Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 08-2907-M

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil C.A. “Venezolana de Pinturas”, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela el 24 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 51-A.; y los ciudadanos: F.J.U.R. y S.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.940.482 y V- 10.734.006, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127, en su orden, en su condición de Endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio.

APODERADOS JUDICIALES:

S.M.V.C., H.C.M. y J.R.L.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-10.734.006, V-631.025 y V-4.859.993 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.127, 17.630 y 16.053 en su orden.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 05 de marzo del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.984.590, soltero, comerciante, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 23 de Enero – Sector La Federación – Edificio Chaguaramos – Planta baja – Locales 1 y 2, Barinas estado Barinas, en su condición de librado-aceptante y subsidiariamente el ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.108.578, casado, médico Traumatólogo, con domicilio Urbanización Los Chaguaramos – Avenida A.B. con Calle Suiza, Quinta Aura, Nº 23 – Alto Barinas, en su condición de avalista de los referidos títulos valores.

APODERADOS JUDICIALES:

Anyuriz del M.H.G. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 114.381 y 96.599 respectivamente en su orden.

CO-DEMANDADO:

O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.108.578, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

(DEL CO-DEMANDADO)

A.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.228, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, de esta ciudad de Barinas, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de julio del año 2008, según la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la empresa mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, en contra de su mandante y contra la Sociedad de Comercio El Marqués de la Pintura, C.A.; en el curso del juicio de cobro de bolívares por intimación, que es llevado en el expediente N° 07-8112-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 12 de agosto del año 2008, se recibió el presente expediente se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2008, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no han hecho uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 08 de enero del 2009, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/10/2009 y 08/08/2011, el abogado en ejercicio H.C. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia, en esta fecha este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegan los abogados de la parte actora, que son endosatarios en procuración de ocho (8) letras de cambio en virtud del endoso que les hizo la beneficiaria de las mismas, “C.A. Venezolana de Pinturas”, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A, las cuales acompañó marcadas “A”, “B”, “C”. “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y que opusieron formalmente a la parte demandada, identificadas así: una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 1-8, con vencimiento para el día 30 de mayo del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 2.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 2-8, con vencimiento para el día 30 de junio del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 3.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 3-8, con vencimiento para el día 31 de julio del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 4.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 4-8, con vencimiento para el día 31 de agosto del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 5.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 5-8, con vencimiento para el día 29 de septiembre del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 6.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 6-8, con vencimiento para el día 31 de octubre del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 7.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 7-8, con vencimiento para el día 30 de noviembre del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); 8.- Una letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2006, signada con el N° 8-8, con vencimiento para el día 29 de diciembre del 2006, por la cantidad de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74). Las referidas cámbiales fueron aceptadas en las mismas fechas de emisión, para ser pagadas a sus vencimientos sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil “EL MARQUES DE LA PINTURA, C. A.”, y avaladas a favor de la librado-aceptante por el ciudadano: O.N.O..

Alegaron que en vista de que las mencionadas letras de cambio se encuentran en su totalidad de plazo vencido, y hasta esa fecha han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente por su mandante para que la librado-aceptante y su avalista cancelen las letras de cambio, es por lo que demandan a la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 5 de marzo del año 2003, bajo el N° 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.984.590 en su condición de Presidente, librado-aceptante, y subsidiariamente al ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, en su condición de avalista de los referidos títulos valores, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 455 y 456 del Código de Comercio, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar a su mandante la cantidad de doscientos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 200.446.962,00), cantidad que corresponde a los siguientes conceptos: a) la suma de: ciento noventa y cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 194.569.885,00), por concepto de capital expresado en las ocho (8) letras de cambio objeto de demanda; b) la suma de: cinco millones ochocientos setenta y siete mil setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.877.076,67), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde las respectivas fechas de vencimiento de cada cambial hasta la fecha de la demanda, así mismo demandó el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo, desde la fecha del libelo hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación, objeto de la demanda, así como el pago de las costas y costos, prudencialmente calculadas por el tribunal y los honorarios profesionales calculados tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la demanda por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se decretara la intimación de la sociedad mercantil El Marques de la Pintura C.A., en su carácter de librado-aceptante y al ciudadano: O.N.O., en su condición de aval de la referidas letras de cambio objeto de esta acción, igualmente solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 02 de agosto del 2007, dentro del lapso legal, la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa “El Marques de la Pintura, C.A.” y del co-demandado ciudadano: O.N.O., presentó escrito de oposición el cual expuso:

….Omissis…estando dentro del lapso para hacer oposición; conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano; a la intimación interpuesta, mediante demanda, contra mi poderdante, formal y expresamente hago oposición a la misma, solicitando del tribunal deje sin efecto el decreto de intimación y por ende se deje igualmente sin efecto el apercibimiento que se le hace para que pague la cantidad de dinero demandada; y se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario…

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 10 de agosto del 2007, la abogada A.M. en su condición de apoderada del ciudadano: O.N.O., parte co- demandada y abogada asistente del ciudadano: R.J.M., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “El Marqués de la Pintura C.A.”, opuso las cuestiones previas contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340 de dicho Código, y la contenida en el numeral 3 del referido artículo 346.

En fecha 24 de septiembre del 2007, el tribunal a quo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarando subsanada la estipulada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como no opuesta la estipulada en el ordinal 6° ejusdem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONTESTACIÓN DE: “EL MARQUEZ DE LA PINTURA C.A”

LA empresa demandada a través de su representantes judiciales, presentaron, por separado, escrito de contestación a la demanda, mediante los cuales tacharon de falsas las ocho letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda; y rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la representación de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A. por parte de la ciudadana M.L.C., cuya representación presuntamente le es dada según acta de asamblea de accionistas de fecha 13 de febrero del 2007, que sus poderdantes no firmaron a dicha empresa letras de cambio alguna; que se aprecia del escrito de contestación a las excepciones opuestas que la actora aduce que la demanda la interpone en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., lo cual es impropio e incierto dado que el poder invocado no fue presentado con el libelo, ni siquiera invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, por lo que la demanda debió declararse inadmisible, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder; que no siendo representante de la empresa mercantil actora quien aparece como libradora y endosante en actos posteriores a la emisión de dichas letras, las mismas no tienen tal carácter no habiéndolas avalado ni aceptado sus representados, siendo representante de dicha empresa la persona a quien la parte actora invoca como la persona que las libró.

CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO: O.N.O..

En fecha 01 de octubre del año 2007, la abogada en ejercicio A.A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual tachó de falsas las ocho letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda emitida en fecha 17 de febrero del 2006, de conformidad con el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó total y absoluta la demanda tanto en los hechos como en derecho, en el entendido de que con la representación de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A. por parte de la ciudadana: M.L.C., cuya representación presuntamente le es dada según acta de asamblea de accionistas de fecha 13 de febrero del 2007, que su poderdante no firmó a dicha empresa letras de cambio alguna, en condición de avalista; que se aprecia del escrito de contestación a las excepciones opuestas que la actora aduce que la demanda la interpone en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., lo que es impropio e incierto dado que el poder invocado no fue presentado con el libelo, ni siquiera invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, por lo que la demanda debió declararse inadmisible, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder; que no siendo representante de la empresa mercantil actora quien aparece como libradora y endosante en actos posteriores a la emisión de dichas letras, las mismas no tienen tal carácter no habiéndolas avalado ni aceptado sus representados, siendo representante de dicha empresa la persona a quien la parte actora invoca como la persona que las libró.

En fecha 03 de octubre del 2007, el co-demandado: O.N.O., por medio de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio: A.A.M., solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente de todos los actos subsiguientes, teniendo como no interpuesta la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines consignó copia certificada del expediente N° 2338-07 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pedimento que fue negado por improcedente mediante auto dictado el 08 de octubre del 2007.

En fecha 18 de octubre del 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada, en sentencia dictada el 13 de diciembre del 2007.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de junio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 13 de aquél mes y año, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A, representada por su presidente ciudadano R.J.M.R., en su condición de librado-aceptante de los referidos títulos valores, y subsidiariamente del ciudadano O.N.O., en su condición de avalista de los mismos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, pagaran o acreditaran haber pagado a la demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formularen oposición al decreto de intimación, apercibidos de ejecución.

En fecha 27 de junio del 2007, el ciudadano O.N.O., se negó a firmar la boleta de citación, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil. (Folio 18)

En fecha 17 de julio del 2007, fue personalmente intimada en la persona de su presidente ciudadano R.J.M.R., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal y la cual riela al folio 33 de la primera pieza.

En fecha 10 de agosto del 2007, dentro del lapso legal la abogada en ejercicio A.A. en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 03 de agosto del 2007, el tribunal a quo dictó auto en el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de agosto del 2007, la parte demandada presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas, por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre del 2007, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa estipulada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma consagra a su vez dos supuestos, a saber que no se hayan llenado los requisitos del artículo 340 y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y que con respecto al artículo 340, sin que la parte mencionara a cuales de los requisitos se refiere, en virtud de que esta última norma establece en nueve ordinales los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda.

En fecha 24 de septiembre del 2007, el ciudadano R.J.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio co-demandada, asistido por la abogada en ejercicio Anyuri del M.H., consignó diligencia mediante la cual revoca poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio A.A. y L.R.C., y consignó poder conferido a la mencionada abogada asistente y al abogado en ejercicio J.R.G..

En fecha 01 de octubre del 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 03 de octubre del 2007, la abogada en ejercicio A.A.M., en su condición de co-apoderada del ciudadano O.N.O., solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y como consecuencia todos los actos subsiguientes, teniendo como no interpuesta la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre del 2007, la parte co-demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre del 2007, el tribunal de la causa dictó auto en el cual rechazó la oposición formulada por la parte co-demandada a las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que son legales y procedentes.

En fecha 05 de noviembre del 2007, la abogada en ejercicio Anyuri Hernández, en su carácter de apoderada judicial del la empresa mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., solicitó la exhibición del original del instrumento inserto al folio 165 de la pieza principal, que consignó en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, y que fue impugnado por la parte actora, así como que se practicara experticia del referido instrumento impugnado.

En fecha 12 de noviembre del 2007, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró improcedente la solicitud de exhibición y de experticia por ser medios de prueba, negándose por ello lo solicitado.

En fecha 08 de enero del 2008, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., abogada en ejercicio A.A., solicitó se oficiara a la Oficina o Dirección de Control de Extranjeros en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de enero del 2008, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud hecha en fecha 08-01-2008, por la abogada en ejercicio A.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada.

En fecha 23 de enero del 2008, este tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio A.A., en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano O.N.O., contra el auto de fecha 23-01-2008, declarándose improcedente la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada y confirmando la decisión apelada.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito en fecha 29 de julio de 2008, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA SENTENCIA APELADA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio F.J.U.R. y S.M.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1.953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la avenida 27, entre calles 30 y 31, centro comercial Reny, local N° 04, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de marzo del 2003, bajo el N° 29, Tomo 2-A, representada por su presidente ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.590, en su condición de librado aceptante, actuando inicialmente como apoderados judiciales los abogados en ejercicio A.A.M. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente, y posteriormente sólo las abogadas en ejercicio Anyuri del M.H. y L.Q.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.381 y 96.599 en su orden, y subsidiariamente contra el ciudadano O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, en su condición de avalista, representado por los abogados en ejercicio A.A.M. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente.

