Decisión nº HG212014000005 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Enero de 2013

203º y 154º

DECISIÓN: Nº HG212014000005

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-022987

ASUNTO: HP21-R-2013-000270

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. D.M.G. (FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO) y SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

IMPUTADOS: R.R.S.L., N.A.P., L.G.S., N.Y.M.H., M.C.H.M..

VÍCTIMAS: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOG. OLIS FARIAS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. R.A.M.M..

RECURRENTES: ABOGS. D.M.G. (FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO) y SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES); OLIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL) y R.A.M.M. (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. D.M.G. (FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO) y SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES); ABOG. OLIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL) en su carácter de defensora de los ciudadanos L.G.S., N.Y.M.H. y M.C.H.M. y ABOG. R.A.M.M. (DEFENSOR PRIVADO), defensor del ciudadano R.R.S.L., en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.R.S.L., N.A.P., L.G.S., N.Y.M.H. y M.C.H.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual acordó, entre otros pronunciamientos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, se declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Pública, se negó las solicitudes de nulidades realizadas por el Abg. R.A.M.M. y se declaró Sin Lugar la incautación de un bien mueble referente a un vehículo tipo moto, marca empire, placas AC8E33G, de un bien inmueble referente a la finca de nombre Ojo de Tigre, ubicada en el sector La Laguna, carretera principal del municipio Pao del estado Cojedes, solicitada por el Ministerio Público, al igual que lo relativo a las cuentas bancarias pertenecientes a los imputados de autos.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se da entrada al mismo y se dio cuenta la Corte en pleno, siendo designada Ponente la Jueza Daisa M.P.L., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Diciembre de 2013 se admitieron los recursos de apelación ejercidos

.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: COMO PUNTO PREVIO; se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa Pública. Y En relación al imputado: L.S., SE ACUERDA nombrar un Defensor Público; para que lo siga Asistiendo en su Defensa en la continuación del proceso tomando en cuenta que la Defensora Publica Olis Farías señaló en el Acto, que existen intereses contrapuestos entre el mencionado imputado y sus otras defendidas las imputadas M.H.N.Y. y M.H.M.C. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Blivariana de Venezuela. Y Así Se Decide. En relación a la solicitud realizada por el Abogado: . R.A.M.M., defensa privada del imputado: R.R.S.L., relacionada con la presencia del Asistente Técnico en Audiencia se Acuerda aceptar su presencia siempre y cuando su actitud en sala sea Ajustada a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se niega las solicitudes de nulidades realizadas por el mismo abogado por lo cual se Declara Sin Lugar tales solicitudes y Así se decide. PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos; se acoge el precalificativo de los delitos que hace el Ministerio Público, como es de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P., con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C.. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A.3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., , 5.-M.H.M.C., , antes identificado, son presuntos autores o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el p.p. solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible; En consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico; se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., TERCERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C.,. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados antes identificados, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los imputados y en consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P., con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: Se Acuerda: continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa para el día Miércoles 29 de Noviembre de 2013; a las 9:00am. QUINTO: Se Acuerda la Práctica de los Exámenes Forenses y el traslado al Hospital a los imputados e imputadas que así lo han solicitado en Audiencia; a los fines de determinar el carácter de sus lesiones y que sean tratados hasta restablecer la Salud de los mismos y Se acuerda remitir copias certificadas al Fiscalia Superior del Ministerio público, a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento denunciados en Audiencia por los imputados. SEXTO: Atendiendo a la solicitud del Abogado TROMP ROLANDO: Se Acuerda ordenar el traslado del imputado: PINTO N.A. a la comandancia de la Policía del estado Cojedes en virtud de que el mismo es funcionario policial activo de la Policía Municipal de Tinaquillo y en resguardo de su vida y de su integridad física y ASI SE DECIDE y en atención a la solicitud del Abogado: R.A.M.M., Se Acuerda como sitio de reclusión del ciudadano R.S.M. el Internado Judicial e Carabobo, Mínima de Carabobo. Y a los imputados; L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C. se Acuerda el traslado para el internado judicial de Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación para el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, V.E.C.. SEPTIMO: En relación a la Incautaciones de los bienes muebles e inmuebles solicitados por la Fiscalía del Ministerio al igual que lo relativo a las Cuentas Bancarias SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento por cuanto no se ha demostrado que dichos bienes son propiedad de los imputados de Autos ni si han sido adquiridos con dinero producto de los hechos delictivos que originaron la presente Averiguación; OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase lo Acordado; Notifíquese la presente Decisión y Ofíciese al respecto…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

PRIMER RECURSO

Los recurrentes abogados D.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, señalaron lo siguiente:

…Quienes suscriben, Abg. D.M.G., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro con Domicilio Procesal. AV. Urdaneta, esquinas de Ánimas a Platanal, edificio Ministerio Público, Piso 9. Teléfonos: (0212) 4087977 y Abg. SAULISMAR TORRES MORENO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en la materia de Penal Ordinario, Protección de N.N. Y Adolescente, en uso de las atribuciones que nos son conferidas por mandato de los artículos 285, cardinales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31, cardinales 1, 2 y 5, 37, numeral 16, 43, cardinal 22 y 53, cardinal 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, cardinales 13, 14 y 15 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en la norma contenida en los artículos 439, cardinal 5 y 440 ejusdem y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como dispone esa misma norma adjetiva; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hacemos mediante el presente, en contra de la decisión que emanase en fecha 19 de noviembre de 2.013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y cuyo texto motivo fue publicado en fecha 25 de noviembre de 2.013, relativa a la negativa de incautación de bienes muebles e inmuebles que requiriera el Ministerio Público ante ese juzgado en contra de los imputados R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C., recurso este que ejercemos en base a los fundamentos que se exponen de seguidas: CAPITULO I DE LA TEMPORALIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS La decisión que se recurre fue dictada por el Tribunal Primero de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2013, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase inicial, preparatoria o de investigación del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Aprehendidos De manera que el presente RECURSO DE APELACIÓN se interpone por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en tiempo hábil, y su motivación o fundamento, se realiza dentro del lapso de cinco días de despacho siguiente, de haber sido dictada la decisión, todo de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, de fecha 05-08-2005, Expediente 03-1309, para que previa sustanciación y emplazamiento de la Defensa, sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.- CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, una vez verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a talleció, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos procesales que nos confiere la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los artículos 174 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. Reiteramos que el medio impugnativo de Apelación de Autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 19 de noviembre de 2013, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con él N° HP21-P-2013-022987 MP-473774-2013 instruida en contra de los ciudadanos R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C., en la que figura como víctima directa la adolescente M.J.G.A. de 16 años de Edad (Se omiten los datos de la victima de acuerdo a lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la que se acordó NEGAR SOLICITUD DE INCAUTACION DE BIENES, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ello contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase inicial, preparatoria o de investigación del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Aprehendidos, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código orgánico procesal Pena es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es, toda vez que se trata d una sentencia que declara LA NEGATIVA respecto de la solicitud de incautación de bienes en la presente causa ocasionando así un gravamen irreparable; lo cual lo hace recurrible a tenor de Io pautado en los artículos 156 en su penúltimo aparte en armonía con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.DE LOS HECHOS. En fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00, horas de la mañana, momento en que la Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), era transportada por su progenitor J.M.G.V., á bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax, color blanco, en compañía de sus hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), hacia el colegio Unidad Educativa J.M.I., situado en la localidad, y cuando transitaban por el Kilómetro 1.5, vía Carabobal, del sector Altos de Guayabito, específicamente frente a la granja La Codorniz; fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Century color verde, desde cuyo interior salieron dos sujetos, aun por identificar, quienes portando armas de fuego, ataron de manos al ciudadano J.M.G.V., sujetándolo al volante del vehículo DI Max, y sacando en contra de su voluntad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde el interior del vehículo Di Max, introduciéndola a la fuerza en el vehículo Century, trasladándola con rumbo desconocido, luego de transcurrido varios minutos, los organismos de investigación penal, localizaron abandonado en el Sector La Floresta de Tinaquillo Estado Cojedes, el vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color verde, el cual resulto solicitado por la Delegación del CICPC de San C.E.C. de fecha 05-11-2013, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según investigación N° K-13-0258-02349; luego el dia 14-11-2013, el padre de la víctima, ciudadano J.M.G., recibe llamada telefónica de un numero de origen colombiano, donde le solicitan el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs^ 15.000.000,00), a cambio de la libertad de la adolescente plagiada; el día 16-11-2013, luego de varios operativos conjuntos entre CICPC y GAES, en la población de El Pao, en el Estado Cojedes, específicamente en la finca denominada "El Ojo de Tigre", se logro la detención en flagrancia de los ciudadanos: R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S.M.H.N.Y., y M.C.M.H., e inmediatamente la liberación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); lográndose colectar un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad de del imputado L.G.S., utilizada por los imputados para traslada a la victima como para realizar traslados hacia los lugares y destinos vinculados con este caso, el cual una vez realizados los análisis técnicos pertinentes, quedo a resguardo del Órgano de Investigación Penal actuante y a la orden del Ministerio Público,. DE LA SENTENCIA RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Aprehendidos de fecha 19 de noviembre de 2.013 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual manifestó, anticipadamente a la decisión de las solicitudes de las partes, que negaba la solicitud fiscal de INCAUTACION PREVENTIVA de Bienes muebles e inmuebles y cuyo texto motivo fue publicado en fecha 25 de noviembre de 2.013, en la cual este declara La Negativa respecto de la solicitud de incautación de bienes en la presente causa ocasionando así un gravamen irreparable, alegando que esta representación fiscal no ha demostrado que dichos bienes son propiedad de los imputados de autos ni si han sido adquiridos con dinero producto de la presente averiguación, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto de su decisión: "...En relación a la incautación de los bienes muebles e inmuebles solicitados por la Fiscalía del Ministerio Publico al igual que lo relativo a las cuentas bancarias, SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento por cuanto no se ha demostrado que dichos bienes son propiedad de los imputados de autos ni si han sido adquiridos con dinero producto de los hechos delictivos que originaron la presente averiguación ..." UNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en los artículo 436 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Considera quienes suscriben, que se ha causado con la decisión impugnada un daño irreparable, en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso; por lo que la decisión aquí recurrida vulnera la acción del estado el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al declarar sin lugar la incautación de bienes muebles e inmuebles, desconociendo los actos fiscales desarrollados (Imputación -se anexa copia certificada-), situación de la que se disiente muy respetuosamente. Al respecto, al verificar el alcance y contenido del gravamen irreparable, encontramos en diversas jurisprudencias dictadas por C.d.A., entre las que encontramos: "...N° WP01-R-2010-0000136 dictada por la magistrado ponente Dra. RORAIMA M.G.J.P. de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2010 Se hace preciso y necesario definir que es un "gravamen irreparable", en este sentido: El Maestro E.C. estableció: "dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido." Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: "...como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia, definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleveya \sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..." Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV señala que el gravamen irreparable: "Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido". El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso..." Consideramos igualmente que el juez A QUO, interpretó erróneamente la norma contenida en los articulas 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de cuya lectura se desprende que se refiere a los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión de los delitos contemplados en las referidas leyes, no siendo necesario para acordar tal incautación, que el Ministerio Público demuestre la propiedad o procedencia de tales bienes. En consecuencia, atendiendo a las disposiciones legales denunciadas y observándose presente el gravamen irreparable causado con la sentencia que hoy se impugna solicito respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto. DEL DERECHO Ahora bien, como quiera que el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece de manera expresa: "... LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES EMPLEADOS O PROVENIENTES DE LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS TIPIFICADOS ES ESTA LEY, SERÁN PUESTOS A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ASEGURAMIENTO EN LA INVESTIGACIÓN PENAL. CUANDO LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES SEÑALADOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO ASÍ COMO SUS RESPECTIVAS RENTAS, HAYAN PASADO AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA MEDIANTE SENTENCIA FIRME, EL EJECUTIVO NACIONAL DISPONDRÁ DE ELLOS Y DESTINARÁ CON PRIORIDAD LA TOTALIDAD O PARTE CONSIDERABLE, A LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DEL PERSONAL INTEGRANTE DE LAS UNIDADES POLICIALES Y MILITARES ESPECIALIZADAS MENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN ESTA LEY, ASÍ ADQUISICIÓN DE EQUIPOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS. En el mismo sentido el Artículo 55, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece de manera expresa lo siguiente: Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE EMPLEAREN EN LA COMISIÓN DEL DELITO INVESTIGADO de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitar^ al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ¡lícito al a.d.P.P. y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada. En relación a los delitos de Delincuencia Organizada, estable la Ley especial que rige la materia, lo siguiente: 5. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta ley, cometidos por una persona o grupo un estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos. 20. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito. 23. Legitimación de Capitales: Se entiende por legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes, haberes provenientes de actividades ilícitas 3. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. 8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. 9. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de persona incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente y con arreglo a los precitados artículos 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se Acuerde la INCAUTACION PREVENTIVA del bien mueble constituido por, un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad de del imputado L.G.S.. Titular de la cédula de identidad V-17.294.463, ASI COMO DE LA FINCA OJO DE TIGRE UBICADA EN CARRTERA PRINCIPAL VIA EL PAO MUNICIPIO PAO EASTADO COJEDES AUNADO A LA INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES A LOS IMPUTADOS DE AUTOS ; de manera que sea colocado de manera inmediata a la disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el los términos que prevén estos instrumentos normativos. PETITORIO En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en tal virtud, REVOQUE la decisión dictada en fecha 19-11-2013, por el Tribunal Cuarto de Control, solamente y específicamente en el punto relacionado al pronunciamiento mediante el cual niega la incautación de los bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo o la inmovilización de cuentas bancarias, solicitada por la representación fiscal. Por cuanto dichos bienes son utilizados por el grupo de delincuencia organizada a la cual pertenecen, imputados de autos, en la comisión de los ilícitos penales que les fueron imputados por el Minis Público. En tal sentido remito anexo Copias Cerificadas del Acta de la Audiencia de fecha 19/11/20 así como del auto motivado de fecha 25/11/2013, emanado del Tribunal A Quo, a los fines de q sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por estas Representaciones Fiscales…

