Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Civil

De las partes,sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.412.898, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Oficinas D-2 y D-4, de la Torre Royal, ubicada en la Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los abogados: G.B. hijo, E.C., F.G.M., H.D. y Z.G.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.660.024, 3.401.648, 3.189.884, 13.807.191 y 4.651.166, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano O.M.M. y su cónyuge la ciudadana D.T.D.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.566.310 y 10.309.825 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: BASSAM SOUKI, M.R. y A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.919.706, 13.335.300 y E-82.093.577, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.766, 80.827 y 92.800, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 11-4035.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 03/10/11, por cuanto fueron remitidas las siguientes actuaciones contentivas de un (01) cuaderno de medidas constante de treinta y cinco (35) folios, un (01) cuaderno de inhibición constante de treinta y tres (33) folios, un (01) cuaderno de recusación constante de cuatrocientos noventa y cinco (495) folios, una (01) primera pieza principal constante de doscientos ochenta y siete (287) folios y una (01) segunda pieza principal de trescientos cincuenta y uno (351) folios; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentara el ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., suficientemente identificados ut supra.

- Se constata que al folio 352 de la pieza 1, que recibido por este Tribunal el presente expediente en fecha 03/10/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 363 al 386, ambos inclusive de la pieza 2 de este expediente, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada, hicieron uso del derecho de presentar informes en esta Alzada.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

- Corre inserto a los folios 1 al 7, inclusive, escrito contentivo de la demanda de fecha 10 de Diciembre de 2009, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado F.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G., y O.M.M., identificados ut supra.

- Al folio 12, cursa auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante el cual se le instó a la representación judicial de la parte actora, consignara en autos los originales de los recaudos que fueron consignados en copias con el anterior libelo de demanda.

- Mediante diligencia de fecha 12 Enero de 2010, inserta al folio 14, la representación judicial del demandante, fueron consignados los siguientes documentos: A.- Copia certificada del documento de compra venta de las acciones que el ciudadano J.P.D.A., le hizo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. B.- Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., cuyo original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, y D.- Copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial Guayana Mall.

- Cursa al folio 140, auto de fecha 14 de Enero de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el Juzgado a quo se pronunció por auto separado respecto de la admisión de la demanda, por cuanto la representación judicial de la parte actora consignó lo requerido en fecha 16 de Diciembre de 2009.

- Riela al folio 141, auto de fecha 14 de Enero de 2010, mediante el cual fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y su cónyuge O.M.M., y se ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de proveer las medidas cautelares innominadas.

- Por auto de fecha 14 de Enero de 2010, inserto a los folios 1 al 6 del cuaderno de medidas, fueron acordadas las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Se prohibió a la ciudadana D.T.D.V.R.G., identificada ut supra, la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición sobre los inmuebles que conforman el Centro Comercial San M.I., actualmente Guayana Mall. SEGUNDO: Se ordenó a la referida ciudadana se abstuviera de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en lo que delegue funciones como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRCUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por lo que se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Corre inserto al folio 144, diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada se dio por citada de la presente demanda, y asimismo consignó copia del poder general otorgado a los abogados BASSAN SOUKI, M.R. y A.C..

- Cursa a los folios 153 al 160, escrito de reforma de demanda presentada en fecha 20 de Enero de 2010, de la cual se sintetiza lo siguiente:

• Que mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, su representado adquirió la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo A Nro. 17 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 53-A Pro.

• Que del análisis del documento de compra de acciones y de una simple lectura se deducen los hechos que derivan las indudables consecuencias jurídicas, tales como: 1.- La forma del documento es la de un Acta de Asamblea celebrada en esta Ciudad, en la cual la ciudadana D.T.D.V.R.G., identificada ut supra, quien a los efectos del acta-documento aparece como propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., que representaban a los efectos de ese documento el cien por ciento (100%), del capital social de la prenombrada empresa, siendo que en esa Asamblea de Accionistas se encontraba también el ciudadano J.P.D.A., en condición de invitado, tal como lo reza tal documento. 2.- Que siguiendo el texto del documento, el punto único a tratar en esa Asamblea fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana D.T.D.V.R.G.. 3.- Que el documento que formalmente es un Acta de Asamblea, esencialmente es un contrato de compra venta de acciones de una compañía anónima, siendo que el texto del mismo es meridianamente claro en cuanto a que contiene la venta de veinticinco mil (25.000) acciones que eran propiedad de la referida ciudadana, y como comprador el ciudadano J.P.D.A..

• Que consta en el documento que el referido ciudadano pagó a la vendedora VEINTICINOO MIL BOLÍVARES (25.000,OO), por la totalidad de las acciones vendidas y consta igualmente la declaración de la ciudadana D.T.D.V.R.G., de que había recibido el pago. Asimismo, del texto del documento se desprende que el ciudadano O.M.M., identificado ut supra, cónyuge de la vendedora, suscribió el documento de venta en cuestión, manifestando estar de acuerdo en todos los términos del mismo.

• Que como consecuencia de la venta de las acciones, se modificó la composición accionaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por tanto los contratantes acordaron modificar la cláusula quinta de de los estatutos de la compañía que se refieren al capital social, y en consecuencia la ciudadana D.T.D.V.R.G., en adelante quedó como propietaria de veinticinco mil (25.000) acciones, y su representado como propietario de las veinticinco mil (25.000) acciones restantes, totalmente suscritas y pagadas.

• Que por exigencia de la ciudadana D.T.D.V.R.G., y de su cónyuge, se dispuso en la parte final del documento que sus firmas antes de presentarse el documento ante el Registro Mercantil, a los fines de su inscripción y fijación debían ser autenticadas ante una Notaria; requisito que no se llevó a cabo hasta esta fecha, por cuanto la vendedora y su cónyuge alegaron distintas razones dilatorias y evasivas, no queriendo ir junto a su representado a cumplir con dicho trámite.