PREVIO:

En lo atinente al argumento esgrimido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que la demanda debió declarase inadmisible, por cuanto la actora adujo en el escrito de contestación a las excepciones opuestas, que la demanda la interpone en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., lo cual afirma ser impropio e incierto dado que el poder invocado no fue presentado con el libelo, ni siquiera invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder, esta juzgadora observa:

Oportunamente la parte demandada adujo tales circunstancias como fundamento de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue declarada subsanada mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre del 2007, razón por la cual y en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional abstenerse de proveer sobre lo peticionado; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre la tacha de falsedad de las ocho letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda, propuesta por los demandados en la contestación a la misma, la cual fue formalizada oportunamente y con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, exponiendo la representación judicial de la parte demandada que ciertamente cuando a sus representados le fueron presentados unos giros para su aceptación (como avalista y librada aceptante, respectivamente), los mismos no tenían la firma del librador ni el sello correspondiente a empresa alguna en la parte correspondiente al librador de las letras, que a las ocho letras de cambio objeto de demanda, se le hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron sus representados, consistiendo tales alteraciones en colocarles a las presuntas letras de cambio el sello de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y la firma como representante de ésta, sin tener tal cualidad, para que se materializara la persona física de quien representara a tal empresa para el libramiento de los efectos cambiarios en la persona de M.L.C., quien para ese entonces no tenía tal carácter, pretendiéndoselo acreditar los apoderados actores para el 17 de febrero del 2006, y que por ello, tanto la firma como el sello en el lugar correspondiente al librador en tales letras de cambio, les fueron colocadas muy posteriormente a la oportunidad en que se emitieron.

En fecha 17 de aquél mes y año, la abogada S.M.V.C., presentó escritos insistiendo hacer valer los documentos fundamentales de la demanda, aduciendo la improcedencia de la tacha de falsedad, porque el desconocimiento de la representación de C.A. Venezolana de Pinturas a la fecha de ser libradas las ocho letras de cambio impugnadas no varía el sentido de la obligación cambiaria, máxime cuando se trata de ocho letras no causadas, además de que, en caso de ser la representante de la libradora (C.A. Venezolana de Pinturas) una persona sin poder quien firmó las letras de cambio impugnadas se obligaría a si misma M.C. en virtud de la letra (artículo 417 del Código de Comercio), concluyendo que es imposible que las ocho cambiales que aportaron sean desechadas del proceso.

Asimismo, dio contestación a la tacha, afirmando que a la fecha de presentación ante el librado y avalista para su aceptación de las ocho letras de cambio impugnadas, la cual firmó el representante del Marqués de la Pintura, C.A., y O.N.O., no tuviesen la firma del librador y sello; que también es falsa la falta de representación de M.L.C., alegada por la formalizante; que es falso la colocación “muy posteriormente” de las firmas y el sello de las ocho letras de cambio impugnadas, y que en el supuesto negado de ser cierta esa colocación la misma no constituyen alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron los demandados, al convertirse al Marqués de la Pintura, C.A en obligada cambiaria al pago de una suma de dinero a C.A. Venezolana de Pinturas y a O.N.O. en obligado cambiario como avalista del pago de la misma.

Por auto de fecha 18/10/2007, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación y desglose de las actuaciones allí indicadas, lo que se cumplió mediante auto de fecha 30 de aquél mes y año, que encabeza el referido cuaderno de tacha.

En fecha 30/10/2008, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28/11/2008, se advirtió a las partes que luego de que constara la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la tacha incidental se sustanciaría conforme a las reglas estipuladas en el artículo 442 del citado Código, quien fue notificado el 07 de enero del 2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 32 del cuaderno de tacha.

En fecha 09 de enero del 2008, los aquí demandados presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 10/01/2008, a los fines de proveer de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 ejusdem, y de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 ibidem, se advirtió a las partes, que por cuanto los hechos alegados por los demandados se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, dado que fueron aducidas las alteraciones materiales en el cuerpo de las escrituras -letras de cambio cuyo pago se demanda- capaces de variar el sentido de lo que firmaron los aquí demandados, por las razones que señalaron, el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia es si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Venezolana de Pinturas, C.A., que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha, presentan las alteraciones materiales por ellos esgrimidas; y por vía de consecuencia, se señaló que a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem.

En fecha 07 de febrero del 2008, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por los demandados, mediante los cuales promovieron las allí indicadas.

El 18 de febrero del año en curso, se dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las pruebas promovidas por los demandados en dicha incidencia para demostrar los hechos aducidos, por no ser suficientes para invalidar los instrumentos, a saber las ocho (08) letras de cambio cuyo pago se peticiona.

Contra tal actuación los demandados interpusieron apelación que oídas en ambos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del citado artículo 442, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia dictada el 25 de junio del 2008, fallo éste en el cual se desecharon las pruebas promovidas por la parte tachante; confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 18 de julio del 2008.

En consecuencia, al haber sido desechadas las pruebas promovidas por los demandados en la incidencia de tacha, resulta forzoso considerar que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, no puede prosperar, y por vía de consecuencia, debe apreciarse en todo su valor el contenido de las ocho (08) letras de cambio cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y que rielan en copias certificadas a los folios del siete (07) al catorce (14) de la primera pieza de este expediente; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en ocho (08) letras de cambio, signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas el 17 de febrero del 2006, cada una por un valor de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.24.321.235,74), hoy veinticuatro mil trescientos veintiún bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 24.321,24), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con vencimiento para el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano O.N.O., la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 644 del referido Código, establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran las letras de cambio.

La doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, si bien los demandados a través de sus representantes judiciales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron rechazarla tanto en los hechos como en el derecho, resulta menester destacar que los argumentos allí esgrimidos versan sobre la tacha incidental propuesta, la cual no prosperó conforme a la motivaciones expresadas en el punto previo que antecede.

En este orden de ideas, tenemos que al constituir la letra de cambio una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, dado que de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y por cuanto los originales de los ocho efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, no fueron desconocidos por la parte contraria a quien le fueron opuestos, y en virtud de que la tacha incidental propuesta en contra de los efectos de comercio no prosperó, es por lo que quien aquí juzga estima menester declarar que se tienen legalmente por reconocidos las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por los aquí demandados, es por lo que procede la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, de que se cancelen los honorarios profesionales calculados como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí juzga que tal disposición legal, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.

