Decisión nº PJ074200900000057 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2009-000134

ACTORES: J.A.P. y J.R.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 8.878.969 y 8.883.715, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: Y.M.C., K.Y.L., P.A.C.V. y AGNECE M.V.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 9.347.500, 12.188.689, 15.468.256 y 13.658.017, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.797, 113.333, 113.715 y 125.739, en ese mismo orden.

DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en Puerto Ordaz), con el Nº 57, tomo A-10, asiento de 20 de febrero de 2001, con modificaciones ulteriores, inscrita la última de ellas en el mismo Registro con el Nº 7, tomo 14-A, asiento de 30 de marzo de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RICHARD ROJAS, MEILING JARAMILLO, R.R.L.C., F.J.G.F. y V.I.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, identificados con las cédula de identidad números 10.391.647, 16.0008.070, 14.987.006, 15.715.118, sin cédula indicada en autos el último; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.266, 106.592, 108.230, 121.629 y 107.464, en ese orden.

MOTIVO: APELACIÓN de la accionada contra la sentencia definitiva proferida el 6 de mayo del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2007, el abogado Y.M.C., procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos J.P. y J.R.J.G., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda en el cual están explanadas pretensiones de los accionantes contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C. A. (en lo sucesivo nombrada ANDREA), pretensiones esas que tienen por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio— la cancelación de: i) a favor del codemandante J.J., la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades; las indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva del preaviso por despido injustificado; y días de descanso no cancelados; y ii) a favor del copretensor J.P., la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades; y días de descanso no cancelados. Correspondió sustanciar y mediar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. No lográndose la autocomposición procesal en fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada.

El asunto ingresó a este Tribunal el 27 de mayo pasado y el 4 de junio se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el séptimo día hábil siguiente a esa fecha a las 10:30 de la mañana. El 17 hogaño se realizó la audiencia, con la presencia del codemandante J.A.P. y del abogado en ejercicio Y.M.C. (coapoderado de los accionantes), además del abogado R.L.C. (coapoderado de la accionada, apelante en este asunto), quien expuso los argumentos para delimitar el recurso, argumentos que fueron respondidos por el coapoderado de los demandantes.

El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, lo cual hizo tempestivamente el 21 pasado, así:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que dimana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, por los motivos que se detallarán en la sentencia en extenso.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

En la sentencia en extenso se detallarán los conceptos que se condenarán a pagar, consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la demandada recurrente.

Este sentenciador se reserva un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para dentro de dicho lapso proferir la sentencia en extenso.

Corresponde ahora dictar circunstanciadamente la sentencia en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 6 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante nombrada SPE) diligencia rubricada por el abogado R.L.C., coapoderado judicial de la accionada, en la que expresó:

    Omissis

    Apelo formalmente en contra (sic) de la sentencia dictada en fecha 06 (sic) de mayo de 2009, recaida (sic) en el presente juicio.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionada delimitó el alcance del recurso con los siguientes argumentos:

  11. Fundamentándose en el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada LOPTRA), denunció que el sentenciador de primer grado incurrió en error de juzgamiento, pues violando lo establecido por el artículo 79 eiusdem dio por demostrada la relación de trabajo alegada por los accionantes con informes emanados de terceros que no son parte en este asunto, los cuales no fueron ratificados en causa.

  12. Que el iudex a quo no se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva que alegó la demandada al dar contestación a la demanda, con lo cual violó el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC).

  13. Que al valorar el único testimonio que obra en autos, el a quo concluyó que no se contradijo, cuando ocurrió de modo diferente, al responder a una pregunta del contrainterrogatorio no saber/no recordar sobre unas fechas planteadas en una repregunta. Además, el testigo aseguró constarle que todos los trabajadores al servicio de la demandada se regían por la convención colectiva de la industria de la construcción.

  14. Que valoró autorizaciones de viajes y órdenes para abrir cuentas bancarias que fueron desconocidas y tachadas.

    Los alegatos de la representación judicial de la accionada fueron respondidos por el apoderado judicial de los accionantes con los siguientes argumentos:

  15. Que la representación judicial de la demandada —cuando dio contestación a la demanda— se limitó a negar la relación de trabajo, sin argumentar nada con respecto a los hechos estructurales de la pretensión y a lo pedido en el escrito de demanda.

  16. Que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo negada por la accionada, el lógico efecto obró a favor de los demandantes y sus respectivas pretensiones declaradas con lugar por el sentenciador de primer grado.

  17. Que es incierta la afirmación sobre la contradicción del único testigo que depuso en el curso de la audiencia de juicio, pues él basó su dicho al tiempo en que prestó servicios para la demandada, siendo que la pregunta sobre la fecha en que basó el apelante su argumento de contradicción estuvo referida a un tiempo anterior al momento en que el testigo ingresó a laborar para ella.

  18. Que los trabajadores de la accionada sí se rigen por la convención colectiva de la industria de la construcción, pues obra en autos prueba suficiente que las prestaciones sociales de varios trabajadores que prestaron servicios para la empresa fueron liquidadas con fundamento en la mencionada convención colectiva.

  19. Que la empresa demandada no solo se limitó de modo muy simple a negar la relación de trabajo, sino que apeló de la sentencia de primer grado de modo simple también, así como impugnó los medios instrumentales de prueba (menos unos cheques que obran en autos) de la misma manera.

  20. Que si bien es cierto que la representación judicial de la accionada impugnó la autorización de viajes a la que hizo referencia en su intervención, la autoría de la firma estampada sobre dicho instrumento quedó acreditada de modo indubitable mediante pericia grafo técnica.

  21. Que la empresa demandada ha mantenido una conducta de obstrucción en el procedimiento para demorar su resultado final.

    En atención a que la defensa técnica no excluye el derecho de autodefensa de quien es parte, el sentenciador de este grado de jurisdicción concedió el derecho de palabra al codemandante J.A.P., quien expuso:

  22. Que la demandada siempre le negó copia de los recibos que acreditaron la recepción por su parte de los diferentes pagos que le hizo.

  23. Que laboró para la demandada en Los Pijiguaos y en Tocoma, sitio este en el que la empresa contratante de ANDREA lo dotó —al igual que al codemandante J.R.J. GAMBOA— de una carné para poder acceder al área de trabajo.

    Finalmente se concedió derecho de réplica a la parte apelante y de contrarréplica a la parte actora, haciendo ambas uso del derecho.

    Precisados como fueron los argumentos de la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 17 SPE.

    III

    LS SENTENCIA RECURRIDA

    Está expresado en la sentencia apelada:

    Omissis

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Aducen que ingresaron a prestar sus servicios como Conductores de Vehículos Pesados (sic); en fecha 19 de septiembre de 2005 el ciudadano J.P. y en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2005 el ciudadano J.J., ambos para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A, dedicada a prestar servicio de transporte de carga, que dicho servicio fue prestado a favor de la empresa C.V.G. Bauxilum, transportando Bauxita desde la mina hasta el pie del cerro en los Pijiguaos Municipio Cedeño y algunos viajes esporádicos al centro del país transportando diversas cargas encomendadas por su empleador, posteriormente, el patrono contrata con el Consorcio VIT (Vinncler, Impregilo y Sonoro [sic]), donde fueron asignados a prestar labores de transporte en las obras de construcción de la Represa Tocota (sic) a favor del prenombrado consorcio.

    Alegan que devengaban salarios variables detallados en la tabla anexa al libelo de demanda, así mismo, se estableció que sus beneficios y prestaciones se regirían por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente desde el 01(sic)/2/2003.

    Arguyen, que el ciudadano J.J., fue despedido sin causa justificada en fecha 27/06(sic)/2006; y el ciudadano J.P., renunció en fecha 25/06(sic)/ 2006, motivado a los constantes retrasos en el pago de sus salarios y sin que a la fecha de la presente demanda se les haya cancelado los beneficios laborales que les corresponden por la terminación de la relación laboral, no obstante a ello (sic), las múltiples gestiones realizadas para tal fin ante la empresa demandada.

    Por tal motivo demandan a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    1) Ciudadano J.J.

    Fecha de Ingreso: 15/09(sic)/2005

    Fecha de Egreso: 27/06(sic)/2006

    Tiempo de Servicio: 9 meses y 12 días

    Motivo: Despido

    1. 45 días de Antigüedad (sic) (art. 108 L.O.T), la suma de Bs. 5.128.605,90

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) por 9 meses (Cláusula 24 Convención Colectiva), la suma de 4.462.919,70.

    3. Utilidades (Cláusula 25 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 6.073.236,00.

    4. Indemnización por Antigüedad (sic) (art. 125, Ord. 2º L.O.T), la cantidad de Bs. 3.840.760,50.

    5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic) (art. 125 literal “b" L.O.T), la cantidad de Bs. 3.840.760,50.

    6. Días de descanso no cancelados (art. 216 L.O.T), la suma de Bs. 3.183.999,98.

      Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.586.372,78), a los cuales se les deducen el monto de Bs. 3.000.000,oo, que les fueron cancelados; para un total a demandar de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIETOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.586.372,78).

