Decisión nº 234-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 563-06

Decaimiento

En fecha 09 de junio de 2006, se recibió oficio No. RZ/DJT/CCJ/2006-0578 de fecha 16 de mayo de 2006 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., contentivo del Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.B.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.933.171, asistido por el abogado MACK R.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.695; en su carácter de representante de Firma Unipersonal denominada “PIRAMIDES CLUB”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. (RIF) V-03933171-0; en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2005-00636 de fecha 07 de junio de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 15 de junio de 2006 se libró boleta de notificación; siendo el 30 de julio de 2008 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la recurrente.

El 26 de octubre de 2009 este Tribunal dictó Resolución No. 347-2009 mediante la cual acordó librar cartel de notificación dirigido a la recurrente; el cual fijado en el domicilio fiscal de la misma y en las puertas del Tribunal el 03 de noviembre de 2009.

El 07 de diciembre de 2009 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación de la contribuyente de las puertas del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

En el presente caso, se observa que en el presente expediente la recurrente se tiene por notificada de la recepción del presente recurso el 17/11/2009, por lo que hasta la presente fecha (17/10/2012) ha transcurrido más de un año sin que la parte instara a la prosecución de la causa.

Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

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En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que en el presente caso no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, debido a que la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara que en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 563-06 incoado por la Firma Unipersonal “PIRAMIDES CLUB (JESUS BARBOZA)” en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2005-00636 de fecha 07 de junio de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.:

  1. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2012.- Así mismo, se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

Exp. 563-06

RLB/dcz

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