Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, el cual fue interpuesto por los abogados A.C.M.D.M. y H.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.724.986 y 5.853.606 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.761 y 22.084, actuando en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., la primera de las nombradas domiciliada en la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., ubicada su sede e la prolongación de la Circunvalación 2, Barrio C.d.J., Nº 23-77, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de diciembre de 1952, bajo el Nº 226, folios 359 Vto. al 362, con modificación que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 36-A, habiendo posteriormente cambiado su domicilio, de acuerdo al acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 226-A de fecha 30 de octubre de 2012, con última refundición estatutaria, conforme acta de asamblea de accionistas de fecha 13 de febrero de 2013, inscrita por el ante citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, Tomo 69-A de fecha 12 de abril de 2013, e inscrita en el Registro de Información Fiscal llevado por el Seniat bajo el Nº J-07001518-7 y la segunda de las nombradas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 21-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 31 de enero de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº 31302440-6; Recurso intentado contra el auto de fecha 24 de abril de 2014, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 22 de abril de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 45, tomo 42-A y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 22 de mayo de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio abogados A.C.M.D.M. y H.M.R., ya identificados en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e AINDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.,, antes identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

(…) Nuestra mandante PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., intentó demanda por Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI)) (Sic), la cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 y cursó en expediente signado bajo el no. 13..391.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., hace cesión de derechos litigioso a la empresa INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en virtud de la venta que le hiciera PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., del inmueble de su propiedad constituido por dos parcelas de terreno, ocupando COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) a la presente fecha en forma ilegítima una parte de mayor extensión.

Practicada la citación de la demandada ésta, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, dio contestación a la demanda propuesta en su contra y, en ese mismo escrito reconvino por tácita reconducción y reconocimiento de derecho de preferencia ofertiva a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., y, por retracto legal arrendaticio a INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014 nuestras poderdantes dan contestación a la reconvención propuesta en su contra y, oponen como cuestión previa la contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la litispendencia en virtud de haberse promovido la misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, hecho que fue confesado por la propia demandada reconviniente en su escrito de contestación reconvención.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el apoderado de la demandada reconviniente, ciudadano JOSE (Sic) R.V.R. (Sic), solicita, en forma extemporánea al Tribunal, se pronuncie sobre la validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos a la que se refiere la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por nuestras mandantes, por supuestamente carecer la misma de precio.

Alegada la cuestión previa de litispendencia, ésta debió ser decidida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día que fue propuesta o al día siguiente, (…)

Sin embargo, el día 15 de abril de 2014, la Juez Cuarto de Primera Instancia (…) resuelve de forma incidental, el extemporáneo planteamiento de la parte demandada reconviniente, es decir, la solicitud de pronunciamiento de validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos, suscrita por nuestra mandantes mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, aún y cuando el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente: …Omissis…

Es imperante destacar a esta Superioridad que, la nulidad de un contrato no puede declararse ab initio, mediante una resolución o auto sin que se haya abierto a pruebas el proceso, por lo que al decidir sobre la validez del contrato en una incidencia, se les cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestras mandantes, quienes no tuvieron oportunidad del contradictorio para hacer valer sus argumentos.

Hubo (…) una subversión del proceso al haberse decidido, con antelación a la cuestión previa de litispendencia, opuesta por nuestra representadas, el extemporáneo planteamiento, antes señalado, de la demandada reconviniente COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), en franca violación al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios situación jurídica que debe ser restablecida a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes , así como mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, conforme lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2014, la cual aparece asentada en el libro de asientos diarios del Tribunal, bajo el No, 2, de fecha 21 de abril de 2014, en contravención con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se declara por vía incidental, la nulidad del contrato de cesión de derechos suscritos por nuestras mandantes (…) por lo que por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrimos de hecho contra el antes citado auto de fecha 24 de abril de 2014.

Y dado que en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusamos a la Juez titular del Juzgado Cuarto de Primer a Instancia (…), por lo que los autos, por efectos de la distribución, pasaron al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) quien dió (Sic) entrada al expediente mediante auto de fecha13 de mayo de 2014, nos encontramos dentro del término establecido en la Ley para intentar este recurso de hecho.

A los efectos de la sustanciación del presente Recurso de Hecho acompañamos las copias certificadas de los documentos que a continuación se determinan: …Omissis…

(…)

.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:

En fecha 22 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio A.C.M.d.M. y M.G.d.F., la primera nombrada ya identificada y la segunda inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.761 presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar.

Consta en actas que en fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la demanda y ordenó citar a la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), en la persona de su presidente G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.297.650, para que compareciera al Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2014, los abogados en ejercicio A.C.M.d.M. y H.M.R., antes identificados presentaron escrito de reforma de la demanda.

Luego en fecha 05 de marzo de 2014, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda y ordenó citar Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), en la persona de su presidente G.M.M. antes identificado para que compareciera al Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda y en fecha 07 de marzo ordenaron librar los recaudos de citación.

Posteriormente en fecha 08 de abril de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), abogado R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.155, presentó escrito de contestación-reconvención.

En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas en fecha 10 de abril de 2014, el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.88, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo C.A. (COSAGRI), antes identificado, formuló Desistimiento del Procedimiento de la reconvención en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Industria Plastic Sun, C.A.

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 10 de abril de 2014, los abogados en ejercicio A.C.M.d.M., M.G.d.F. y H.M.R., en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Pinturas International, C.A. e Industrias Plastic Sun, C.A., antes identificadas presentaron escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 14 de abril de 2014, los abogados en ejercicio M.G.d.F. y H.M.R., antes identificados presentaron escrito desestimando por extemporáneo e improcedente el pedimento de nulidad de la cesión de derechos litigiosos producidos en actas.