      2) Ciudadano J.P.

      Fecha de Ingreso: 19/09(sic)/2005

      Fecha de Egreso: 26/06(sic)/2006

      Tiempo de Servicio: 9 meses y 07 (sic) días

      Motivo: Renuncia.

    7. 45 días de Antigüedad (sic) (art. 108 L.O.T), la suma de Bs. 5.686.703,30.

    8. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) por 9 meses (Cláusula 24 Convención Colectiva), la suma de Bs. 2.660.364.

    9. Utilidades (Cláusula 25 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 6.303.687,03.

    10. Días de descanso no cancelados (art. 216 L.O.T), la suma de Bs. 3.488.666,64.

    11. Salarios Retenidos (sic) (art. 131 L.O.T.), la cantidad de Bs. 2.428.331,64.

      Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.567.752,61).

      Para un total general a demandar de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.154.125,39).

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

      Como PUNTO PREVIO, invoca la PERENTORIA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, fundada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negando la relación laboral existente entre su representada y los accionantes ciudadanos: J.J. y J.P., rechazando punto por punto los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda.

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      Planteados así los hecho (sic), los límites de la controversia están circunscritos a determinar si los trabajadores laboraron para la empresa accionada y si resultare esto probado por los accionantes, quedaría además como punto controvertido si la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA., C.A, cancelo (sic) los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cancelación de días de descanso, Salarios no Cancelados (sic), Indemnización por Despido Injustificado (sic) y por ultimo (sic) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic).

      En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

      Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

      En tal sentido, de conformidad con la reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo.

      Y en caso de quedar establecida la relación de trabajo, queda en cabeza del demandado demostrar el pago efectivo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cancelación de días de descanso, Salarios no Cancelados (sic), Indemnización por Despido Injustificado (sic) y por ultimo (sic) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic).

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, solicitada en el CAPITULO PRIMERO, relativos a recibos de pagos, autorización para conducir, solicitud de apertura de cuenta, copia de cheque Nro. 46364732, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó no tenerlas en su poder por no emanar de su representada.

      Con respecto a las Pruebas DOCUMENTALES, promovidas en los CAPITULOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cursantes a los folios 162 al 206 del expediente relativos a:

      Marcado “A" Folios (sic) (168 al 178) legajo de Once (sic) (11) folios de recibos de pagos semanales cancelados al ciudadano J.J. y al ciudadano J.P.; (sic) La referida documental fue desconocida por la representación de la accionada por no emanar de su empresa. Se aprecia y valora de acuerdo al principio de la Sana Critica (sic) y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la representación de la parte accionante solicitud (sic) de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición por parte de la empresa de dichos controles de asistencia, la parte accionante alego (sic) que la empresa demandada no llevaba dichos recibos de pago. Ahora bien, la parte accionada simplemente alego (sic) que dichos recibos no emanan de su representada, pero tampoco trajo a los autos algún elemento que desvirtuara los presentados por el actor, razón por la cual se tienen como ciertos los promovidos por la actora, de la referida documental se extrae que, el trabajador cobraba según los viajes que hacía, que los pagos según la fecha de los mismos eran semanales y que aun siendo así no se les cancelaba los siete días de la semana.

      Marcado “B" Folios (sic) (179 al 183) Dos (02) (sic) recibos de pagos a favor del ciudadano Simon (sic) Ferrer y Tres (03) Liquidaciones de Prestaciones Sociales (sic) realizadas a los ciudadanos Edus Sanchez (sic), L.L. y R.A.; Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental fue impugnada por la representación patronal y por tratarse de copias fotostáticas se desechan del proceso.

      Marcado “C", Autorización (sic) de fecha 29 de Octubre (sic) de 2005 para conducir vehículo Placa 07A-MBC, emitido por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., al ciudadano J.J.; la referida documental fue desconocida en contenido y firma por la representación de la accionada, la parte actora insiste en hacerla valer, el tribunal ordena la realización de una experticia de cotejo de firmas a los fines de determinar la veracidad de la firma, la parte actora señala como documento indubitado el Documento Poder Especial otorgado por el ciudadano C.M.I., a los abogados R.L.;O (sic) y F.G., que se encuentra anotado bajo el numero 31, tomo 198, folios 68 y 69 de los libros de Autenticaciones (sic) de la Notaria Publica (sic) Segunda del Municipio Caroni (sic). De la experticia grafotécnica realizada se concluyo (sic) lo siguiente: …" tanto las firmas INDUBITADAS como las firmas DUBITADAS, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO C.M.I.,…", una vez resuelta esta incidencia verificada como ha quedado la firma del documento en cuestión, este sentenciador aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida documental se extrae que, la empresa Servicios y Mantenimientos Andrea, C.A., autoriza al Ciudadano J.G.J.R., Titular (sic) de la C.I. N 8.883.715, para que transite con un camión propiedad de dicha empresa, con las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; TIPO: CHUTO; PLACA: 07A-MBC; A;O (sic): 2006; COLOR: BLANCO; S/C: 8ATS2JSH06X052201; y S/M: 821042L4600120495.

      Marcado “D" Solicitud de Apertura de Cuenta (sic) realizada por la empresa Demandada (sic) al Banco Guayana Sucursal Los Pijiguaos, bajo el N° 4500091596 de fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2005 a favor del ciudadano J.P.; Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, la representación de la parte accionante solicitud (sic) de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición por parte de la empresa de el (sic) original de la autorización en cuestión, la parte accionante alego (sic) que la empresa (sic). Ahora bien, la parte accionada simplemente alego (sic) que no exhiben por cuanto no hubo relación laboral, alegato este que no desvirtúa las documentales presentadas por el actor, razón por la cual se tienen como ciertos, de la referida documental se extrae que, la accionada envía comunicación al Banco Guayana, a los fines de que apertura (sic) nueva cuenta al ciudadano J.P. C.I. 8.876.969, quien se encuentra laborando en C.V.G. BAUXILUM según pedido 4500091596 (Servicio de Transporte (sic) bauxita desde mina hasta pie de cerro), esta documental demuestra que el accionante presto (sic) un servicio a la empresa accionada.

      Marcado “E" Copia del Cheque (sic) N° 46364732, girado contra la Cuenta N° 0008353301 del Banco Guayana emitido por la empresa Demandada (sic) en fecha 28-06(sic)-2006 a la orden de J.J. por el monto de Bs. 3.000.000,00; Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue reconocido por la representación de la parte accionada, de la referida documental se extrae que, le fue cancelada al ciudadano J.J., la cantidad de 3.000.000,00.

      Marcado “F" copia al carbón de Autorización de Acceso de Visitante (sic) de fecha 07 (sic) de febrero de 2006, emanados (sic) de la división de protección de la Planta de Bauxita de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., a la empresa Demandada (sic); Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la representación patronal la misma se desecha por tratarse de un documento emanado de terceros que no ha sido ratificado en juicio.

      Marcado “G" original de Pase de Visitante expedidos (sic) por el departamento de seguridad Física de Instalaciones (sic) de CVG EDELCA, en el proyecto Tocota (sic); Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental es documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

      Marcado “H" Originales (sic) de Dos (02) (sic) Carnet de Identificación (sic) Nº 9012 y 9037 expedidos a los ciudadanos J.J. y J.P. por la empresa EDELCA en proyecto Tocota (sic); y Dos (02) (sic) Pase de Obras (sic) (fichas) Nº 0088 y 0104 expedidos a los ciudadanos J.J. y J.P. por la empresa EDELCA en proyecto Tocota (sic); Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido ratificados dichos pases y carnet a través de informe solicitado por este tribunal a la empresa C.V.G. EDELCA, y recibido de esta en fecha 26 de marzo de 2009, donde ratifican que dichos carnet (sic) fueron emitidos por ellos a los ciudadanos J.P. Y J.J., por su condición de trabajadores de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A.

      Marcado “I" legajo de Siete (07) folios copia simple de Ticket de Viajes (sic) membretados (sic) con el logo y sello del MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAN) emanados por la Superintendencia de Operaciones en M.P.d.C. de CVG BAUXILUM ubicada en Pijiguaos; Se (sic) aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la representación patronal la misma se desecha por tratarse de un documento emanado de terceros que no ha sido ratificado en juicio.

      Marcado “J" en legajo de Diez (sic) (10) folios relación manuscrita de los seriales correspondientes a cada uno de los viajes realizados por el trabajador J.P., las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por tratarse de controles manuscritos llevados por los mismos trabajadores. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la representación patronal y por tratarse la misma de una copia simple se desecha del proceso.

      En cuanto a los Documentos Marcados (sic) con las letras “F", “G", “H" e “I", este Tribunal de conformidad con el artículo 79 ejusdem, deja establecido que dichos documentos deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio (sic).

