Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de Marzo de 2004

193º y 145º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS

PARTE ACTORA: A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.454.190.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.S., O.P.M. y C.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.713, 20.644 y 40.166, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL C.V., COMPAÑÍA ANONIMA, compañía de vigilancia y protección privada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 1987, bajo el N° 23, Tomo 11-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.L.C., A.M.M., L.E.T.S. y P.L.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.187, 14.020, 54.638 y 61.241, en ese orden.

CITADA EN GARANTIA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., sociedad mercantil antes denominada H.C.d. Seguros, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo.

APODERADOS DE LA CITADA EN GARANTIA: R.B.D.A. y A.L.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.556 y 10.906, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, a través de sus apoderados, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.M.P. contra VIGILANTES DEL C.V., C.A., y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra de la llamada en garantía SEGUROS HORIZONTE, C.A., interpuesta por VIGILANTES DEL C.V., C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 11 de junio de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 19 de junio de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1998, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 1998, el Tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles y en fecha 12 de agosto de ese mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.

En fecha 09 de diciembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de enero de 1999, el Tribunal admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y ordenó la citación de la Sociedad de Comercio Seguros Horizonte, C.A. a fin de que de contestación a la misma.

En fecha 25 de marzo de 1999, la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó escrito de contestación de la cita en garantía.

En fecha 27 de abril de 1999, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 1999, la representación de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 1999, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 1999, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el abogado E.B.A., en su condición de Juez Temporal de ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 08 de junio de 2001, el Tribunal antes mencionado dicta sentencia declarando sin lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano A.M.P. contra VIGILANTES DEL C.V., C.A. y sin lugar la demanda contra de la llamada en garantía SEGUROS HORIZONTE, C.A. interpuesta por VIGILANTES DEL C.V., C.A.

En fechas 04 y 10 de julio de 2001, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de ese mismo año.

En fecha 18 de julio de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 16 de octubre de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 31 de octubre de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2002, se difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora, que el día 10 de febrero de 1998, a eso de las dos y media de la tarde, se trasladó a la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, en cumplimiento del desempeño de la Cátedra que tiene asignada como Profesor de Radiología Dental Activo, por lo que necesariamente estacionó su camioneta Pic-Up, Marca: Chevrolet; Modelo: Chenneye, Año: 93, Color: Azul, Uso: Carga, Placas: N° KPV3199974, en el ámbito de las instalaciones o estacionamientos de la mencionada Facultad de Odontología, después que el vigilante de Videlca, Compañía Anónima, le entregó el ticket correspondiente que ellos denominan “Pase Estacionamiento” N° 001249; pero cuando al cabo de hora y media salió de la actividad docente y se disponía a regresar a su residencia, no encontró el vehículo antes determinado en el sitio donde lo dejó ni en ninguna otra parte, pues inexplicablemente lo había hurtado, al parecer con complicidad del vigilante, pues no se explique que la dejaran salir del estacionamiento por la única salida que existe, sin la presentación del pase o ticket y menos aún cuando al dorso de dicho pase se lee amenazantemente: IMPORTANTE- No deje este pase en el vehículo. Es requisito indispensable para poder retirar su vehículo del recinto universitario. Estacione solamente en las áreas permitidas. La pérdida o deterioro de este pase ocasionará una multa Bs. 500.

Así las cosas las cosas, y como quiera que la empresa responsable de la vigilancia “Videlca”, tiene un contrato de vigilancia de las áreas universitarias, incluyendo las instalaciones o estacionamientos de la Facultad de Odontología, firmado, prorrogado y vigente con la Universidad de Carabobo que cubre pérdidas o daños físicos de los bienes propiedad de terceros, tenidos por la empresa bajo su cuidado, control y custodia según reza la cláusula novena del contrato, formuló el reclamo respectivo a la empresa “Vigilantes del C.V., Compañía Anónima” previo cumplimiento de las formalidades contractuales y, esta a su vez, gestionó el pago indemnizatorio del vehículo hurtado ante la empresa aseguradora Seguros Horizonte, C.A., prometieron al comienzo de la reclamación, pagar el monto del siniestro (pérdida de la camioneta) y a tal efecto pidieron la documentación de propiedad, los papeles relativos a los trámites exigidos en el contrato inmediatos al siniestro; la aseguradora nombró a la empresa Ajustes Jiménez para las investigaciones del siniestro y ésta presentó el informe con base a la cotización del actual precio de las camionetas iguales a la hurtada que se obtuvo del mercado, y en fin, se agotaron todas las gestiones conciliatorias confiando en la promesa de pago, pero ahora, después de cuatro meses perdidos esperando la reparación , tanto la empresa de vigilancia “Videlca” como la aseguradora, se niegan rotundamente y sin ninguna razón justificante, a pagarle el precio del vehículo hurtado con base al ajuste hecho por el empresa “Ajustes Jiménez” designada por Seguros Horizonte.

