Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.R.M.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.P.G..

ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.A. MACSOTAY R..

OBJETO: NULIDAD DE LA REMOCIÓN Y DEL RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 09 de julio de 2007 el ciudadano H.R.M.T., titular de la cédula de identidad 7.945.109, asistido por el abogado G.P.G., Inpreabogado N° 25.663, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 16 de julio de 2007 admitió la querella, solicitó el expediente administrativo, y ordenó conminar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de octubre de 2007 a través de la abogada M.A. MACSOTAY R., Inpreabogado N° 108.253.

El actor solicita la nulidad de los actos administrativos siguientes: el contenido en la Resolución Nº 18-459 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. D.C.R., mediante la cual se le removió del cargo de Comisario de Caserío adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente solicita la nulidad del acto de retiro Nº CR-043 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. F.G.G. en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de actos y firmas que le fuera conferida según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006. Pide el actor su reincorporación al mencionado cargo de Comisario de Caserío o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir. También pide el pago de los “demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de (su) ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca (su) efectiva reincorporación”, calculados por experticia complementaria.

El 12 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de noviembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció sólo la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para ratificar los alegatos expuestos en la contestación a la querella.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le removió del cargo de Comisario de Caserío adscrito nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 1; 3 literales A) y C); y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de la misma fecha, es decir, por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa en la Dirección General de Política y Seguridad Pública y en la Dirección General de Participación Ciudadana, posteriormente, mediante acto del 09 de abril de dos mil siete (2007) se le dictó y notificó el retiro de la Administración en razón -se dice- de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Regional como Nacional.

Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que la Resolución N° 18-459 contentiva del acto de remoción impugnado adolece de vicios en el proceso de reestructuración por falsear la verdad. Argumenta al efecto, que del Decreto Nº 0626 mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana del Estado Miranda, así como de las Actas de Sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda, y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al mencionado Cuerpo Legislativo, se desprende que los fundamentos Constitucionales presuntos falsean la verdad, por cuanto la Constitución no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el acto de remoción recurrido no contiene alusión a las funciones que pudieran haber tenido asignados los Jefes Civiles y Prefectos, de allí que mal se le puede imputar falsa motivación, por un razonamiento que no contiene, y así se decide.

Denuncia el querellante, que “también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto en el Decreto 0626 se señala que, “‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’”, pero si se revisa el Informe de Reestructuración 2006, se puede constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de “Prefectos y Jefes Civiles”. Que si se observa el Informe de Reestructuración 2006, referente a la “‘Estructura de Cargos’”, existe contradicción entre el primero y el segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se hace necesario eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, que seguidamente en el párrafo segundo del referido informe se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate argumentando que lo alegado por el querellante sobre los Prefectos y Jefes Civiles no se corresponden con su situación funcionarial personal, puesto que él no desempeñaba ninguno de esos dos (2) cargos, por lo que tal argumento no tiene asidero legal y es impertinente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ninguna contradicción ofrece el que se eliminen unos cargos y otros no, incluso que se eliminen algunas Prefecturas y Jefaturas Civiles y otras no, ello lo que refleja es que, tanto las Dependencias que se hayan querido conservar como los cargos que no hayan sido eliminados se hacen necesarios para cumplir las atribuciones que el propio querellante reseña, tales como las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, pues lo que se trata es de resguardar el cumplimiento de las actividades que aún deben realizar esas Administraciones Locales, por lo demás es cierto que el argumento resulta desfasado, en virtud de que el actor no era titular de una Jefatura Civil, de allí que resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así se decide.

