Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-O-2014-000005

PARTE QUERELLANTE: J.J.P.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA: 24/09/2013. en el Expediente signado con el Nº TP11-L-2013-000079.

Visto el contenido del acta que contiene la acción de a.c., incoada por el ciudadano: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.818, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, civilmente hábil, asistido por el Abogado: F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.156 quien acude ante esta instancia para interponer A.C. por violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, ya que dicho derecho fue vulnerado por haber incurrido el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo en omisión a pronunciamiento acerca de la solicitud de reapertura del lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada en la solicitud de falta de jurisdicción cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: “1) Que en fecha 06 de Octubre de 2009 ingresó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo BANCO DEL TESORO, Banco Universal, Agencia Sucursal Valera, ubicada en el Edificio Ferdinando, Local Nº 03, Sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, sociedad mercantil actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas; antes denominado Banco Hipotecario Latinoamericana C.A … 2) mis labores e.d.S.D.O., realizando específicamente las siguientes funciones: Efectuar la verificación de emisión y firmas de cheques, supervisar el movimiento procesado por los cajeros diariamente, reportar aquellos casos que pongan en peligro los intereses del banco o de los clientes y que a su vez puedan perjudicar la solidez del banco, supervisar los sistemas y dispositivos de prevención y alarma para que estén en perfecto funcionamiento, recibir y atender público en general orientándolos sobre los productos y servicios que presta el banco, mantener el archivo de clientes del banco, atender y asesorar clientes en la oficina que requieran información para cada producto o servicio.3) con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.683,33). 3) El día 02 de Abril del 2013 fui despedido de mi cargo aproximadamente a las 5:00 p.m llamándome a la oficina de la Gerencia del Banco a cargo de la Ciudadana LIC. ZORAIDA MEJIAS y estando presente el Ciudadano abogado A.H., en su condición de representante jurídico de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, sin darme ninguna justificación…..a pesar de que estaba investido de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a través del decreto N° 9.322 del 27-12-2012.4) El dia 8 de Abril del 2013, me trasladé hasta la sede de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, para solicitar se eme aperturaza el procedimiento de Reenganche y restitución de Derechos; pero fui atendido por una funcionaria de esa Inspectoria, la que me señaló que la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos no me correspondía hacerla por la Inspectoria del Trabajo; porque según ella yo era un trabajador de confianza, por lo cual debía acudir a los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo para que se me aperturaza el Procedimiento de Estabilidad por ante el Tribunal. 4) Me traslade hasta los Tribunales con competencia en materia Laboral de la ciudad de Trujillo…. Fui atendido por la jueza segunda de juicio…quién me levantó una demanda oral por cuanto no estaba asistido de abogado… esta fue distribuida entre los Tribunales de sustanciación Mediación y Ejecución correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia el conocimiento de la causa, la cuál fue admitida en fecha 16 de Abril del 2013. 5) Cuando acudí a solicitar la apertura del procedimiento se me indujo a cometer un error y acudir a la sede de los tribunales con competencia en materia laboral para solicitar se me aperturaza un procedimiento de Estabilidad por cuánto supuestamente yo era un trabajador de confianza.6) En el tribunal de Juicio erradamente también se me levantó una demanda oral de Estabilidad con fundamento en el articulo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras a pesar de que insistentemente indique los hechos pormenorizadamente como fueron la fecha de ingreso y egreso, labores que realizaba, horario de trabajo e insistí que no era un trabajador de dirección aunado al hecho que mostré constancia de trabajo, recibo de pago, así como constancia de cargo .7) En fecha 17 de Septiembre de 2013 logré concretar que me asistiera un abogado privado en el procedimiento y visto los autos inmediatamente se realizó solicitud de falta de Jurisdicción con respecto a la Administración pública, por cuánto el procedimiento debió realizarse por ante la sede de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera, así mismo se solicitó ordenara la reapertura del lapso para interponer la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos por ante la Inspectoria del Trabajo con se de en la ciudad de Valera a cuyo escrito se le acompañó Inspección realizada en esta Inspectoria del trabajo donde consta que el día 8 de abril del 2013 acudí a solicitar el reenganche y restitución de mis derechos….8) El día 24 de septiembre del 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la Falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, específicamente con la Inspectoria del Trabajo, pero obvió pronunciarse sobre la solicitud de reapertura del lapso para interponer la solicitud de Reenganche y restitución de derechos; lo cuál fue enviado en consulta Obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue resuelto por esta sala en fecha 27 de Noviembre de 2013 confirmando la falta de jurisdicción del Tribunal, esta decisión fue enviada al tribunal de la causa, llegando el día 07 de abril del 2014, notificándoseme de la misma el día 24 de abril de 2014.”