Por estas razones, ocurre para demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho, a la empresa de vigilancia “Vigilantes del C.V., Compañía Anónima”, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) precio que le estimó a su camioneta con apenas tres años de uso, desde el momento en que formuló la denuncia del hurto ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, más los intereses vencidos y los por vencerse desde que se creó la obligación de indemnizar el siniestro, hasta la terminación del juicio, más las costas procesales que prudencialmente calculará el ciudadano Juez.

Alegatos de la Parte Demandada

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.P., en su contra por ser falsos los hechos e improcedente el derecho que se reclama.

Es falso que el demandante en fecha 10 de febrero de 1998, en horas de la tarde, específicamente a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se trasladó a la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, siendo falso en consecuencia que el profesor A.M.P., estacionara el vehículo que dice ser de su propiedad, el cual es de las características siguientes: Camioneta: Pic Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1983, Color: Azul, Placas: 796-XIZ, Serial Carrocería: C1K4KPV319974, Serial Motor: KPV319974, en las instalaciones o estacionamiento de la mencionada Facultad de Odontología.

Es falso que algún trabajador o representante de Vigilantes del C.V., C.A., se encontrara a las puertas de las instalaciones o estacionamiento de la facultad de Odontología, haciendo su turno de vigilancia y le entregara al demandante un supuesto pase estacionamiento signado con el número 001249, porque como se puede apreciar del pase consignado por el demandante, no se evidencia de él, que sea emitido o pertenezca en alguna forma a ella, por tanto desconoce formalmente dicho instrumento, que se le pretende oponer como emanado de ella.

Es falso totalmente que el demandante haya concluido su actividad docente a la hora y media de haber llegado a la Facultad de Odontología, como también es falso que ir a buscar su camioneta, no la encontrara, porque es absolutamente falso que se la haya hurtado, y mucho más falso es que exista complicidad entre el supuesto vigilante representante de mi mediante y los posibles ladrones del vehículo.

Es cierto que mantiene un contrato con la Universidad de Carabobo, para la vigilancia y protección interna y privada en el ámbito de las instalaciones tal como se evidencia de la copia del referido contrato y el cual anexa marcado con la letra A.

Es falso que se niegue rotundamente al pago o resarcimiento de los daños, sino como se ha explicado dentro del contrato suscrito entre ella y la Universidad de Carabobo, jamás se contrató el servicio de vigilancia a los estacionamientos, pero para el supuesto por más negado que el actor lo entienda así, jamás ninguno de sus representantes entregó al actor pase de estacionamiento alguno, porque el actor no ha identificado al supuesto vigilante, no ha dicho su nombre o cualquier elemento distintivo que evidencie que se trataba de un empleado o trabajador suyo, así que cualquier persona pudo haber sido la que se hizo pasar por empleado de ella y engañar al actor, pero ello no es suficiente para responsabilizarle, quien solo se limitó a tramitar esa denuncia de la forma como debe ser, remitiéndola a la empresa aseguradora, para que ella determine si efectivamente reúne o no las condiciones de ser un siniestro susceptible de ser pagado bien por ella o la aseguradora.