      En lo que se refiere a la Prueba de INFORMES, promovida en el CAPITULO QUINTO, las mismas fueron admitidas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficio a:

      1) SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE M.P.D.C. DE C.V.G BAUXILUM, ubicada en los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; se recibió respuesta según oficio Nro. CJB-223/2009 de fecha 17 marzo de 2009. En el referido oficio se informa a este tribunal que durante los años 2005-2006, en los documentos (evaluaciones de trabajo) se certifico (sic) el numero (sic) de boleto, mas no el nombre del conductor, ya que no era de interés para dicha empresa, y que además no se generaron guías de despacho, motivado a que era un movimiento de bauxita interno dentro de su operadora, pero si se laboro (sic) un control de camiones para los viajes realizados. A dicho oficio se le anexo (sic) una lista de control de camiones para los viajes realizados.

      2) EMPRESA C.V.G. EDELCA PROYECTO TOCOMA, ubicada en Ciudad Piar, Municipio R.L.; se recibió respuesta mediante oficio Nro. 0675 en fecha 26-03(sic)-2009; donde informa a este Juzgado que en las Instalaciones (sic) de la Central Hidroeléctrica M.P., ubicada en Tocoma, durante el 2005 hasta el mes de julio de 2006 los trabajadores accionantes laboraron para la empresa Servicios y Mantenimiento Andrea, c.a. (sic) subcontratista del CONSORCIO VIT TOCOMA; Así (sic) mismo, que el departamento (sic) de Seguridad de EDELCA otorgo (sic) pases de obra a los vehículos de la referida empresa y carnet de identificación a los trabajadores de aquella a los fines de su acceso, entre ellos se encontraban los accionantes, por ultimo (sic) destaco (sic) que los trabajadores de la nomina (sic) diaria de las diferentes contratistas, son acreedores y beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

      3) ENTIDAD FINANCIERA BANCO GUAYANA, ubicada en Puerto Ordaz, no se recibió respuesta por lo que no hay nada que valorar.

      4) ENTIDAD FINANCIERA BANCO GUAYANA, ubicada en los Pijiguaos; no se recibió respuesta por lo que no hay nada que valorar.

      5) CONSORCIO V.I.T. (Vinncler, Impregilo y Sonoro), ubicada en Unare II, Calle Bolívar (frente a Pro-familia); no se recibió respuesta por lo que no hay nada que valorar.

      Con respecto a la prueba TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO SEXTO, este Tribunal deja establecido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos siguientes: EDUS SANCHEZ, L.L., R.M., J.C.R., M.L., H.V., J.G.C. y W.C., deberán presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados. De todos los testigos solo compareció el Ciudadano R.M., quien fue conteste en sus dichos y cuya declaración se valora y aprecia. Así se decide.

      Ahora bien, de la exhaustiva revisión y estudio de las actas, establecida como ha quedado la relación de trabajo alegada por los codemandantes, este sentenciador en cuanto al trabajador J.J. se declaran procedentes los siguientes conceptos:

      ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 45 días de antigüedad calculados de la manera siguiente:

      Ano (sic) Sueldo Mensual Sueldo Diario Alic. Util. Alic. B.V. Salario Integral días (sic) Antig. Men. Antig. Acum.

      Ene-2006 2.000.000 66.666,67 15.177,77 1.288,88 83.133,32 5 415.666,55 415.666,55

      Feb-2006 2.500.000 83.333.,33 18.972,22 1.611,11 103.916,66 5 519.583,30 935,249,85

      Mar-2006 2.270.000 75.666,67 17.226,77 1.462,88 94.356,32 5 471.781,55 1.407.031,40

      Abr-2006 2.580.000 86.000,00 19.579,33 1.662,66 107.241,99 5 536.209,95 1.943.241,30

      may-2006 3.010.000 100.333,33 22.842,55 1.939,77 125.115,65 5 625.578,25 2.568.819,50

      Jun-2006 3.080.000 102.666,67 23.373,77 1.948,88 127.989,32 20 2.559.786,40 5.128.605,90

      5.128.605,00

      VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO (sic) DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 4,83 días de Vacaciones y Bono Vacacional por cada mes de servicio prestado, habiendo laborado el trabajador 09 (sic) meses le corresponde la cantidad de 43,47 días, que multiplicados por el salario normal diario de 102.666,66, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 4.462.919,70; lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 4.462,91.

      UTILIDADES AÑO 2007 DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 25 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Utilidades (sic) a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 6,83 días por cada mes de servicio prestado habiendo laborado el trabajador 09 (sic) meses le corresponde la cantidad de Bs. 6.073.236,00, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 6.073,23

      INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 Ord 2do DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad (sic) a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 30 días de antigüedad, que multiplicados por un salario diario de Bs. 128.025,35, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.840.760,50, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 3.840,76.

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 LITERAL “B" DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad (sic) a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 125 literal “B" de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 30 días de antigüedad (sic), que multiplicados por un salario diario de Bs. 128.025,35, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.840.760,50, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 3.840,76.

      DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      En cuanto a los días de descansos laborados y no pagados quedo (sic) en cabeza del demandado la carga probatoria de que cancelo (sic) al trabajador accionante los respectivos días de descanso que laboro (sic), dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado (sic). En razón de lo anterior resulta procedente la reclamación por el pago de días de descanso no pagados. En consecuencia se ordena el pago de 35 días de salario, que suman la cantidad de Bs F. 3.183.999,98 de la siguiente manera:

      LAPSO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

      19/09/05-19/10/05 4 80.666,67 322.666

      19/11/05-19/12/05 5 132.000,00 660.000

      19/12/05-19/01/06 4 96.000,00 384.000

      19/01/06-19/02/06 4 66.666,67 266.666

      19/02/06-19/03/06 5 83.333,33 416.666

      19/03/06-19/04/06 4 75.666,67 302.666

      19/04/06-19/05/06 5 86.000,00 430.000

      19/05/06-19/06/06 4 100.333,33 401.333

      3.183.999,98

      Todos los conceptos condenados suman la cantidad de Bs F 25.586.372,78, a esta cantidad se le restara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales ya fueron debidamente cancelados a el trabajador. Resultando como monto restante total a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 22.586.372,78. Así se decide.

      En lo que respecta al trabajador J.P. se declaran procedentes los siguientes conceptos:

      ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad (sic) a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 45 días de antigüedad calculados de la manera siguiente:

      Ano (sic) Sueldo Mensual Sueldo Diario Días Desc. Salario Normal Alic. Util. Alic. B.V Salario Integral Días (sic) Antig. Men. Antig. Acum.

      Ene-2006 1.710.000 57.000 7.600 64.600,00 12.977 1.102 78.679,00 5 393.430,00 393.430

      Feb-2006 1.770.000 59.000 9.500 68.500,00 12.977 1.102 82.579,00 5 412.930,00 806.360

      Mar-2006 4.980.000 166.000 22.133,33 188.133,33 37.792 3.209,33 229.134,66 5 1.145.708,30 1.952.068,30

      Abr-2006 3.780.000 126.000 22.133,33 28.686,00 28.686 2.436,33 179.255,33 5 2.006.150,00 3.958.218,30

      May-2006 1.620.000 54.000 1.800,00 55.800,00 12.294 1.044,00 69.138,00 5 345.725,00 4.303.943,30

      Jun-2007

      (sic) 1.620.000 54.000 1.800,00 55.800,00 12.294 1.044,00 69.138,00 5 1.382.760,00 5.686.703,30

      5.686.703,30

      VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 4,83 días de Vacaciones y Bono Vacacional (sic) por cada mes de servicio prestado, habiendo laborado el trabajador 09 (sic) meses le corresponde la cantidad de 43,47 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 61.200, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 2.660.364,00; lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 2.660,36.

      UTILIDADES AÑO 2007 DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 25 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006.

      Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Utilidades (sic) a que tiene derecho el trabajador, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 6,83 días por cada mes de servicio prestado habiendo laborado el trabajador 09 (sic) meses le corresponde al trabajador 61,47 días, que multiplicados por la cantidad de Bs 102.549,00, resulta la cantidad de Bs. 6.303.687,03, lo que en bolívares fuertes viene a ser la cantidad de Bs. F 6.303,68

      DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 217 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      En cuanto a los días de descansos laborados y no pagados quedo (sic) en cabeza del demandado la carga probatoria de que cancelo (sic) al trabajador accionante los los (sic) respectivos días de descanso que laboro (sic), dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido al trabajador justificadamente razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En razón de lo anterior resulta procedente la reclamación por el pago de días de descanso no pagados. En consecuencia se ordena el pago de 35 días de salario de la siguiente manera:

      LAPSO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

      19/09/05-19/10/05 4 68.666,66 272.666

      19/11/05-19/12/05 5 101.000,00 505.000

      19/12/05-19/01/06 4 172.000,00 688.000

      19/01/06-19/02/06 4 57.000,00 228.000

      19/02/06-19/03/06 5 57.000,00 285.000

      19/03/06-19/04/06 4 166.000,00 664.000

      19/04/06-19/05/06 5 126.000,00 630.000

      19/05/06-19/06/06 4 54.000,00 216.000

      3.488.666,64

      SALARIOS RETENIDOS

      En cuanto a los salarios retenidos reclamados la empresa demandada no logro (sic) demostrar el pago efectivo de los mismos en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs 2.428.331,64, de acuerdo a las fechas siguientes:

      Desde el 05/04(sic) al 17/04(sic)/2006, Bs. 1.768.858, equivalente a 13 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 136.066.