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

SEGUNDO RECURSO

La recurrente abogada OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos L.G.S., N.Y.M.H. y M.C.H.M., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando con el carácter de Defensora de los Ciudadanos: L.G.S., M.H.N.Y. Y M.H.M.C., suficientemente identificados en actas, a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2013-022987, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 19 de noviembre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a. tal finalidad al tornar, sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P.] no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P.. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas este código... ". CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 02, en fecha 19 de noviembre de 2013, publicado su auto motivado en fecha 25 de noviembre de 2013•, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendidos los ciudadanos: L.G.S., M.H.N.Y. Y , M.H.M.C.. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija Ia decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02. Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación que rechazaba los alegatos fiscales; solicité se declarara como ilegítima la detención de mis defendidos, quienes fueron detenidos el 15 de noviembre y no el 17 de noviembre de 2013, corno indican las actas; solicitando la NULIDAD de la detención de mis defendidos, y la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, ya que ellos fueron detenidos el día viernes 15 de noviembre, en horas y lugares distintos lo cual no se corresponde con el dicho de los funcionarios. Mi defendida N.M. fue detenida en la sede del CICPC, solo le informaron que quedaba detenida, en relación a SALCEDO y LA SRA. M.C., fueron detenidos en la finca, identificada en el presente asunto, y fueron maltratados por los funcionarios actuantes en presencia de su hijo que es un niño con necesidades especiales; con todo lo anterior se contravino lo señalado en el articulo 236 del COPP, el cual indica que las personas una vez detenidas deben ser puesta a disposición ante un Tribunal de Control, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes, se opuso esta defensora contundentemente a que se les decretara una medida judicial privativa preventiva de libertad a mis defendidos, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, especialmente para mi defendida N.M. solicite una medida menos gravosa, en virtud, que hace 20 días dio a luz, y se encuentra en periodo de lactancia, en relación a la Ciudadana M.H.M.C., solicite una medida menos gravosa a la privativa en virtud, que hace pocos días fue operada, y fue maltratada por los funcionarios; se opuso esta defensora publica a la precalificación dada por el ministerio publico ya que no existen elementos de convicción que indiquen que mis defendidos arrebataron a la supuesta víctima del sitio donde se encontraban, de igual manera no hay asociación para delinquir no hay nada que indique que pertenecen a una banda organizada, un cruce de llamada no es suficiente elemento de convicción, se opuso esta defensora a la incautación de bienes involucrados en el hecho. En su decisión el Juez dentro de las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA indica: "Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del0 Código Orgánico Procesal Penal que establece Procedencia de la Privación de Libertad cuando establece: "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales, del articulo citado: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es razonable considerar el peligro el peligro de fuga en relación a los imputados de autos a las luz del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su limite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amen de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa...." En su dispositiva el Juez de Control, hizo el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: "… Se declara sin lugar motivar porque declara sin lugar la SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DETENCION Y DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSORA PUBLICA. La decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además; ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, "……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…

“….Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.. Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley . - Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados. CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de los ciudadanos: L.G.S., MARIIN HOYOS N.Y. Y M.H.M.C., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mis defendidos, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, carecen de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

