Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025

Apoderado Judicial: E.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.587.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 02-2003, de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano F.M.M.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025, en contra de la Gobernación del Estado Miranda.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, fue interpuesto el presente recurso de nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de fecha 21 de Octubre de 2004 se designó ponente a la Magistrada ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2004, se ordenó notificar a las partes del auto dictado en esta misma fecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Miranda, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique las diligencias a dichas partes.

En fecha 15 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza A.V.S., a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de Febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución.

En fecha 16-05-2006, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional previa distribución, y fue signado bajo el Nº 1539-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCION INCOADA

Aduce la parte actora, que el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad es contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se le niega el reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del Estado Miranda.

Señala la parte recurrente que dicha P.A. le fue notificada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, según consta en actas del expediente Administrativo que reposa en dicha Inspectoría.

Alega la parte recurrente que se desprende de los numerales 2, 3, 4 de la antes identificada Providencia, que el ciudadano Inspector toma solo en consideración las pruebas de la parte accionada, sin conceder valor probatorio a la carta de notificación de despido de fecha 18-03-02, en virtud de que dicho documento no lo es oponible a la parte accionante en ese procedimiento, y a que el mismo no emana de el, señalando igualmente que de el contenido del mismo se puede entrever que el accionante fue notificado en la fecha antes señalada de la notificación de despido. Por lo cual, alega la parte accionante que es un contrasentido dicho razonamiento y que es contrario a la lógica y la filosofía jurídica.

Igualmente señala la representación Judicial de la parte actora que el ciudadano Inspector valoró como prueba documental el acta donde se deja constancia que el accionante fue despedido y en la cual actuaron como testigos la ciudadana KENNELMA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.111.619 y L.H., titular de la cedula de identidad Nro. 10.281.563, pero sin mencionar con que carácter son testigos, sosteniendo el recurrente que luego se comprobó que dichos ciudadanos que actuaron como testigos en la presente acta, son apoderados de la parte accionada, siendo ambos funcionarios públicos, por lo cual aduce la representación Judicial de la parte actora con estos alegatos, que la valoración de este documento como prueba, constituye un fraude procesal en contravención de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 al 1379 ambos inclusive del Código Civil.

De igual forma argumenta la parte accionante que la documental en copia certificada de la participación efectuada en fecha 26-03-02, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue realizada a sus espaldas y sostiene que hasta la presente fecha no había sido notificado. Por lo cual argumenta que dicha prueba no es oponible a su persona por cuanto nunca ha tenido conocimiento de la misma, a pesar de la ausencia del pago de salarios desde el año 1990 hasta la presente fecha.

En este mismo sentido, aduce la parte recurrente, que según se desprende de la Oferta Real de Pago, donde se le oferta el pago de más de 12 años de salarios, según acta de 29 de enero de 2001 se le acuerda en la Cláusula Primera el pago de los derechos laborales correspondiente a todos los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes Sociales, pero que durante el Procedimiento Administrativo se alego la “exceptio non adiplenti contratus”, establecida en el artículo 1168 del Código Civil, la cual fue negada por el Inspector del Trabajo, por lo cual considera el accionante que se vulnero el Estado de Derecho y por consiguiente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala el recurrente, que el Inspector del Trabajo, en virtud de los acontecimientos antes expuestos, demostró parcialidad, al favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra, lo que conduce a una violación de los artículos 12, 15, 20, 23, 436, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

De los Informes de la

Procuraduría General de la República

Aduce la ciudadana G.J.Z.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.292, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, que como punto previo alega la improcedencia del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual se acepta la competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que de la lectura del presente Recurso interpuesto se observa, que la parte recurrente desarrolla su impugnación de manera confusa y sin fundamento legal alguno, manifestando una absoluta subjetividad, al hacer descansar su argumentación en una presunta valoración viciada de las pruebas y de la supuesta falsedad de los testigos promovidos por la Gobernación del Estado Miranda, señalando que del expediente administrativo no se evidencia la falsedad de dichos hechos expuestos.

Aduce de igual forma que lo cierto es que el ciudadano accionante fue despedido de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 18-03-02, siendo que para esa fecha no existía inamovilidad laboral, por lo que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estuvo ajustado a derecho.

Solicita que motivado a la falta de Sindéresis del escrito de nulidad incoado por la parte recurrente y en razón de criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos en cuanto al particular, sea revocado el auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional conoce de la presente causa, y en consecuencia el presente Recurso sea declarado Inadmisible, por cuanto no se establece de manera cierta e inteligible la fundamentación de la aludida impugnación.

Ahora bien, alega la representación Judicial de la parte accionada en el presente Recurso, que la P.A.N.. 02-2003 de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue dictada y fundamentada de conformidad con hechos existentes y probados en autos, tal como se evidencia del expediente administrativo, y de la revisión del procedimiento administrativo laboral, quedando demostrado que el ciudadano accionante, no se encontraba bajo la inamovilidad según se desprende del Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 26 de junio de 2002, en virtud e que el mismo entro en vigencia a partir del 28 de abril de 2002, y el aludido despido fue en fecha 18 de marzo de 2002, razón `por la cual sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser improcedente, carente de asidero fáctico y jurídico.

Alude de igual forma la representación Judicial de la parte recurrida en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se cumplieron con todas las fases del procedimiento llevado a cabo por el Inspector del trabajo de conformidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sostiene dicha representación, el consecuencial apegó al marco legal y constitucional, y aseverando que el acto administrativo emanado de la mencionada Inspectoría se encuentra debidamente motivado.