      Desde el 18/04(sic)/2006 al 24/04(sic)/2006, 659.473,64, equivalente a 7 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 94.210,54.

      Los conceptos condenados a que tiene derecho el trabajador J.P. suman la cantidad de cantidad de Bs. 20.567.752,61 Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P. Y J.J., en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C.A., ambas partes identificadas en autos, se ordena a la empresa demandada a cancelar a los accionantes los siguientes conceptos distribuidos de la siguiente manera: Al trabajador J.J., los siguientes conceptos se declaran procedentes los siguientes conceptos (sic): 1°) Prestación por Antigüedad (sic) artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs 5.128.605,90; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la cantidad Bs 4.462.919,70; 3°) Por concepto de utilidades de conformidad con la Clausula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela la cantidad de Bs 6.073.236,00; 4) Indemnización por Antigüedad (sic) articulo (sic) 125 Ord 2do de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 3.840.760,50; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (sic) articulo (sic) 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 3.840.760,50. 6) días de descanso no cancelados Bs 3.183.999,98; Todos (sic) estos conceptos suman la cantidad de Bs F 25.586.372,78, a esta cantidad se le restara la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales ya fueron debidamente cancelados a el trabajador. Resultando como monto restante por cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 22.586.372,78. Así se decide. En lo que respecta al trabajador J.P., se declaran procedentes los siguientes conceptos 1°) Prestación por Antigüedad (sic) artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs 6.686.703,30; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (sic) de conformidad con la Clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela la cantidad de 2.660.364,00; 3°) Utilidades de conformidad con la Clausula 25 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela Bs 6.303.687,03; 4) Días de Descanso no Cancelados (sic) la cantidad de Bs 3.488.666,64; 5) Salarios Retenidos (sic) la cantidad de Bs 2.428.331,64; Los conceptos condenados a que tiene derecho el trabajador J.P. suman la cantidad de cantidad de Bs. 20.567.752,61. Los montos condenados a pagar suman la cantidad de Bs 43.154.125,39, lo que en bolívares fuertes nos es más que Bs F 43.154,12. Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el juicio.

Omissis

IV

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

Solo la parte accionante desarrolló actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados por ella al procedimiento fueron los siguientes:

  1. POR EL ACCIONANTE.

    1. Con el escrito de demanda promovió —en copia fotostática— un ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, el que hace los folios 11 al 34 de la primera pieza del expediente (en lo adelante PPE). Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el mismo se presume conocido —particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte accionante como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

    2. Con el escrito de promoción de medios probatorio, produjo:

    2.1. Exhibición de los siguientes instrumentos: i) la totalidad de los recibos que acreditan los pagos realizados a los codemandantes; ii) la nómina del personal que laboró para ANDREA en los años 2005 y 2006; iii) el listado de vehículos tipo gandola que compone la flota de la demandada; iv) los originales de los recibos de pago y liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos S.F., EDUS SÁNCHEZ, L.L. y R.M. (conductores), quienes —en el decir de los promoventes— prestaron o prestan servicio para la accionada; v) autorización para conducir el vehículo placas 07A-MBC emitida por la representación social de ANDREA el 29 de octubre de 2005, a favor del codemandante J.J.; vi) solicitud de la orden de apertura de cuenta a favor del codemandante J.P., emanada de la demandada y dirigida al Banco Guayana (Sucursal Los Pijiguaos), distinguida la misma con el Nº 4500091596 y fechada el 8 de diciembre de 2005; vii) copia del cheque Nº 46364732 girado por la accionada a favor del codemandante J.J. contra la cuenta del Banco Guayana Nº 0008353301, por un monto de Bs. 3.000.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional). El juzgado de juicio admitió el medio de prueba con respecto a los instrumentos indicados en los puntos i), iv), v), vi) y vii); y lo inadmitió con respecto a los señalados en los puntos ii) y iii). Con respecto a los admitidos, ordenó a la demandada exhibirlos en la audiencia de juicio. La parte accionante no impugnó por vía recursiva la negativa del tribunal de inadmitir parcialmente el medio de exhibición. La demandada no exhibió los instrumentos en la audiencia de juicio. Sobre esta conducta procesal se pronunciará este sentenciador a medida que vaya valorando los instrumentos que fueron promovidos para sustentar la solicitud de exhibición. Así se resuelve.

    2.2. Con la marca "A" (folios 168 al 178 PPE), 11 copias al carbón de recibos de pago generados informáticamente, de los cuales los 9 primeros se refieren al codemandante J.J.; y los dos restantes al copretensor J.P.. Los originales de los instrumentos sub examine debieron ser exhibidos en la audiencia de juicio, pero la representación judicial de la accionada no los presentó alegando que los mismos no emanaron de la empresa, además de impugnarlos en su valor probatorio.

    Establece el artículo 82 LOPTRA:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (énfasis agregado por este sentenciador).

    En el caso concreto, el promovente de los instrumentos bajo examen los acompañó como medio acreditativo de la existencia de los originales en poder de la demandada, lo cual generó en el iudex a quo presunción de que ciertamente estaban en su poder, razón por la que ordenó la exhibición, orden que no fue impugnada por la empresa demandada, quedando así obligada a exhibir los instrumentos en la audiencia de juicio. Ahora bien, ante tal situación, correspondía a la demandada aportar a los autos prueba para demostrar que los instrumentos no estaban en su poder, no siendo suficiente la manifestación en la propia audiencia de juicio de no presentarlos por no haber existido relación laboral —tal como lo expresó su representante judicial—, pues tal afirmación estaba sujeta a demostración en causa, cosa que no se hizo. Por tanto, no habiendo aportado la accionada ningún medio de prueba para demostrar que los instrumentos no emanaron de ella y, por consiguiente, no podían encontrarse en su poder, deben tenerse por exactos los recibos producidos por la parte accionante y sujetos a valoración en este punto, pues los documentos no se aportaron para el proceso a los fines de surtir efectos por sí mismos, a solas, sino como demostración de su existencia para que la demandada exhibiera los originales. Por virtud de lo dicho, quien sentencia aprecia y valora los instrumentos sub examine conforme lo establecido en el artículo 82 LOPTRA y les atribuye pleno valor probatorio para acreditar suficientemente: i) que ANDREA emite los recibos de pago de los trabajadores a su servicio bajo formato informático; ii) que los recibos los elabora la demandada porque en la parte superior izquierda de cada uno (de exacto formato todos ellos) aparece la denominación comercial SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C. A.; iii) que los recibos que hacen los folios 168 al 176 PPE acreditan que la demandada canceló valores por viajes en los períodos indicados en cada uno al copretensor J.J.; iv) que los recibos que hacen los folios 177 y 178 acreditan que la demandada canceló valores por viajes en los períodos indicados en cada uno al codemandante J.P.; v) que los recibos que hacen los folios 172 al 175; 177 y 178; tienen estampada la firma de los receptores del pago; vi) que ciertamente los codemandantes de autos fueron trabajadores al servicio de ANDREA, pues los pagos se les hicieron en tal condición (así expresado en cada uno de los recibos). Así queda decidido.

    2.3. Con la marca "B" (folios 179 al 183 PPE), 2 copias fotostáticas de recibos de pago y 3 fotocopias de liquidaciones de prestaciones sociales, generados informáticamente los 5 instrumentos. Los recibos corresponden —en apariencia— a un ciudadano de nombre S.R.F.H., a quien se le identifica con la cédula de identidad Nº 10.552.026; y las liquidaciones a unos ciudadanos de nombre EDUS D.S., L.E.L. y R.A.M., a quienes se les identifica con las cédulas de identidad números 5.925.327, 8.864.619 y 9.941.731, respectivamente. Dado que los mencionados ciudadanos no son parte en esta causa, los instrumentos bajo análisis nada aportan con respecto a los hechos debatidos en causa, referentes tan solo a la relación de trabajo ya establecida entre ANDREA y los codemandantes J.A.P. y J.R.J.G.. Por virtud de ello, este sentenciador niega valor probatorio a los instrumentos en cuestión, pues son manifiestamente impertinentes con respecto al asunto controvertido en este asunto. Así se resuelve.

    2.4. Con la marca "C" (folio 184 PPE), autorización para conducir un vehículo. En la audiencia de juicio, el coapoderado judicial de la demandada que la representó en la misma negó la firma estampada sobre el instrumento atribuida al representante social de la accionada, lo que —ante la insistencia en el valor probatorio del instrumento por parte de la representación judicial de los accionantes— motivó al juez de juicio para ordenar el cotejo, ejecutado por el experto grafo técnico J.C.B.R., identificado con la cédula de identidad Nº 8.588.361. El informe sobre el resultado de la pericia hace los folios 338 al 340 PPE y en el mismo se lee:

    Omissis

    Tanto las firmas INUBITADAS como la firma DUBITADA, corresponden a firmas semi-legibles que presentan las mismas características individualizantes de orden gráfico en lo que respecta a: Presión, configuración, los cambios de dirección en el trazado, puntos de arranque, rotaciones, línea base de escritura, calidad de la caja del renglón, calidad de los arcos.