En mérito de los hechos invocados aduce el querellante que se la ha vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución …omissis.. violentado la tutela judicial efectiva y dejar sin recurso alguno a los derechos denunciados Que la acción de a.c. es interpuesta para que se le reestablezca la situación jurídica infringida y sea ordenado por el Tribunal la reapertura del lapso para interponer el procedimiento de reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la LOTTT

Fundamentó la presente acción de a.c. en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo contra las sentencia al Tribunal Superior, en los siguientes términos:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo este Tribunal Superior del Trabajo la Alzada natural del Tribunal que emitió el pronunciamiento; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Para decidir se observa que el procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y especialísimo, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta; revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de a.c. que cursa en el presente asunto.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, recordar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Como se observa de la norma precedente, el procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

Igualmente es importante recordar lo establecido en el articulo 4 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cuál ya se transcribió en el pronunciamiento de la competencia. De dicha norma se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano: J.J.P.P. previamente identificado, interpone acción de amparo en contra de la Decisión de fecha 24 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, argumentando que con la referida decisión se le vulneró su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, de las actuaciones suministradas por el querellante y referidas a la copia certificada contentiva del expediente N° TP11-L-2013-000079, que cursa por ante el mencionado Tribunal y donde se constata de los folios 35 al 37 de este expediente, el pronunciamiento de la Falta de Jurisdicción, solicitada por el hoy querellante, y que dictó el Tribunal en cuestión bajo los siguientes términos:

Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente el ciudadano J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.149.818,se encuentra amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL otorgada por DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N- 9.322 de fecha 27/12/2012; en consecuencia, este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que este Tribunal declara con lugar la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTO POR EL CUIDADANO J.J.P.P., ya identificado. Siendo que el órgano competente para conocer de la presente Calificación de Despido es la Inspectoría del Trabajo sede Valera Estado Trujillo en razón del lugar donde se presto el servicio y del domicilio tanto de la Empresa BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Valera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil referente a la Consulta ordenada según lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013. Regístrese y Publíquese.

Observando quién aquí decide, que la sentencia objeto de amparo, fue realizada siguiendo un esquema coherente y en armonía a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para declarar la Falta de Jurisdicción, no vulnerando en forma alguna derechos constitucionales cuya situación deba ser restablecida, en atención a que la declaratoria realizada se encuentra ajustada a los preceptos legales establecidos en la materia. Así se decide.

Con relación a ello es conveniente citar algunos fragmentos de la decisión 828, de fecha 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…..omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

El hecho de no haberse configurado una flagrante violación en los derechos constitucionales de la parte solicitante trae como resultado que la acción de amparo sea improcedente in limine Litis la misma, y a tal respecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2003, se ha pronunciado de la siguiente forma:

”Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....(Expediente 02-1357).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), la Sala Constitucional asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

En virtud de las consideraciones precedentes, verifica este Tribunal como ya se estableció, que el juzgador de Primera Instancia, actuó dentro de sus competencias y sin abuso de derecho, por lo tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en supuesto alguno que

vulnerara directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional, por cuánto se pronunció respecto a la Falta de Jurisdicción en el caso planteado y al no tener Jurisdicción para conocer del mismo ya no le era dable emitir ningún otro pronunciamiento, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar improcedente In Limine Litis la acción de amparo interpuesta, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del año 2013, Exp. 12-1220 caso: M.F. en A.C., Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover cuando estableció:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en una tercera instancia.

En este sentido, esta Sala, al verificar el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que, en el caso de autos, la accionante pretende una nueva revisión del fondo debatido en la causa principal, pues alega que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no computó el lapso para introducir la querella que es a partir de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011, con lo cual se evidencia que hubo actividad judicial y que existió ejercicio de la acción durante el tiempo que estuvo vigente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores, constatándose que en el folio 24 del expediente, la referida Corte analiza tal alegato, obviando con esto la doctrina de esta Sala que señala que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y que, en consecuencia, no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, mediante la cual puedan replantearse los asuntos, argumentos o pruebas a.y.v.p. los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en los que hayan podido incurrir los órganos jurisdiccionales

.

Por lo que tramitar el procedimiento de Amparo solicitado resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.818, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo; contra la Decisión de fecha: 24 de Septiembre del 2013, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Siete (07) de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

L A JUEZA SUPERIOR LABORAL

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. E.V.

En la misma fecha indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. E.V.

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