TERCER RECURSO

El recurrente abogado R.A.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.S.L., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, R.A.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.897; con domicilio. procesal en la avenida Bolívar norte, Centro Comercial Caribbean Plaza, modulo 10, local 220, Municipio V.d.E.C., y en mi condición de defensor privado del imputado, R.R.S.L., estando legitimado, ya que presenté juramento de ley para la defensa de los derechos de mi representado, y quien se encuentran actualmente procesados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en ejercicio de mi facultad, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, publicado por éste Tribunal en fecha, 25/11/2013, y estando dentro del lapso legal para la interposición del mismo, conforme a las previsiones de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los términos siguientes: DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. En amparo a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5, y en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el lapso legal para su interposición, ya que fui notificado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha, 19/11/2013, que el Auto Motivado por lo que pretendo recurrir ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, sería publicado en fecha, 25/11/2013, tal y como ocurrió, es así que por medio del presente escrito, procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en la que se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO L SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. PUNTO PREVIO. Solicito formalmente a éste Tribunal Colegiado, que se le haga un llamado al Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto en el AUTO MOTIVADO, de fecha, 25/11/2013, identificó a la víctima directa en el presente proceso, violando así la norma, en donde no omitió su identificación, en aplicación esto a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se le prohíba que la presente motiva sea publicada en intranet, esto para salvaguardar la identidad de ésta adolescente víctima de un SECUESTRO, y de otras víctimas en proceso futuros. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. El Auto Motivado, siendo ésta una sentencia interlocutoria por lo que pretendo recurrir, publicada por éste Tribunal, en fecha, 25/11/2013, en la audiencia especial de presentación de imputados, que se llevó a cabo con ocasión a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, expresamente estableció que: El Ministerio Público señala de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la presente Averiguación; los cuales se encuentran señalados en el Acta de entrevista del ciudadano: GUERREIRO VIEGAS MANUEL rendida por ante la Sub- Delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de cuyo contenido se desprende: "Resulta que el día de hoy, en la mañana estaba en mi casa, ubicada en el sector Altos de Guayabitos, kilómetro 2, parcela 41, vía Carabobal las areneras, de esta localidad y como de costumbre me dispuse a llevar a mis tres hijas al Colegio Unidad Educativa J.M.I., ubicada en la entrada a Tinaquillo, troncal 005, al lado de asados taguanes, cuando iba en mi vehículo que es una Camioneta, Chevrolet, Luv Dimax, color Blanca, placas A 12AS9V, con mis tres hijas, la mayor de nombre M.J.G.A., de16 años de edad, quien iba de copiloto en la parte de adelante mis otras dos hijas iban en la parte de atrás, una de 11 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA y la otra que es la más pequeña de 05 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en momentos que íbamos a la altura del kilómetro 1.5, frente a la granja de venta de huevos de codorniz quinientos metros de mi residencia, a eso de las 07:00 horas de la mañana, observe que venía subiendo en sentido contrario, un vehículo Century de color verde, el cual se atravesó bruscamente en la vía, obstaculizándome por completo descendiendo del vehículo dos sujetos armados, con armas cortas y encañonándome, corriendo de frente hacia la camioneta entonces puse la camioneta en reversa, pero para evitar que los sujetos disparaban me tuve e abordaron muy cerca, los sujetos apuntándome me decían que la orden eran matarme, entonces abrí el vehículo para bajarme y entregarle la camioneta, pensando que eso era lo que querían, pero me dijeron que no me bajara, y que colocara las manos sobre el volante, amarrándome ambas manos del volante con unos tirras blancos, al estar amarrado uno de los sujetos corrió hacia donde estaba mi hija la mayor, y le puso la pistola en la cabeza y la obligo a bajar de la camioneta, mientras mis otras dos hijas estaban atrás aterrorizadas, cuando los sujetos bajaron a mí hija M.J., que es la mayor, la metieron inmediatamente en el vehículo Century de color verde, en el asiento de atrás, y arrancaron en el vehículo con un tercer sujeto que los estaba esperando en el" carro, arrancando los sujetos con sentido a la troncal 005, llevándose también las llaves de mi camioneta, y mi teléfono celular, Black Berry Q10, nro 0414- 597.30.03, en ese momento empezaron a salir los vecinos, y como pude revente el tiraje, en eso venia pasando un moto taxista, y me llevo para mi casa que estaba cerca, quedando mis otras dos hijas en resguardo con los vecinos, cuando llegue a mi casa busque el duplicado de la camioneta y regrese a buscar mis hijas, y las lleve a mi casa, donde mi esposa M.A., llamo a la Policía y comunico lo que estaba pasando, posteriormente me llegue a la policía Estadal para formular la denuncia, donde me informaron que estaba un carro Century de color verde abandonado en el Barrio la Floresta, fui a la floresta y me percate que efectivamente era el mismo vehículo que habían utilizado los sujetos para interceptarme y llevarse a mi hija J secuestrada, posteriormente recibí una llamada telefónica del Fiscal Superior quien me sugirió, que tenía que formular la denuncia ante esta Sede, para que iniciaran las averiguaciones correspondientes, una comisión del C.I.C.P.C, llego al sitio donde estaba el carro abandonado y se lo trajeron a este Despacho, aun los sujetos que se llevaron a mi hija aun no han tenido comunicación conmigo ni con ningún miembro de mi familia, es todo" .. (Sic). Asimismo, en el auto que fuera publicado en fecha, 25/11/2013, el Juez de la recurrida expresamente señaló que: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Procedencia de la Privación de libertad cuando establece: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados de autos a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. (Sic). DISPOSITIVA. Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO. COMO PUNTO PREVIO; se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa Pública. Y En relación al imputado' L.S., SE ACUERDA nombrar un Defensor Público; para que lo siga Asistiendo en su Defensa en la continuación del proceso tomando en cuenta que la Defensora Publica Olis Farías señaló en el Acto, que existen intereses contrapuestos entre el mencionado imputado y sus otras defendidas las imputadas M.H.N.Y. y M.H.M.C. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide. En relación a la solicitud realizada por el Abogado. . R.A.M.M., defensa privada del imputado: R.R.S.L., relacionada con la presencia del Asistente Técnico en Audiencia se Acuerda aceptar su presencia siempre y cuando su actitud en sala sea Ajustada a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se niega las solicitudes de nulidades realizadas por el mismo abogado por lo cual se Declara Sin Lugar tales solicitudes y Así se decide. PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos; se acoge el precalificativo de los delitos que hace el Ministerio Público, como es de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P., con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente M.J. en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C.. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO NOEL ARNOLD03- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., , 5.-M.H.M.C., , antes identificado, son presuntos autores o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el p.p. solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible; En consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico; se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.¬ M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C.; TERCERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., 5.¬ M.H.M.C.,. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados antes identificados, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautela res sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los imputados y en consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1,2,8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P. con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente M.J.T.; Se Acuerda: continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa para el día Miércoles 29 de Noviembre de 2U13; a las 9:00am. QUINTO: Se Acuerda la Práctica de los Exámenes Forenses y el traslado al Hospital a los imputados e imputadas que así lo han solicitado en Audiencia; a los fines de determinar el carácter de sus lesiones y que sean tratados hasta restablecer la Salud de los mismos y Se acuerda remitir copias certificadas al Fiscalía Superior del Ministerio público, a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento denunciados en Audiencia por los imputados. SEXTO: Atendiendo a la solicitud del Abogado TROMP ROLANDO: Se Acuerda ordenar el traslado del imputado: PINTO N.A. a la comandancia de la Policía del estado Cojedes en virtud de que el mismo es funcionario policial activo de la Policía Municipal de Tinaquillo y en resguardo de su vida y de su integridad física y ASI SE DECIDE Y en atención a la solicitud del Abogado: R.A.M.M., Se Acuerda como sitio de reclusión del ciudadano R.S.M. el Internado Judicial e Carabobo, Mínima de Carabobo y a los imputados; L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C. se Acuerda el traslado para el internado judicial de Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación para el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, V.E.C.. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN. Lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ÓRGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella. En nuestro p.p., tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, expresamente consagra: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada." (Resaltado y subrayado míos). Entonces una exigencia de carácter legal, el que éste tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible. La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente: Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241, de fecha 24/04/2000, Magistrado Ponente, Dr. I.R.U., Caso G.R.d.B.. "...el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (Resaltado y subrayado míos). El objeto principal de éste requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de ésta manera la legalidad de lo decidido. En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar¬ las razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Asimismo, éste requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que: "Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarían, por lo que surgiría un caos social." El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Resaltado y subrayado míos). En el Auto recurrido, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que el Juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora; como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado, y cuáles son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de mis defendidos, que serían en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretarse la medida preventiva judicial privativa de libertad. En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro más alto Tribunal, cuando ha establecido que: Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia, 2426, de fecha, 27/11/2001, Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. "Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautela res debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra me-nos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: "1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". De lo trascrito en el acá pite de este escrito referido a la decisión recurrida se puede observar claramente que la Juez de la recurrida sólo hace referencia que su-puestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, pero no señala de que forma se encuentran, en su criterio, llenos tales extremos, que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró de esa manera y no de otra. El hecho de que exista la posibilidad, en abstracto, de que al imputado pueda llegar a imponérsele una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona. DE LA FORMAL SOLICITUD. Ahora bien, esta demostración de la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, debe llevarse a cabo a través de elementos de convicción, legal oportuna y concretamente, ha obtenido durante la detención de mi (s) representado (s), debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo. En este sentido, es bien sabido por todos que cada delito o hecho punible, tiene su forma específica de ser acreditada objetiva y concretamente, muchos a través de rastros o evidencias especificas y objetivas que no necesitan procesamiento o tratamiento especiales, sino que puede bastar con una simple observación, fijación y colección; otros a través de rastros o evidencias que ameritan un procesamiento o tratamiento especiales. DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y DE LO ALEGADO POR ÉSTA DEFENSA, INCURRIENDO ASÍ EL TRIBUNAL EN LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, PUBLICADO EN FECHA, 25/11/2013. 1. Denuncio la no aplicación la sentencia 241 del 24 abril de año 2000 sala constitucional, en donde advertí en primer lugar en Sala de audiencia al Tribunal sobre la obligación que tenia de motivar sobre lo alegado por mi persona en dicho acto, y no lo hizo, apartándose así al criterio jurisprudencia del m.t.. 2. Solicité en sala de audiencia que se declarara la ilegitimidad de la detención de mi representado, y se planteó la nulidad de conforme al artículo 174 del COPP, a favor de R.S.M., ya que no se encontraron llenos los extremos de los artículos 44 de la Constitución y, 236, en concordancia con el artículo 373 ambos del mismo del COPP, ya la representación fiscal del Ministerio pasadas las 48 horas realiza la presentación del imputado aunado a esto de la individualización traída por el fiscal del Ministerio Público, que ninguno de ellos vincula a mi representado en los delitos precalificado, y la respuesta del Tribunal solo se basó a decir que declaraba SIN LUGAR la nulidad planteada, sin dar explicación alguna en que se fundó, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 3. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que consta en el filio 8, acta de entrevista del ciudadano, J.M.G., quien es testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 6/11/2013, este ciudadano señala las circunstancia del tiempo modo y lugar, aportando las características de las personas vinculadas en el hecho donde no se puede percibir la participación de mí representado en tales delitos, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 4. Señalé al Tribunal que consta en acta policial cursante del folio 14, constancia por parte del funcionario, J.P., sobre la denuncia formulada por la víctima indirecta, en donde se desprende este elemento de convicción no demuestra la participación de mi defendido en el delito imputado, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 5. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que elemento .~ de convicción contentivo inspección técnica N° 1293, de fecha 6 11-2013, cursante en el folio 15 donde se deja constancia la inspección sobre el sitio del suceso no aportando dicho elemento de convicción al delito imputado a mi defendido, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 6. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que del elemento de convicción de experticia numero 9780-21-278, cursante en el folio 16 donde se desprende el dictamen pericial de cuatro tiras elaborados en material sintético no aportando elemento de convicción de mi representado en el delito imputado, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 7. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, del elemento de convicción de fecha 6 de 11 del presente año ubicado en el folio 18 en, la misma se desprende la ubicación del vehículo usado no arrojando en dicha investigación del elemento de convicción no aportando vinculación de mi representado en el delito imputado, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en in motivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 8. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, de la inspección técnica crimen 1294, de fecha 6 de 11 /2013, folio 19, se deja constancia la dirección donde fue ubicada el vehículo en plana vía pública, no aportando elemento de convicción de mi representado en el delito imputado, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 9. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, del elemento de convicción reporte del C.I.C.P.C. de fecha 6 de 11 2013 folio 20, donde se demuestra que el vehículo presumiblemente utilizado en el secuestro; no lográndose desprender de este vinculación alguna de mi representado en tales delito, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en in motivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 10. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, del elemento de convicción acta de entrevista del ciudadano, F.R.P., de fecha 6/11/2013 al folio 21, señala la victima de robo un día antes del delito de secuestro en el presente asunto no lográndose desprender la responsabilidad de mí representado en tales delitos, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 11. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, del elemento de convicción contentivo sobre la solicitud de retrato hablado no se desprende de esta solicitud en el presente proceso, elemento de convicción relativo de activaciones especial y barrido ubicados en el causa no se acredita la participación de mi representado en tales delitos, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en in motivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 12. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que en el folio 23, sobre el reporte, como elemento de convicción de inspección técnica . practicada al vehículo al folio 24, dicho elemento de convicción de experticias a un bolso una hoja de papel un ticket, y una tarjeta SIM CARO, no se desprende de ella vinculación alguna de mi representado en tales delitos, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 13. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, del elemento de convicción, acta de entrevista de la ciudadana, Marina, siendo esta testigo presencial de los hechos, la misma no describe con características fisonómica que se asemeje a mi representado R.S.M. en tales delitos, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción -llevados por la representación fiscal, '-- incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 14. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que del acta de entrevista de fecha 7 de 11 del 2013, suscrita por L.A.M. quien localizó un teléfono blacberry y pertenecía a la víctima indirecta no se logró extraer elementos que vinculen a mi representado en tales delitos, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 15. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que del acta de de investigación sobre el cruce de llamadas con uno de los abonados, 0412- 5022543, propiedad esta línea de mi representado, ubicados en los folios 60 y 61, alegué por mandato del artículo, 335 de la Constitución, y en aplicación de sentencia de la Sala Constitucional, N°1242 de fecha 16/08/2013, inclusive en donde se dejó constancia en acta que hice lectura de la misma para ilustrar al Tribunal, en donde manifesté que no se puede utilizar cruces de llamas, para vincular a una personas en delitos, por cuanto no se evidenciaría el contenido de la misma, por lo que solicité la nulidad de este elemento de convicción, el Tribunal sin dar explicación alguna, solo declarando SIN LUGAR dicha nulidad, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. 16. Señalé en sala de audiencia, tal y como quedó expresado, que del elemento de convicción contentivo en el acta de entrevista a la victima directa, que omito su identificación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma señala las circunstancia de tiempo modo y lugar en primer lugar que en los hechos, no estuvieron involucradas personas del sexo femeninos, describe las características fisonómicas, de las personas involucradas, y ninguna de ella corresponden a mi representando, el Tribunal sin dar explicación alguna, no valoró el elemento de convicción, no fue concatenado con los demás elementos de convicción llevados por la representación fiscal, incurriendo así en inmotivación de lo alegado por mi persona en Sala de audiencia, tal y como se desprende en el Auto Motivado por la cual recurro. DEL PETITORIO. Solicito formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación a la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto, es así pues, que sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, que las actuaciones presentadas por la vindicta pública en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y del sustento por el Auto motivado publicado en fecha, 25/11/2013, por la cual recurro, no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido han sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado, es por lo que formalmente solicito que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea ANULADO el acto jurisdiccional dictado por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, indistintamente que se mantenga vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, o se sustituya por una menos gravosa en favor de mi representado, nulidad ésta que fundamento conforme a lo establecido en el artículo 174 y ejudem del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de su Presentación…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados D.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antí Extorsión y Secuestro, y SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, D.A.M.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, y SAULlSMAR TORRES MORENO con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Defensora Publica ABG OLlS FARIAS VILLARROEL, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: L.G.S., M.H.N.Y., y M.H.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha Martes 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contestación que doy con fundamento en las siguientes consideraciones: CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)",(resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente: "Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas". En tal sentido, conviene primeramente referimos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente: " ...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del p.p., no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.... ":- "...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco día para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..." Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Miércoles 04 de Agosto de 2013, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Defensora Publica ABG OLlS FARIAS VILLARROEL, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: L.G.S., M.H.N.Y., y M.H.M.C., plenamente identificados en autos; es decir, el día Miércoles 04-12-2013, fue notificado formalmente este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día Lunes 09-12-2013, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica. CAPITULO II ANTECEDENTES De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00, horas de la mañana, momento en que la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, era transportada por su progenitor J.M.G.V., á bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax, color blanco, en compañía de sus hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, hacia el colegio Unidad Educativa J.M.I., situado en la localidad, y cuando transitaban por el Kilómetro 1.5, vía Carabobal, del sector Altos de Guayabito, específicamente frente a la granja La Codorniz; fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Century color verde, desde cuyo interior salieron dos sujetos, aun por identificar, quienes portando armas de fuego, ataron de manos al cíudadano J.M.G.V., sujetándolo al volante del vehículo Di MAX, y sacando en contra de su voluntad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el interior del vehículo Di Max, introduciéndola a la fuerza en el vehículo Century, trasladándola con rumbo desconocido, luego de transcurrido varios minutos, los organismos de investigación penal, localizaron abandonado en el Sector La Floresta de Tinaquillo Estado Cojedes, el vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color verde, el cual resulto solicitado por la Delegación del CICPC de San C.E.C. de fecha 05-11-2013, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según investigación N° K-13-0258-02349; luego el dia 14-11-2013, el padre de la víctima, ciudadano J.M.G., recibe llamada telefónica de un numero de origen colombiano, donde le solicitan el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a cambio de la libertad de la adolescente plagiada; el día 16-11-2013, luego de varios operativos conjuntos entre CICPC y GAES, en la población de El Pao, en el Estado Cojedes, específicamente en la finca denominada "El Ojo de Tigre", se logro la detención en flagrancia de los ciudadanos: R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S.M.H. ,NICOLE YORAlMA, y M.C.M.H., e inmediatamente la liberación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; lográndose colectar un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad de del imputado L.G.S., Titular de la cedula de identidad V-17.294.463, utilizada por los imputados para traslada a la victima como para realizar traslados hacia los lugares y destinos vinculados con este caso, el cual una vez realizados los análisis técnicos pertinentes, quedo a resguardo del Órgano de Investigación Penal actuante ya la orden del Ministerio Público,. Es por ello que, en fecha 19 de Noviembre de 2013, se realizó la Audiencia para Oír al imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se les imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,8,12,18 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Ia Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 29, numerales 1,4 y9 eiusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal se ordenó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario; se y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CAPITULO III ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Basa la defensa su Recurso de Apelación, en lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso in comento, señalando que "El Auto Motivado, siendo esta una sentencia interlocutoria por lo que pretendo recurrir, publicada por este tribunal, en fecha 25/11/2013, en la audiencia especial de presentación de imputado que se llevó a cabo con ocasión de lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...." Asimismo invoca el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación de la decisión recurrida, por considerar que tal exigencia" ... Es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción ... " (Abreviado de los exponentes); asimismo manifiesta en su escrito de apelación que "....EI objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en Autos...." (Abreviado nuestro); adiciona que “....el Juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora (....) cuales son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación de los hechos por parte de mis defendidos...." (abreviado nuestro); denuncia la parte recurrente la no aplicación de la sentencia 241 del 24 de abril del año 2000 de la Sala Constitucional, relacionada con la obligación de motivar la decisión por parte del juzgador; adicionalmente señala en catorce oportunidades elementos de convicción que rielan a las actas procesales y de las cuales, a consideración del recurrente, "no se puede percibir la participación de mi representado en tales delitos .... ". "no demuestra la participación de mi defendido...", "…no aportando dicho elemento de convicción de mi representado en el delito imputado...", expresiones estas en que fundamenta el recurso de apelación; por último, afirma el recurrente en su escrito, "...no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible imputado....", razones estas que no se encuentran detalladas en la decisión dictada por el referido tribunal considerando el recurrente que aplicó el Juzgado erróneamente por carecer de los requisitos concurrentes necesarios para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basada en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 29 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal CAPITULO IV FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO Considera este representación fiscal considera le siguiente. Primero, es completamente inadmisible este Recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, toda vez que el día 19-11-2013, día este en que se celebró la Audiencia Espacial para oír a les imputados de autos, señaló expresamente el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante las partes, y asi quede reflejado en acta suscrita por todos les presentes, le siguiente: "....La motivación del presente auto se hará por auto separado dentro de les tres días hábiles a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas....” (Abreviado y resalado Nuestro); ahora bien, el artículo. 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Abreviado y resaltado de les exponentes); con lo cual se aprecia una evidente causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón que se desprende de una revisión de las actas que componen el presente asunto penal que las partes quedaron expresamente notificadas el día 19-11-2013, día en que se celebró la audiencia espacial para oír a les imputados, comenzando a transcurrir les días hábiles a que se refiere la norma, el día 20-11-2013, verificándose el cumplimiento del término contenido en la norma transcrita en fecha 27-11-2013, por cuanto el tribunal no despachó el día Jueves 21-11-2013, demostrándose la extemporaneidad de la interposición del recurso, le cual solicitamos que de esa forma sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.- Segundo, es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principie de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del p.p. que la pretensión del Estado. (ejercida a través del Ministerio. Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no. quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal e porque el mismo intervenga en el procese, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación e la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual. En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente: “A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: 'Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es' un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, ségl!m expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social' (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90), No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (…) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (…) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44,1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos de aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el p.p., GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: 'Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia'. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: (...) Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege) , la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: (...) Así, M.C.T. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la l.p., debe cumplir la siguiente exigencia: '... ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso n sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la l.p. (...); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el p.p., de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar. En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Ratificación de la Solicitud de la orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en fecha 19 de Noviembre de 2013, y acogidas por el Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Cojedes. En la causa que nos ocupa, estos, elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio: 1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/11/2013 rendida por el ciudadano J.M.G.V., por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, en su carácter de TESTIGO en la que manifiesta Las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como victima de secuestro su hija IDENTIDAD OMITIDA para el momento de los hechos: Resulta que el dia de Hoy, en la mañana estaba en mi casa, ubicada en el sector Altos de Guayabitos, kilometro 2, parcela 41, vía Carabobal las areneras, de esta localidad y como de costumbre me dispuse e llevar a mis tres hijas al Colegio Unidad Educativa J.M.i., ubicada en la entrada a Tinaquillo, troncal 005, al lado de asados taguanes, cuando iba en mi vehiculo que es una Camioneta, Chevrolet, Luv Dimax, color Blanca, placas A12AS9V, con mis tres hijas, la mayor de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien iba de copiloto en la parte de adelante, mis otras dos hijas iban en la parte de atrás, de nombre IDENTIDAD OMITIDA y la otra que es la mas pequeña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en momentos que íbamos a la altura del kilómetro 1.5, frente a la granja de venta de huevos de codorniz, quinientos metros de mi residencia, a eso de las 07:00 horas de la mañana, observe que venia subiendo en sentido contrario, un vehiculo Century de color verde, el cual se atravesé bruscamente en la vía, obstaculizándome por completo el paso descendiendo del vehiculo dos sujetos armados, con armas cortas y encañonándome, corriendo de frente hacia la camioneta, entonces puse la camioneta en reversa, pero para evitar que los sujetos disparaban me detuve, porque me abordaron muy cerca, los sujetos apuntándome me decían que la orden era matarme entonces abrí el vehiculo para bajarme y entregarle la camioneta pensando que eso era lo que querían, pero me dijeron que no me bajara, y que colocara las manos sobre el volante, amarrándome ambas manos del volante con unos tirras blancos al estar amarrado uno de los sujetos corrió hacia donde esta mi hija la mayor y le puso la pistola en la cabeza y la obligo a bajar de la camioneta mientras mis otras dos hijas estaban atrás aterrorizadas cuando los sujetos bajaron a mi hija M.J. que es la mayo la metieron inmediatamente en el vehiculo Century color verde en el asiento de atrás, y arrancaron en el vehiculo con un tercer sujeto que los estaba esperando en el carro arrancando los sujetos con sentido a la troncal 005, llevándose también las llaves de mi camioneta y mi teléfono celular blacberry Q10 número 0414-5973003, en ese momento empezaron a salir los vecinos, y como pude revente el tlrraje, en eso venia pasando un moto taxista y me llevo para mi casa que estaba cerca quedando mis otras dos hijas a resguardo con los vecinos, cuando llegue a mi casa busque el duplicado de la camioneta y regrese a buscar a mis hijas y las lleve a mi casa donde mi esposa M.A. llamo a la policía y comunicó lo que estaba pasando. 2. ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 06/11/2013 suscrita por DETECTIVE J.P., todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al lugar del suceso a fin de fijar mediante inspección técnica criminalística siendo las 10:30 a.m. El presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, quienes dejan sentada la diligencia urgente y necesaria a fin de esclarecer los hechos denunciados. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA, signada con el N° 1293, de de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios: DETECTIVE J.P.M.R.D.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tinaquillo, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR ALTO DE GUAYABITO, CALLE PRINCIPAL VIA CARABOBAL, PLENA VIA PUBLICA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. Se indica que la experticia realizada por éste funcionario, que riela en las actas que integran la presente causa, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la práctica de la Inspección Técnica, donde se asienta en detalle las características del lugar de los hechos así como de su existencia y para que esta destinada. 4. DICTAMEN PERICIAL de fecha 06/11/2013, distinguido con el numero 9700-271-278 suscrito por el funcionario AGENTE M.R., Experto al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designa q para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que mas adelante se especifican, deja constancia mediante el presente informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01- CUATRO TIRRAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO.- El presente elemento constituye el reconocimiento legal a las evidencias físicas colectadas, donde se asienta en detalle las características de las mismas la cual guarda relación con el delito de violencia física denunciado por el representante legal de la victima por cuanto fue el objeto empleado por su concubino para golpearla en la cabeza. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/11/2013, distinguido con el numero P-123-13, Suscrita por el funcionario M.R. titular de la cédula de identidad credencial N° 36.082, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS - PENALES Y CRIMINALlSTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, funcionario que fija, colecta embala y entrega al funcionario MANABRE T.C. N° 20.235, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de tinaquillo, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada mediante la referida acta; de haber recabado como evidencia UNA (01) CUATRO TIRRAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/11/2013 suscrita por DETECTIVE AGREGADO J.M., todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, quienes constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la Policía Municipal de Tinaquillo quienes informan sobre el abandono de un vehiculo quienes al verificar el mismo a través del SIIPOL el mismo aparece solicitado por robo, asi mismo dejan constancia". El presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, quienes dejan asentada la diligencia urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados. 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17/11/2013 suscrito por los funcionarios C.A. e I.M. adscritos a la unidad anti-extorsión y secuestro del ministerio publico, quienes practican estudios de registros telefónicos. 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/11/2013 suscrita por los funcionarios Inspector Agregado M.T. inspector S.J. y detective J.P., quienes dejan constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados: R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y., y M.H.M.C.. 9. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA, signada con el N° 1654, de de fecha 16/11/2013, practicada por los funcionarios: DETECTIVE J.C.L.Y.R.D.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tinaquillo, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR LA LAGUNA FINCA OJO DE TIGRE EL PAO ESTADO COJEDES. Se indica que la experticia realizada por éste funcionario, que riele en las actas que integran la presente causa, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/11/2013 rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, en su carácter de VICTIMA en la que manifiesta Las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como victima de secuestro. 11. - INFORME DE TELEFONIA SUSCRITO POR LOS EXPERTOS C.A. E I.M., adscritos a la Unidad Antiextorsión del MINISTERIO PUBLICO, constante de tres folios útiles, contentivo del cruce de llamadas entre los abonados 0424-899-28-73 y 0424-370-9721 y diagrama repectivo. 12. - INFORME DE TELEFONIA DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LOS EXPERTO C.A. E I.M., adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de fecha 18 de Noviembre de 2013 en el cual se desprende Diagrama de Cruce de Llamadas de los números involucrados en presente causa y se observa la frecuencia comunicacional, ubicación geográfica duración de llamadas y diagrama ilustrativo cuyo contenido se explica por si solo. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria V proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado propio). El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) H... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente con un alto grado de probabilidad real a juicio del órgano judicial. (Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto. Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad, de la misma), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere). El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ “... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal. nunca como una prueba plena ... ", adicionalmente J.L.R. (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado. que se exige ara el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo arte del im utado son francamente superiores a los negativos. ' (Subrayado nuestro). Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificados es participes en la comisión no sólo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, como es el delito COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito de Secuestro un delito considerado como pluriofensivo, ya que menoscaba bienes jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la libertad individual, la propiedad, la vida, la integridad física, este un tipo penal que requiere como requisito indispensable que se realice mediante amenazas a la vida o a mano armada, siendo ésta amenaza verdadera y suficiente, capaz de doblegar la voluntad de la victima, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes y lograr el lucro económico que persigue la organización criminal. Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir ltlainvestigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere). Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, hecho punibles de carácter pluriofensivo, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que en el delito de Secuestro y Asociación se requiere la división de tareas y actividades por los miembros de la organización criminal para lograr el objetivo que no es otro que la obtención de beneficio económico. Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respe~1 delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica ntra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta importante st car lo siguiente. Entre las definiciones de Delincuencia"Organizada tenemos: Concepto de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. (Convención de Palermo): Por Grupo Delictivo Organizado, "se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material". Caracterizándose en todo caso según lo siguientes: • Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. • Actuación planificada y con división de trabajo. Es así como a los fines de cometer un Secuestro, el modus operandi que tradicionalmente se sigue implica, primero, que se investigue de la víctima durante varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien se reúne, su grupo familiar reúnen dicha información generalmente, llega el momento de abordar al Secuestrado para privarlo ilegítimamente de su libertad, para posteriormente notificarle de la situación de su grupo familiar y exigir el tipo de pago injusto a cambio de no realizar acciones tendientes a causar graves daños a la integridad personal del Secuestrado. De igual manera, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa en estudio, sino además, de lo antes esgrimido que, el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 Y 3; 237 numerales 2, 3 Y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra n.a.P. vigente para el momento en que el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido, en fecha 28 de Julio de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, ya la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares. Cabe destacar que, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que fue dictado el fallo recurrido, actualmente artículo 239 de nuestra N.A.P., contempla la improcedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y concurrentemente, imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Lo que conlleva a deducir, en supuesto sub iudice, que la gravedad de los hechos punibles atribuidos al imputado de • presente causa y aunado que se perpetro en contra de una victima vulnerable, según lo anteriormente explanado, conducirían inequívocamente, a la aplicación de la medida de coerción personal impuesta por el tribunal a quo. El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra n.a.p., existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Secuestro uno de los delitos más graves que les fueron imputados, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado con una pena de veinte a treinta años de prisión, aunado al agravante que se materializó en este acto, ya que se perpetro contra una adolescente, emplearon armas de fuego y múltiples amenazas y violencia psicológica y patrimonial a la victima de la presente causa, lo que pudiese ocasionar, indefectiblemente, su privación de libertad, por tanto, circunstancia esta que agrava dicho delito, haciendo que la pena aumente en una tercera parte. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgados en libertad podrán influir para que la victima y testigos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar -de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra DE los ciudadanos: L.G.S., M.H.N.Y., y M.H.M.C., conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales; 237 numerales 2 y , parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente par el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso. En la decisión, se aprecia como el Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que, configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha decisión. CAPITULO V PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Publica ABG OLlS FARIAS VILLARROEL, adscrita a la Unuidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: L.G.S., M.H.N.Y., y M.H.M.C., en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha 19 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.R.S.L., contenida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; Y 237 numeral s 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Los ciudadanos Abogados D.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.M.M., en su condición de Defensor Privado, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, D.A.M.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, y SAULISMAR TORRES MORENO con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.897, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha Martes 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contestación que doy con fundamento en las siguientes consideraciones: CAPITULO I LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)",(resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente: "Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas". En tal sentido, conviene primeramente referimos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente: "...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del p.p., no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":- "...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del p.p., debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..." Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) HABILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Miércoles 04 de Agosto de 2013, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.R.S.L., plenamente identificado en autos; es decir, el día Miércoles 04-12-2013, fue notificado formalmente este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día Lunes 09-12-2013, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica. CAPITULO II ANTECEDENTES De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha 06 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00, horas de la mañana, momento en que la Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), era transportada por su progenitor J.M.G.V., á bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Luv Dimax, color blanco, en compañía de sus hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS, hacia el colegio Unidad Educativa J.M.I., situado en la localidad, y cuando transitaban por el Kilómetro 1.5, vía Carabobal, del sector Altos de Guayabito, específicamente frente a la granja La Codorniz; fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Century color verde, desde cuyo interior salieron dos sujetos, aun por identificar, quienes portando armas de fuego, ataron de manos al ciudadano J.M.G.V., sujetándolo al volante del vehículo Di Max, y sacando en contra de su voluntad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde el interior del vehículo Di Max, introduciéndola a la fuerza en el vehículo Century, trasladándola con rumbo desconocido, luego de transcurrido varios minutos, los organismos de investigación penal, localizaron abandonado en el Sector La Floresta de Tinaquillo Estado Cojedes, el vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color verde, el cual resulto solicitado por la Delegación del CICPC de San C.E.C. de fecha 05-11-2013, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, según investigación N° K-13-0258-02349, luego el día 14-11-2013, el padre de la victima ciudadano M.G., recibe llamada telefónica de un numero de origen colombiano, donde le solicitan el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a cambio de la libertad de la adolescente plagiada; el día 16-11-2013, luego de varios operativos conjuntos entre CICPC y GAES, en la población de El Pao, en el Estado Cojedes, específicamente en la finca denominada "El Ojo de Tigre", se logro la detención en flagrancia de los ciudadanos: R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S.M.H.N.Y.R., y M.C.M.H., e inmediatamente la liberación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA; lográndose colectar un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad de del imputado L.G.S., Titular de la cédula de identidad V-17.294.463, utilizada por los imputados para traslada a la víctima como para realizar traslados hacia los lugares y destinos vinculados con este caso, el cual una vez realizados los análisis técnicos pertinentes, quedo a resguardo del Órgano de Investigación Penal actuante y a la orden del Ministerio Público. Es por ello que, en fecha 19 de Noviembre de 2013, se realizó la Audiencia para Oír al imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se les imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,8,12,18 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 29, numerales 1,4 y9 eiusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal se ordenó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario; se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CAPITULO III ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Basa la defensa su Recurso de Apelación, en lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso in comento, señalando que "El Auto motivado siendo esta una sentencia interlocutoria por lo que pretendo recurrir, publicada por este tribunal, en fecha 25-11-2013, en la audiencia especial de presentación de Imputado que se llevó a cabo con ocasión de lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...." Asimismo Invoca el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación de la decisión recurrida, por considerar que tal exigencia "... Es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción..." (Abreviado de los exponentes); asimismo manifiesta en su escrito de apelación que "....El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en Autos...." (Abreviado nuestro); adiciona que "....el Juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión y como los valora (....) cuales son los suficientes elementos de convicción que establecen la supuesta autoría y/o participación de los hechos por pane de mis defendidos...." (abreviado nuestro); denuncia la parte recurrente la no aplicación de la sentencia 241 del 24 de abril del año 2000 de la Sala Constitucional, relacionada con la obligación de motivar la decisión por parte del juzgador; adicionalmente señala en catorce oportunidades elementos de convicción que rielan a las actas procesales y de las cuales, a consideración del recurrente, "no se puede percibir la participación de mi representado en tales delitos....", "no demuestra la participación de mi defendido...", "...no aportando dicho elemento de convicción de mi representado en el delito imputado..." ... expresiones estas en que fundamenta el recurso de apelación; por último, afirma el recurrente en su escrito, "... no aparecen acreditados plena y fehacientemente los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible Imputado....", razones estas que no se encuentran detalladas en la decisión dictada por el referido tribunal considerando el recurrente que aplicó el Juzgado erróneamente por carecer de los requisitos concurrentes necesarios para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basada en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO,_previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 29 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal. CAPITULO IV FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO Considera este representación fiscal considera lo siguiente. Primero, es completamente inadmisible este Recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea, toda vez que el día 19-11-2013, día este en que se celebró la Audiencia Espacial para oír a los Imputados de autos, señaló expresamente el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante las partes, y asi quedo reflejado en acta suscrita por todos los presentes, lo siguiente: "....La motivación del presente auto se hará por auto separado dentro de los tres días hábiles a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas..." (Abreviado y resalado Nuestro); ahora bien, el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Abreviado y resaltado de los exponentes); con lo cual se aprecia una evidente causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón que se desprende de una revisión de las actas que componen el presente asunto penal que las partes quedaron expresamente notificadas el día 19-11-2013, día en que se celebró la audiencia espacial para oír a los imputados, comenzando a transcurrir los días hábiles a que se refiere la norma, el día 20-11-2013, verificándose el cumplimiento del término contenido en la norma transcrita en fecha 27-11-2013, por cuanto el tribunal no despachó el día Jueves 21-11-2013, demostrándose la extemporaneidad de la interposición del recurso, lo cual solicitamos que de esa forma sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.- Segundo, considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente Infundado, confuso y contradictorio toda vez que el recurrente en su escrito denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, no obstante, fundamente la tempestividad de la interposición del recurso en la publicación del Auto Motivado de la decisión, cuestión que a todo evento resulta contradictorio por que el apelante denuncia un vicio de inmotivación, propio de los recursos contra las sentencias definitivas de segunda instancia ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se refiere al Auto Motivado, afirmación esta que atenta contra los principios de la lógica formal como lo es el principio de no contradicción, que orienta los alegatos de las partes y las decisiones judiciales. Tercero es Improcedente el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principio de Inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del p.p. que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo Intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual. En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente: "A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: 'Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social' (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: (...) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: (...) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo de (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitución, dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención o los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de la instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolo, del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el p.p., GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: 'Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia'. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: (...) Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente: (...) Así M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la l.p., debe cumplir la siguiente exigencia: "... ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la l.p. (...); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el p.p., de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar. En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Ratificación de la Solicitud de la orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en fecha 19 de Noviembre de 2013, y acogidas por el Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Cojedes. En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio: 1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/11/2013 rendida por el ciudadano J.M.G.V., por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, en su carácter de TESTIGO en la que manifiesta Las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como victima de secuestro su hija (IDENTIDAD OMITIDA): Resulta que el dia de Hoy, en la mañana estaba en mi casa, ubicada en el sector Altos de Guayabitos, kilómetro 2, parcela 41, vía Carabobal las areneras, de esta localidad y como de costumbre me dispuse e llevar a mis tres hijas al Colegio Unidad Educativa J.M.i., ubicada en la entrada a Tinaquillo, troncal 005, al lado de asados taguanes, cuando iba en mi vehículo que es una Camioneta, Chevrolet, Luv Dimax, color Blanca, placas A12AS9V, con mis tres hijas, la mayor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba de copiloto en la parte de adelante, mis otras dos hijas iban en la parte de atrás, (IDENTIDADES OMITIDAD), en momentos que íbamos a la altura del kilometro 1.5 frente a la granja de venta de huevos de codorniz, quinientos metros de mi residencia, a eso de las 07:00 horas de la mañana, observe que venia subiendo en sentido contrario, un vehículo Century de color verde, el cual se atravesó bruscamente en la vía, obstaculizándome por completo el paso descendiendo del vehículo dos sujetos armados, con armas cortas y encañonándome, corriendo de frente hacia la camioneta, entonces puse la camioneta en reversa, pero para evitar que los sujetos disparaban me detuve, porque me abordaron muy cerca, los sujetos apuntándome me decían que la orden era matarme entonces abrí el vehículo para bajarme y entregarle la camioneta pensando que eso era lo que querían, pero me dijeron que no me bajara, y que colocara las manos sobre el volante, amarrándome ambas manos del volante con unos tirras blancos al estar amarrado uno de los sujetos corrió hacía donde esta mi hija la mayor y le puso la pistola en la cabeza y la obligo a bajar de la camioneta mientras mis otras dos hijas estaban atrás aterrorizadas cuando los sujetos bajaron a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) que es la mayo la metieron inmediatamente en el vehículo Century color verde en el asiento de atrás, y arrancaron en el vehículo con un tercer sujeto que los estaba esperando en el carro arrancando los sujetos con sentido a la troncal 005, llevándose también las llaves de mi camioneta y mi teléfono celular blacberry Q10 número 0414-5973003, en ese momento empezaron a salir los vecinos, y como pude revente el tírraje, en eso venia pasando un moto taxista y me llevo para mi casa que estaba cerca quedando mis otras dos hijas a resguardo con los vecinos, cuando llegue a mi casa busque el duplicado de la camioneta y regrese a buscar a mis hijas y las lleve a mi casa donde mi esposa M.A. llamo a la policía y comunicó lo que estaba pasando. 2. ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 06/11/2013 suscrita por DETECTIVE J.P., todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al lugar del suceso a fin de fijar mediante inspección técnica criminalística siendo las 10:30 a.m. El presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, quienes dejan sentada la diligencia urgente y necesaria a fin de esclarecer los hechos denunciados. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 1293, de de fecha 06/11/2013, practicada por los funcionarios: DETECTIVE J.P.M.R.D.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tinaquillo, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR ALTO DE GUAYABITO, CALLE PRINCIPAL VIA CARABOBAL, PLENA VIA PUBLICA TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. Se indica que la experticia realizada por este funcionario, que riela en las actas que integran la presente causa será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la práctica de la Inspección Técnica, donde se asienta en detalle las características del lugar de los hechos asi como de su existencia y para que esta destinada. 4. DICTAMEN PERICIAL de fecha 06/11/2013, distinguido con el numero 9700-271-278 suscrito por el funcionario AGENTE M.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Reconocimiento Legal a las evidencias que mas adelante se especifican, deja constancia mediante el presente informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01- CUATRO TIRRAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO.- El presente elemento constituye el reconocimiento legal a las evidencias físicas colectadas, donde se asienta en detalle las características de las mismas la cual guarda relación con el delito de violencia física denunciado por el representante legal de la victima por cuanto fue el objeto empleado por su concubino para golpearla en la cabeza. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/11/2013, distinguido con el numero P-123-13, Suscrita por el funcionario M.R. titular de la cédula de identidad credencial N° 36.082, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, funcionario que fija, colecta embala y entrega al funcionario MANABRE T.C. N° 20.235, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de tinaquillo, Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada mediante la referida acta; de haber recabado como evidencia UNA (01) CUATRO TIRRAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/11/2013 suscrita por DETECTIVE AGREGADO J.M., todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, quienes constancia de haber recibido llamada/ telefónica por parte de la Policía Municipal de Tinaquillo quienes informan sobre a abandono de un vehículo quienes al verificar el mismo a través del SIIPOL el mismo aparece solicitado por Robo, asi mismo dejan constancia