    CONCLUSION: En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, puedo concluir de la siguiente manera: tanto las firmas INDUBITADAS como las firmas DUBITADAS, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO C.M. IRIARTE…

    Omissis

    Consiguientemente, probada en causa como quedó la autenticidad del instrumento, este sentenciador lo da por reconocido y lo aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA y 1.363 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC). El instrumento en cuestión (cuyo original hace el folio 341 PPE), evidencia que el ciudadano C.I., procediendo como Presidente de ANDREA (cuyos logo, denominación comercial, dirección, RIF y NIT aparecen impresos en la parte superior izquierda del documento), autorizó al codemandante J.R.J.G. para conducir por todo el territorio nacional el vehículo marca Iveco, identificado con las placas 07A-MBC, propiedad de la empresa. Así se establece.

    2.5. Con la marca "D" (folio 185 PPE), fotocopia de una comunicación dirigida al Banco Guayana (Sucursal Los Pijiguaos). El original del instrumento bajo consideración debió ser exhibido en la audiencia de juicio, pero la representación judicial de la accionada no lo presentó alegando que el mismo no emanó de la empresa demandada, impugnándolo —además—en su valor probatorio. El mencionado instrumento lo acompañó el promovente como medio acreditativo de la existencia del original en poder de la demandada, lo cual generó en el iudex a quo presunción de que ciertamente estaba en su poder, razón por la que ordenó la exhibición, orden que no fue impugnada por la empresa demandada, quedando así obligada a exhibir el instrumento en la audiencia de juicio. Ante tal situación, correspondía a la demandada aportar a los autos prueba para demostrar que el instrumento no estaba en su poder, no siendo suficiente la manifestación en la propia audiencia de juicio de no poder presentarlo por no haber existido relación laboral —tal como lo expresó su representante judicial—, pues tal afirmación estaba sujeta a demostración en causa, cosa que no se hizo. Por tanto, no habiendo aportado la accionada ningún medio de prueba para demostrar que el instrumento no emanó de ella y, por consiguiente, no podía encontrarse en su poder, debe tenerse por exacto el medio bajo análisis producido por la parte accionante y sujeto a valoración en este punto, sin que este juzgador atribuya ningún efecto a la impugnación en la propia audiencia de juicio, pues el medio no se aportó para el proceso para surtir efectos por sí mismo, a solas, sino como demostración de su existencia para que la demandada exhibiera el original. Por virtud de lo dicho, quien sentencia aprecia y valora el instrumento sub examine conforme lo establecido en el artículo 82 LOPTRA y le atribuye pleno valor probatorio para acreditar suficientemente: i) que el documento emanó de ANDREA, lo que concluye este sentenciador porque al pie del mismo aparece indicada una dirección, así: URBANIZACIÓN UNARE II, AV. I SECTOR 2, EDIFICIO IPECA PISO 2 OFICINA 2-6 PUERTO ORDAZ EDO BOLIVAR. Esa misma dirección aparece en el membrete del documento hace el folio 341 PPE —ya valorado como auténtico por este juzgador—, que es la dirección en Puerto Ordaz de la demandada en causa; ii) que el Administrador de la accionada en Los Pijiguaos dirigió la comunicación al Banco Guayana para solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del codemandante J.P.; iii) que el mencionado copretensor se desempeñaba para el 8 de diciembre de 2005 (fecha de la comunicación) como operador de gandola; iv) que la demandada lo reconoció en esa comunicación como contratado por y laborando para ella en C. V. G. Bauxilum – Los Pijiguaos; v) que existió relación de trabajo entre ANDREA y el mencionado codemandante. Así se deja resuelto.

    2.6. Con la marca "E" (folio 186 PPE), fotocopia de cheque girado contra el Banco Guayana. El cheque así producido no fue impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Adicionalmente se había ordenado a la empresa exhibir la copia que reposa en su poder, lo que no se cumplió. Por consiguiente, para este sentenciador el instrumento bajo análisis surte plenos efectos probatorios; y se valora y aprecia conforme lo establecido en los artículos 78 y 82 LOPTRA. Del cheque así valorado se evidencia en causa: i) que en el Banco Guayana existe o existió una cuenta corriente movilizada por ANDREA, la cual está o estuvo distinguida con el Nº 0008353301; y ii) que con el mencionado cheque la mencionada empresa canceló al codemandante J.J. la suma de Bs. 3.000.000,00 (vieja denominación del signo monetario nacional), que el demandante atribuye a un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

    2.7. Con la marca "F" (folio 162 PPE), original de una autorización de acceso de visitantes expedido por C. V. G. Bauxilum. En la audiencia de juicio, el representante judicial de la demandada no impugnó el valor probatorio del medio bajo consideración. En razón de ello, este juzgador le atribuye pleno valor probatorio con fundamento en lo establecido por los artículos 10, 72 y 118 LOPTRA y con él da por demostrados los siguientes hechos: i) que el codemandante J.P. fue autorizado por C. V. G. Bauxilum para acceder al área de planta en Los Pijiguaos en las horas indicadas en la autorización; ii) que esa autorización fue expedida con vigencia desde el 7 de febrero de 2006, hasta el 30 de marzo del mismo año; iii) que el autorizado procedía de ANDREA. De los hechos así establecidos concluye este juzgador que el señor PINTO fue autorizado para acceder al área de planta, no por ser empleado de C. V. G. Bauxilum, sino por ser trabajador al servicio de la demandada, pues fue en razón de ella que se le concedió la autorización de acceso, con lo cual se ratifica la existencia de un vínculo de trabajo entre accionante y demandada. Así queda resuelto.

    2.8. Con la marca "G" (folios 163 al 167 PPE), 5 originales de pases de visitantes expedidos por C. V. G. Edelca. En la audiencia de juicio, el representante judicial de la demandada impugnó el valor probatorio de los cinco instrumentos bajo análisis. En consecuencia, tratándose los mismos de documentos emanados de un tercero que no es parte en el asunto, ni causante del mismo, el promovente debió traer a la causa al firmante de los mismos para que los ratificara mediante testimonio. Al no haber procedido así, no ajustó su conducta probatoria a lo establecido por el artículo 79 LOPTRA, razón por la que este sentenciador le niega todo valor probatorio a los mencionados instrumentos. Así se deja establecido.

    2.9. Con la marca "H" (folio 206 PPE), 2 fotocopias de carnés presuntamente expedidos por C. V. G. Edelca (Tocoma) y 3 originales de otros carnés en los que aparece el logo y denominación comercial de C. V. G. Edelca, con la indicación Tocoma. En la audiencia de juicio, el representante judicial de la demandada impugnó el valor probatorio de los cinco instrumentos bajo análisis, aduciendo que no emanaron de la demandada.

    En el mismo escrito de promoción de medios probatorios, los accionantes promovieron también se solicitara a C. V. G. Edelca (Proyecto Tocoma) informe sobre los siguientes hechos: i) si dentro de los vehículos de carga que laboraron en el proyecto en el año 2005 y hasta el mes de julio de 2006, estuvieron los distinguidos con las placas 52Z-MBB y 22A-MBC; ii) si en los mismos períodos laboraron en el proyecto los codemandantes de autos; iii) si el Departamento de Seguridad Física de las instalaciones de C. V. G. Edelca (Proyecto Tocoma), expidió pases a los dos copretensores, a quienes dotó con carnés de identificación y pases para la obra; iv) si el Consorcio V. I. T (Vinncler, Impregilo y Tonoro) fue contratista en el proyecto; y v) si lo trabajadores al servicio de las contratistas en el proyecto son o fueron amparados por las previsiones normativas de la convención colectiva de la industria de la construcción. Este medio fue admitido por el juez de juicio, quien ofició lo conducente. Hace el folio 312 PPE la respuesta de C. V. G. Edelca, el cual este sentenciador aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA. Con el informe en cuestión quedó probado en causa: i) que durante 2005 y hasta julio de 2006, los codemandantes laboraron al servicio de ANDREA —subcontratista del Consorcio VIT Tocoma— en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica M.P. que se construía en Tocoma; ii) que el Departamento de Seguridad Física de C. V. G. Edelca dotó de pases de obra a los vehículos propiedad de ANDREA, para que pudieran acceder a la zona de construcción de la represa: iii) que en el mismo sentido dotó de carnés de identificación para permitir acceso a la obra a los trabajadores de ANDREA, estando entre ellos los dos copretensores de autos; y iv) que los trabajadores de las nóminas diarias de las diferentes contratistas, son o eran beneficiarios de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Constando en autos que ciertamente C. V. G. Edelca dotó a los codemandantes de carnés y pases para la zona de construcción de la Central Hidroeléctrica M.P. (Tocoma), este sentenciador aprecia y valora en todo su vigor probatorio los carnés que están agregados al folio 206 PPE, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 72 LOPTRA, quedando demostrado en autos con ellos y el informe presentado por C. V. G. Edelca que los dos codemandantes prestaron servicio para ANDREA en el área de construcción de la central hidroeléctrica antes mencionada. Así queda resuelto.