Sobre esta materia, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demandan los abogados accionantes se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Así las cosas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la empresa mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A., en su condición de librada aceptante, y el ciudadano O.N.O., en su carácter de avalista, antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento noventa y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochocientos y nueve céntimos (Bs.F.194.569,92), monto total de las (08) ocho letras de cambio objeto de demanda; más la suma de cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F.5.877,08), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento de cada cambial hasta la fecha de la demanda (08 de junio del 2007), más los que se sigan venciendo desde la fecha de presentación del libelo exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar sus afirmaciones de hecho.

En este caso a la parte actora, le corresponde demostrar la existencia de la obligación demandada.

A la parte accionada, le corresponde demostrar la invalidez de los títulos cambiarios demandados, en virtud de que los impugnó, o demostrar que cumplió con su pago.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

 Ratificó las ocho (08) letras de cambio que fueron acompañadas con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma; signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas el 17 de febrero del 2006, cada una por un valor de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.24.321.235,74), en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con fechas de vencimiento para el 30-05-2006, 30-06-2006, 31-07-2006, 31-08-2006, 29-09-2006, 31-10-2006, 30-11-2006 y 29-12-2006 respectivamente, aceptadas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano O.N.O., marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, e inserta a los folios (07 al 14)

Estas instrumentales serán a.y.v.m. adelante en el presente fallo.

 Copias simples de escritos de formalización de tacha presentados en fecha 08-10-2008, por la parte demandada El Marqués de la Pintura, en su condición de librada-aceptante y O.N.O., como avalista aceptante, marcados con las letras “A” y “B”. (folios 161 al 163)

En relación a esta promoción este Tribunal debe señalar que tales escritos no constituyen por si mismos un medio de prueba susceptible de valoración en este procedimiento, en virtud de que los mismos constituyen actuaciones procesales efectuadas por los demandados de autos dentro de la incidencia de tacha de documento formulada por la parte demandada en el presente juicio, en atención a ello este Tribunal desecha la presente promoción. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE CO-DEMANDADA EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A.:

 Promovió informes y solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.C., titular del pasaporte colombiano N° AJ876661, con especial indicación de cuándo esta ciudadana entró al país, y si se encontraba en el País para la fecha de emisión de las letras de cambio, es decir para el 17 de febrero del año 2006. En fecha 05 de noviembre del 2007, el tribunal de la causa libró oficio Nº 1518, cuya respuesta fue recibida en fecha 05 de diciembre del 2007, con oficio Nº 1406 de fecha 23 de noviembre del 2007.

En el oficio recibido de la Oficina Nacional de Identificación Barinas, el Licenciado Jorge Eliecer Valero Rivas, en su carácter de Jefe de Oficina, informó al Tribunal a quo que en relación a los datos solicitados por ese despacho a nombre de la ciudadana: M.L.C., titular del pasaporte Nº AJ87666, no podían ser suministrados, debido a que el movimiento migratorio de cualquier persona extranjera es expedido por la Dirección de Control de Extranjeros en Caracas, en virtud de ello, si bien es cierto que a este informe se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dada la respuesta de imposibilidad de informar acerca del movimiento migratorio de la ciudadana antes referida, este Tribunal debe desechar el presente medio probatorio de este procedimiento. Y así se declara.

Se observa al folio 44 de la segunda pieza que la Abg. A.A., solicitó al Tribunal de la causa, que en atención al informe rendido por la Oficina Nacional de Identificación de la imposibilidad de comunicar el movimiento migratorio de la ciudadana: M.L.C., se oficiara a la Oficina o dirección de Control de Extranjeros a los fines de que informara en relación al movimiento migratorio de la persona antes aludida, el Tribunal a quo se pronunció acerca de lo solicitado por auto de fecha 11 de enero de 2008, negando tal pedimento por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido. (Folios 44 y 45 1º pieza)

 Invocó la confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido de la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana M.L.C., no ejercía la representación de dicha empresa.

En relación la confesión invocada, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la tacha se lee: “…por lo que el desconocimiento de la representación de C.A. Venezolana de Pinturas a la fecha de ser libradas las letras de cambio impugnadas no varía el sentido de la obligación cambiaria señalada, máxime cuando se trata de ocho letras no causadas, además de que, en caso de ser la representante libradora (C.A. Venezolana de Pinturas) una persona sin poder quien firmó las letras de cambio impugnadas, se obligaría a si misma M.C. en virtud de la letra (Art. 417 del Código de Comercio)…” ; lo que evidencia es que tales dichos en modo alguno constituyen una confesión, en virtud de que la parte actora lo que está es rebatiendo los argumentos en cuanto a la presunta falta de representación alegada por la parte demandada, en atención a ello no es posible atribuirle a tales expresiones las consecuencias del artículo 1.401 del Código Civil, por ello se desecha la presente promoción del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió copia simple de letra de cambio signada con el Nº 171 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000,oo), hoy dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,oo), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, la cual afirmó que sí fue aceptada por su representada y que se evidencia que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista lo que origino que fueran tachadas de falsas las que son objeto de la presente demanda, la cual ofreció por ser pertinente y necesaria, por cuanto de ella se evidencia que las letras de cambio objeto de la demanda no fueron las que se libraron, y que consignó marcada con la letra “A”. (folio 167)

En cuanto a esta documental, este Tribunal debe realizar dos consideraciones, la primera es que sólo es posible promover en copia simple dentro de un juicio los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, que en este caso la parte a quien se le opuso el documento producido en copia lo impugnó dentro de la oportunidad legal, en virtud de todo lo expuesto, el documento presentado en copia simple carece de valor probatorio y en atención a ello se desecha del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió copias certificadas de las actas de asambleas celebradas por la empresa, C.A. Venezolana de Pinturas, en fechas 21/03/2000, 15/03/2001, 14/03/2002, 31/12/2002, 11/02/2003, 23/07/2003, 22/03/2004, 17/01/2005 y 13/02/2007, todas ordinarias con excepción de la cuarta y la sexta que son extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 07/07/2000, 10/05/2001, 16/09/2002, 19/03/2003, 19/03/2003, 12/09/2003, 20/09/2004, 31/01/2005 y 28/03/2007 en su orden, bajo los Nros. 75, 42, 56, 35, 36, 08, 80, 24 y 68, Tomos 48-A, 34-A, 46-A, 11-A, 11-A, 51-A, 66-A, 7-A y 24-A de los libros respectivos. emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pertinentes y necesarias por cuanto de ellas se evidencia que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de dicha empresa, no tenia tal representación para la época en las presuntas letras que fueron libradas, que solicitó sea apreciadas en la valoración de la pruebas en la sentencia definitiva y que anexó en un legajo de 35 folios útiles marcadas “B”. (folio 168)

Se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos y de fecha cierta, no obstante, de tales documentos no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se declara.