• Que no hay duda, respecto del referido documento, que el mismo contiene una operación de compra venta o cesión de acciones, en forma y en contenido, lo cual fue prueba suficiente de que su representado es propietario titular de la mistad de las acciones de la identificada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia de la mitad del capital social de la empresa en cuestión.

• Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 30, folio 236 al folio 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2008, adquirió el Centro Comercial San M.I., constituido por un (01) edificio y tres (03) parcelas de terreno, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, este inmueble cuyo valor es considerable ha sido administrado de manera exclusiva por la socia D.T.D.V.R.G., quien funge como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRCUCIONES CABO BLANCO, C.A., sin reconocer la condición de socio que ha tenido su representado.

• Que en la cláusula séptima y octava de los estatutos de la compañía se dispone que de acuerdo en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, serán válidas con el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%), del capital social.

• Que en el caso de su representado que es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social desde el día 07 de Noviembre de 2008, no sólo no ha sido convocado a la celebración de las Asambleas que por Ley deberán realizarse anualmente, sino que su titularidad ha sido obviada y la accionista D.T.D.V.R.G., ha estado realizando actos de disposición de bienes de la referida sociedad mercantil por su sola cuenta, sobre los cuales sus representado alberga fundadas sospechas que las mismas han ido en detrimento del patrimonio de la empresa, de las cuales se desprenden las siguientes: 1.- No se convocó ni se ha realizado la Asamblea anual ordinaria del ejercicio económico correspondiente al año 2008, tal y como lo dispone la cláusula séptima de los referidos estatutos. 2.- Que la accionista D.T.D.V.R.G., se ha negado con evasivas de manera reiterada a autenticar el documento de venta o cesión de acciones a su representado, lo que redunda en desconocimiento de hecho de su condición de socio titular de la mitad de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. 3.- Que como consecuencia de la omisión en convocar la Asamblea de Accionistas y de inscribir ante el Registro correspondiente la venta o cesión de acciones a su representado, la socia D.T.D.V.R.G., aparece frente a terceros como Presidenta y única titular de las acciones de la referida empresa, y ha dispuesto de los bienes de la compañía al margen de lo establecido en los estatutos de la misma, pues no ha realizado las Asambleas correspondientes.

• Que en este caso es mucho más grave, el hecho que la referida sociedad mercantil adquiriera el CENTRO COMERCIAL SAN M.I., en fecha 05 de diciembre de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha que su representado es titular de la mitad de las acciones de la empresa, por cuanto la ciudadana D.T.D.V.R.G., se ha negado a reconocer su condición de titular de la mitad de las acciones de la empresa, y de autenticar el documento de la venta o cesión de las referidas acciones, en franca violación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., negándose la misma a convocar a la Asamblea Anual Ordinaria correspondiente al ejercicio económico que terminó el 31 de Diciembre de 2008, además de haber ejercido actos de disposición en nombre de la empresa de la cual su representado, el ciudadano J.P.D.A., es socio en un cincuenta por ciento (50%), en perjuicio de sus intereses como accionista desde el día 07 de Noviembre de 2008.

• Que el Centro Comercial San M.I., constituye de hecho el principal patrimonio por no decir el único de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra edificado el Centro Comercial Guayana Mall, están identificadas con los números 305-01-06 y 305-01-07, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes: PARCELA 305-01-06: tiene forma regular, con una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (5.749,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (6.899,95 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de sesenta metros (60,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-06, sobre ellas se encuentra construida una edificación, depósitos, estacionamientos y otras dependencias separadas, que se ha denominado CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes Centro Comercial San M.I.), y cuyos locales comerciales, depósitos, estacionamientos y otras áreas son susceptibles de apropiación individual, destinados para ser enajenados conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con un acceso peatonal principal desde la Avenida Norte Sur 4, que toma el flujo proveniente de la Avenida Guayana y de la Avenida Paseo Caroní ubicada al sureste del Centro Comercial. El acceso vehicular público al Centro Comercial se realiza sobre la prolongación de la Avenida Norte Sur y la salida por esta misma Avenida, dentro del proyecto de vialidad se contempla la salida por la Avenida Guayana actualmente en estudio por las autoridades competentes. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con todos los servicios públicos de red urbana, con sistemas adecuados para abastecimiento de aguas blancas, sistema de cloacas para las aguas servidas y electricidad.

• Que conforme a los hechos anteriormente señalados la vendedora de su representado ha debido hacer, que no hizo, en ejecución del contrato de compra venta, permitirle al mismo ejercer sus derechos y obligaciones de accionista de la empresa. Debió la accionista vendedora conforme al documento privado, realizar el correspondiente traspaso en el libro de accionistas, convocar la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecutara sus derechos como accionista, entre otros, participar en los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Es por ello que fundamentó su petición en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1474, 1486 y 1490 del Código Civil, en concordancia con los artículos 260, 261, 265, 274, 279 y 280 del Código de Comercio.

• Que con fundamento en todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente mencionados demanda a la ciudadana D.T.D.V.R.G., anteriormente identificada, en su condición de vendedora, tal como quedó expresado, y al ciudadano O.M.M., identificado ut supra, en su carácter de cónyuge de la vendedora, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Civil, para que convenga expresamente o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en la ejecución o cumplimiento de contrato de venta de las veinticinco mil acciones (25.000), de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia permitir a su representado ejercer sus derechos de accionista, a tenor de los establecido en el artículo 1490 del Código Civil; y al resto de las normas citadas y reproducidas en este libelo del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo, a realizar el correspondiente traspaso en libro de accionistas y a que convoque la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho su representado por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., o a que a todo ello sean condenados por este Tribunal.