    2.10. Con la marca "I" (folios 187 y siguientes PPE), 7 fotocopias de presuntos tiques de viajes extendidos por la Superintendencia de Operaciones de la M.P.d.C., C. V. G. Bauxilum, Los Pijiguaos. Este sentenciador no le atribuye valor probatorio a los tiques en cuestión porque su autenticidad no fue regularmente establecida en causa. Así se decide.

    2.11. Con la marca "J" (folios 194 al 205 PPE), 12 relaciones manuscritas sobre los seriales correspondientes a cada uno de los viajes realizados por el codemandante J.P., los cuales listan los tiques de viajes analizados en el punto anterior. Como la relación no emanó de la parte demandada y fue elaborada por el propio codemandante, conforme lo establecido en el artículo 1.368 CC no puede surtir ningún efecto probatorio contra ADREA. Así se deja establecido.

    2.12. Promovió como medio de prueba la solicitud de informe a la Superintendencia de Operaciones en M.P.d.C.d.C.V.G.B. (Los Pijiguaos), para que acercara al procedimiento la totalidad de las guías de despacho terrestre que fueron entregadas a ANDREA el año 2005 y hasta julio de 2006, respecto a los vehículos de su propiedad identificados con las placas 52Z-MBB y 22A-MBC, con indicación de los conducidos por los accionantes en causa; así como para que informara al tribunal de juicio sobre los tiques de viaje listados en el escrito de promoción de medios de prueba (folios 158 vuelto al 159 vuelto PPE). Admitido el medio bajo examen, se ofició lo conducente. La respuesta de C. V. G. Bauxilum hace los folios 276 al 296 PPE, la cual este sentenciador aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA. Del medio así valorado se desprende: i) que ANDREA si realizó actividades en la Mina hasta Pie de Cerro en Los Pijiguaos los años 2005 y 2006; ii) que mientras ejecutó esas actividades, C. V. G. Bauxilum certificó los boletos de viaje, mas no los nombres de los conductores por no ser interés de la empresa; iii) que no se generaron guías de despacho, pero si un control de camiones, el cual anexaron a la información. Dado que este medio no acreditó si los codemandantes realmente prestaron servicio para ANDREA, aun cuando tampoco negó la veracidad del hecho, este sentenciador no le atribuye ningún mérito probatorio para los fines del tema de decisión. Así queda resuelto.

    2.13. Promovió como medios de prueba la solicitud de informes a Banco Guayana y Consorcio VIT (Vinncler, Impregilo y Tonoro), para dejar constancia de particulares listados en el escrito de promoción. El medio fue admitido por el juez de juicio y se ofició lo conducente, más los entes requeridos no dieron respuesta a lo solicitado por el tribunal, razón por la que no hay medios que valorar. Así se deja decidido.

    2.14. Promovió los testimonios de los ciudadanos EDUS SÁNCHEZ, L.L., R.M., J.C.R., M.F., H.V., J.G.C. y W.C.. Solo compareció a la audiencia de juicio para rendir testimonio el ciudadano R.M., quien interrogado por la representación judicial de los promoventes, respondió: i) que conocía a los demandantes, pues trabajó junto con ellos en ANDREA; y ii) que los trabajadores al servicio de la demandada están o estaban amparados por la convención colectiva de la industria de la construcción. Contrainterrogado, dijo: i) que acudió al tribunal para rendir declaración; y ii) que el 19 de septiembre de 2005 no era trabajador al servicio de ANDREA, razón por la que no le podían constar hechos ocurridos en la empresa para esa fecha. Para quien sentencia: i) el testigo concuerda con pruebas instrumentales ya valoradas que acreditan que ciertamente entre los demandantes y la demandada existieron las relaciones de trabajo alegadas por los copretensores; ii) no hay circunstancia en autos que hagan desmerecer la confianza del testigo frente a este sentenciador; iii) el testigo no es inhábil, pues en autos no obra prueba alguna que lo inhabilite; iv) para quien sentencia el testigo dijo la verdad al responder los interrogatorios a los que fue sometido, no incurriendo en contradicción alguna. Por tal virtud se aprecia y valora su testimonio conforme las reglas de la sana critica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC. Así se deja resuelto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto al conocimiento de la alzada, en el entendido que su actividad versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte demandada (apelante) en la audiencia pública y oral de esta instancia.

  2. PUNTO PREVIO.

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente denunció que el sentenciador de primer grado incurrió en error de juzgamiento, pues violando lo establecido por el artículo 79 eiusdem dio por demostrada la relación de trabajo alegada por los accionantes con informes emanados de terceros que no son parte en este asunto, informes que no fueron ratificados en causa. Fundamentó la denuncia en el artículo 168.2 LOPTRA.

    Debe este juzgador precisar —como punto previo— que erró el apelante cuando fundamentó su denuncia en un dispositivo que solo obra para el recurso de casación, encontrándose el asunto en fase de apelación ante este Juzgado Superior. Por consiguiente, deviene inaplicable para el trámite del recurso de apelación lo establecido en la norma precitada. Así queda decidido.

  3. LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA INVOCADA AL DARSE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Delató en la audiencia la representación judicial de la recurrente que el iudex a quo no se pronunció sobre la falta de cualidad pasiva que se alegó al darse la contestación de la demanda, con lo cual violó el artículo 243.5 CPC.

    Está expresado en la contestación de la demanda (folios 208 al 224 PPE):

    1. Que la demandada no tiene el carácter que se le atribuye en la demanda, pues nunca fue patrono de los demandantes.

    2. Que por esa circunstancia carece de cualidad pasiva para estar en esta causa.

    El ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) está conformado por imperativos hipotéticos representados por normas generales y abstractas que fijan reglas de conducta a los coasociados y protegen tanto los intereses individuales de los justiciables, como los colectivos y difusos. Cuando en la vida social se suceden hechos o situaciones específicas enmarcables en una de las especies previstas en la norma general, ellos obran sobre la voluntad de la ley y transforman la situación abstracta, general e hipotética en una situación concreta, específica y categórica con los efectos de constituir, modificar o extinguir relaciones o estados jurídicos (Cfr. L.L., Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pp. 205).

    Ahora bien, cuando el justiciable plantea pretensiones a través de la demanda, no hace otra cosa que narrar hechos o situaciones que, en su descripción ideológica, le sirven para derivar unilateralmente de ellos —y, por consiguiente, fundar— la pretensión de tutela con la que aspira se le dé preeminencia sobre los intereses de su contraparte. Con ese proceder, traslada al proceso, en su propia versión, lo que en su concepto se suscitó antes en la vida de relación de la cual forma parte como integrante del todo social, evento que, como razón de su pretensión, no se reconoce como vulnerador de su derecho subjetivo (Cfr. Loreto. o. c., p. 206).

    Se aprecia entonces que debe acontecer un evento específico de trascendencia jurídica para que surja en la esfera de derechos del justiciable el poder de instar la jurisdicción, lo cual supone, en un orden lógico de las cosas, que ese evento motorizador de la voluntad de la ley hace nacer en aquel el interés jurídico procesal de instar la jurisdicción en procura de un pronunciamiento judicial que satisfaga su pretensión. Dicho de otra manera, no podrá acceder a la jurisdicción quien no tenga interés. Por ello, sin interés no hay acción, lo cual constituye un principio clásico de notoria universalidad que, aunado al principio de la bilateralidad de las partes, transforma su enunciado en la necesidad de interés para que haya excepción por parte del demandado. Esa presentación bifronte advierte que el interés es un requisito indispensable para que se dé satisfacción por medio de una sentencia judicial tanto a lo pretendido por el demandante, como a lo perseguido por el demandado con el medio de defensa utilizado. Es decir, se vincula el interés estrechamente con la necesidad de recurrir a la jurisdicción por ambas partes (actor y demandado) a fin de que el órgano judicial rompa la situación jurídica que tenían antes del proceso (Cfr. Roland Arazi, La legitimación como elemento de la acción, La legitimación - Homenaje al Profesor Doctor L.E.P., p. 30).

    Ahora, así como el interés es condicionante de la acción, de modo que quien no tenga interés no tiene acción (o en lenguaje científico de mayor aceptación, no tiene poder para instar la jurisdicción), en una secuencia lógica se afirma, como efecto inmediato, que sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad para pretender la tutela judicial contra el demandado.

    En orden a la legitimatio ad causam se discute, en el plano de la cualidad activa, si el sujeto tiene la pertenencia o la titularidad del derecho subjetivo o del poder jurídico cuya tutela se persigue; y desde el ángulo de la cualidad pasiva, si existe vinculación del demandado al deber jurídico imputado por el actor.

    Se tiene concebida la legitimación jurídica general como «una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera» (Loreto. o. c., p. 183). Trasladado el concepto al plano procesal, se sostiene que la cualidad para obrar o contradecir en el proceso es la «relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción», de modo que, «toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio [aclaramos que no el interés procesal sino el material o sustancial], tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)» (Loreto, o. c.. pp. 184 y 188. En el mismo sentido la doctrina italiana: vid. Chiovenda por todos).