Denuncia el querellante que se puede evidenciar, “que en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de los cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que la única obligación legal del Ente administrativo es justificar porqué se eliminan específicamente los cargos detallados. Que es insólito pretender colocar como carga de la Administración el justificar porqué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo que además dicha exigencia sería de “imposible ejecución” dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de Participación Ciudadana. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de estimarse que debe señalarse a cada funcionario porque el cargo suyo fue eliminado y porque no el de otros funcionarios, comportaría una necesaria evaluación del desempeño de cada uno de los empleados en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder, lo cual no es deseable; pero lo importante en este punto, por lo trascendente que es, para desechar este argumento, es que este Tribunal deje sentado nuevamente, que la eliminación de un cargo y no de otro, es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que sea verdadera, es decir, que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella (la Administración), es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad y del servicio que esté llamada a prestar, por ende es ella la que conoce las necesidades del Ente de que se trate, y es además la llamada a satisfacerlas, de allí que juzgar sobre tal mérito implicaría menoscabar facultades discrecionales de la Administración, en tal razón estima esta Juzgadora que no es exigible a la Administración pedirle que explique porqué elimina un cargo de Ingeniero y no uno de Arquitecto o porque elimina un solo cargo de Ingeniero y no todos los que existen en el Organismo, y así se decide.

Denuncia el querellante que en el resumen de expedientes de cada funcionario sólo se mencionó los números de la cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia y fecha de ingreso, pero no se tomó en consideración la fecha de ingreso, y la fecha de nacimiento de cada uno de ellos para determinar si era o no acreedor del beneficio de jubilación; que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información del Cargo (RIC), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente él se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas. Por su parte la abogada de la Gobernación querellada rebate argumentando, que en cada ficha de funcionario se especificó claramente la persona directamente afectada por la medida, a través de una serie de renglones que incluyen: nombre completo, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso de cada trabajador y tiempo de servicio, lo cual significa que se hizo un análisis completo, profundo y detallado de cada uno de los expedientes de las personas afectadas por el proceso de reestructuración. En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que exige es un resumen del expediente administrativo y no un análisis pormenorizado de las situaciones y circunstancias que hayan rodeado los servicios prestados por cada funcionario o funcionaria, tal exigencia en este caso fue cumplida (el resumen), al indicarse el nombre completo del empleado; su cédula de identidad; cargo; dependencia; unidad administrativa y fecha de ingreso, amén de ello, no se refleja en este caso que al actor se le hubiese vulnerado ningún derecho a la jubilación, por lo menos no ha sido alegado, de allí que su denuncia resulta irrelevante como causal de nulidad del acto de remoción que le afectara, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de remoción está inmotivado, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no precisó las causales en que fundamentó su remoción, ni señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que lo colocó en una situación de indefensión, al no dejarle claro de qué forma podía proceder contra el acto mediante el cual estaba siendo afectado. Por su parte la apoderada judicial del Organismo niega la denuncia argumentando que el querellante se olvida expresar el porqué de tal señalamiento, es decir como se configura el vicio. Que la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que la motivación de un acto viene dada porque en el mismo se especifiquen las razones que tuvo la Administración para tomar la decisión que se materializa con el acto, de lo cual, concomitante con lo expuesto por el propio querellante en su libelo, se desprende que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran debidamente motivados. Para resolver al respecto este Juzgado observa, que en este caso se está denunciando tanto falso supuesto como inmotivación, en tal sentido este Tribunal ratifica una vez más el criterio jurisprudencial, según el cual la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden hacerse, pues los supuestos resultan excluyentes; uno de fondo y otro de forma, ambos correlacionados en la misma emisión del acto que se repudia, así el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total del deber inherente de la Administración de justificar la toma de una decisión, exponiendo una relación sucinta de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta y la consecuencia jurídica asumida en la decisión sobre el caso concreto; mientras que el vicio de falso supuesto implica que se adujo como motivación del acto hechos o razones que no existieron en su ocurrencia, o que acontecieron de manera distinta a como los aduce la Administración. No obstante esta observación, el Tribunal examina el contenido del acto ya descrito y descarta la inmotivación aducida, en razón de que en dicho acto se le señala al querellante que se le remueve por aplicación de una reducción de personal debida a una reorganización administrativa, e igualmente se le dice que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la inmotivación resulta infundada, y así se decide.