Arguye, dicha representación que en el escrito recursivo de la parte accionante, no se fundamentaron los motivos por los cuales supuestamente se vulneraron preceptos constitucionales,

-IV-

Consideraciones para decidir

Al a.l.p.c., se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 02-2003, de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano F.M.M.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025, en contra de la Gobernación del Estado Miranda.

Antes de conocer el fondo de la presente causa resulta necesario advertir que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en un contexto no muy claro y carente de sustento legal para apoyar sus defensas, resaltándose una absoluta subjetividad. Sin embargo, examinando los elementos probatorios cursantes en autos y los alegatos expuestos por la parte recurrente, se extrae que la misma presenta en su escrito libelar tres argumentos puntuales para fundamentar su petitorio de nulidad, y que este Tribunal procede de seguidas a identificar, para el mejor entendimiento de los mismos, en virtud de lo engorroso escrito de nulidad, así se tiene que la parte recurrente alega 1.- la violación del artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no tuvo como norte de sus actos la verdad 2.- violación de los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil, por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la Procuraduría del Estado Miranda y 3.- violación del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-2002, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ante tales alegatos es deber de esta sentenciadora analizar las argumentaciones de la parte actora. En tal sentido, se evidencia que el recurrente alega que se desprende de los numerales 2, 3, 4 de la P.A. recurrida, que el ciudadano Inspector toma solo en consideración las pruebas de la parte accionada, sin concederle valor probatorio a la carta de notificación de despido de fecha 18-03-02, en virtud de que dicho documento no le es oponible a la parte accionante en ese procedimiento; y al hecho que el mismo no emana de él, señalando igualmente que de el contenido del mismo se puede entrever que el accionante fue notificado en la fecha antes señalada de la notificación de despido, razonamiento éste que según señala la parte accionante es un contrasentido y es contrario a la lógica y la filosofía jurídica, situación que a su decir, configura la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal particular debe señalar esta sentenciadora que del análisis de las normas que el recurrente considera vulneradas, se constata que la contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “…los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”. Asimismo, el artículo 510 invocado, establece que “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”

Se constata de la p.a., que el Inspector del Trabajo señaló en el punto 2, del capitulo referente a las pruebas promovidas por la parte accionada, lo siguiente:

… 2.- Carta De Notificación de despido, fechada 18-03-2002, suscrita por el Dr. V.M.H., en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, dirigida al ciudadano E.P.M., contentiva de los argumentos de hecho y de derecho que tuvo su representada para prescindir de los servicios del reclamante, consignados en original el día de la contestación, realizada en fecha 03-02-02; a fin de demostrar la fecha del despido 18-03-2002.

Considera este Sentenciador Administrativo que el presente documento no le es oponible a la parte accionante en este procedimiento, ya que el mismo no emana de el, por lo que no se le concede valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE, mas se puede entrever del contenido del mismo, lo tantas veces sostenido por la representación de la parte accionada, en el sentido de que el accionante fue notificado del despido en fecha 18-03-02…

Siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. recurrida a.y.v.l.p. contentiva de la Carta de Notificación de Despido, fechada 18-03-2002, expresando su criterio en cuanto a ésta y los indicios que resultaron de autos en su conjunto, en virtud de esto, debe esta sentenciadora desechar tal alegato, así se decide.

En cuanto al alegato de violación del artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 al 1379, ambos inclusive del Código Civil, por cuanto se valoró como documento privado una documental preparada y suscrita por apoderados de la Procuraduría del Estado Miranda, lo cual fue utilizado como prueba en contra del actor, y que fue desconocido por el recurrente, esta sentenciadora señala que tal alegato resulta irrelevante por cuanto si lo que el actor pretende es desvirtuar la fecha en la que fue notificado el despido, para así alegar una presunta inamovilidad laboral, consta en el propio texto de la p.a. recurrida que el recurrente confiesa en sede administrativa haber sido despedido en fecha 06 de agosto de 2002, fecha para la cual no había sido decretada la inamovilidad laboral, ya que la misma comenzó a tener vigencia a partir del 28 de abril de 2003, según Decreto Presidencial Nº 1752, por lo que tal argumento resulta irrelevante para decidir la presente litis y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no fue notificado de la participación efectuada en fecha 26-03-2002, por parte de la empresa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es deber de esta Juzgadora entrar a analizar la normativa laboral, en especial la contentiva del procedimiento a seguir por parte del patrono en caso de despido de un trabajador que no goce de inamovilidad laboral, el cual se encuentra contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 116.- Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...”

Del análisis de la norma parcialmente transcrita ut supra, se evidencia el deber del patrono de notificar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción del despido que realice de uno o mas trabajadores e indicar las causas que justifiquen el despido, ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de quedar confeso en el hecho de que el despido lo hizo de forma injustificada, quedando claro que dicha actuación es solo una notificación de la empresa hacia el Juez de Estabilidad laboral, y no una actuación que implique notificación del trabajador, visto que para el momento en que el mismo fue despedido no gozaba de la inamovilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2003, por lo cual no se configura en este caso la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, referente al derecho a la defensa y la igualdad procesal.

Aunado a ello, resalta esta sentenciadora que sobre éste particular la parte actora, realiza simples alegatos sin señalar en definitivo vicio alguno de nulidad de la P.a. recurrida, razón por la cual este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.

En base a todas las consideraciones que preceden, este Juzgado forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR , el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.121.025, representado por el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.244 contra la P.A. Nº 02-2003, de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano F.M.M.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano antes señalado, en contra de la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Procurador General del Estado Miranda y al recur.rente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

En esta misma fecha 27-09-2007, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp.- N° 1539-06/FLCA/terryg

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