En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:

(…) En consecuencia, por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS efectuada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en diligencia de fecha 21 noviembre de 2013. Así se decide.

Finalmente, con relación a los desistimientos planteados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora en auto por separado se pronunciara respecto a su procedencia o no en la definitiva.

(…)

Consta en actas que en fecha 22 abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio H.M., antes identificado apeló de la decisión de fecha 15 de abril de 2014.

Luego en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió lo siguiente:

(…) Encontrándose este Tribunal de instancia, en la oportunidad de pronunciarse respecto al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, (…) y, a tal efecto, se permite transcribir un extracto del acto que se reproduce el indicado desistimiento, el cual fue presentado en los términos siguientes:

…Omissis…

Bajo esta perspectiva, y en atención a los eventos procesales acaecidos en el caso sub litis, como lo es, la declaratoria de nulidad de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C..A y la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A..; quien suscribe considera que, no formando parte material de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A, dentro de la relación jurídica procesal debatida como resultado de la invalidez de la cesión de derechos litigiosos que se produjo en la causa, indefectiblemente ello conduce a la impertinencia de cualquier pronunciamiento en torno a ésta, específicamente respecto al desistimiento de la pretensión reconvencional planteado por la representación judicial de la demandada-reconviniente. (…) en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) declara IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte demanda- reconviniente, en contra de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A. Así se establece (…)

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

(…) DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados A.C.M., M.G. y H.M.R. (…) de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos. (…)

El Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2014, NEGÓ la apelación ejercida por el abogado H.M., antes identificado obrando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Internacional, C.A., contra el auto de fecha 15 de abril de 2014.

Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2014, los abogados en ejercicio A.M. y H.M., ya identificados, mediante diligencia recusaron a la Dra, I.V.R., Jueza del Tribunal aquo, conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana I.V.R., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitó al Tribunal Superior a quien correspondiera conocer la de la presente incidencia, declarará sin lugar la recusación planteada e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril el Tribunal de la causa, remitió copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, de la diligencia por medio de la cual se ceden los derechos litigiosos, del escrito de recusación, del informe de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al Órgano Superior Distribuidor a los fines que conociera de la recusación y asimismo ordenó remitir el expediente al Órgano Distribuidor de Primera Instancia para que siguiera conociendo de la presente causa mientras se decidiera de la incidencia.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo Negó la admisión del recurso de apelación de fecha 22 de abril de 2014, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, respecto a lo dictado por el CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2014, al negar el recurso de apelación interpuesto, se observa que el fundamento de la negativa del referido recurso se basa respecto a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.

. (Destacado en negritas de este Tribunal Superior)

En ese sentido y en virtud de lo expresado por el artículo ut supra citado, el Juzgado a quo señala que toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento.

Lo que caracteriza a estas incidencias es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, observa esta jurisdiccente que la resolución dictada en fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara la Nulidad de la Cesión de Derechos Litigiosos, se considera una sentencia INTERLOCUTORIA, que no pone fin al proceso, sino que trata de organizar el iter procedimental del mismo.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288, 289, 290, 291, expresan lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Ahora bien, esta jurisdicente cree necesario traer a colación la definición tanto de la Sentencia Definitiva y la Sentencia Interlocutoria realizada por el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Segunda edición, página 203, en el cual lo define de la siguiente manera:

“…Clasificación de la sentencia:

  1. a. En definitivas (definire) que son las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia, el Juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso.

  1. En interlocutorias (inter y locutio) que significan decisión intermedia, según Caravantes, porque las sentencias interlocutorias se pronuncian entre el principio y el fin del juicio. Por lo tanto, son las que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo previa e incidental. Cabe destacar las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable por la definitiva, o sea, aquellas cuyo contenido no puede ser enmendado o destruido por la sentencia definitiva, y las interlocutorias con fuerza definitiva, que decide un punto o incidente dentro del proceso dándolo por terminado. Las sentencias interlocutorias no son apelables, sino cuando causan gravamen irreparable en la sentencia definitiva Art. 189.

Una vez precisada la definición de algunas de las clasificaciones de la sentencia, esta jurisdicente observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar la Nulidad de la Cesión de Derechos Litigiosos y con respecto a los desistimientos planteados por la representación judicial de la parte actora se pronunciaría en auto por separado respecto a su procedencia o no en la sentencia definitiva, la resolución dictada por el Tribunal aquo no tocó el fondo del asunto debatido en el juicio ni le puso fin a la demanda, por lo tanto se considera que se está en presencia de una apelación interpuesta contra una decisión interlocutoria, pues es el caso que conforme a lo dispone el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa como en efecto lo hizo en el caso concreto resolvió según su prudente arbitrio, por lo que mal puede este Juzgado Superior ordenar que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado H.M., antes identificado, sea oída ya que no cumple con las formalidades y requisitos exigidos en la Ley. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal actuó de manera correcta al negar la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2014 por el abogado H.M.R., en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2014, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2014 por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto A.C.M.D.M. y H.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A, recurso intentado contra el auto de fecha 24 DE ABRIL DE 2014, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; el cual negó oír la apelación interpuesta por el abogado H.M., en su condición de apoderado judicial de las referidas Sociedades Mercantiles, en fecha 22 de abril 2013, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abg. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abg. H.M.M..

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