Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiséis de noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: C.J.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.141.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., en su carácter de procuradores de trabajadores, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, abogados JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, N.D.V.P. y L.N.S.A. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.688, 69.089 y 116.178, respectivamente; por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no acreditado en autos,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000419.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.J.P.R. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 12 de noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la misma se llevó a cabo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad aperturo el acto, dejando constancia que una vez verificada la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, se dicta el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo, por lo que, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 23/09/2005, desempeñando el cargo de promotor social en la contraloría social, devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, equivalentes a Bs. 20,00 diarios, de lunes a sábados, un domingo sí y otro no, en un horario comprendido desde las 8:00am a 6:00 p.m., hasta el día 31/12/2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente; por otra parte indica, que ante la falta de pago por parte del patrono interpuso en fecha 20/10/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, reclamo colectivo, con la cual aduce se interrumpió la prescripción, señala que se celebraron varios actos conciliatorios, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por tal razón acude a este sede jurisdiccional a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18/07/2008, mediante la cual se transfiere al Ministerio los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los siguientes conceptos: antigüedad; indemnizaciones por despido; utilidades año 2005; utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional no cancelados; cesta tickets no cancelados año 2005 al 2008; estima su acción en Bs. 36.633,89 así reclama intereses moratorios y corrección monetaria; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 14/03/2013, declaró con lugar la demanda al considerar que: “…En el presente juicio las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no acudieron a la audiencia preliminar el 11 de enero de 2013 (folio 62 de la pieza principal), habiendo sido notificadas el 22 de octubre de 2012 y notificada la Procuraduría General de la República el 12 de noviembre de 2012 cuya constancia cursa el 15 de noviembre de 2012, tampoco contestaron la demanda, razón por la cual al capítulo correspondiente a los límites de la controversia se estableció la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, en torno a la prestación personal del servicio.

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las pruebas consta la reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo el 20 de octubre de 2009 y el último acto conciliatorio el 16 de mayo de 2011, que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2012 y notificadas las codemandadas, así como la Procuraduría General de la República, asimismo constan copias de carnet donde se evidencia que la accionante estaba adscrita al departamento de Seguridad y Transporte de la Maternidad C.P. y de la Prefectura de Caracas, así como constancia de trabajo suscrita por el Inspector General de los Servicios Especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, elementos que apreciados en su conjunto son demostrativos de la prestación personal de servicios por parte de la accionante desde septiembre de 2006, como seguridad interna de la Prefectura de Caracas, bajo la coordinación de ese despacho, con lo cual este tribunal arriba a la convicción que logró demostrar la existencia de la relación de trabajo pero no desde la fecha alegada en la demanda, sino desde septiembre de 2006. Así se establece.-

En cuanto a los alegatos de la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la audiencia de juicio, correspondientes a la prescripción de la acción y falta de cualidad, constituyen defensas que deben oponerse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, la audiencia preliminar que es la primera oportunidad que tiene la demandada para comparecer y en la contestación, a menos que se trate de alegatos que tengan que ver con el anuncio de algún vicio de orden público, siendo que no es este el caso.

En cuanto a las documentales que aportó en la audiencia de juicio, observa este tribunal que consignó marcada A, publicación de Gaceta Oficial N° 38.976, contentiva del decreto N° 6.201 del 01 de julio de 2008, contentivo de la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir un instrumento normativo y no un medio de prueba.

De este instrumento consta el objeto de la transferencia para garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, así como los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los establecimientos de atención médica; y en particular por lo que se refiere a establecido en los artículos 6 y 9 resaltados en la audiencia por la parte codemandada en su exposición, están referidos a las directrices a cargo del Ministerio para la transferencia del personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado, indicando que el personal transferido quedará sometido al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Con relación a la marcada B, correspondiente a planilla de consulta de personal, por no tratarse de un documento público, pues no consta suscrita por funcionario público, debió promoverse en su oportunidad legal, es decir, en la audiencia preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desechada por extemporánea.