. El presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, quienes dejan asentada la diligencia urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados. 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17/11/2013 suscrito por los funcionarios C.A. e I.M. adscritos a la unidad anti-extorsión y secuestro del ministerio publico, quienes practican estudios de registros telefónicos. 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/11/2013 suscrita por los funcionarios Inspector Agregado M.T. inspector S.J. y detective J.P., quienes dejan constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados: R.R.S.L., PINTO N.A.. L.G.S., M.H.N.Y., y M.H.M.C.. 9. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 1654, de de fecha 16/11/2013, practicada por los funcionarios: DETECTIVE J.C.L.Y.R.D.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tinaquillo, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en SECTOR LA LAGUNA FINCA OJO DE TIGRE EL PAO ESTADO COJEDES. Se indica que la experticia realizada por éste funcionario, que riela en las actas que integran la presente causa, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/11/2013 rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO, en su carácter de VICTIMA en la que manifiesta Las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como victima de secuestro. 11.- INFORME DE TELEFONIA SUSCRITO POR LOS EXPERTOS C.A. E I.M., adscritos a la Unidad Antiextorsión del MINISTERIO PUBLICO, constante de tres folios útiles, contentivo del cruce de llamadas entre los abonados 0424-899-28-73 y 0424-370-9721 y diagrama repectivo. 12.- INFORME DE TELEFONÍA DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LOS EXPERTOS C.A. E I.M., adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de fecha 18 de Noviembre de 2013 en el cual se desprende Diagrama de Cruce de Llamadas de los números involucrados en la presente causa y se observa la frecuencia comunicacional, ubicación geográfica, duración de llamadas y diagrama ilustrativo cuyo contenido se explica por si solo. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: "...esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado propio). El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINE (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición táctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto. Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona de la imputada, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad de la misma), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere). El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena…”, adicionalmente J.L.R. (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos."(Subrayado nuestro). Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificados es participes en la comisión no sólo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, como es el delito COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito de Secuestro un delito considerado como pluriofensivo, ya que menoscaba bienes jurídicos tutelados por el derecho, como lo son la libertad individual, la propiedad, la vida, la integridad física, este un tipo penal que requiere como requisito indispensable que se realice mediante amenazas a la vida o a mano armada, siendo ésta amenaza verdadera y suficiente, capaz de doblegar la voluntad de la víctima, de tal manera que se vea imposibilitada de defender sus bienes y lograr el lucro económico que persigue la organización criminal. Las tesis doctrinales antes citadas, nos llevan a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado “, que llevara a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiera). Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, hecho punibles de carácter pluriofensivo, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que en el delito de Secuestro y Asociación se requiere la división de tareas y actividades por los miembros de la organización criminal para lograr el objetivo que no es otro que la obtención de beneficio económico. Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente. Entre las definiciones de Delincuencia Organizada tenemos: Concepto de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. (Convención de Palermo): Por Grupo Delictivo Organizado, "se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material". Caracterizándose en todo caso según lo siguientes: • Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. • Actuación planificada y con división de trabajo. Es así como a los fines de cometer un Secuestro, el modus operandi que tradicionalmente se sigue implica, primero, que se investigue de la víctima durante varios días previos a la concreción del golpe, qué hace, a donde va, con quien se reúne, su grupo familiar reúnen dicha información generalmente, llega el momento de abordar al Secuestrado para privarlo ilegítimamente de su libertad, para posteriormente notificarle de la situación de su grupo familiar y exigir el tipo de pago injusto a cambio de no realizar acciones tendientes a causar graves daños a la integridad personal del Secuestrado. De igual manera, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa en estudio, sino además, de lo antes esgrimido que, el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra n.a.P. vigente para el momento en que el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido, en fecha 28 de Julio de 2013, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en relación con los particulares. Cabe destacar que, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que fue dictado el fallo recurrido, actualmente artículo 239 de nuestra N.A.P., contempla la improcedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y concurrentemente, el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. Lo que conlleva a deducir, en el supuesto sub iudice, que la gravedad de los hechos punibles atribuidos al imputado de la presente causa y aunado que se perpetro en contra de una victima vulnerable, según lo anteriormente explanado, conducirían inequívocamente, a la aplicación de la medida de coerción personal impuesta por el tribunal a quó. El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra n.a.p., existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Secuestro uno de los delitos más graves que les fueron imputados, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado con una pena de veinte a treinta años de prisión, aunado al agravante que se materializó en este acto, ya que se perpetro contra una adolescente, emplearon armas de fuego y múltiples amenazas y violencia psicológica y patrimonial a la victima de la presente causa, lo que pudiese ocasionar, indefectiblemente, su privación de libertad, por tanto, circunstancia esta que agrava dicho delito, haciendo que la pena aumente en una tercera parte. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgados en libertad podrán influir para que la victima y testigos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.R.S.L., de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso. En la decisión, se aprecia como el Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha decisión. CAPITULO V PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor privado R.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.S.L., en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha 19 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de! ciudadano R.R.S.L., contenida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver las presentes apelaciones en los siguientes términos:

De la decisión recurrida se observa que el Juzgador acordó: 1. Declarar sin lugar las nulidades peticionadas por la Defensora Pública. 2. Nombrar un defensor público para que asista a imputado L.G.S., en virtud de existir intereses contrapuestos a criterio de la defensa pública, entre el mencionado imputado y sus otras defendidas las imputadas M.H.N.Y. y M.H.M.C.. 3. Negar las peticiones de nulidades efectuadas por el ABOG. R.A.M.M.. 4. Acoger la calificación de los delitos que efectuó el Ministerio Público, como SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA. 5. Decretar la aprehensión en flagrancia y medida de privación de libertad en contra de los imputados R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C., de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos mencionados. 6. Acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. 7. Declarar sin lugar la incautación de los bienes muebles e inmuebles solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que lo relativo a las cuentas bancarias.

Atendiendo a los recursos interpuestos la Sala debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes manifiestan su inconformidad respecto a los siguientes puntos:

- El defensor privado ABOG. R.A.M.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto en su consideración el Juez de la recurrida no estableció los elementos de convicción en que funda su decisión y además, denuncia el recurrente la falta de motivación de la decisión, al no emitir el Juzgador pronunciamiento fundado sobre la solicitud de nulidad planteada conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 44 de nuestra Constitución y 236 en concordancia con el artículo 373, ambos del mismo del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente el recurrente que la representación fiscal del Ministerio, realizó la presentación del imputado pasadas 48 horas, indicando además que ninguno de los elementos presentados el Fiscal del Ministerio Público, vincula a su representado en los delitos precalificados, y el Tribunal A quo solo se limitó a señalar que declaraba sin lugar la nulidad planteada, sin dar explicación alguna.

- La Defensora Pública, ABOG. OLIS FARIAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; por causar la misma un gravamen irreparable, al no motivar el Juzgador la solicitud de la nulidad de la detención de sus defendidos, y la nulidad del procedimiento interpuesta por esa defensa, tomando en cuenta que a criterio de la misma la detención de sus representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la n.a.p. para llenar los extremos de la flagrancia, sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del texto Constitucional y artículo 125 del texto adjetivo mencionado.