Pasa el Tribunal a examinar a los fines de la exhaustividad del fallo, el falso supuesto aducido:

Denuncia el querellante que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada, “se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurr(e); sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en (su) caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento h(a) sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”. Por su parte la representante del Organismo querellado rebate argumentando que el recurrente se contradice en sus alegatos, porque primeramente alega que no se le permitió conocer la norma jurídica que sirvió de base al acto, alegando así la inmotivación del mismo, y después afirma que hay errónea motivación al citarse un conjunto de normas legales que atribuyen la competencia para dictar el acto de remoción. Que el querellante no identifica cual es el supuesto presuntamente falso que se le imputaría a la Administración para dictar dicho acto, y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que éste no tendría que ver con su caso particular.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que las normas citadas en el acto de remoción impugnado, son los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literales a) y c), y 5 del Decreto Nº 0626; pues bien este articulado contiene las normas atributivas de competencia de que dispone el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como m.J.d.P.E. de dicha Gobernación y más concretamente aquellas que le otorgan la competencia decisoria en materia de administración de personal, es decir, que se trata de normas que sustentan el poder con que actúa el Gobernador, tanto a nivel constitucional como legal, por tanto mal puede aducirse que las mismas no son aplicables al caso, y por lo que se refiere a la invocación del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien la misma resulta superflua, no resulta cierto que al actor se le haya calificado de alto nivel, se trata nada mas que de una invocación innecesaria para el caso, puesto que la reubicación de los afectados por una reducción de personal se encuentra dispuesta en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero para nada puede aducirse, por esas razones, falso supuesto de derecho, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto de remoción impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado; al no respetar la estabilidad laboral que lo ampara conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, como vía de consecuencia le está violando el debido proceso y se le está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener la exactitud de la razón o causa que dio origen a su remoción. Por su parte la representante del Organismo querellado rechaza argumentando que el querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si, sin determinar en forma clara y precisa cuál sería la violación en la cual supuestamente habría incurrido la Administración. Para decidir al respecto el Tribunal observa, que ciertamente el argumento del querellante resulta ambigüo, pues esta vez pretende pedir una nulidad aglomerando vicios que en forma individual ya han sido aducidos y resueltos, en efecto el Tribunal ya examinó y desechó la inmotivación y el falso supuesto alegados, así como los vicios que se le imputaron al informe y al resumen del expediente que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, consecuencialmente esta denuncia resulta igualmente infundada, y así se decide.

Denuncia el querellante que el Secretario General de Gobierno Dr. A.M.G. debió inhibirse, toda vez que suscribió el Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006, donde el C.L.d.E.B. de Miranda, dio aprobación al Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, oportunidad para la que él fungía de Secretario General del Cuerpo Legislativo, y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha Acta. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que se evidencia del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de la Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de ese Ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como Secretario, el aprobar acuerdos de cámara o cualquier acto normativo del Órgano Legislativo. Que si bien es cierto que el ciudadano A.M.G. para el momento de la aprobación de la medida de reestructuración relacionada con el Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, era Secretario del C.L., también es cierto que su participación tal y como expresa el propio querellante se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados, por lo que la participación del Secretario del Consejo no fue decisiva.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el alegato del querellante resulta infundado, toda vez, que la actuación del funcionario A.M.G. en el acto de remoción, se limita a refrendar la decisión del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, obligación que reposa en dichos Secretarios, por lo que mal puede alegarse como vicio del acto de remoción el hecho de no haberse inhibido dicho funcionario al momento de adoptarse la remoción, ello no tenía porque hacerlo, pues la decisión de dicha remoción fue tomada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien era la autoridad competente para ello, además la reestructuración fue aprobada por el C.L.d.E.M. como Cuerpo Colegiado y la participación del Dr. A.M.G. firmando el Acta mediante la cual se aprobó la reestructuración, la hizo únicamente cumpliendo funciones como Secretario General del C.L.d.E.M., es decir refrendando decisiones del Consejo, y no tomando parte en tal decisión, de allí que el alegato resulta improcedente, y así se decide.