En cuanto a la marcada C, correspondiente a la Resolución N° 6.540 del 08 de julio de 2009, de la Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a la declaratoria con lugar del despido masivo efectuado por un grupo de trabajadores contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual este tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público presentado en copia fotostática no impugnada y que fue aportado por la parte a los fines de probar que la accionante no mantenía relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante en este procedimiento contradictorio, donde las partes tienen el derecho a presentar sus alegatos y defensas con las debidas garantías procesales, la actora logró acreditar con el análisis efectuado con anterioridad con las pruebas por ella aportadas, su prestación personal de servicios para la codemandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en consecuencia, la relación laboral, en consecuencia prospera la demanda incoada, contra esta y contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como consecuencia del decreto N° 6.201 del 01 de julio de 2008, de la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas . Así se establece.-

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal condena a las codemandadas ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la actora los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, es decir, 02 años y 04 meses, y el motivo de terminación de la relación despido injustificado, hechos que quedan como ciertos como consecuencia del hecho que la parte actora logró acreditar su prestación personal de servicios:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, el salario normal más la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día por cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 euisdem, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Indemnizaciones: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4; 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4.

3) Vacaciones: Período 2006/2007 15 días, período 2007/2008 16 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 5,66 días, arroja un total de 36,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 733,2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 eiusdem.

4) Bono vacacional: Período 2006/2007 07 días, período 2007/2008 08 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 03, arroja un total de 18 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 360,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem.

5) Bonificación de fin de año: Sobre la base de 15 días de salario anual, año 2006 la fracción de 3,75 días por 03 meses de servicio, año 2007 15 días y año 2008 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 lo que arroja la cifra de Bs. 675,00.

6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (15 de noviembre de 2012 feche de la última notificación practicada) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra entes públicos.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana C.J.P. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, es decir 02 años y 04 meses, motivo de terminación despido injustificado y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, el salario normal más la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día por cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 euisdem, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4; 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4. 3) Vacaciones: Período 2006/2007 15 días, período 2007/2008 16 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 5,66 días, arroja un total de 36,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 733,2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 eiusdem. 4) Bono vacacional: Período 2006/2007 07 días, período 2007/2008 08 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 03, arroja un total de 18 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 360,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem. 5) Bonificación de fin de año: Sobre la base de 15 días de salario anual, año 2006 la fracción de 3,75 días por 03 meses de servicio, año 2007 15 días y año 2008 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 lo que arroja la cifra de Bs. 675,00. 6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la parte motiva de esta sentencia…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley, esta Superioridad pasa a verificar la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, en los siguientes términos:

Por su parte la representación judicial de la parte actora apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido.

Pues bien, vista la forma como se trabó la litis y tomando en cuenta como quedó circunscrita la presente apelación y/o consulta (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, ordenando el pago de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 66 al 103 del presente expediente, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo Nº 023-09-03-03038 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, de la cual se evidencia, reclamo efectuado por ante dicho ente por parte de la ciudadana C.P. y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo celebrados distintos acto conciliatorios en fechas 07/12/2009, 10/01/2011, 03/02/2011, 09/02/2011, 15/03/2011, 23/03/2011, 11/04/2011 y 16/05/2011, en ocasión al reclamo colectivo; siendo que las partes no lograron acuerdo, en la cual el funcionario en sede administrativa ordeno el cierre y archivo del expediente por haberse visto “agotada esta vía” en fecha 20/05/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 104 del expediente, contentivo de copias de carnet de identificación como trabajadora del Distrito Metropolitano de Caracas y cedula de identidad de la accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 105 del expediente, de la cual se evidencia copia simple de comunicación/notificación de fecha 18/01/2007, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al secretario general de Seguridad Ciudadana, en la cual le manifiesta que la ciudadana “...PINTO DE GONAZALEZ C.J., Titular de la Cedula Nº V-5.141.105, quien trabaja desde septiembre de 2006, hasta la presente fecha, como Seguridad Interna de la Prefectura de Caracas, en un horario comprendido de 8:00am, hasta las 18:00pm, bajo la coordinación de ese despacho...”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 106 al 109 de la pieza principal, de la cual se evidencia calendarios mensuales; al respecto vale indicar que dichas documentales no aportan al hecho controvertido, amen, que vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de comunicación/notificación de fecha 18/01/2007, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al secretario general de Seguridad Ciudadana, cursante al folio 105; en este sentido y visto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada, admitió la prestación del servicio de la accionante; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco BOD Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios 186 y 187, del expediente, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Vale señalar que la representación judicial de la parte demandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó instrumentales en fechas 11/03/2013, cursantes a los folios 02 al 209 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de las cuales se evidencia, copia de ejemplar Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 38.976, de fecha 18/07/2008, relativo a transferencia al Ministerio el Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; planilla impresa de Internet, relacionada con la ciudadana C.P. y resolución de fecha 23/07/2009 por “despido masivo” emitida por el ministerio in comento, siendo mencionada la ciudadana C.P. entre otros; solicitando así mismo “...que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado y sabiamente apreciado en su justo valor probatorio en la definitiva, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR en primer lugar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION; CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestra representada para sostener el presente juicio; SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.J.P.R., ya identificada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud que cursa por ante este Juzgado, Es justicia, que esperamos en la ciudad de caracas, a la fecha de su presentación...”.