Por tanto, no existe ningún elemento que demuestre la supuesta negligencia por su parte o de alguno de sus trabajadores, no existe ninguna evidencia que ella tenga a su cargo la vigilancia de los estacionamientos de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, como tampoco existe ninguna evidencia que haya sido algún trabajador suyo que haya entregado al demandante el supuesto pase de estacionamiento, ni existe prueba alguna de que ella fue negligente al permitir que un tercero o un no propietario del vehículo presuntamente hurtado, se llevase el vehículo en cuestión.

Por las razones antes expuestas, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus puntos, es decir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cita en garantía a la sociedad de comercio Seguros Horizonte, C.A.

En efecto, ella celebró contrato o póliza de seguro de responsabilidad civil general, representado dicho contrato según póliza N° 37024710, que inicialmente tuvo vigencia desde el día 15-11-96 al 15-11-97 y renovada para continuar su vigencia desde el día 15-11-97 al 15-11-98, este contrato tiene una cobertura hasta Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Por su parte, ella celebró contrato de servicios con la Universidad de Carabobo de vigilancia interna en el cual se estableció como garante de dicho contrato a la mencionada empresa Seguros Horizontes, C.A.

Existiendo el contrato entre ella y la Universidad de Carabobo, por una parte y existiendo la póliza o contrato de responsabilidad civil general entre ella y la mencionada empresa de seguros, y habiendo sucedido el siniestro que según el demandante, ocurrió bajo su cuidado y vigilancia, para el caso por más negado de que ello hubiese ocurrido así, corresponde a la aseguradora, es decir, a Seguros Horizonte, C.A., resarcir hasta por el límite de su cobertura los posibles daños causados al reclamante y estando obligada la empresa aseguradora Seguros H.C.a. responder a terceros por posibles daños que con ocasión del contrato de servicios de vigilancia existe entre ella y la Universidad de Carabobo, y siendo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es por lo que formalmente cita en garantía a su garante, Seguros Horizontes, C.A., para que en el caso por más negado, que le fuere atribuida la responsabilidad de los supuestos daños y perjuicios que dice la parte actora que le fueron causados, pague al ciudadano A.M.P., de que fuera objeto.

Finalmente, solicita la admisión de su escrito, su trámite conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Alegatos de la Citada en Garantía

En el escrito de contestación a la cita en garantía, la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., señala:

Primero

Que en efecto, ella celebró contrato de seguro con la Sociedad Mercantil Vigilantes del Caribe, C.A., en el remo denominado R.C.G.80, Responsabilidad Civil General, cuya vigencia anual comenzó el día 15 de noviembre de 1995, prolongándose hasta el día 15 de noviembre de 1998. Dicho contrato está signado con el N° de P.3. y cuyo último recibo de la misma es el N° 1324551. Para el momento de la última renovación que fue a partir del día 15 de noviembre de 1997 al 15 de noviembre de 1998, la suma asegurada fue la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Segundo

Que en fecha 01 de septiembre de 1996, la Sociedad Mercantil Vigilantes del Caribe, C.A. y la Universidad de Carabobo celebran un contrato de servicio de vigilancia y protección interna y privada. En la Cláusula Primera del referido contrato señala el ámbito en donde se prestará el servicio de vigilancia y protección interna y privada de forma expresa y limitante.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.P. en su contra, por no ser ciertos algunos de los hechos que narra en el libelo que dio inicio al presente juicio y en consecuencia inexistente el derecho reclamado.

Es cierto que ante ella se interpuso reclamación, por parte de la Sociedad Mercantil Vigilantes del Caribe, C.A., dando cumplimiento a las normativas administrativas que rigen sin lugar a duda en una empresa seria, abrió el expediente respectivo de dicha reclamación con el fin de cumplir con cada uno de los pasos que rige el análisis de un siniestro, con el objeto de determinar si procede o no la reclamación efectuada. Por lo tanto, no es cierto, ni puede entenderse que ella por el hecho de solicitarle al asegurado, como al tercero documentación, como el hecho de nombrar ajustadores o peritos, implique que reconozca responsabilidad o que el siniestro reclamado tiene cobertura, es decir, si realmente tiene responsabilidad.