• Que conforme a los pautado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera: PRIMERO: Prohibir a la ciudadana D.T.D. VALLE RUÇIZ GUEVARA, la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición, hasta tanto no se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000), con todos los derechos que el ordenamiento jurídico venezolano consagra para los accionistas de las compañías anónimas. SEGUNDO: Ordenar a la referida accionista se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en los que delegue las funciones que como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como Presidenta a ella le corresponden y que vayan en perjuicio de su representado y hasta tanto se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000). y para la ejecución de la referida medida cautelar solicitó se tramitara la misma con todo lo conducente; por cuanto existe el fundado temor que una de las partes, en el curso legal del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; siendo que la ciudadana D.T.D.V.R.G., co-demandada en este juicio, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.U.O., siete (7) inmuebles constituidos por locales comerciales identificados con los números PB-37, PB-38, PB-39, PB-40 de la planta baja o nivel Guayana y los locales PN1-76, PN1-79-A y PN-179-B, de la primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales la demandada de autos recibió de manera íntegra, siendo que el prenombrado negocio jurídico constituye sin lugar a dudas un hecho grave y lesivo a los intereses de su representado, por cuanto es accionista de la mitad del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLNACO, C.A., y al mismo no se le ha permitido por la conducta de los demandados ingresar a la empresa, hecho este que hace procedente la medida cautelar innominada.

• Que el negocio jurídico comentado anteriormente se torna aún más grave ya que el ciudadano J.G.U.O., es empleado de una de las empresas propiedad del codemandado OSACAR MIRABAL MUÑOZ; aunado a ello su representado ha sido privado desde Noviembre de 2008, del disfrute en proporción de sus acciones de los dividendos que se obtienen de la renta que producen los locales dados en arrendamiento a distintos inquilinos del Centro Comercial Guayana Mall, (antes denominado Centro Comercial San M.I.).

• Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,OO), que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (909.091 U.T.)

- Riela a los folios 161 al 163 de la pieza 1, auto de fecha 01 de Febrero de 2010, que admitió la reforma de la demanda, y revocó las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 14 de Enero de 2010, asimismo, se fueron libradas las boletas de notificación correspondientes, y los oficios dirigidos a Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Consta al folio 169 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2010, por parte de la representación judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 170 de la pieza 1, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 01 de Febrero de 2010. Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha inserta al folio 171, fue promovida la prueba de cotejo.

- Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, inserta al folio 172, la representación judicial de la parte actora ratificó la anterior apelación formulada.

- Al folio 173, corre inserta diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo se pronunciara sobre la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

- Cursa al folio 174, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consignó oficio Nro. 10-0099 de fecha 01 de Febrero de 2010, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Asimismo, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, inserta al folio 177 de la pieza 1, la representación judicial de la parte demandada consignó oficio Nro. 10-0100 dirigido a la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 179 y su vuelto de la primera pieza, escrito de fecha 25 de Febrero de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 180 de la pieza 1, diligencia de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al a quo se pronunciara respecto de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

- Corre inserto al folio 181 de la pieza 1, auto de fecha 05 de Marzo de 2010, mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta del folio 183 al 190, escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana D.T.D.V.R.G., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de Noviembre de 2008, su representada hubiese traspasado, cedido o enajenado al ciudadano J.P.D.A., ni una (01) ni mucho menos veinticinco mil (25.000) acciones de las cincuenta mil (50.000), que la misma poseía en ese momento en la sociedad mercantil CONSTRCUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

• Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, la codemandada y su cónyuge hubiesen celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2008, hayan celebrado Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y que en dicha Asamblea haya estado presente el ciudadano J.P.D.A., tratando como único tema la eventual venta del cincuenta por ciento del capital social de la referida sociedad mercantil, ni mucho menos que haya recibido en esa misma fecha de las manos del demandante de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), así como también que su representada haya el Acta señalada por el demandante de autos.

• Niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la referida sociedad mercantil, ya que la co-demandada nunca celebró venta alguna de sus acciones. Asimismo, negó haberse comprometido ella o su cónyuge a presentar documento alguno ante Notaria Pública para autenticar su firma, por cuanto nunca celebró ni ha celebrado venta alguna de las acciones pertenecientes al capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en consecuencia, niega haber contraído alguna obligación o estar incumpliendo algún contrato celebrado con el demandante en virtud que no ha celebrado ninguna venta de acciones, de lo que se deduce que el ciudadano J.P.D.A., no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio en la referida sociedad mercantil.

• Que niega, rechaza y contradice que haya dispuesto de los bienes de la referida sociedad mercantil al margen de los estatutos de la misma.

• Que en el presente proceso, se plantea de forma indubitable la existencia de un fraude procesal, debido a que han sido consignados documentos producidos por la parte actora, sin que haya existido consentimiento de la vendedora en su generación, ni siquiera de forma tácita, tratando de crear con los mismos, la apariencia de un contrato de venta, mediante el cual y por una suma de dinero ínfima, supuestamente la demandada otorgó a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil, siendo evidente que el actor, explana falsos supuestos de hecho, con la finalidad de confundir a este Tribunal y pretende obtener un eventual beneficio económico a su favor; por lo que se solicita el pronunciamiento respecto del fraude procesal existente.

• Por último rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000,OO), por cuanto la supuesta venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,OO).

- Riela al folio 202, auto de fecha 12 de Abril de 2010, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de la contestación de la demanda.

- Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, inserto al folio 203, se dejó constancia que el lapso para promover las pruebas empezó a computarse a partir del día 08 de Abril de 2010.