 Promovió posiciones juradas y solicitó fuera citada la ciudadana M.L.C., para que las absolviera.

Esta prueba no fue evacuada, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos: J.A.P.A. y F.A.C.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.463.856 y 3.529.974 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas., quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial-

TESTIMONIALES

  1. J.A.P.A.: que conoce a los ciudadanos R.J.M. y al Dr. O.N.O., a uno como comerciante y al otro como profesional de la medicina; en cuanto a si presenció en la sede de la compañía El Marqués de la Pintura el día 17-02-2006, que entre los mencionados ciudadanos y otros que allí, respondió: si, si presencié le estaban pidiendo a Martínez que firmara los giros a él como principal y al doctor Orta como avalista; respecto a si vio los giros que le estaban pidiendo a los señores que firmara, es decir a Martínez y a Orta, dijo: si, eran dieciséis giros o letras de cambio en total, ocho como beneficiaria Pinturas Tacarigua y otras ocho como beneficiaria Venezolana de Pinturas; en relación a si esas dieciséis letras de cambio tenían en la parte correspondiente al librador sello o firma alguna, contestó: no, no tenía ni firma ni sello en la parte libradora; en relación a si en la parte correspondiente al vencimiento tenían alguna de vencimiento o fecha de pago, respondió: no, en esa parte no tenía fecha de vencimiento, estaba en blanco; respecto a si en esas condiciones de la letra de cambio sin firma ni sello, y sin nombre alguno en la parte del librador acordaron firmar o aceptar firmar los giros, respondió: si ellos se pusieron de acuerdo y nada más se le agregó a esos giros o letras de cambio, se dejaron en la forma en que estaban; que le constan los hechos sobre los cuales declara, porque se encontraba en el sitio en ese momento, es decir en el negocio de Martínez y allí estaban ellos dos con los otros señores, puros hombres no habían mujeres, el doctor Orta y el señor Martínez le mostraron las letras o los giros y vio que ocho tenían un monto de veinticuatro millones cada uno aproximadamente y las otras eran como de once millones cada una las de Pintura Tacarigua como para ciento dieciséis millones aproximadamente, que eso es lo que recuerda con relación a los montos.

  2. F.A.C.M.: en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.R., respondió: bueno de trato y comunicación y relación comercial; que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano es propietario de una tienda de pinturas; respecto a con que frecuencia acude a la referida tienda, contestó: todo depende del trabajo que tenga, a veces voy dos veces al mes; en relación a si en alguna oportunidad que estuvo en dicha tienda presenció alguna especie de reunión entre el ciudadano R.M. y otras personas, contestó: si, a mediados de febrero del 2006, estaba Ricardo con tres señores y el doctor Orta; en relación a si en esa reunión estaba presente una mujer, respondió: no, recuerdo que estos señores estaban reunidos, puros hombres; respecto a cuando presenció esa reunión y en el lugar que ocurrió, dijo: “eso fue entre el 15 y 20 de febrero del 2006 y el lugar es el mismo negocio de la pintura, ellos estaban en una mesa y yo en el mostrador”.

Respecto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal debe resaltar que es criterio de vieja data de nuestro más Alto Juzgado, que tanto en lo civil como en lo mercantil, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado, ni que la modifique o se haya dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, y en el caso sub examine tenemos que el objeto fundamental de la pretensión y que contiene la obligación está constituido por varias letras de cambio, que son en realidad títulos autónomos de carácter formal que se bastan a si mismos, por lo que no es admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de los elementos constitutivos de dichas letras, en virtud de ello, las declaraciones de los testigos rendidas en este procedimiento deben desecharse. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS

DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO O.N.O.:

 Promovió las testifícales de los ciudadanos: J.A.P.A. y F.A.C.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.463.856 y 3.529.974, y de este domicilio.

No fueron evacuadas, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar, ni consideraciones que hacer al respecto. Y así se declara.

 Promovió copias certificadas de las actas de asambleas celebradas por la empresa, C.A. Venezolana de Pinturas, en fechas 21/03/2000, 15/03/2001, 14/03/2002, 31/12/2002, 11/02/2003, 23/07/2003, 22/03/2004, 17/01/2005 y 13/02/2007, todas ordinarias con excepción de la cuarta y la sexta que son extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 07/07/2000, 10/05/2001, 16/09/2002, 19/03/2003, 19/03/2003, 12/09/2003, 20/09/2004, 31/01/2005 y 28/03/2007 en su orden, bajo los Nros. 75, 42, 56, 35, 36, 08, 80, 24 y 68, Tomos 48-A, 34-A, 46-A, 11-A, 11-A, 51-A, 66-A, 7-A y 24-A de los libros respectivos. emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pertinentes y necesarias por cuanto de ellas se evidencia que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de dicha empresa, no tenia tal representación para la época en las presuntas letras que fueron libradas, que solicitó sea apreciadas en la valoración de la pruebas en la sentencia definitiva y que anexó en un legajo de 35 folios útiles marcadas “B”. (folio 206)

Se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos y de fecha cierta, no obstante, de tales documentos no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se declara.