En el caso del siniestro que según el demandante ocurrió bajo el cuidado y vigilancia de su asegurado Vigilantes Caribe, C.A., no tiene obligación de resarcir los posibles daños causados al reclamante demandante A.M.P., ya que su responsabilidad está establecida dentro de los límites y condiciones de su póliza. La suma asegurada que es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) cubre los daños o pérdidas ocurridas en el ámbito señalado en la Cláusula Primera del contrato de servicio de Vigilancia y protección interna y Privada, celebrado con la Universidad de Carabobo. De lo establecido en esa cláusula, en ningún momento se deduce que la Sociedad Mercantil Vigilantes Caribe, C.A., tuviese bajo su vigilancia y protección, el estacionamiento de la Facultad de Odontología.

Por estas razones, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.P., así como la presunta obligación de resarcir alegada por Vigilantes Caribe, C.A., asegurado y que la citó en garantía, ya que dicho siniestro no está cubierto por ella.

Capítulo II

Informes en la Alzada

Informes de la Parte Actora

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, alega que el Tribunal A quo fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

Que no se demostró quien fue la persona que entregó el pase de estacionamiento, si la misma era o es empleada de la aseguradora Vigilantes del C.V., C.A, cuando está plenamente demostrado en autos que el área de estacionamiento de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, para el momento del hurto del vehículo, estaba bajo la guardia y custodia de la demandada, y así lo admite la juzgadora en su sentencia. Si eso es así, que importancia tiene la identificación del vigilante que entregó el pase, cuando lo que importa es que el estacionamiento para el momento del hurto del vehículo. Estaba bajo el cuidado de la demandada, y no bajo una persona determinada.

Si el ticket, tarja o pase de estacionamiento provenía de dicha compañía. Cuando estacionó su vehículo en el estacionamiento, el vigilante de turno le entregó un ticket de estacionamiento o tarja, que dice al anverso Universidad de Carabobo – Facultad de Odontología – Pase de Estacionamiento N° 001249 (hay un sello húmedo que dice Universidad de Carabobo- Facultad de Odontología – Dirección de Administración).

Si la persona que entregó el ticket se encontraba realizando labores de vigilancia. Al quedar demostrado que el hurto del vehículo ocurrió en el estacionamiento de la Facultad de Odontología, y al estar este estacionamiento bajo la custodia de la demandada, no debe caber la menor duda de que la responsabilidad del hurto recae sobre la demandada. Es esta quien ha debido demostrar que no hubo hurto, como lo afirma en su contestación a la demanda, y además ha debido demostrar que el ticket no fue entregado por uno de sus vigilantes. En todo caso, la responsabilidad recae sobre la demandada, puesto que en el contrato se estipuló entre otras obligaciones, la guarda y custodia del tantas veces nombrado estacionamiento.

La demandada Vigilantes del C.V., C.A., nada probó, no promovió ningún tipo de prueba a fin de desvirtuar lo alegado por el demandante, como tampoco probó los hechos alegados por ella. Corresponde al demandado la carga de la prueba, cuando el mismo reconoce que la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, sí existe y ello se evidencia de las numerosas diligencias que llevó a cabo la demandada, para la indemnización del siniestro, lo que está demostrado en autos, pero por ahora por hechos nuevos que alega en su contestación, vale decir, desconocer el ticket y que no se identificó al vigilante que lo entregó, sin probar absolutamente nada, no pueden ser suficientes para que su derecho quede ilusorio.

En los autos cursan suficientes elementos probatorios que evidencian claramente la concurrencia del hurto, que el hecho ocurrió en el estacionamiento de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, que para el momento del hecho el estacionamiento estaba bajo la custodia de la demandada. En su contestación, la demanda se limita a negar el derecho, invocando ciertos hechos para destruirlo, pero no prueba absolutamente nada sobre tales circunstancias.

Por todos los razonamientos antes expuestos solicita la admisión del presente escrito y su valoración en todo su vigor al dictar su fallo definitivo.

Capítulo III

Límites de la Controversia

Trabada la litis en los términos expuestos en el capítulo anterior, es conveniente establecer que le correspondió a la parte actora demostrar las hechos constitutivos de su acción propuesta, en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que tanto la parte demandada negó y rechazó los hechos libelados y esto trae como consecuencia que la carga de la prueba pesa sobre la actora, siendo improcedente el argumento sostenido por el recurrente ante esta instancia de que la parte demanda tenía que demostrar en el juicio los hechos que negó en su escrito de contestación.