- Asimismo, por auto de fecha 12 de Abril de 2010, inserto al folio 204, se ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas contentivas del cuaderno de medidas de la presente causa, a los fines que el mismo conozca la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

• De las pruebas

• Por la parte actora

- Riela a los folios 208 y 209 de la pieza 1, escrito de pruebas de fecha 05 de Mayo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actor, donde promovió lo siguiente:

• CAPÍTULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Promovió documento marcado “B”, contentivo del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., donde se desprende que el ciudadano J.P.D.A., le comprara las referidas acciones a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., otorgándole la propiedad de veinticinco mil acciones (25.000), que conforman la mitad del capital social de la sociedad mercantil CONSRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Asimismo, promovió el mérito que se desprende de la confesión del co-demandado O.M.M., contenida en el escrito de contestación de la demanda en los apartes 2, 3, 4, 5 y 6, en los que admitió ser cónyuge de la ciudadana D.T.D.V.R.G..

• CAPÍTULO II: EXPERTICIA: Promovió Experticia grafotécnica, de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil, sobre los rasgos manuscritos que aparecen al final de documento marcado “B”.

• CAPÍTULO III: POSICIONES JURADAS: Por último promovió las posiciones juradas de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

• De la parte demandada

- Consta al folio 206 y su vuelto de la pieza 1, escrito de pruebas de fecha 04 de Mayo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de todos los autos y especialmente todo aquello que favorezca a sus representados.

- Riela al folio 215 de la pieza 1, auto de fecha 17 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, al vencimiento de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, y de los tres (03) días de despacho correspondientes a la oposición a la admisión de las pruebas, y por último de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición.

- Al folio 216 de la pieza 1, corre inserto auto de fecha 17 de Mayo de 2010, mediante el cual solo fue admitida la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II de su escrito.

- Asimismo, por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, inserto al folio 217 y su vuelto de la pieza 1, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

- Cursa al folio 222, acta de fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual se designó como Experto Grafotécnico por la parte demandada el ciudadano J.C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.588.361; y por la parte actora al ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.729.434.

- Consta al folio 225 de la pieza 1, oficio Nro. 10-0472, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana, a los fines de designar tercer experto grafotécnico en el presente juicio.

- Riela al folio 226, diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora consignó oficio Nro. 10-0472, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana.

- Consta al folio 228, acta de fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se designó y juramentó como experto grafotécnico al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.073.749, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana, asimismo, se ordenó el desglose del documento original contentivo del Acta de Asamblea General.

- Corre inserto al folio 229, auto de fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de la juramentación de los dos (02) expertos anteriores.

- Mediante acta de fecha 14 de Junio de 2010, inserta al folio 232, fueron juramentados los ciudadanos V.R.L. y J.B.R., en su condición de Expertos Grafotécnicos en la presente causa.

- Al folio 233 de la pieza 1, corre inserta diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por la ciudadana D.T.D.V.R.G., asistida por la abogada I.F., mediante la cual fue recusada la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- A los folios 234 y 235, corre inserta acta de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual la Juez a cargo del a quo, solicitó el pronunciamiento de esta Alzada respecto de la recusación interpuesta en su contra.

- Riela a los folios 237 al 239, informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., en su carácter de Experto Documentólogo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Guayana, mediante el cual se determinó que la firma plasmada en el documento de Acta de Asamblea, constituyó una imitación falsificada de la firma original de la ciudadana D.T.D.V.R.G., atribuyéndole la autoría de la misma al ciudadano O.M.M.. Asimismo, fueron devueltos los anexos objetos de estudio, constante de cinco (05) folios útiles.

- Consta al folio 251 de la pieza 1, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al a quo se insertara en el presente expediente el informe de recusación. Asimismo, al folio 252, corre insertas certificación suscrita por el Secretario del Juzgado a quo, mediante la cual se dejó constancia que el referido informe de recusación cursa a los folios 234 y 235 de la primera pieza.

- Riela a los folios 254 al 261 de la primera pieza, informe técnico pericial, suscrito por el ciudadano J.C.B.R., en su carácter de experto grafotécnico, el cual determinó lo siguiente: “…1.- Tanto la firma INDUBITADAS correspondiente al ciudadano O.M.M. como la firma DUBITADA, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO O.M.M..2.- La firma DUBITADA, donde se lee “Dilia Ruíz” NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA D.T.R.. 3.- La firma DUBITADA, donde se lee “Dilia Ruíz”, corresponde a una imitación EJECUTADA POR EL CIUDADANO O.M.M.…”

- Cursa al folio 263, auto de fecha 21 de Junio de 2010, mediante el cual se remitió con oficio el expediente original de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, a los fines que conozca de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 266 de la primera pieza, auto de fecha 28 de Junio de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

- Al folio 271 de la pieza 1, corre inserta diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó debidamente firmadas boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

- Cursa al folio 274 de la primera pieza, diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, mediante la cual el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.D.A..

- Riela al folio 281 de la pieza 1, diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual se solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, a los fines de expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, por auto de fecha 22 de Julio de 2010, inserto al folio 282, se ordenó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.

- Riela al folio 283, diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo mediante la cual dejó consignó oficio Nro. 10-706 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Por auto de fecha 29 de Julio de 2010, inserto al folio 286, se ordenó la apertura de una segunda pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 187 de la pieza 2, certificación de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia que las fotocopias insertas a de los folios 01 al 186 de la pieza 2, son traslado fiel y exacto de sus originales.

- Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, se le dio entrada en esta Alzada a la presente causa y se fijaron los lapsos correspondientes, de conformidad con los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 191, certificación de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran pruebas, sin hacer uso de ese derecho ninguna de las partes.

- Riela al folio 192 al 194 de la pieza 2, escrito de informes de fecha 12 de Mayo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 211 de la segunda pieza, certificación de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de este derecho la representación judicial de la parte actora.