 Promovió informes y solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.C., titular del pasaporte colombiano N° AJ876661, con especial indicación de cuándo esta ciudadana entró al país, y si se encontraba en el País para la fecha de emisión de las letras de cambio, es decir para el 17 de febrero del año 2006. En fecha 05 de noviembre del 2007, el tribunal de la causa libró oficio Nº 1520, cuya respuesta fue recibida en fecha 05 de diciembre del 2007, con oficio Nº 1406 de fecha 23 de noviembre del 2007.

En el oficio recibido de la Oficina Nacional de Identificación Barinas, el Licenciado Jorge Eliecer Valero Rivas, en su carácter de Jefe de Oficina, informó al Tribunal a quo que en relación a los datos solicitados por ese despacho a nombre de la ciudadana: M.L.C., titular del pasaporte Nº AJ87666, no podían ser suministrados, debido a que el movimiento migratorio de cualquier persona extranjera es expedido por la Dirección de Control de Extranjeros en Caracas, en virtud de ello, si bien es cierto que a este informe se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dada la respuesta de imposibilidad de informar acerca del movimiento migratorio de la ciudadana antes referida, este Tribunal debe desechar el presente medio probatorio de este procedimiento. Y así se declara.

 Invocó la confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido de la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana M.L.C., no ejercía la representación de dicha empresa.

En relación la confesión invocada, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la tacha se lee: “…por lo que el desconocimiento de la representación de C.A. Venezolana de Pinturas a la fecha de ser libradas las letras de cambio impugnadas no varía el sentido de la obligación cambiaria señalada, máxime cuando se trata de ocho letras no causadas, además de que, en caso de ser la representante libradora (C.A. Venezolana de Pinturas) una persona sin poder quien firmó las letras de cambio impugnadas, se obligaría a si misma M.C. en virtud de la letra (Art. 417 del Código de Comercio)…” ; lo que evidencia es que tales dichos en modo alguno constituyen una confesión, en virtud de que la parte actora lo que está es rebatiendo los argumentos en cuanto a la presunta falta de representación alegada por la parte demandada, en atención a ello no es posible atribuirle a tales expresiones las consecuencias del artículo 1.401 del Código Civil, por ello se desecha la presente promoción del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió copia simple de letra de cambio signada con el Nº 171 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000,oo), hoy dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,oo), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, la cual afirmó que si fue aceptada por su representada y que se evidencia que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista lo que origino que fueran tachadas de falsas las que son objeto de la presente demanda, la cual ofreció por ser pertinente y necesaria, por cuanto de ella se evidencia que las letras de cambio objeto de la demanda no fueron las que se libraron, y que consignó marcada con la letra “A”. (folio 167)

En cuanto a esta documental, este Tribunal debe realizar dos consideraciones, la primera es que sólo es posible promover en copia simple dentro de un juicio los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, que en este caso la parte a quien se le opuso el documento producido en copia lo impugnó dentro de la oportunidad legal, en virtud de todo lo expuesto, el documento presentado en copia simple carece de valor probatorio y en atención a ello se desecha del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió posiciones juradas y solicitó se citara a la ciudadana M.L.C., para que las absolviera. No fueron evacuadas.

PREVIO:

DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN

Preliminarmente debe pronunciarse esta Alzada, respecto de los alegatos invocados por la parte demandada en este proceso, en relación a que la parte actora sostuvo en el escrito de contestación, que la demanda la interpuso en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., afirmando que esto es impropio y además incierto, en atención a que el poder invocado no fue presentado con el libelo y además ni siquiera invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración, y en dichos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, y que no se puede pretender que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder, y que por ello el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible la demanda .

En atención a lo antes expresado, observa esta alzada que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los escritos que constan agregados en los folios 42 al 46 de la primera pieza de este expediente, que las circunstancias aludidas fueron alegadas como fundamento de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada subsanada por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre del 2007, por lo que de conformidad con el artículo 272 eiusdem, en el presente caso ya existe cosa juzgada formal en relación a estos hechos, lo que impide a esta Superioridad proveer sobre lo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

También previamente debe pronunciarse este Tribunal sobre la tacha de falsedad de las ocho (8) letras de cambio producidas junto con el libelo de la demanda y que son el objeto de la pretensión que contiene la demanda incoada; tacha que fue propuesta por los accionados en la contestación de la demanda, la cual fue formalizada oportunamente, fundamentándola en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, expresando la representación de la parte demandada que cuando a sus representados le fueron presentados unos giros para su aceptación como avalista y librada aceptante respectivamente, los mismos no tenían la firma del librador ni el sello correspondiente a empresa alguna en la parte correspondiente al librador de las letras.

Que a las ocho letras de cambio se le hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron sus representados, consistiendo tales alteraciones en colocarles a las presuntas letras de cambio el sello de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y la firma como representante de ésta sin tener cualidad para hacerlo, en virtud de que la ciudadana: M.L.C. para el momento de la firma no tenía tal carácter, pretendiendo los apoderados de la parte actora acreditar tal carácter para el 17 de febrero del 2006, afirmando que en virtud de ello tanto la firma como el sello en el lugar correspondiente al librador en tales letras, les fue colocado o estampado muy posteriormente a la oportunidad en que se emitieron.

Se observa en los folios 146 al 149 de la primera pieza del expediente, que la Abg. S.M.V.C., presentó escritos insistiendo en hacer valer los documentos fundamentales de la pretensión, invocando la improcedencia de la tacha de falsedad, en atención a que el desconocimiento de la representación de C.A. Venezolana de Pinturas a la fecha de ser libradas las letras de cambio impugnadas no varía o modifica el sentido de la obligación, toda vez que se trata de ocho letras de cambio no causadas, y que además en caso que la representante de la libradora sea una persona sin poder, ésta (M.C.) se obligaría a si misma, y que en virtud de ello ve la imposibilidad que las ocho cambiales tachadas sean desechadas del proceso.