Denuncia el querellante la incompetencia del Órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nº 18-459 de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se le removió del cargo de Comisario de Caserío, ejecutada a través del Oficio N° CR-043 de fecha 23 de febrero del 2007, suscrita por el Licenciado F.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos. Que debe observarse que el Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano F.G.G., la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por remoción o retiro; que de acuerdo con dicho Decreto, resulta claro, que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que no se encuentra el retiro ni tampoco la remoción. Por su parte la representante de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, rebate argumentando que debe señalar que en el artículo 4 de la Resolución Nº 18-520 (sic), el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como una de las Direcciones para darle cumplimiento a la misma; en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Recursos Humanos la firma de ciertos actos y documentos, quedando facultado para notificar los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas, entre las cuales se encuentra la remoción, tal como lo prevé el artículo 1 numeral 1° de la mencionada Resolución. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no existe tal vicio de incompetencia, pues la aludida remoción según se afirma en la Resolución que la contiene, la adoptó el Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.D.C.R., limitándose el Director General de Administración de Recursos Humanos a notificarla, por así habérsele instruido en su contenido, lo cual se ajusta a la Ley, toda vez que las notificaciones relativas a la administración de personal son atribuciones que el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye directamente a las Oficinas de Recursos Humanos, y por lo que atañe a la firma del acto de retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para suscribir los actos de trámite de administración de personal, según se le delegara en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual dispone en su artículo primero numeral 5 que se delega en el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, “la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación: (…) 5.- La tramitación de los movimientos de personal relativos a: ingresos, egresos, destituciones, contratos de personal y lo relativo a la administración de personal queda facultado para aprobar ascensos, cambios de sueldos, prestaciones sociales, comisiones de servicio, traslados y demás movimientos, así como el conocimiento de las renuncias y su aceptación. Exceptuándose la categoría de funcionarios de alto nivel y de confianza”, por tanto la denuncia de incompetencia para notificar y suscribir los actos relativos a la administración de personal es infundada, y así se decide.

Denuncia el querellante la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-043-6, argumenta al efecto, que el Licenciado F.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. D.C.R., Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006. Que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General. Por su parte la representante del Organismo querellado rebate argumentando que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar el retiro con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, mediante la cual lo nombran Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de firma de actos y documentos Nº 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero de 2006. Que de éste último documento, en su ordinal quinto se facultó al referido ciudadano para: “retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”, por lo que es falso que no se le haya delegado la atribución de retirar como lo afirma el querellante. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a través del artículo cuarto de la Resolución 18-459 de fecha 8 de febrero de 2007 (acto de remoción), se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por lo que se refiere a la competencia del aludido Director para adoptar la decisión, este Tribunal revisa el contenido del Decreto N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 enero de 2006 cursante a los folios 96 al 98 del expediente judicial y constata, que si bien en dicho Decreto se incurre en el error de señalar que la delegación es de firma, lo cierto es que la misma es de atribuciones, así se palpa con toda claridad de todos y cada uno de los numerales que conforman dicho Decreto, en los cuales se faculta al mencionado Director para: dar respuestas a las solicitudes de jubilaciones y pensiones; para ordenar comisiones de servicios y traslados; para suscribir y rescindir contratos; para conceder permisos; y concretamente el que nos interesa, desplegado éste en el numeral 5 del artículo primero de dicho Decreto que dispone que, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podrá: “5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”, a esto debe añadirse que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que corre inserta a los folios 93 al 95 del mismo expediente contiene para ese Director una delegación de firmas, ello comporta que el Decreto Nº 0002 no puede ser más que una delegación de atribuciones, por tanto considera el Tribunal que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para retirar a los funcionarios afectados por una reducción de personal, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.R.M.T. asistido por el abogado G.P.G., contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 22 de enero de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. 07-2018

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