- Cursa al folio 212 de la pieza 2, auto de fecha 13 de Mayo de 2010, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 213 de la pieza 2, corre inserta certificación de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho.

- Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, inserto al folio 214 de la pieza2, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa de los folios 215 al 226 de la pieza 2, sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada que declaró CON LUGAR la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01 de Febrero de 2010.

- Riela al folio 227 de la pieza 2, auto de fecha 14 de Julio de 2010, mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Consta al vuelto del folio 228 de la pieza2, que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Julio de 2010, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, inserto al folio 229, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

- Cursa al vuelto del folio 230 de la pieza 2, que fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Julio de 2010, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

- Riela al folio 231, escrito de fecha 29 de Julio de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, inserto a los folios 232 y 233 de la pieza 2, se ordenó oficiar al ciudadano REGISTRADOR SUBALTERNO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y REGISTRADOR MERCANTIL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

- Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, cursante al folio 237, suscrita por la representación judicial de la parte actora fueron consignados los oficios de fecha 30 de Julio de 2010, dirigidos a los ciudadanos REGISTRADOR SUBALTERNO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y REGISTRADOR MERCANTIL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

- Consta a los folio 245 al 273 de la pieza 2, escrito de informes de fecha 05 de Octubre de 2010, presentados por la representación judicial de la parte demandada.

- Cursa a los folio 285 al 291 de la pieza 2, escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- Riela a los folio 297 y 298, escrito de fecha 04 de Noviembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

- Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, inserto al folio 299 de la pieza 2, se dejó constancia que las medidas cautelares innominadas decretadas en el auto de fecha 14 de Enero de 2010, seguían vigentes, por lo que se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.

- Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, inserta al folio 301 de la pieza 2, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 04 de Noviembre de 2010.

- Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, inserto al folio 303 de la pieza 2, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

- Cursa al folio 305 de la pieza 2, copia del oficio Nro. 10-1016, de fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción por cuanto esta Alzada declaró sin lugar la recusación ejercida en contra de la Juez a cargo del prenombrado Tribunal.

- Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, inserto al folio 308 de la pieza 2, se le dio entrada a la causa y a su vez la Jueza a cargo del referido Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a inhibirse de seguir conociendo de la misma, en virtud de la enemistad manifiesta existente entre ella y el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado BASSAM SOUKI.

- Al folio 309 corre inserta acta de inhibición de fecha 29 de Noviembre de 2010 suscrita por la Jueza a cargo de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción. Asimismo, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, se ordenó remitir oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, a los fines que conociera la presente causa de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y a este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada.

- Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, inserto al folio 313 de la pieza 2, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, ordenándose la notificación de las partes.

- Consta al folio 317 diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, de fecha 10 de Enero de 2011, mediante la cual consignó debidamente firmadas las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M..

- Inserta al folio 320 cursa diligencia de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.D.A..

- Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, inserto al folio 324 de la pieza 2, la Jueza a cargo del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora.

- Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, inserta al folio 326 de la pieza 2, el Alguacil del a quo consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.D.A..

- Al folio 336 al 342 corre inserta sentencia definitiva dicta en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.P.D.A. en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y OSCARL MIRABAL MUÑOZ, asimismo, se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, inserta al folio 347 de la pieza 2, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2011.

- Por auto de fecha 03 de Agosto de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2011, y se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.

- Riela al folio 352 de la pieza 2, auto de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se fijaron los lapsos legales correspondientes de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 355 de la pieza 2, certificación de fecha 11 de Octubre de 2011, suscrita por la Secretaria de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

- Consta a los folios 356 al 362 de la pieza 2, escrito de fecha 04 de Noviembre de 2011, presentado por la representación judicial de la parte accionada.

- Riela a los folios 363 al 381 de la pieza 2, escrito de informes de fecha 04 de Noviembre de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se sintetiza lo siguiente:

• Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda y a su eventual reforma, en los respectivos escritos de contestaciones, fueron rechazados tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda y en la reforma de la demanda, por cuanto los hechos alegados por el actor no son verdaderos.

• Que siendo negada la demanda en su totalidad, y habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la misma por la co-demandada, correspondía al actor probar cada una de las afirmaciones de hecho formuladas en su demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el actor promovió la prueba de cotejo o experticia grafotéctinca en fecha 05 de Febrero de 2010, posteriormente señaló en fecha 25 de Febrero de 2010, los documentos indubitados sobre los cuales debía versar la prueba, y en fecha 05 de Mayo de 2010, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora señaló el objeto de la misma, es aquí donde dicha prueba presentó ciertas particularidades, que conducen indefectiblemente a ser desechada en el proceso, y para ello se citan los extractos del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora: “…Único: Si los rasgos manuscritos de la firma ubicado al pie de dicho documento y que se lee a simple vista “DILIA RUÍZ”, con dos líneas aparentemente paralelas debajo de la misma se corresponden con los rasgos manuscritos del demandado del demandado O.M.M., es decir, si esas firmas que se lee claramente “DILIA RUÍZ”, fue hecha por su cónyuge el demandado O.M.M..”. Por lo que dicho medio probatorio, fue promovido por el actor o su representación judicial no para probar lo que debía sino para probar un hecho no controvertido, por cuanto que nunca fue alegado en la demanda, si el cónyuge de la co-demandada firmó o no en nombre de ella; y en última instancia de haber existido un poder para tal efecto, el eventual apoderado debió firmar con su propia firma y no utilizando la de su cónyuge, pues ningún representante se le da tal atribución.