Igualmente es menester señalar que la empresa citada en garantía procedió a dar contestación a la cita en forma anticipada, ya que el proceso se encontraba para ese momento en la fase de comparecencia para que se diera por citada, como por lo tanto debe ser desechado del proceso el pretendido escrito de contestación sin que surta efecto alguno el mismo.

Comparte plenamente este juzgador en alzada el criterio asumido por la primera instancia sobre la oportunidad procesal que tiene el citado en garantía para hacer valer medios de pruebas que le favorezcan en relación a su situación procesal en el juicio e incluso, la responsabilidad civil establecida en la póliza que lo vinculó con la demandada y que será objeto de análisis en su oportunidad, determina una responsabilidad condicional si se estableciera judicialmente que la parte demandada está obligada a responder de los daños ocasionados en el extravío del vehículo señalado por el actor como de su propiedad y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo IV

Consideraciones para Decidir

De seguidas, procede esta alzada a revisar las probanzas aportadas por las partes en la secuela del proceso, comenzando por los medios de prueba promovidos por la parte actora.

Pruebas de la Parte Actora

  1. -) Marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 5 al 9 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada expedida por el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El instrumento bajo análisis constituye la constitución de la compañía demandada VIGILANTES DEL CARIBE (VIDELCA, C.A), la cual fue redactada para que sirva a su vez de estatutos de la sociedad, no obstante su mérito es irrelevante a los fines de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio.

  2. -) Marcado con la letra”B” y cursante a los folios de 10 al 13 de autos, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática de un instrumento contentivo del contrato celebrado entre la Universidad de Carabobo y la empresa demandada, instrumento este que también fue producido en original por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda y el cual se anexó marcado con la letra “A” en los folios del 62 al 65.

    El instrumento bajo análisis se le otorga todo el valor y mérito probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido se desprende que entre la Universidad de Carabobo y la empresa demandada se celebró el 01 de septiembre de 1996, un contrato de servicio de vigilancia que prestaría la empresa demandada en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, señalando la cláusula primera cuáles son las áreas y dependencias de la Universidad en donde se obliga a prestar el servicio de vigilancia, verificando este juzgador que entre ellos se encuentra el Módulo de Odontología, Hospital G.P. y el Módulo de Extensión a la Comunidad Facultad de Odontología Barrio La Luz, entre otras dependencias.

    Ahora bien, la parte actora señala que el día 10 de febrero de 1998 se trasladó a la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, con el fin de realizar sus actividades como docente de esas facultades y que en el ámbito de las instalaciones o estacionamiento de la Facultad de Odontología, donde dejó estacionado su vehículo, el mismo se extravió, considerando que era responsabilidad de la parte demandada garantizar la debida vigilancia de su bien mueble consistente en el vehículo.

    La parte demandada, con relación a lo anterior, aduce que no tiene la obligación de resguardar los vehículos que se encuentran en el estacionamiento de la Facultad de Odontología y que por lo tanto no se encuentra dentro de los límites de contrato de vigilancia suscrito con la Universidad.

    En criterio de este sentenciador, cuando en la cláusula primera del contrato, la demandada se compromete con la Universidad a prestar servicios de vigilancia y protección interna y privada en las instalaciones que corresponden a la Facultad de Odontología y al Módulo de Odontología, anteriormente mencionado, se incluye también el área de estacionamiento, ya que éste forma parte de las dependencias de la Facultad de Odontología, por lo que, procedió en forma acertada la Juez de la Primera Instancia cuando señala en su fallo que la empresa demandada sí tenía la obligación de resguardar los bienes que se encuentran en el estacionamiento de la Facultad de Odontología y ASI SE ESTABLECE.

  3. -) Produjo igualmente la parte actora junto con su demanda, marcado con la letra “C”, un instrumento que identifica como el pase del estacionamiento a la Facultad de Odontología, el cual conforme a sus argumentos consiste en el pase que le fue entregado por el vigilante a su persona, el día en que le fue hurtado su vehículo.