Del mismo modo, dio contestación a la tacha, aduciendo que a la fecha de presentación ante el librado y avalista para su aceptación de las ocho letras de cambio ahora impugnadas la cual firmó el representante de El Marques de la Pintura, C.A., es falso que no tuvieran la firma del librador y el sello, sosteniendo además que es falsa también la falta de representación de M.L.C., y que es falso la colación muy posteriormente de las firmas y el sello, y en el supuesto negado de ser cierta la colación ello no constituye alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó la empresa El Marques de la Pintura, C.A., como librada aceptante.

El Tribunal a quo por auto de fecha 18 de octubre de 2007, ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación y desglose de las actuaciones procesales que indicó.

En fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en los artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, específicamente por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa advirtió a las partes que luego de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la tacha propuesta se sustanciaría de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 442 de la Ley adjetiva, y éste fue notificado el 7 de enero de 2008, tal y como se observa en el folio 32 del cuaderno de tacha en diligencia suscrita por el alguacil de dicho tribunal.

En fecha 9 de enero del 2008, los accionados presentaron escritos de promoción de pruebas.

El Tribunal a quo, con el propósito de sustanciar la tacha de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, invocando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aduciendo la facultad de dirección del proceso por parte del Juez conforme el artículo 14 eiusdem, advirtió a las partes, que por cuanto los hechos alegados por los demandados se fundamentan en al causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, en virtud de que fueron alegadas alteraciones materiales en el cuerpo de las letras de cambio cuyo pago se demanda, capaces según afirmaron de variar el sentido de lo que firmaron los aquí demandados, por las razones que adujeron, estableció que el hecho que debían demostrar los demandados en la incidencia es si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Venezolana de Pinturas, C.A., que se encuentran en los instrumentos privados objeto de tacha, presentan las alteraciones materiales por ellos esgrimidas; y por vía de consecuencia, señaló que a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibídem.

En fecha 7 de febrero del año 2008, el Tribunal de la causa agregó a los autos, los escritos de pruebas presentados por los demandados.

En fecha 18 de febrero del año 2008, el Tribunal a quo dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y desechó las pruebas promovidas por los demandados para demostrar los hechos que por ellos habían sido alegados, por no ser suficientes para invalidar los instrumentos cambiarios demandados y tachados.

Consta que contra el auto antes señalado la parte demandada interpuso apelación, que fue oída en ambos efectos, y este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, por medio de sentencia de fecha 25 de junio del 2008, declaró sin lugar las apelaciones, desechó las prueba promovidas y confirmó el auto apelado, las resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa el 18 de julio del 2008.

Siendo esto así, es decir, al haber sido desechadas las pruebas promovidas por los demandados con las cuales pretendían demostrar los hechos en los cuales habían sustentado la tacha, no hubo lugar a más trámite en dicha incidencia.

Entonces tenemos, que en virtud de que no hubo lugar a más trámite en la incidencia de tacha, las ocho (8) letras de cambio objeto fundamental de la pretensión deben apreciarse en todo su valor en cuanto en su contenido, dado que la tacha propuesta por vía incidental no logró prosperar.

En consecuencia, se le otorga pleno valor a las ocho (8) letras de cambio que se encuentran en copia certificada por el Tribunal a quo en los folios siete (7) al catorce (14) de la primera pieza de este expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Realizadas las declaraciones anteriores, este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en ocho (8) letras de cambio, signadas con los números 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas el 17 de febrero del año 2006, cada una por un valor de: veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 24.321.235,74); hoy veinticuatro mil trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 24.321,24), en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con vencimiento para el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas debidamente por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano: O.O..

Este procedimiento por vía de “intimación” o por “inyucción”, por el cual se tramita el presente juicio es un procedimiento especial contencioso, y se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y contradicción, en virtud de que el Juez, sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2001. Pág. 187)

En cuanto a los requisitos y condiciones de procedencia de la demanda se que incoa a través del procedimiento de intimación, tenemos: I) Que el objeto de la pretensión debe ser el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). II) El crédito debe ser líquido y exigible. III) El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento lo tiene el juez del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación. IV) La demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva. V) En cuanto a la prueba del derecho que se alega, se exige prueba por escrito, de conformidad con el artículo 644 eiusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Respecto a los títulos cambiarios, acompañados con el libelo, estos constituyen una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de los mismos se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito.

Ahora bien, en relación a las letras de cambio, el Código de Comercio, señala:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…omissis…)

De igual modo, la misma ley especial sustantiva, señala:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas en este fallo, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la parte demandada aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, en este sentido en el presente procedimiento la parte demandada como ya se ha dejado establecido en el presente fallo, tachó de falsas las ocho (8) cambiales, sin embargo, al haber sido desechadas las pruebas promovidas por los demandados con las cuales pretendían demostrar los hechos en los cuales habían sustentado la tacha, no hubo lugar a más trámite en la incidencia de tacha, en virtud de ello este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las mismas en cuanto a su contenido, las cuales se encuentran en copia certificada por el Tribunal a quo en los folios siete (7) al catorce (14) de la primera pieza de este expediente, y que fueron descritas en esta sentencia.

Resulta de una importante trascendencia señalar, que la parte accionada con el propósito de desvirtuar la obligación contenida en las ocho (8) letras de cambio cuyo pago se demanda, promovió informes solicitando se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para conocer el movimiento migratorio de la ciudadana: M.C., el Tribunal a quo como ya se dejó establecido en esta sentencia, oficio y dicha oficina respondió su imposibilidad de suministrar los datos requeridos en virtud que el movimiento migratorio de toda persona extranjera en este País es expedida por la Dirección de Control de Extranjeros en Caracas, en atención a ello, este medio probatorio fue desechado del presente procedimiento.

También fue promovida por la parte demandada la “confesión” de la parte actora al contestar la tacha, y esta prueba igualmente fue desechada de este proceso, en atención a que los dichos que se leen en dicho escrito en modo alguno constituyen una confesión, en virtud de que la parte actora lo que hizo fue rebatir los argumentos invocados por la parte demandada en relación a la presunta falta representación de la ciudadana: M.C., dichos que fueron plasmados en este mismo fallo en el capítulo de los medios probatorios, en ese sentido, tampoco de este medio probatorio emergieron elementos tendentes a demostrar los hechos aquí controvertidos.