    Sin embargo, el asunto de la cualidad no se resuelve siempre, necesaria y positivamente con la simple afirmación del actor, pues bastará que el demandado la cuestione para que deba el juez considerar dicha objeción y resolver el planteamiento, para lo cual deberá analizar el alegato impugnador y las pruebas que se aporten para negar la cualidad, como las que se aporten para sostenerla.

    Precisado el contexto de la cualidad, no duda este juzgador en afirmar que ANDREA sí está legitimada pasivamente para estar en causa, pues, habiéndose establecido ya la existencia de la relación de trabajo invocada por los accionantes, es incuestionable la existencia en el caso concreto de la identidad lógica entre quienes pretenden en este asunto como las personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico; y la demandada ANDREA como la persona contra quien se concede dicho poder y con ese carácter se ejercita en su contra. Así se decide.

    Queda así desestimada la defensa de ANDREA en cuanto a su falta de cualidad pasiva para esta causa. Así queda establecido.

  4. SOBRE LA PRESUNTA CONTRADICCIÓN DEL TESTIGO R.M..

    Sostuvo en la audiencia oral la representación judicial de la apelante, que al valorar el único testimonio que obra en autos, el a quo concluyó que no se contradijo, cuando ocurrió de modo diferente, pues al responder a una pregunta del contrainterrogatorio dijo no saber o no recordar sobre unas fechas planteadas en la repregunta, además, que el testigo aseguró constarle que todos los trabajadores al servicio de la demandada se regían por la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Vista y oída por este sentenciador la videograbación de la audiencia de juicio (folio 330 PPE), pudo constatar —como ya lo expresó al apreciar y valorar su testimonio— que el ciudadano R.M. no incurrió en ninguna contradicción, pues fue firme al sostener que conoció a los demandantes por haber laborado junto con ellos al servicio de ANDREA, que todos los trabajadores de esa empresa estaban cubiertos por la convención colectiva de la industria de la construcción y que solo podía dar testimonio sobre hechos que ocurrieron después de su ingreso a la empresa, lo que ocurrió en fecha posterior al 19 de septiembre de 2005. El testigo, más bien, confirmó con su dicho que entre la demandada y los demandantes existieron las relaciones de trabajo por ellos invocadas en el escrito de demanda y que persistentemente negó la accionada, relaciones que resultaron demostradas por medios instrumentales que hacen folio en el expediente y que este sentenciador ya apreció y valoró en ese sentido. Así se decide.

  5. SOBRE LA VALORACIÓN DE MEDIOS INSTRUMENTALES QUE OBRAN EN AUTOS.

    Denunció la representación judicial de la accionada que el a quo valoró una autorización de viaje y órdenes para abrir cuentas bancarias que fueron desconocidas y tachadas, así como informes emanados de terceros que no fueron ratificados testificalmente por quienes los suscribieron.

    No encuentra quien sentencia que el sentenciador de primer grado incurrió en ningún vicio cuando valoró la autorización de viaje que hace el folio 341 PPE —ya valorada antes por quien sentencia—, pues la autenticidad de dicha autorización quedó plenamente validada por la pericia cuyo informe hace los folios 338 al 340 PPE, pericia esa que dejó sin efecto la negación de la firma que planteó el apoderado apelante. Consiguientemente, este sentenciador desestima la denuncia bajo examen y confirma la eficacia probatoria de la autorización de viaje ya mencionada. Así se deja decidido.

    En cuanto a que el a quo valoró incorrectamente los informes remitidos a solicitud de la parte accionante y por pedimento del juzgado de juicio, los cuales hacen los folios 276 al 296; y 312 de la PPE, este sentenciador observa:

    En criterio del apelante, los informes que se incorporen al procedimiento conforme lo establecido en el artículo 81 LOPTRA, deben ser —luego de su anexión a los autos— ratificados mediante testimonio de quienes lo suscriban. Tal criterio es absolutamente errado, pues una cosa es el instrumento emanado de tercero que se aporte por alguna de las partes para que surta, por su propio mérito, valor probatorio en causa, el cual sí debe ser ratificado testificalmente (como lo ordena el artículo 79 LOPTRA); y otra es el informe que se requiera en los términos del señalado artículo 81. Se trata de dos medios autónomos de prueba, con propia virtualidad cada uno. Por tanto, no puede exigirse que los informes solicitados a los entes señalados en el artículo 81, deban luego ser ratificados testificalmente en los términos del artículo 79, pues de aceptarse tal tesitura quedaría desnaturalizado el medio probatorio de informes, cuya autonomía demostrativa está claramente establecida por la ley, con tolerancia indiscutible de su autenticidad. Así se deja establecido.

  6. CONCLUSIÓN.

    Estando establecido de manera indubitable para este juzgador que entre los accionantes y la demandada sí existieron las relaciones de trabajo alegadas por ellos en el escrito de la demanda y negada por la accionada al dar contestación a la misma, debe quien sentencia pronunciarse sobre el objeto de lo pretendido por ambos demandantes.

    VI

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Los alegatos de las partes son los siguientes:

  7. ACCIONANTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

    1. Que ingresaron a prestar servicios para ANDREA como conductores de vehículos pesados, el 19 de septiembre de 2005, J.P.; y el 15 del mismo mes y año J.J..

    2. Que ANDREA se dedica a prestar servicio de transporte.

    3. Que lo prestó a favor de C.V.G. Bauxilum (transportando bauxita desde la mina hasta Pie de Cerro en Los Pijiguaos, Municipio Cedeño de este Estado; que también lo prestó esporádicamente en viaje hacia el centro del país, transportando cargas de diversa índole; finalmente, que fue subcontratada por el Consorcio VIT (Vinncler, Impregilo y Tonoro), para prestar el servicio en la construcción de la Central Hidroeléctrica M.P. (Tocoma).

    4. Que devengaron salarios variables y que los cubría la convención colectiva de la industria de la construcción vigente desde el 1 de febrero de 2003.

    5. Que el codemandante J.J. fue despedido sin causa justificada el 27 de junio de 2006; y que el copretensor J.P. renunció el 25 de junio de 2006 porque el patrono retrasaba el pago de sus salarios.

    6. Que para la fecha de la demanda (fue presentada el 3 de mayo de 2007), la presente accionada no les había cancelado las prestaciones sociales que les corresponden por terminación de la relación laboral.

    7. Que el codemandante J.J. prestó servicios para ANDREA por 9 meses, 12 días (desde el 15 de septiembre de 2005, hasta el 27 de junio de 2006).

    8. Que pretende la cancelación de Bs. 5.128.605,90, por concepto de 45 días de antigüedad; Bs. 4.462.919,70, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción); Bs. 6.073.236,00, por concepto de utilidades conforme la cláusula 25; Bs. 3.840.760,50, por concepto de indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado; Bs. 3.840.760,50, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; y Bs. 3.183.999,98, por concepto de días de descanso no cancelados, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT). El total de lo pretendido suma la cantidad de Bs. 25.586.372,78, de los cuales acepta se deduzcan Bs. 3.000.000,00, que confiesa haber recibido como parte de sus prestaciones sociales.

    9. Que el codemandante J.P. prestó servicios para ANDREA por 9 meses, 7 días (desde el 19 de septiembre de 2005, hasta el 26 de junio de 2006).

    10. Que pretende la cancelación de Bs. 5.686.703,30, por concepto de 45 días de antigüedad; Bs. 2.660.364, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción); Bs. 6.303.687,03, por concepto de utilidades conforme la cláusula 25; Bs. 3.488.666,64, por concepto de días de descanso no cancelados, según lo establecido en el artículo 216 LOT; y Bs. 2.428.331,64, por concepto de salarios retenidos. El total de lo pretendido suma la cantidad de Bs. 20.567.752,61.

  8. ACCIONADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    1. Como punto previo alegó la falta de cualidad para ser parte demandada en esta causa, argumentando que no existió ninguna relación de trabajo entre ella y los accionantes.

    2. Contestó de fondo la demanda insistiendo en la inexistencia de las relaciones de trabajo alegadas por los demandantes, negación en la que hizo descansar el rechazo de todos y cada uno de los hechos afirmados por los accionantes en el escrito de demanda.

  9. THEMA DECIDENDUM.

    Con base en los alegatos de las partes, coincide plenamente este sentenciador con el juzgador de primer grado cuando estableció que los límites de la controversia están circunscritos a determinar si los trabajadores laboraron para la accionada; y si resultaren demostradas las relaciones de trabajo, establecer si ANDREA canceló a los demandantes los conceptos por ellos pretendidos, pues al no prosperar la defensa fundamental de la accionada que se limitó a negar las relaciones laborales, quedarían ellas establecidas, debiendo probar la demandada demandados, todo ello con fundamento en lo establecido por el artículo 72 LOPTRA, que establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (énfasis agregado por este juzgador).