    En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada desconoce formalmente el instrumento bajo análisis, constatando este juzgador que este instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, aunque en el mismo aparece un sello húmedo supuestamente de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, Dirección de Administración, pero no obstante, al ser una tarja el instrumento bajo revisión, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil venezolano, las mismas cuando corresponden con sus patrones, hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    En el presente caso, este instrumento fue desconocido por la parte demandada y el promovente no instó ningún otro medio de prueba tendiente a probar que este pase de estacionamiento es un patrón que habitualmente entrega la empresa demandada a las personas que estacionan los vehículos en las áreas bajo su vigilancia, razón por la cual este sentenciador concluye que el instrumento bajo análisis no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso.

  4. -) Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 15 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, una copia al carbón de la denuncia formulada por la parte actora ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señala que en la Universidad de Carabobo le fue hurtado el vehículo identificado con anterioridad.

    Este instrumento es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido no fue objetado por la parte demandada ni por la empresa citada en garantía, logrando demostrar la parte actora con este instrumento, el hecho alegado en su demanda de que formuló denuncia ante el órgano policial competente sobre la pérdida de su vehículo.

  5. -) Marcado con la letra “E” promovió la parte actora un instrumento contentivo supuestamente de un control de asistencia en la zona de pabellones de la Universidad de Carabobo, con el fin de demostrar el personal que presta servicio a la orden de la empresa demandada en las áreas de la Universidad de Carabobo, instrumento este que no arroja valor y mérito probatorio alguno por sí solo al no encontrarse suscrito por persona alguna y mucho menos por representantes de la demandada, por lo que el mismo no le es oponible y ASI SE ESTABLECE.

  6. -) Marcado con las letras “F”, “G” y “H” y cursantes a los folios 17, 18 y 19 de autos, produjo la parte actora junto con su demanda copia fotostática de unas supuestas boletas de citación en la cual el Cuerpo técnico de Policía Judicial ordenaba citar a los ciudadanos de nombre M.R., E.M. y RENY TORRES, instrumentos estos que no arrojan valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no fue alegado por la parte actora al momento de aportar estos medios de pruebas cuál era el fin para la cual estaban destinadas o mejor dicho qué hechos pretendía demostrar con estas probanzas, no pudiendo en consecuencia este juzgador establecer un hecho probatorio sobre el fin de tales citaciones, razón por la cual se desechan del proceso.

  7. -) Promovió la parte actora marcado con las letras “I”, “J” y “K”, y cursantes a los folios del 20 al 22 de autos, documento original del título de propiedad del vehículo que se señala como hurtado, así como su certificado de origen expedido por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el contrato de compra-venta del mencionado vehículo, instrumentos estos que son apreciados en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que el demandante A.M.P. es el propietario del vehículo siniestrado.

  8. -) Produjo la actora marcado con la letra “L”, y cursante al folio 23 de autos, un instrumento contentivo de una copia certificada expedida por el Secretario de la Universidad de Carabobo y contentivo de una comunicación dirigido a la Secretaría de la Universidad de Carabobo, en donde informa el hurto de su vehículo y las circunstancias en que el mismo ocurrió.

    Este instrumento fue desechado del proceso por la Juez de la Primera Instancia, por el argumento de que ha debido evacuarse conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumento que disiente este Juzgador en alzada, ya que el 431 se refiere a documentos privados emanados de terceros y en el presente caso nos encontramos con una copia de un documento, en la cual una autoridad de una universidad pública certifica que su original reposa en los archivos, considerando este juzgador que este instrumento por sí solo no arroja valor probatorio pleno, toda vez que el promovente ha debido instar el medio de prueba de informe contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y requerir en la Universidad de Carabobo un informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en la copia del instrumento bajo revisión y ASI SE ESTABLECE.

  9. -) Marcado con la letra “M”, produjo la parte actora una copia fotostática del título de propiedad de vehículos automotores, cuyo original fue producido por la parte actora marcado con la letra “I”, y el cual ha sido ya objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reproduce el valor y mérito probatorio que se le ha establecido al título de propiedad del vehículo.