Promovió documental marcada C, correspondiente a la Resolución N° 6.540 del 08 de julio de 2009, emanada de la Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a la declaratoria con lugar del despido masivo efectuado por un grupo de trabajadores contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual este tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público presentado en copia fotostática no impugnada y que fue aportado por la parte a los fines de probar que la accionante no mantenía relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que el a quo declaró con lugar la presente demanda, lo cual comparte esta alzada, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, responde por las obligaciones laboradas demandadas por la accionante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ello según se evidencia de copia de ejemplar Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 38.976, de fecha 18/07/2008, relativo a transferencia al Ministerio el Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y con ello sus trabajadores; observándose además que las codemandadas no acudieron a la audiencia preliminar el 11 de enero de 2013 (folio 62 de la pieza principal), habiendo sido notificadas el 22 de octubre de 2012 y notificada la Procuraduría General de la República el 12 de noviembre de 2012; tampoco contestaron la demanda, razón por la cual para poner en marcha la presunción de laboralidad, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, la cual fue cumplida por la misma, amen de demostrar el vinculo laboral, toda vez que consta a los autos reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo el 20 de octubre de 2009, asimismo constan copias de carnet donde se evidencia que la accionante estaba adscrita al departamento de Seguridad y Transporte de la Maternidad C.P. y de la Prefectura de Caracas, consta constancia de trabajo suscrita por el Inspector General de los Servicios Especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, lográndose acreditar con el análisis efectuado con anterioridad que la parte actora laboró para la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, responde por las obligaciones laboradas demandadas por la accionante, toda vez que, como lo estableció el a quo, al serle transferida la actividad que se desarrollaba en los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y con ello sus trabajadores, es ésta quien paga los pasivos laborales, siendo que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, prosperando todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente acción. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción de la acción se indica que se comparte lo decido por el a quo, pues constituye una defensa que debe oponerse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, la audiencia preliminar que es la primera oportunidad que tiene la demandada para comparecer y en la contestación, lo cual no se hizo, mientras que respecto a la falta de cualidad la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, como efectivamente se hizo, no prosperando la misma, y por lo que se refiere a la planilla de consulta de personal, al no tratarse de alegatos o documentos que tengan que ver con el orden público, se desecha por extemporánea, por preclusiva. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como quedó circunscrita la apelación (consulta) por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que en “...el presente juicio las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no acudieron a la audiencia preliminar el 11 de enero de 2013 (folio 62 de la pieza principal), habiendo sido notificadas el 22 de octubre de 2012 y notificada la Procuraduría General de la República el 12 de noviembre de 2012 cuya constancia cursa el 15 de noviembre de 2012...”. Así se establece.-

Que “... tampoco contestaron la demanda, razón por la cual al capítulo correspondiente a los límites de la controversia se estableció la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, en torno a la prestación personal del servicio...”. Así se establece.-

Que en “...cuanto a las documentales que aportó en la audiencia de juicio, observa este tribunal que consignó marcada A, publicación de Gaceta Oficial N° 38.976, contentiva del decreto N° 6.201 del 01 de julio de 2008, contentivo de la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir un instrumento normativo y no un medio de prueba.

