Decisión nº DP11-R-2008-000220 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana K.M.L., representada judicialmente por la abogada NARKY N.d.B., contra las empresas PINTURAS VENEZOLANAS C.A (PINTUVEN C.A), PINTUGRAFIC C.A; CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) C.A; EDITORIAL MIRATE C.A (MICEN, C.A) y TECNICA QUIMICA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEQUINAL), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien en fecha 29/06/2009, estableció:

…que la accionante en el escrito libelar, en el inicio del mismo señala un grupo de empresas, luego en el petitorio señala otras empresas, asimismo al inicio establece que demanda a la unidad económica conformada por las empresas demandadas y en esta subsanación, mediante “otro si”, demanda a la empresa PITUVEN C.A y de manera subsidiaria a las restantes empresas, por tanto se observa un escrito libelar, así como el de subsanación de difícil comprensión, por tanto de difícil sustanciación por este Tribunal, en consecuencia de admitirlo se estaría vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva, por tanto es forzoso para este Tribunal INADMITIR la presente causa…”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Pública y contradictoria afirmó que dio cumplimiento a la orden de corrección girada por el Juzgado A quo, alegando que la sentenciadora arguye que el libelo de demanda es de difícil comprensión y que la actora no hace mención de cómo establece la unidad económica y que, como posteriormente demanda a una sola de ellas y trae conjuntamente a las demandadas a juicio. Que en el auto de de subsanación establece la Juez de Primera Instancia, que se debe señalar el tiempo, modo y lugar en que se estableció la relación laboral y el salario devengado. Por lo que en tal sentido, procedió a subsanar señalando el tiempo, el modo y lugar, así como también se infiriere del escrito libelar que la relación comenzó en agosto de 1999, con una de las demandadas y que posteriormente, fue pasando a estas empresas que conformaron la unidad económica. También se estableció mes por mes el salario percibido por la trabajadora desde el momento que comenzó la relación laboral y que si bien es cierto no aparecen los meses la Juez debe presumir que es la misma se computa a partir del tercer mes de trabajo. Que el último salario de la trabajadora correspondió a la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 5.400,00) y conformado por un porcentaje que también esta señalado en el libelo de la demanda. Se precisó el horario de trabajo de la actora desde las 08:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde y que su cargo era de jefe de servicio y cobranza. Que en el libelo también se solicitó una medida y que se señaló a todas las empresas que tenían que ser llamadas a los efectos de que es una unidad económica y que se evidencia que las mismas se están insolventado, ya que hasta se promovió una medida de ejecución a los fines de ilustrar a la ciudadana Juez de primer grado y esta hizo caso omiso de la misma. Que todas estas empresas han sido llamadas a juicio en solicitud de las últimas sentencias que hemos tenido reiteradamente en donde se establece que al momento de la ejecución del fallo si estas empresas no han sido llamadas a juicio mal pueden ser llamadas a ejecución, todo ello en atención a la sentencia nro. 900 de fecha 06/07/99 de la Sala Constitucional que señala que no pueden ser ejecutada ninguna sentencia a una empresa que no ha sido llamada conjunta o solidariamente a juicio, y es por ello que en el libelo se señaló como fue la relación de trabajo con cada una de estas empresas. Y que en tal sentido, pide sea declarado con lugar el recurso ejercido en virtud de que estas empresas se están insolventado y pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citada norma; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, (artículo 134), los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, ciertas observaciones en cuanto a los señalamientos que hace la parte actora en cuanto a quién es la persona demandada. Siendo de vital importancia a los efectos de que el juzgador pueda conocer quién constituye la parte demandada, a los efectos de poder admitir la misma y en el mismo acto emplazarse a la parte demandada debiendo estar suficientemente identificada.

De la lectura del libelo de la demanda esta juzgadora observa que existe una situación allí no totalmente precisada, no consta del escrito libelar con claridad quién es la parte demandada, toda vez que la propia parte actora en el libelo de la demanda señala: “…acudo formalmente ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en forma conjunta y solidaria a las empresas PINTURAS VENEZOLANAS C.A (PINTUVEN C.A), PINTUGRAFIC C.A; CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) C.A; EDITORIAL MIRATE C.A (MICEN, C.A) y TECNICA QUIMICA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEQUINAL) y a la persona natural ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA…”, señalando así las empresas y sus datos regístrales, así como también al folio siete (07) del escrito libelar se establece después de la estimación de la demanda: …” Pido que la notificación de la demandada se haga en la persona de su presidente ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA…” para lo cual aporta la dirección. En tal sentido, la decisión de esta Alzada esta referida a ese punto específico ya que considera que con respecto a los demás aspectos los mismos se encuentran suficientemente subsanados, sin embargo, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Así vemos que, la representación de la parte actora en el escrito libelar señala: …” Pido que la notificación de la demandada se haga en la persona del presidente de las demandadas…” entonces esta superioridad se pregunta es una demandada como grupo económico que conforma a las demás, o son varias demandadas en forma conjunta y solidaria, por lo que hay que precisarle al Juzgador quién es el demandado, a objeto de no violentar el derecho a la defensa de las partes. Así pues, cuando se lee al escrito de subsanación presentado por la parte actora cursante al folio (146) que en su vuelto establece: …” procedo a demandar al grupo de empresas de forma conjunta y solidaria toda vez que las mismas son representadas por la persona que me contrató y además durante el lapso de la relación laboral preste mis servicios personales y directos a todas ella, en este sentido comunico que la persona natural puede notificarse en la misma dirección: Urbanización la Soledad, Calle 11, Quinta Chia…”otro si” …demando por el pago de mis prestaciones a la empresa Pintuven C.A; y de manera solidaria a las restantes empresas…” ; es allí donde deviene la confusión de quien funge como parte demandada en el juicio y por ende, la falta de precisión del actor en tal señalamiento a objeto de que el Tribunal pueda cumplir con lo ordenado en el artículo 126 de la LOPT. Así se establece

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora no determinó en forma clara y precisa quien es la parte demandada en el presente asunto conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que por una parte señaló era un grupo de empresas, mencionando las sociedades mercantiles que la conforman y al Ciudadano J.A.T.M. como representante legal, mas no indica de quien, y más adelante, señala que demanda a todas las sociedades mercantiles en forma conjunta y solidaria, no señalando quien es el representante legal de estas, imprecisiones que impiden determinar de manera clara el sujeto pasivo, esencial para su notificación, que no puede asumir el Juzgador de Sustanciación, siendo que tolerar tal situación por parte de los órganos sustanciadores así como por esta Alzada, atentaría contra el derecho a la defensa del demandado en su núcleo fundamental como lo es su comparecencia a objeto de imponerse del conocimiento de la pretensión interpuesta en su contra, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección ha asido encomendada a los órganos judiciales. Así se establece

Ahora bien, por cuanto - en criterio de quien sentencia - la parte accionante no dio cumplimiento expreso a los términos del Despacho Saneador, queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem, de tal manera que, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos señalados. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana K.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.032, en contra de las sociedades mercantiles PINTURAS VENEZOLANAS C.A (PINTUVEN C.A), PINTUGRAFIC C.A; CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) C.A; EDITORIAL MIRATE C.A (MICEN, C.A) y TECNICA QUIMICA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEQUINAL).PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su cierre y archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 23 días del mes de julio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

A.M.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto. Nº DP11-R-2008-000220.

AMG/kg.

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