  10. -) Marcado con la letra “L” y cursante al folio 25 de autos, produjo la parte actora una copia fotostática de un instrumento, el cual no es apreciado por este sentenciador al tratarse de una copia simple y no de aquellas a las referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. -) Marcado con la letra “Ñ” y cursante al folio 26 de autos, produjo la parte actora un instrumento extendido en original pero emanado de las misma actora y dirigido a la parte demandada, y aunque al pie del documento aparece una firma de recibo, considera este juzgado que el promovente ha debido instar la exhibición del documento en referencia, entendiendo este Tribunal que un duplicado del original debe reposar en la sede de la demandada, por lo que al no ser solicitada su exhibición, no se le otorga valor y mérito probatorio alguno al mismo y ASI SE ESTABLECE.

  12. - ) Marcado con las letras “O” y “P” produjo la parte actoras con su demanda copia fotostática simple, los cuales fueron apreciados por el Juzgador de la primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil venezolano, verificando esta alzada que los instrumentos bajo revisión al ser presentados en copia simple no constituyen un principio de prueba por escrito, ya que por sí solas no tienen valor alguno, debiendo instar su promovente exhibición de sus originales y al no hacerlo, tales instrumentos deben ser desechados del proceso.

  13. -) Marcado con la letra “Q” y cursante al folio 29 de autos, produjo la parte actora un instrumento en original de cuyo contenido arroja valor y mérito probatorio según lo pr4evisto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contendido se evidencia que el Ingeniero SEGUNDO MENDOZA, Gerente Ejecutivo de la empresa demandada, le comunica a la parte actora que la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. designó a AJUSTES JIMENEZ como técnico ajustador para el análisis del siniestro señalado por la parte actora en su demanda y consistente en el hurto de su vehículo en la Facultad de Odontología, en este documento se adjunta copia el cual es acompañado también por el actor junto con su demanda, marcado con la letra “R” y el cual aprecia este sentenciador al quedar evidenciada su existencia del contenido de la comunicación que arcada con la letra “Q” se encuentra analizando este sentenciador y contentivo de una comunicación dirigida a la Universidad de Carabobo, de fecha 06 de marzo de 1998 y emanada por la parte demandada en la cual informa que la empresa SEGUROS HORIZNTE, C.A. designó una ajustadora para tratar el caso del siniestro referido por la parte actora en su libelo de demanda, y que consiste en la pérdida de un vehículo de su propiedad en la sede de la Facultad de Odontología.

    Tal y como se desprende de los instrumentos bajo revisión, la parte demandada con la conducta asumida al tramitar el siniestro, está reconociendo que sí tiene responsabilidad frente al actor por la pérdida del vehículo cuando este se encontraba en la Facultad de Odontología, lo que infiere que en opinión de la empresa demandada el vehículo si se extravió en la Facultad de Odontología en un área que se encontraba bajo su vigilancia, hasta el punto que gestiona el tramite ante la aseguradora que garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la Universidad de Carabobo, en relación a los daños cometidos a terceros y ASI SE ESTABLECE.

  14. -) Marcado con la letra “S”, produjo la parte actora un instrumento extendido en copia simple, el cual es desechado por este juzgador al no tratarse de un instrumento a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. -) Marcado con la letra “T”, produjo la parte actora junto con su demanda, un instrumento original emanado de una empresa denominada MOTOCA y en la cual se le cotiza a la actora un vehículo con idénticas características a la que tenía el demandante, instrumento que no es apreciado por este juzgador al no serle oponible a la parte demandada y emanar de un tercero, siendo necesario su ratificación en juicio, en todo caso a través del medio de prueba de informes y ASI SE ESTABLECE.

  16. -) Marcado con la letra “U” y cursante al folio 33 del expediente, produjo la parte actora junto con su demanda una comunicación de fecha 04 de mayo de 1998, emanado de la Dirección de Prevención de Incendio, protección y Seguridad de la Universidad de Carabobo y dirigido al Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, el cual no le es oponible a la parte demandada y por lo tanto este sentenciador no lo aprecia en modo alguno

    Pruebas de la Parte Demandada

  17. -) Promovió la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A” el contrato de vigilancia suscrito por la Universidad de Carabobo y cuyo contenido ya fue analizado por este juzgador con anterioridad.