Sumado a lo antes expresado, la parte accionada promovió copia simple de una letra de cambio signada con el Nº 171 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000,oo), hoy dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,oo), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, ,bajo el argumento de que esta si fue aceptada por El Marqués de la Pintura; sin embargo, este Tribunal la desechó en atención a que sólo es posible promover en copia simple dentro de un juicio los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además porque en este caso la parte a quien se le opuso el documento producido en copia, lo impugnó dentro de la oportunidad legal, por lo que carece de valor probatorio alguno.

Promovió de igual modo el testimonio de los ciudadanos: J.A.P.A. y F.A.C., quienes rindieron declaración, sin embargo este Tribunal las desechó por considerar que la prueba de testigos no es admisible tanto en materia civil como en materia mercantil, para probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado, ni que la modifique o se haya dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, y en el caso sub examine, el objeto fundamental de la pretensión esgrimida se encuentra representado en ocho (8) letras de cambio, que son títulos autónomos de carácter formal que se bastan a sí mismos.

Así mismo, fueron promovidas varias actas de asamblea celebradas por la empresa Venezolana de Pinturas, con la finalidad de probar que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de la señalada empresa, no tenía tal representación para la época en que las letras de cambio fueron libradas; respecto a esta promoción debe reiterar este Tribunal las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la prueba de testigos, en el sentido que las letras de cambio son títulos autónomos de carácter formal, que se bastan a sí mismas; sumado al hecho de que en este procedimiento no fueron demostradas las presuntas alteraciones hechas a las letras de cambio invocadas por la parte demandada.

Ahora bien, habiéndose desechado los medios probatorios con los cuales la parte demandada pretendió invalidar las ocho (8) cambiales, aceptadas para ser canceladas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.” y avaladas por el ciudadano: O.N.O., en virtud de los medios probatorios promovidos (testigos para demostrar que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de la actora, no tenía tal cualidad para la época en que fueron libradas. Informes a la Oficina de Control de extranjeros, a los fines de probar el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.. Posiciones juradas y una letra de cambio en copia simple) no eran los idóneos para demostrar las alteraciones materiales por ellos esgrimidas; forzoso es declarar válidos los instrumentos cambiales que constituyen el objeto fundamental de la pretensión esgrimida en la demanda, ya que han sido revisados por este tribunal concluyendo que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como títulos cambiarios. Y ASÍ SE DECLARA.

En resumen ha quedado demostrada la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, contenida en ocho (8) instrumentos cambiarios documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida, y considerando que la parte accionada no desvirtuó en modo alguno la obligación demandada, ni tampoco demostró el pago o hecho extintivo de dicha obligación; forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la petición realizada por la parte actora en su libelo, de que se le cancelen los honorarios profesionales calculados como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Juzgadora que se trata de las costas del proceso, que calcula prudencialmente el juez o jueza de cognición, y por mandato de la norma señalada no podrá acordarse por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda el 25% del valor de lo litigado.

En cuanto a las costas procesales, que también fueron demandadas en el presente procedimiento, debe acotar este Tribunal que en nuestra legislación venezolana no existe una definición de “costas”, no obstante, por vía jurisprudencial entre otras cosas se ha dicho que: “Las costas comprenden todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil. (Sentencia nº 466 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Fecha 25 de octubre de 1995, en el caso J.E. E.M.); debiendo agregar que “costas” son los desembolsos dinerarios, que tienen al proceso como su causa de producción e instrumento para la obtención de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos, y con la cual existe una relación de necesidad y utilidad. (Juan C.A.B.S.d.C.P. y Honorarios Profesionales. Ediciones Homero. Caracas 2008. Pág. 32), en virtud de lo expuesto, es fácil deducir que los honorarios profesionales que demanda la parte actora se encuentran incluidos dentro de las “costas procesales”.

En atención a que quedó comprobada la deuda líquida y exigible en el presente proceso, este Tribunal, acuerda el pago de los intereses moratorios generados por la obligación demandada, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde las respectivas fechas de vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha de la demanda (08 de junio de 2007), y los que se sigan venciendo desde la última fecha señalada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que las letras de cambio demandadas, en modo alguno fueron desvirtuadas en cuanto a su contenido, eficacia y valor, habiendo cumplido cada una de ellas con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y habiendo quedado determinado que la parte accionada en modo alguno demostró el pago o hecho extintivo de la obligación contenidas en las ocho (8) cambiales; forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: A.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano: O.N.O., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la sociedad mercantil “C.A. Venezolana de Pinturas”, contra la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura” y el ciudadano: O.N.O., que se tramita en el expediente signado con el N° 07-8112-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la empresa mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A., en su condición de librada aceptante, y el ciudadano O.N.O., en su carácter de avalista, antes identificados.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria, SE ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento noventa y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochocientos y nueve céntimos (Bs.F.194.569,92), monto total de las (08) ocho letras de cambio objeto de demanda; más la suma de cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F.5.877,08), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento de cada cambial hasta la fecha de la demanda (08 de junio del 2007).

Se ordena también a la parte demandada que pague a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan venciendo generados sobre el capital adeudado, cantidades que serán determinadas a través de una experticia complementaria que aquí se ordena, para lo cual deberán tomar los parámetros siguientes: I) La cantidad sobre la cual calcularán los intereses moratorios, es el monto de cada letra de cambio. II) El lapso que deberá ser tomado en cuenta para dicho cálculo es desde la fecha de la admisión de la demanda (13 de junio de 2007), hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; III) La tasa que deberá ser aplicada es el cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO

Se CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, SE ORDENA notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria Acc.,

Abog. M.A.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.

La Scria Acc.,

REQA/maité.-

Exp. N° 08-2907-M

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