- Los ABOGS. D.M.G. (FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO) y SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES), interpusieron recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal al declarar sin lugar la incautación de bienes muebles e inmuebles, le ha causado un daño irreparable, en el curso de la presente causa, vulnerando la acción del estado, causando un perjuicio al ejercicio de la acción penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, esta Corte considera necesario y pertinente entrar a conocer primero las denuncias interpuestas por los Defensores, a los efectos de una mayor comprensión, tomando en cuenta que dichos recursos concuerdan en señalar que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dar respuesta razonada respecto de los planteamientos efectuados en la audiencia de presentación, motivo por el cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Se desprende del contenido de las copias certificadas que cursan en autos, tanto del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada ante el A quo en fecha 19 de noviembre de 2013, como del auto motivado publicado en fecha 25 de noviembre de 2013, que los ABOGS. D.M.G. (FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO) y SAULISMAR TORRES MORENO (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES), presentaron e imputaron en fecha 19 de noviembre de 2013 a los ciudadanos R.R.S.L., PINTO N.A., L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que cada uno de los Defensores tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y plantear las solicitudes respectivas en la audiencia oral.

Revisada la decisión impugnada y parcialmente transcrita ut supra, se desprende que los defensores recurrentes, al momento de la realización de la audiencia de presentación peticionaron en los siguientes términos:

La ABOG. OLIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL) defensora de los ciudadanos L.G.S., N.Y.M.H. y M.C.M.H.:

“…Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. OLIS FARIAS, quien expone: “Esta defensa técnica en representación del los ciudadanos L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., rechaza los alegatos expuestos por la fiscalia del ministerio público, solicito de clare como ilegitimo la detención de mis defendidos fueron detenidos el dia 15 de noviembre y no el 17 de noviembre como lo dice las actas, solicito la nulidad de la detención de mis defendidos, y del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, cuando dicen que fue el día viernes horas distintas que no se corresponde con el dicho de los funcionarios que indician que fuel día 17 en un mismo sitio, solicito mi defendido n.M. ya que indica que fue aprendida de manera ilegitima que la golpearon allá en el ciccp, solo le información que quedaba detenido, en relación ala señora Maria y el seño Salcedo, fueron detenidos en el finca y estando el niño observa los maltratos que le propusieron a los padres el articulo 236 articulo del Código Orgánico Procesal Penal que dice que las personas deben ser puestas a la orden del tribunal en 48 horas, ratifico mi pedimento que se declare ilegitima su detención hay unos testigos que indican unas características que no se corresponde con las características de mi defendidos, estas característica no corresponden con las características de mis defendidos, yo me opongo contundentemente a la Privativa de Libertad para mis defendidos; en virtud de que se le imputa a mis defendidos el negado delito de secuestro y no, no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 DEL COPP, es por lo que me opongo también a esta solicitud e igualmente en virtud de que mi defendida nicole dio a luz a un niño hace 20 días y de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se conceda una medida cautelar menos gravosa, ya que se encuentra en periodo de lactancia; igualmente para la ciudadana Maria, que fue operada y fue maltratada no importando su condición, me opongo a la calificación del delito de secuestro ya que no existen suficientes elementos de convicción que indique, ni al delito de asociación para delinquir, ya que no existe una banda organizada, considera esta defensa que el cruce de llama no es suficiente elemento de convicción, se opone en cuanto a la incautación preventiva que ha señalado el fiscal en esta sala, en relación a L.S. solicito una medida menos gravosas y en vista de la información el ha aportado se aplique el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal . Copia certificada de la presente audacia a la fiscalia superior a los fines de que se apertura una investigación a los funcionario actuantes, solicito una medicatura forense de los ciudadanos L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., solicito se remita copia certificada de las actuaciones la fiscalia superior para que se apertura la respectiva investigación a los funcionarios actuantes, y solicito copias de las actuaciones copias simple, y copia certifica del acta. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Evidenciándose que la mencionada defensora efectuó petición de nulidad de la detención de sus defendidos y del procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fecha de detención de sus defendidos no correspondía a la establecida en las actas procesales y además sus defendidos habían sido presentados ante el órgano judicial, después de las cuarenta y ocho horas pautadas en la ley.

Señalando que se oponía al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionado por el Ministerio Público, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además manifestó que la imputada N.Y.M.H., había dado a luz hacía veinte días, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la mencionada ciudadana.

El ABOG. R.A.M.M. (DEFENSOR PRIVADO), defensor del ciudadano R.R.S.L.:

…Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.A.M.M., quien expone: Solicito la aplicación de la sentencia 241 del 24 abril de año 2000 sala constitucional, de la solicitud realizada en esta sala de audiencia en primer lugar solicito que se declare la ilegitimidad de la detención, pido la nulidad de estas conforme al artículo 174 del copp, a favor de mi representado R.S.M. ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 de la Constitución y, 236, en concordancia con el artículo 373 ambos del mismo del COPP, digo esto porque la representación fiscal del Ministerio pasadas las 48 horas realiza la presentación del imputado aunado a esto de la individualización traída por el fiscal del ministerio público, que ninguno de ellos vincula a mi representado, consta en el filio 8 acta de entrevista del ciudadano J.M.G. que es testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 6/11/2013, este ciudadano señala las circunstancia del tiempo modo y lugar aportando las características aportada en hecho donde no se puede percibir la participación de mi representado en tales delitos, consta en acta policial cursante del folio 14 constancia por parte del funcionario J.P. la denuncia formulada por la víctima indirecta en fecha señala es así que este elemento de convicción no demuestra la participación de mi defendido en el delito imputado. Del elemento de convicción contentivo inspección técnica Nº 1293, de fecha 6 11-2013 cursante en el folio 15 donde se deja constancia la inspección sobre el sitio del suceso no aportando dicho elemento de convicción al delito imputado a mi defendido; igualmente el elemento de convicción de experticia numero 9780-21-278 cursante en el folio 16 donde se desprende el dictamen pericial de cuatro tiras elaborados en material sintético no aportando elemento de convicción de mi representado en el delito imputado, en el elemento de convicción de fecha 6 de 11 del presente año ubicado en el folio 18 en ,la misma se desprésenle la ubicación del vehiculo usado no arrojando en dicha investigación del elemento de convicción no aportando elemento de convicción de mi representado en el delito imputado, inspección técnica crimen 1294, de fecha 6 de 11 /2013, folio 19 se deja constancia la dirección donde fue ubicada el vehículo en plana vía pública, no aportando elemento de convicción de mi representado en el delito imputado, del elemento de convicción reporte del cicpc de fecha 6 de 11 2013 folio 20 donde se demuestra que el vehículo presumiblemente utilizado en el secuestro esta no lográndose desprender de este vinculación alguna de tales delito, del elemento de convicción acta de entrevista del ciudadano f.R.p. de fecha 6/11/2013 al folio 21, señala la victima de robo un día antes de los delitos de secuestro en el presente secuestro no lográndose desprender la responsabilidad de mi representado en tales delitos, del elemento de convicción contentivo sobre la solicitud de retrato hablado no se desprende de este ni solicitud en el presente proceso del elemento de convicción relativo de activaciones especial y barrido ubicados en el causa no nos consta elementos de convicción, folio 23 reporte en el elemento de convicción de inspección técnica practicada al vehículo al folio 24, del elemento de convicción experticias a un bolso una hoja de papel un ticket, y una tarjeta SIM CARD no se desprende de ella vinculación alguna en tales delitos, del elemento de convicción acta de entrevista de la ciudadana Marina siendo esta testigo presencial la misma no describe con características fisonómica que se asemeje a mi representado r.s.M.d. acta de entrevista de fecha 7 de 11 del 2013, suscrita por L.A.M. quien localizó un teléfono blacberry y pertenecía a la víctima indirecta no se logrò extraer elementos que vinculen a mi representado en tales delitos, del acta de inspección técnica numero 1297 sobre el sitio donde fue conseguido el teléfono por parte del ciudadano L.A.M., no se desprende de ella elementos o indicios que vinculen a mi representado en tales delitos del acta de de investigación sobre el cruce de llamadas con una de los abonados 0412-5022543, propiedad esta línea de mi representado folio 60 y 61 por mandato del artículo 335 de la constitución y en aplicación de sentencia de la sala constitucional Nº 1242 de fecha 16 de agosto del presente año (se deja constancia que el defensor leyó la referida sentencia), no se puede utilizar cruces de llamas por qué no se evidenciaría el contenido de la misma, por lo que pido la nulidad de este elemento de convicción seguidamente señalo que su representado en sala, mantuvo comunicación con relaciones laborales con el ciudadano M.r. apodado el pollo desde mucho antes de los hechos, y por cuanto es señalado autor del delito que se está imputado, de las acta de investigación penal, se acredita la detención de mi representado conjuntamente con los otros cuatro donde cada una de ellos como medio de defensa señalaron que ocurrió en horas distintas y sitios distintos del presente año, del elemento de convicción contentivo en el acta de entrevista a la victima directa que omito su identificación art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma señala las circunstancia de tiempo modo y lugar en primer lugar en los hecho no estuvieron involucradas personas del sexo femeninos, describe las características fisonómicas y ninguna de ella no corresponde a mi representando, solicito ante tribunal se fije una rueda de reconocimiento de individuo para que sean traídos las personas que fungirán como reconocedores entre ella la victima que emito señalo la identidad, J.M.g. testigo presencial y la ciudadana de nombre marina que el ministerio publico considero ocultar su identidad sea traído a la audiencia de reconocimiento de rueda de individuo. Así mismo solicito que antes de que se pronuncie ante lo solicitado por la fiscalia del ministerio público, solicito se pronuncie en cuanto al diligenciarte del estudiante del quinto año de derecho. Artículo 353 de la constitución está en la obligación los procedimientos previsto en las leyes, y se señale el nexo causal con cada elemento de convicción presentado por el ministerio público, solicito la libertad sin restricciones…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

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Evidenciándose que el mencionado Abogado Defensor solicitó se declarara la ilegitimidad de la detención de su defendido y su consecuente nulidad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ni las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Que además su representado fue llevado a la sede judicial después de las cuarenta y ocho horas que pauta la ley. Continúa el defensor alegando que ninguno de los elementos presentados por el Ministerio Público vinculan a su representado con los hechos. Igualmente solicitó la nulidad de un cruce de llamadas y solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de detenidos con testigos reconocedores como la víctima adolescente, J.M.G. y una ciudadana de nombre Marina.

Siendo estas las peticiones alegadas por los mencionados Abogados Defensores, el A quo debía pronunciarse sobre las mismas, lo que de seguidas será analizado por esta alzada.