• Que dicha prueba se realizó sobre instrumentos públicos señalados arbitrariamente por quien detentó el cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción; siendo que de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde señalar los documentos indubitados a la parte promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad. Más allá de todo lo antes expuesto, y para el supuesto negado de que el Tribunal tenga a bien valorar la prueba de cotejo, irregularmente promovida e indebidamente evacuada, lo cierto es que en ningún momento el actor logró cumplir con su carga procesal, como era demostrar la autenticidad del documento, esto es, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, se celebrara Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., cuyo punto único a tratar fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana D.R.G. al ciudadano J.P.D.A., ya que en forma alguna, el actor demostró que en fecha 07 de Noviembre de 2008, hubiesen estado presentes todos los socios y representantes del 100% del capital social de dicha compañía. Que hubiese dado lugar a la celebración de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, conforme a lo previsto en los estatutos sociales y conforme a la legislación mercantil vigente.

• Por último los argumentos expuestos por esta representación judicial y los fundamentos que sustentaron la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de Julio de 2011, objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se encuentran respaldados por la doctrina procesal, evidenciando en autos que el actor no logró demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de su pretensión, demostrándose que nunca se celebró contrato alguno entre las partes, debido a que la co-demandada de autos nunca manifestó su consentimiento; y es por lo que se solicita se declare sin lugar el referido recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción.

- En fecha 04 de Noviembre de 2011, inserto a los folios 382 al 386, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, del cual se sintetiza lo siguiente:

• Que por cuanto al Sentenciador de Primera Instancia no le quedó otra opción que declarar inexistente la venta por ausencia del consentimiento del cónyuge titular de las acciones de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda por cuanto se trata de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, era necesario el consentimiento de ambos cónyuges; se obtiene que su representado, el ciudadano J.P.D.A., fue engañado, ya que de acuerdo a los resultados arrojados por la experticia grafotécnica se evidencia que el ciudadano O.M.M., abusó de su confianza y de su buena fe, imitando la firma de su esposa, la cual acudió a este proceso desconociendo tal actuación. Sorprendiendo aún más la condenatoria en costas de su representado cuando es evidente que el mismo fue víctima de un engaño fraudulento.

• Que el Juez de Primera Instancia, incurre en un exceso de objetividad al condenar en costas al ciudadano J.P.D.A., por cuanto el mismo cayó en cuenta del hecho fraudulento durante el lapso probatorio de este litigio. Es por ello, que se destaca que se está frente un “caso difícil”, en el cual o no hay una norma aplicable en la cual pueda subsumirse el caso concreto o bien la aplicación objetiva de la norma, como efectivamente se produjo en la sentencia apelada, condenando en costas a su representado siendo éste victima de un fraude, deviniendo en mayor perjuicio para el ciudadano J.P.D.A., y un provecho adicional para os autores del referido engaño, violando los principios del derecho que tanto han constado solidificar al género humano en el curso de los tiempos. Es por ello, que consignaron treinta y nueve (39) folios en copias certificadas, contentivos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Penal de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., co-demandados en la presente causa.

- Riela al folio 426 de la pieza 2, certificación de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes.

- Consta al folio 427, auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura de una tercera pieza principal, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 03 de la pieza 3, cursa auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, inserto al folio 08 de la pieza 3, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Despacho Judicial, siguiendo la causa su mismo curso legal.

- Al folio 09 de la pieza 3, cursa certificación de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones, sin hacer uso de este derecho ambas partes.

- Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, inserto al folio 10 de la pieza 3, se fijó el lapso correspondiente para dictar el presente fallo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del abogado F.G.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.P.D.A., parte actora en la presente causa, ambos identificados ut supra, contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., identificados anteriormente, argumentando la recurrida que el único documento en el cual sustentó la parte actora su pretensión quedó desechado ya que no se probó la autenticidad de la firma atribuida a la vendedora; sin dicha comprobación no se puede imputar a la co-demandada D.T.D.V.R.G., la voluntad de enajenar las acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., sin que pueda reputarse la participación de su cónyuge- cuya firma si fue reconocida parcialmente- supla tal deficiencia, ya que en el libelo no se llegó afirmar que las acciones fueron vendidas por el ciudadano O.M.M., actuando en representación de su cónyuge, sino que por el contrario, expresamente se alegó que la voluntad de vender emanó directamente de la ciudadana D.T.D.V.R.G., quien supuestamente participó personalmente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se acordó la enajenación de las veinticinco mil (25.000) acciones. Es por ello, que los medios probatorios señalados por el actor, no fueron los idóneos para comprobar los hechos afirmados en el libelo, en consecuencia no puede prosperar tal demanda de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente la representación judicial de la parte demandante alega lo siguiente en el libelo de demanda, que mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, su representado adquirió la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo A Nro. 17 y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 53-A Pro. Que del análisis del documento de compra de acciones y de una simple lectura se deducen los hechos que derivan las indudables consecuencias jurídicas, tales como: 1.- La forma del documento es la de un Acta de Asamblea celebrada en esta Ciudad, en la cual la ciudadana D.T.D.V.R.G., identificada ut supra, quien a los efectos del acta-documento aparece como propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., que representaban a los efectos de ese documento el cien por ciento (100%), del capital social de la prenombrada empresa, siendo que en esa Asamblea de Accionistas se encontraba también el ciudadano J.P.D.A., en condición de invitado, tal como lo reza tal documento. 2.- Que siguiendo el texto del documento, el punto único a tratar en esa Asamblea fue la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de la ciudadana D.T.D.V.R.G.. 3.- Que el documento que formalmente es un Acta de Asamblea, esencialmente es un contrato de compra venta de acciones de una compañía anónima, siendo que el texto del mismo es meridianamente claro en cuanto a que contiene la venta de veinticinco mil (25.000) acciones que eran propiedad de la referida ciudadana, y como comprador el ciudadano J.P.D.A.. Que consta en el documento que el referido ciudadano pagó a la vendedora VEINTICINOO MIL BOLÍVARES (25.000,OO), por la totalidad de las acciones vendidas y consta igualmente la declaración de la ciudadana D.T.D.V.R.G., de que había recibido el pago. Asimismo, del texto del documento se desprende que el ciudadano O.M.M., identificado ut supra, cónyuge de la vendedora, suscribió el documento de venta en cuestión, manifestando estar de acuerdo en todos los términos del mismo. Que como consecuencia de la venta de las acciones, se modificó la composición accionaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por tanto los contratantes acordaron modificar la cláusula quinta de de los estatutos de la compañía que se refieren al capital social, y en consecuencia la ciudadana D.T.D.V.R.G., en adelante quedó como propietaria de veinticinco mil (25.000) acciones, y su representado como propietario de las veinticinco mil (25.000) acciones restantes, totalmente suscritas y pagadas. Que por exigencia de la ciudadana D.T.D.V.R.G., y de su cónyuge, se dispuso en la parte final del documento que sus firmas antes de presentarse el documento ante el Registro Mercantil, a los fines de su inscripción y fijación debían ser autenticadas ante una Notaria; requisito que no se llevó a cabo hasta esta fecha, por cuanto la vendedora y su cónyuge alegaron distintas razones dilatorias y evasivas, no queriendo ir junto a su representado a cumplir con dicho trámite. Que no hay duda, respecto del referido documento, que el mismo contiene una operación de compra venta o cesión de acciones, en forma y en contenido, lo cual fue prueba suficiente de que su representado es propietario titular de la mistad de las acciones de la identificada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia de la mitad del capital social de la empresa en cuestión. Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Nro. 30, folio 236 al folio 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2008, adquirió el Centro Comercial San M.I., constituido por un (01) edificio y tres (03) parcelas de terreno, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, este inmueble cuyo valor es considerable ha sido administrado de manera exclusiva por la socia D.T.D.V.R.G., quien funge como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRCUCIONES CABO BLANCO, C.A., sin reconocer la condición de socio que ha tenido su representado. Que en la cláusula séptima y octava de los estatutos de la compañía se dispone que de acuerdo en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, serán válidas con el voto favorable de los socios que representen el cincuenta y un por ciento (51%), del capital social. Que en el caso de su representado que es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social desde el día 07 de Noviembre de 2008, no sólo no ha sido convocado a la celebración de las Asambleas que por Ley deberán realizarse anualmente, sino que su titularidad ha sido obviada y la accionista D.T.D.V.R.G., ha estado realizando actos de disposición de bienes de la referida sociedad mercantil por su sola cuenta, sobre los cuales sus representado alberga fundadas sospechas que las mismas han ido en detrimento del patrimonio de la empresa, de las cuales se desprenden las siguientes: 1.- No se convocó ni se ha realizado la Asamblea anual ordinaria del ejercicio económico correspondiente al año 2008, tal y como lo dispone la cláusula séptima de los referidos estatutos. 2.- Que la accionista D.T.D.V.R.G., se ha negado con evasivas de manera reiterada a autenticar el documento de venta o cesión de acciones a su representado, lo que redunda en desconocimiento de hecho de su condición de socio titular de la mitad de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. 3.- Que como consecuencia de la omisión en convocar la Asamblea de Accionistas y de inscribir ante el Registro correspondiente la venta o cesión de acciones a su representado, la socia D.T.D.V.R.G., aparece frente a terceros como Presidenta y única titular de las acciones de la referida empresa, y ha dispuesto de los bienes de la compañía al margen de lo establecido en los estatutos de la misma, pues no ha realizado las Asambleas correspondientes. Que en este caso es mucho más grave, el hecho que la referida sociedad mercantil adquiriera el CENTRO COMERCIAL SAN M.I., en fecha 05 de diciembre de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha que su representado es titular de la mitad de las acciones de la empresa, por cuanto la ciudadana D.T.D.V.R.G., se ha negado a reconocer su condición de titular de la mitad de las acciones de la empresa, y de autenticar el documento de la venta o cesión de las referidas acciones, en franca violación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., negándose la misma a convocar a la Asamblea Anual Ordinaria correspondiente al ejercicio económico que terminó el 31 de Diciembre de 2008, además de haber ejercido actos de disposición en nombre de la empresa de la cual su representado, el ciudadano J.P.D.A., es socio en un cincuenta por ciento (50%), en perjuicio de sus intereses como accionista desde el día 07 de Noviembre de 2008. Que el Centro Comercial San M.I., constituye de hecho el principal patrimonio por no decir el único de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra edificado el Centro Comercial Guayana Mall, están identificadas con los números 305-01-06 y 305-01-07, ubicadas en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes: PARCELA 305-01-06: tiene forma regular, con una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (5.749,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (6.899,95 