De este instrumento consta el objeto de la transferencia para garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, así como los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los establecimientos de atención médica; y en particular por lo que se refiere a establecido en los artículos 6 y 9 resaltados en la audiencia por la parte codemandada en su exposición, están referidos a las directrices a cargo del Ministerio para la transferencia del personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado, indicando que el personal transferido quedará sometido al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud...”. Así se establece.-

Que en cuanto a la “...Resolución N° 6.540 del 08 de julio de 2009, de la Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a la declaratoria con lugar del despido masivo efectuado por un grupo de trabajadores contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual este tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público presentado en copia fotostática no impugnada y que fue aportado por la parte a los fines de probar que la accionante no mantenía relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante en este procedimiento contradictorio, donde las partes tienen el derecho a presentar sus alegatos y defensas con las debidas garantías procesales, la actora logró acreditar con el análisis efectuado con anterioridad con las pruebas por ella aportadas, su prestación personal de servicios para la codemandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en consecuencia, la relación laboral, en consecuencia prospera la demanda incoada, contra esta y contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como consecuencia del decreto N° 6.201 del 01 de julio de 2008, de la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ...”. Así se establece.-

Que en razón de lo anterior se “... condena a las codemandadas ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la actora los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, es decir, 02 años y 04 meses, y el motivo de terminación de la relación despido injustificado, hechos que quedan como ciertos como consecuencia del hecho que la parte actora logró acreditar su prestación personal de servicios...”. Así se establece.-

Que se condena por concepto de “...Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, el salario normal más la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día por cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 euisdem, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo...”. Así se establece.-

Que corresponde por el pago de “...Indemnizaciones: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4; 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4...”. Así se establece.-

Que por concepto de “...Vacaciones: Período 2006/2007 15 días, período 2007/2008 16 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 5,66 días, arroja un total de 36,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 733,2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 eiusdem...”. Así se establece.-

Que en lo que respecta por “...Bono vacacional: Período 2006/2007 07 días, período 2007/2008 08 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 03, arroja un total de 18 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 360,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem...”. Así se establece.-

Que asimismo corresponde por “...Bonificación de fin de año: Sobre la base de 15 días de salario anual, año 2006 la fracción de 3,75 días por 03 meses de servicio, año 2007 15 días y año 2008 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 lo que arroja la cifra de Bs. 675,00...”. Así se establece.-

Que en razón al reclamo por “...Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A...”. Así se establece.-

Que igualmente “...condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación...”. Así se establece.-

Que se “...condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (15 de noviembre de 2012 feche de la última notificación practicada) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”. Así se establece.-

Que en caso de incumplimiento voluntario del fallo “...el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización...”. Así se establece.-

Que se ordena la “...realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra entes públicos...”. Así se establece.-

Que se declara “...PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…). SEGUNDO: Se condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, es decir 02 años y 04 meses, motivo de terminación despido injustificado y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, el salario normal más la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día por cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 euisdem, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4; 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4. 3) Vacaciones: Período 2006/2007 15 días, período 2007/2008 16 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 5,66 días, arroja un total de 36,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 733,2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 eiusdem. 4) Bono vacacional: Período 2006/2007 07 días, período 2007/2008 08 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 03, arroja un total de 18 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 360,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem. 5) Bonificación de fin de año: Sobre la base de 15 días de salario anual, año 2006 la fracción de 3,75 días por 03 meses de servicio, año 2007 15 días y año 2008 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 lo que arroja la cifra de Bs. 675,00. 6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la parte motiva de esta sentencia…”. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.J.P.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA a la codemandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000419.

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