Del contenido del auto publicado por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2013, con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, verificó esta Corte de Apelaciones que en el mismo se dejó constancia de los alegatos esgrimidos por cada una de las defensas técnicas, resolviéndolos el Juzgador en los términos que se citan a continuación:

…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Procedencia de la Privación de libertad cuando establece: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados de autos a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: COMO PUNTO PREVIO; se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa Pública. Y En relación al imputado: L.S., SE ACUERDA nombrar un Defensor Público; para que lo siga Asistiendo en su Defensa en la continuación del proceso tomando en cuenta que la Defensora Publica Olis Farías señaló en el Acto, que existen intereses contrapuestos entre el mencionado imputado y sus otras defendidas las imputadas M.H.N.Y. y M.H.M.C. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Blivariana de Venezuela. Y Así Se Decide. En relación a la solicitud realizada por el Abogado: . R.A.M.M., defensa privada del imputado: R.R.S.L., relacionada con la presencia del Asistente Técnico en Audiencia se Acuerda aceptar su presencia siempre y cuando su actitud en sala sea Ajustada a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se niega las solicitudes de nulidades realizadas por el mismo abogado por lo cual se Declara Sin Lugar tales solicitudes y Así se decide. PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos; se acoge el precalificativo de los delitos que hace el Ministerio Público, como es de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P., con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C.. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A.3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., , 5.-M.H.M.C., , antes identificado, son presuntos autores o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el p.p. solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible; En consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico; se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., TERCERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C.,. Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A.3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., , 5.-M.H.M.C., , antes identificado, son presuntos autores o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el p.p. solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punibleEn razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los imputados y en consecuencia, a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A., 3.- L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 1, 2, 8, 12 Y 18 de la referida ley especial y el numeral 11, en referencia del ciudadano N.P., con todos los demás numéreles antes señalados; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 en relación con los numerales 1, 4 Y 9, Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y la Adolescente… TERCERO: Se Acuerda: continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa para el día Miércoles 29 de Noviembre de 2013; a las 9:00am. QUINTO: Se Acuerda la Práctica de los Exámenes Forenses y el traslado al Hospital a los imputados e imputadas que así lo han solicitado en Audiencia; a los fines de determinar el carácter de sus lesiones y que sean tratados hasta restablecer la Salud de los mismos y Se acuerda remitir copias certificadas al Fiscalia Superior del Ministerio público, a los fines de que aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento denunciados en Audiencia por los imputados. SEXTO: Atendiendo a la solicitud del Abogado TROMP ROLANDO: Se Acuerda ordenar el traslado del imputado: PINTO N.A. a la comandancia de la Policía del estado Cojedes en virtud de que el mismo es funcionario policial activo de la Policía Municipal de Tinaquillo y en resguardo de su vida y de su integridad física y ASI SE DECIDE y en atención a la solicitud del Abogado: R.A.M.M., Se Acuerda como sitio de reclusión del ciudadano R.S.M. el Internado Judicial e Carabobo, Mínima de Carabobo. Y a los imputados; L.G.S., 4.-M.H.N.Y., 5.-M.H.M.C. se Acuerda el traslado para el internado judicial de Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación para el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, V.E.C.. SEPTIMO: En relación a la Incautaciones de los bienes muebles e inmuebles solicitados por la Fiscalía del Ministerio al igual que lo relativo a las Cuentas Bancarias SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento por cuanto no se ha demostrado que dichos bienes son propiedad de los imputados de Autos ni si han sido adquiridos con dinero producto de los hechos delictivos que originaron la presente Averiguación; OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase lo Acordado; Notifíquese la presente Decisión y Ofíciese al respecto…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

De la trascripción anterior se evidencia, que en el caso que se analiza la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las peticiones efectuadas por la Defensora Pública ABOG. OLIS FARÍAS, defensora de los ciudadanos L.G.S., N.Y.M.H. y M.C.M.H., indicando que declaraba sin lugar las peticiones de nulidades planteadas por la defensa; señalando además que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, calificando los hechos como SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, declarando la aprehensión en flagrancia de sus defendidos y ordenando reconocimientos médicos forenses a los mismos. Concluyendo esta alzada que efectivamente la recurrida dio respuesta a las peticiones efectuadas, si bien no lo hizo en forma exhaustiva, explicó las razones por las que adoptaba la resolución judicial, desprendiéndose de los alegatos expresados en la decisión, la solución que el órgano jurisdiccional dio al caso.

En el mismo orden de ideas esta alzada observa que la recurrida dio respuesta a las peticiones efectuadas por el ABOG. R.A.M.M., defensor del ciudadano R.R.S.L., indicando el A quo en la resolución judicial in comento que negaba las solicitudes de nulidades realizadas por el mencionado defensor, que declaraba la aprehensión en flagrancia de su defendido; que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que acordaba el reconocimiento en rueda de detenidos. Concluyendo esta alzada que el A quo dio respuesta, aunque exiguamente, a las peticiones efectuadas por el mencionado defensor.

La Sala Penal de nuestro M.T. ha señalado respecto a la motivación exigua o escasa de las decisiones judiciales en los siguientes términos (Sentencia N° 244 de fecha 20/06/2013 con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin de Díaz):

“…es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

“…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Así, en cada caso concreto las exigencias de motivación son particulares, y aún cuando esta alzada observa que el A quo no realizó un análisis meticuloso y la motivación en consecuencia resultó escasa, no es menos cierto que por ello no deviene la inmotivación de la decisión recurrida, no evidenciándose en consecuencia la inmotivación de dicho fallo. En razón de los argumentos señalados, considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes ABOG. OLIS FARÍAS, defensora de los ciudadanos L.G.S., N.Y.M.H. y M.C.M.H.; y ABOG. R.A.M.M., defensor del ciudadano R.R.S.L., razón por la cual se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los mismos.

Con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en relación a la declaratoria sin lugar la Incautaciones de los bienes muebles e inmuebles solicitados por el Ministerio Público al igual que lo relativo a las Cuentas Bancarias por cuanto no se había demostrado que dichos bienes fuesen propiedad de los imputados o adquiridos con dinero producto de los hechos delictivos relacionados con la presente Averiguación.

De la decisión de la recurrida se observa que en uno de sus pronunciamientos señala:

… Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.R.S.L., 2.-PINTO N.A.3.- L.G.S.,; 4.-M.H.N.Y., , 5.-M.H.M.C., , antes identificado, son presuntos autores o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el p.p. solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible……..

De acuerdo a la decisión transcrita el Juzgador considero que para el momento existían elementos de convicción para estimar que los imputados eran presuntos autores participes en los delitos imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Resulta necesario señalar algunas disposiciones legales que guardan relación con la decisión dictada por la recurrida. Así tenemos:

El artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

"... los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados es esta ley, serán puestos a la orden del ministerio público para su aseguramiento en la investigación penal. cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente articulo así como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la república mediante sentencia firme, el ejecutivo nacional dispondrá de ellos y destinara con prioridad la totalidad o parte considerable, a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrante de las unidades policiales y militares especializadas en prevención e investigación de los delitos tipificados en esta ley, así como la adquisición de equipos técnicos y científicos.”

Dicha norma supone dos supuestos de hecho para el aseguramiento de los bienes: 1) Bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos, y 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

En el mismo sentido el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece de manera expresa lo siguiente:

".... el juez o jueza de control previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita...”

Se observa de las normas mencionadas que la finalidad de las medidas asegurativas reales en el p.p. que recaen sobre los bienes e intereses del imputado (s) o tercero vinculado con la investigación, es la de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional, toda vez que estas medidas reales recaen sobre intereses patrimoniales, indudablemente que la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble. La restricción es únicamente con carácter preventivo para el caso solicitado, tomando en cuenta que la investigación se encuentra en una etapa inicial.

La recurrida pareciera que pretende exigir al Ministerio Público, en el primer acto del p.p., la propiedad de los imputados respecto a los bienes muebles o inmuebles de cuya incautación fue solicitada por la representación fiscal por encontrarse relacionada con la comisión del hecho punible, aparentemente cercenando la investigación que recién se iniciaba, y en la cual deberán ser recabados elementos a favor o en contra de las pretensiones del Ministerio Público, pretende el juzgador imponer y solicitar mayores requisitos que los exigidos por el legislador para la imposición de tales medidas, lo que se traduce en trabas procesales, la decisión del Juez de negar la solicitud fiscal de incautación preventiva de bienes muebles o inmuebles, y la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, se traduce es un desconocimiento total de las innovaciones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, legislación que fue promulgada con miras a incrementar la lucha que el Estado Venezolano contra tales asociaciones ilícitas.

Considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida en su resolución, incurrió en una infracción de Ley que causa gravamen irreparable, al negar la Incautación de los bienes muebles e inmuebles solicitados por el Ministerio Público al igual que lo relativo a las Cuentas Bancarias, por cuanto es un mandato expreso de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que señala en su artículo 55, que el Juez de control previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación de los bienes muebles e inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado, así pues, en el presente caso el juez debió incautar preventivamente del bien mueble constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad del ciudadano L.G.S., titular de la cédula de identidad V-17.294.463; la incautación de LA FINCA OJO DE TIGRE ubicada en carretera principal vía El Pao, Municipio Pao estado Cojedes; se acuerda LA INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a los imputados de autos, inobservando la normativa procesal antes mencionada para la procedencia del aseguramiento de los bienes solicitados por el Ministerio Público y en una errónea interpretación de las normas jurídicas previstas en los artículos 23 de la Ley contra el Secuestro y el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por ende le asiste la razón al Ministerio Público y lo procedente es revocar parcialmente la decisión de fecha 19-11-2013 del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal solo en lo que respecta, a la declaratoria sin lugar de la solicitud de incautación de los bienes muebles e inmuebles solicitados por el Ministerio Público al igual que lo relativo a las Cuentas Bancaria, por lo que en consecuencia se acuerda la incautación preventiva del bien mueble constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad del ciudadano L.G.S., titular de la cédula de identidad V-17.294.463; la incautación de LA FINCA OJO DE TIGRE ubicada en carretera principal vía El Pao, Municipio Pao estado Cojedes; se acuerda LA INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a los imputados de autos, debiendo el Juez de la recurrida ejecutar lo aquí decidido ordenando de manera inmediata lo conducente a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), todo de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA RECURRIDA

Observa esta alzada que en el texto de la decisión recurrida, se identifica con nombre y apellido a la víctima adolecente, razón por la cual debe recordar esta Corte de Apelaciones al Juzgador de la recurrida que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público, en atención al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños y adolescentes, por lo que se recuerda al Juez de Instancia que debe cumplir lo dispuesto en dicha norma. Así se decide.

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el ABOG. R.A.M.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.R.S. y como por la ABOG. OLIS FARÍAS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos L.G.S., M.H.N.Y. y M.H.M.C., contra el pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictado en fecha 19-11-2013 y publicado su auto motivado en fecha 25-11-2013. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en relación a la declaratoria sin lugar la Incautaciones de los bienes muebles e inmuebles solicitados por el Ministerio Público al igual que lo relativo a las Cuentas Bancarias, en consecuencia se revoca parcialmente la decisión de fecha 19-11-2013 solo en lo que respecta, a la declaratoria sin lugar de la solicitud de incautación de los bienes muebles e inmuebles solicitados por el Ministerio Público al igual que lo relativo a las Cuentas Bancaria, por lo que se acuerda la incautación preventiva del bien mueble constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, tipo PASEO, color ROJO, uso PARTICULAR, placas AC8E33G, serial de carrocería 812K3CC17BM020418, serial de motor KW162FMJ1560538, propiedad del ciudadano L.G.S., la incautación preventiva de LA FINCA OJO DE TIGRE ubicada en carretera principal vía El Pao, Municipio Pao estado Cojedes; así como también LA INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a los imputados de autos, debiendo el Juez de la recurrida ejecutar lo aquí decidido ordenando de manera inmediata lo conducente a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN), todo de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas.

Regístrese y publique.-

Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, todo ello a los fines legales consiguientes.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DAISA M.P.L.M.H.J.

JUEZA (PONENTE) JUEZA

M.C.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 04:31 horas de la tarde.

M.C.R.R.

LA SECRETARIA

DECISIÓN: Nº HG212014000005

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-022987

ASUNTO: HP21-R-2013-000270

GEG/DMPL/MHJ/mrr/am.*

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