  18. -) Asimismo promueve marcado con la letra “B” junto con su escrito de contestación a la demanda, contrato de póliza y las condiciones especiales suscritas por la demandada con SEGUROS HORIZONTE, C.A. el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este sentenciador y de cuyo contenido se evidencia que la empresa aseguradora está obligada a cubrir la responsabilidad civil que pudiera recaer sobre la demandada sobre el robo de los bines bajo su vigilancia, estableciéndose una suma asegurada de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).

    Asimismo, es conveniente establecer que los instrumentos producidos por el citado en garantía en el pretendido escrito de contestación a la cita, los cuales cursan al expediente del folio 105 al 112, deben ser desechados del proceso al haberse producido en forma extemporánea y ASI SE ESTABLECE.

    Capítulo V

    Otras Consideraciones para Decidir

    En el capítulo anterior, fueron analizadas las pruebas producidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada y la entidad mercantil citada en garantía, tanto en su libelo como en sus contestaciones, pero antes de avanzar con esta decisión es importante destacar que la parte actora y la empresa citada en garantía promueven pruebas ante la primera instancia, las cuales fueron admitidas el día 01 de junio de 1999 por el sustanciador de la causa, no obstante, ninguna de estas partes trajo a los autos medio de prueba alguno, limitando su actuación a la invocación y reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio desarrollado por nuestro ordenamiento procesal.

    Ahora bien, el Tribunal de la primera instancia cuando dicta la sentencia objeto de revisión, establece que la parte actora no logró demostrar quien fue la persona que entregó el pase de estacionamiento y si la misma era empleada de la demandada y si la persona que entregó el ticket se encontraba realizando las labores de vigilancia, circunstancias puntuales que llevaron a la juzgadora de la primera instancia a establecer la improcedencia de la acción

    No comparte este juzgador lo establecido por el Juez de la primera instancia en lo que respecta a la sanción contundente por el incumplimiento del actor en demostrar los hechos señalados en el párrafo anterior, ya que ha quedado evidenciado plenamente a los autos que el vehículo se extravió en la Facultad de Odontología y que este vehículo era propiedad del demandante.

    Igualmente, se desprende fehacientemente de los autos que la empresa demandada tenía como obligación la de vigilar y supervisar las instalaciones de la Facultad de Odontología, incluyendo también el área destinada al estacionamiento, por lo que se demuestra la responsabilidad de la parte demandada frente al siniestro ocurrido, hasta el punto que la propia demandada gestiona ante la empresa de Seguros Horizonte, C.A., el siniestro concerniente al hurto del vehículo propiedad del actor y existiendo entre la demandada y la empresa de seguro una p.d.a. cubrir la responsabilidad civil que pudiera recaer sobre el demandado a consecuencia de daños causados a terceros y también derivadas de robo.

    Estos hechos que se puntualizan precedentemente, constituyen en criterio de este juzgador suficientes elementos para determinar la responsabilidad de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil venezolano, frente al demandante y a los daños que se le han ocasionado por la pérdida de su vehículo en un área que debía estar bajo la vigilancia de la empresa demandada, encontrándose consecuencia obligada la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A. para responder de los daños que le ha ocasionado la parte demandada al demandante A.M.P. y ASI SE DECIDE.

    Capítulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2001, por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.M.P. en contra de EMPRESA DE VIGILANTES DEL CARIBE (VIDELCA, C.A) y se condena tanto a la demandada como a la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A. a pagar a la actora la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000), demandadas en el presente juicio por los daños ocasionados en contra de su persona; y CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo donde los expertos designados deberán tomar como base para la indexación o corrección monetaria los índices de precio al consumidos fijados por el Banco Central de Venezuela y que comprendan el período entre la fecha de admisión de la demanda (19 de junio de 1998) hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL MARTIN

    LA SECRETARIA

    DENYSEE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

    LA SECRETARIA

    DENYSEE ESCOBAR

    EXP. Nº 9328

    MAM/DE/lm.-

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