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Omisis…

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta norma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una media cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia. Así se decide. ….

(lo resaltado es de la Sala).

En cuenta de la citada decisión la Sala ha determinado que el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley, es la aplicación sólo en aquellos juicios que implique la desocupación o desalojo de inmueble de vivienda principal bajo la practica de medidas preventivas o ejecutivas o que se encuentren en estado de ejecución de sentencia de manera voluntaria o forzosa, bajo la ocurrencia de la hipótesis de que el juicio no se ha incoado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11 del referido decreto ley es aplicable.

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra señalada y acogida, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente constata que, el presente caso se refiere a una acción de reivindicación que no se ha iniciado, cuyo objeto de su acción es la restitución del bien por parte del propietario en manos del poseedor o detentador, al cual no se acompañó la actuaciones administrativas a las que alude el artículo 4 del Decreto Ley ut supra citado que protege a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan cesar la posesión legítima que ejercieren; por lo que la inadmisión de la demanda declarado por el a quo está acorde con la normativa legal supra expuesta y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita y acogida en el caso de autos, en consecuencia la apelación interpuesta por la abogado A.M.D.R., en su carácter de apoderada actora, se ha de declarar sin lugar y en consecuencia de ello, se ha de confirmar el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a sí se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.M.D.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.P.C., plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 19 de Noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual queda aquí confirmado.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 20/01/2.012 a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

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