    En consecuencia, conforme la distribución del onus probandi que se regula en la norma transcrita, correspondió a los accionantes demostrar la existencia de las relaciones de trabajo que enfáticamente negó la accionada, ello sin desmedro de considerarse la presunción de su existencia.

    Está demostrado en autos —como lo estableció ya este sentenciador— que entre los accionantes y ANDREA existió la relación de trabajo por ellos invocada en el escrito de demanda, lo que es un hecho incontrovertible, tanto por la prueba directa como por el beneficio de la presunción establecida en el encabezamiento del artículo 65 LOT, pues ha quedado evidenciado en el procedimiento que los demandantes sí prestaron servicios personales a favor de la accionada. Por tanto —como ya se dijo— fue absolutamente desmontado el alegato empecinado de ANDREA para negar las relaciones de trabajo invocadas por los accionantes.

    Por consiguiente, evidenciados con claridad los respectivos vínculos laborales de cada uno de los demandantes y teniendo en cuenta que la parte accionada no realizó ninguna actividad probatoria en causa, es forzoso para este sentenciador declarar que ANDREA no probó el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a las respectivas relaciones de trabajo de los accionantes, siendo forzoso la estimación por este juzgador de los hechos alegados en el escrito de demanda y la consecuente declaratoria con lugar de las pretensiones de cada uno de los demandantes, todo con fundamento en que las relaciones de trabajo alegadas por los demandantes y negadas por la accionada quedaron probadas en autos con los medios directos de prueba valorados por quien juzga y por la fuerza de la presunción de laboralidad de la prestación de servicios por parte de los mencionados demandantes a favor de la empresa accionada. Así queda decidido.

    Como consecuencia, de lo expuesto, este sentenciador da por cierto los siguientes hechos alegados por los demandantes:

    1. Que el demandante J.A.P. ingresó a prestar servicios para ANDREA el 19 de septiembre de 2005 y que dejó de hacerlo el 26 de junio de 2006, fecha en que presentó su renuncia, durando su prestación de servicios 9 meses y 7 días.

    2. Que el pretensor J.R.J.G. ingresó a laborar el 15 de septiembre de 2005 y dejó de hacerlo el 27 de junio de 2006, fecha en que fue despedido sin causa justificada, durando su prestación de servicios 9 meses y 12 días.

    3. Que la demandada presta el servicio de transporte de carga.

    4. Que la accionada prestó servicio a favor de C. V. G. Bauxilum, transportando mineral de bauxita en Los Pijiguaos (Municipio Cedeño de este Estado), desde la mina que explota la mencionada empresa estatal, hasta Pie de Cerro.

    5. Que también prestó servicio —por subcontrato— a favor del Consorcio VIT (Vinncler, Impregilo y Tonoro), en las obras de construcción de la Central Hidroeléctrica M.P. en la zona conocida con el nombre Tocoma.

    6. Que los demandantes, esporádicamente, realizaron transportes de carga al centro del país.

    7. Que devengaron salarios variables y que mientras prestaron servicios para ANDREA, estuvieron cubiertos por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, vigente desde el 1 de febrero de 2003.

    8. Que la empresa demandada adeuda al demandante J.A.P. la cantidad de Bs. F. 20.567,76 por los siguientes conceptos y cantidades:

      8.1. La suma de Bs. F. 5.686,71, por concepto de 45 días de antigüedad, según lo establecido por el artículo 108 LOT.

      8.2. La suma de Bs. F. 2.660,36, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (9 meses completos de servicios), según la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

      8.3. La suma de Bs. F. 6.303,69, por concepto de utilidades fraccionadas (9 meses completos de servicios), según la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

      8.4. La suma de Bs. F. 3.488,67, por concepto de días de descanso no cancelados, conforme lo establecido en el artículo 216 LOT.

      8.5. La cantidad de Bs. F. 2.428,33, por concepto de salarios retenidos.

    9. Que ANDREA adeuda al pretensor J.R.J.G. la cantidad de Bs. F. 26.530,30 (menos Bs. 3.000.000,00 que declaró haber recibido ya de la demandada) por los siguientes conceptos y cantidades:

      9.1. La suma de Bs. F. 5.128,61, por concepto de 45 días de antigüedad, según lo establecido por el artículo 108 LOT.

      9.2 La cantidad de Bs. F. 4.462,92, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (9 meses completos de servicios), según la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

      9.3. La suma de Bs. F. 6.073,23, por concepto de utilidades fraccionadas (9 meses completos de servicios), según la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

      9.4. La cantidad de Bs. F. 3.840,77, por concepto de 30 días de indemnización adicional de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 125.2 LOT.

      9.5. La cantidad de Bs. F. 3.840,77, por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo establecido en el artículo 125.b) LOT.

      9.6. La suma de Bs. F. 3.184,00, por concepto de días de descanso no cancelados, conforme lo establecido en el artículo 216 LOT.

      9.7. Que a la suma de todas las cantidades debidas al accionante J.J. (Bs. F. 26.530,30) se le debe descontar la cantidad de Bs. F. 3.000,00 que ya recibió como anticipo de sus prestaciones sociales, para un neto a pagar de Bs. F. 23.530,30.

      En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se condenará a la demandada a cancelar la suma total de Bs. F. 44.098,06, suma de lo debido a ambos demandantes, en el entendido que al accionante J.A.P. deberá cancelar la cantidad de Bs. F. 20.567,76 y al pretensor J.R.J.G. la suma de Bs. F. 23.530,30. Así se deja decidido.

      Precisa este sentenciador que la suma que se condenará a pagar difiere —en mayor cantidad— de la condenada por el iudex a quo en virtud que incurrió dicho sentenciador en un error material al sumar las cantidades adeudadas al codemandante J.R.J.G. que el a quo ordenó pagar. En razón de ello no se produce reformatio in peius, pues se trata tan solo —como se dijo— de la corrección de un error material en la sumatoria aludida. Así queda resuelto.

      VII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el 6 de mayo del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

SEGUNDO

CON LUGAR las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este asunto y, como consecuencia de ello, SE CONDENA a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C. A. (identificada en el encabezamiento de esta decisión), a cancelar a los demandantes J.A.P. y J.R.J.G. (también identificados en el encabezamiento), los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Al demandante J.A.P., la cantidad global de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (BS. F. 20.567,76), resultado de la siguiente discriminación de conceptos y cantidades:

    1.1. CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (BS. F. 5.686,71), por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad, según lo establecido por el artículo 108 LOT.

    1.2. DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (BS. F. 2.660,36), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a nueve meses completos de servicio, según la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

    1.3. SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (BS. F. 6.303,69), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a nueve meses completos de servicio, según la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

    1.4. TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (BS. F. 3.488,67), por concepto de días de descanso no cancelados, conforme lo establecido en el artículo 216 LOT.

    1.5. DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (BS. F. 2.428,33), por concepto de salarios retenidos.

  2. Al pretensor J.R.J.G. la cantidad global de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (BS. F. 26.530,30), descontando de ella la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) que ya le fueron cancelados por la condenada, para un neto a pagar de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (BS. F. 23.530,30), resultado todo de la siguiente discriminación de conceptos y cantidades:

    2.1. CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 (BS. F. 5.128,61), por concepto de cuarenta y cinco días de antigüedad, según lo establecido por el artículo 108 LOT.

    2.2 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (BS. F. 4.462,92), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a nueve meses completos de servicios, según la cláusula 24 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

    2.3. SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (BS. F. 6.073,23), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a nueve meses completos de servicios, según la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha en que prestó servicios el accionante.

    2.4. TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (BS. F. 3.840,77), por concepto de treinta días de indemnización adicional de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 125.2 LOT.

    2.5. TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs. F. 3.840,77), por concepto de treinta días de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo establecido en el artículo 125.b) LOT.

    2.6. TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.184,00), por concepto de días de descanso no cancelados, conforme lo establecido en el artículo 216 LOT.

TERCERO

SE CONDENA a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ANDREA, C. A., a cancelar a los accionantes J.R.J.G. Y J.A.P. : i) Los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad debidos por la empresa a cada demandante y condenada por este sentenciador, se calcularán a partir de las fechas de terminación de las relaciones laborales, que lo fueron el 26 de junio de 2006 el demandante J.J.; y el 27 de junio del mismo año el pretensor J.P.. Los intereses se calcularán hasta la fecha en que quede firme esta sentencia; y ii) los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contando desde la fecha de notificación de la demandada, que lo fue el 29 de abril de 2008, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor. Para calcular y establecer los dos conceptos condenados se ordena una experticia complementaria del fallo que, además de los parámetros establecidos en este mismo dispositivo, debe cumplir las siguientes variables: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses de mora se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108.b) LOT; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) el resultado de la experticia deberá expresarse en bolívares fuertes; y v) los honorarios del perito serán cancelados por la empresa demandada y condenada por esta sentencia.

Se condena en costas a la empresa demanda tanto las causadas por el juicio, en el que resultó totalmente vencida; como las causadas por el trámite del recurso de apelación desestimado y por haberse establecido la autenticidad del documento que hace el folio 341 PPE, ello de conformidad con lo establecido por el único aparte del artículo 445 del CPC.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

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