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de sesenta metros (60,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-06, sobre ellas se encuentra construida una edificación, depósitos, estacionamientos y otras dependencias separadas, que se ha denominado CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes Centro Comercial San M.I.), y cuyos locales comerciales, depósitos, estacionamientos y otras áreas son susceptibles de apropiación individual, destinados para ser enajenados conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con un acceso peatonal principal desde la Avenida Norte Sur 4, que toma el flujo proveniente de la Avenida Guayana y de la Avenida Paseo Caroní ubicada al sureste del Centro Comercial. El acceso vehicular público al Centro Comercial se realiza sobre la prolongación de la Avenida Norte Sur y la salida por esta misma Avenida, dentro del proyecto de vialidad se contempla la salida por la Avenida Guayana actualmente en estudio por las autoridades competentes. El CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, (antes denominado Centro Comercial San M.I.), cuenta con todos los servicios públicos de red urbana, con sistemas adecuados para abastecimiento de aguas blancas, sistema de cloacas para las aguas servidas y electricidad. Que conforme a los hechos anteriormente señalados la vendedora de su representado ha debido hacer, que no hizo, en ejecución del contrato de compra venta, permitirle al mismo ejercer sus derechos y obligaciones de accionista de la empresa. Debió la accionista vendedora conforme al documento privado, realizar el correspondiente traspaso en el libro de accionistas, convocar la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecutara sus derechos como accionista, entre otros, participar en los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Es por ello que fundamentó su petición en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1474, 1486 y 1490 del Código Civil, en concordancia con los artículos 260, 261, 265, 274, 279 y 280 del Código de Comercio. Que con fundamento en todos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente mencionados demanda a la ciudadana D.T.D.V.R.G., anteriormente identificada, en su condición de vendedora, tal como quedó expresado, y al ciudadano O.M.M., identificado ut supra, en su carácter de cónyuge de la vendedora, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Civil, para que convenga expresamente o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en la ejecución o cumplimiento de contrato de venta de las veinticinco mil acciones (25.000), de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia permitir a su representado ejercer sus derechos de accionista, a tenor de los establecido en el artículo 1490 del Código Civil; y al resto de las normas citadas y reproducidas en este libelo del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo, a realizar el correspondiente traspaso en libro de accionistas y a que convoque la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho su representado por ser socio de la mitad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., o a que a todo ello sean condenados por este Tribunal. Que conforme a los pautado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código, solicitó medida cautelar innominada de la siguiente manera: PRIMERO: Prohibir a la ciudadana D.T.D. VALLE RUÇIZ GUEVARA, la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición, hasta tanto no se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000), con todos los derechos que el ordenamiento jurídico venezolano consagra para los accionistas de las compañías anónimas. SEGUNDO: Ordenar a la referida accionista se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en los que delegue las funciones que como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como Presidenta a ella le corresponden y que vayan en perjuicio de su representado y hasta tanto se le reconozca a su representado su condición de accionista titular de veinticinco mil acciones (25.000). y para la ejecución de la referida medida cautelar solicitó se tramitara la misma con todo lo conducente; por cuanto existe el fundado temor que una de las partes, en el curso legal del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; siendo que la ciudadana D.T.D.V.R.G., co-demandada en este juicio, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., le vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.G.U.O., siete (7) inmuebles constituidos por locales comerciales identificados con los números PB-37, PB-38, PB-39, PB-40 de la planta baja o nivel Guayana y los locales PN1-76, PN1-79-A y PN-179-B, de la primera planta o nivel feria y diversión del Centro Comercial Guayana Mall, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales la demandada de autos recibió de manera íntegra, siendo que el prenombrado negocio jurídico constituye sin lugar a dudas un hecho grave y lesivo a los intereses de su representado, por cuanto es accionista de la mitad del capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLNACO, C.A., y al mismo no se le ha permitido por la conducta de los demandados ingresar a la empresa, hecho este que hace procedente la medida cautelar innominada. Que el negocio jurídico comentado anteriormente se torna aún más grave ya que el ciudadano J.G.U.O., es empleado de una de las empresas propiedad del codemandado O.M.M.; aunado a ello su representado ha sido privado desde Noviembre de 2008, del disfrute en proporción de sus acciones de los dividendos que se obtienen de la renta que producen los locales dados en arrendamiento a distintos inquilinos del Centro Comercial Guayana Mall, (antes denominado Centro Comercial San M.I.). Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,OO), que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (909.091 U.T.).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., se excepcionó diciendo entre otras cosas que niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de Noviembre de 2008, su representada hubiese traspasado, cedido o enajenado al ciudadano J.P.D.A., ni una (01) ni mucho menos veinticinco mil (25.000) acciones de las cincuenta mil (50.000), que la misma poseía en ese momento en la sociedad mercantil CONSTRCUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, la codemandada y su cónyuge hubiesen celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2008, hayan celebrado Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y que en dicha Asamblea haya estado presente el ciudadano J.P.D.A., tratando como único tema la eventual venta del cincuenta por ciento del capital social de la referida sociedad mercantil, ni mucho menos que haya recibido en esa misma fecha de las manos del demandante de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), así como también que su representada haya el Acta señalada por el demandante de autos. Niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de Noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la referida sociedad mercantil, ya que la co-demandada nunca celebró venta alguna de sus acciones. Asimismo, negó haberse comprometido ella o su cónyuge a presentar documento alguno ante Notaria Pública para autenticar su firma, por cuanto nunca celebró ni ha celebrado venta alguna de las acciones pertenecientes al capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en consecuencia, niega haber contraído alguna obligación o estar incumpliendo algún contrato celebrado con el demandante en virtud que no ha celebrado ninguna venta de acciones, de lo que se deduce que el ciudadano J.P.D.A., no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio en la referida sociedad mercantil. Que niega, rechaza y contradice que haya dispuesto de los bienes de la referida sociedad mercantil al margen de los estatutos de la misma. Que en el presente proceso, se plantea de forma indubitable la existencia de un fraude procesal, debido a que han sido consignados documentos producidos por la parte actora, sin que haya existido consentimiento de la vendedora en su generación, ni siquiera de forma tácita, tratando de crear con los mismos, la apariencia de un contrato de venta, mediante el cual y por una suma de dinero ínfima, supuestamente la demandada otorgó a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil, siendo evidente que el actor, explana falsos supuestos de hecho, con la finalidad de confundir a este Tribunal y pretende obtener un eventual beneficio económico a su favor; por lo que se solicita el pronunciamiento respecto del fraude procesal existente. Por último rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000,OO), por cuanto la supuesta venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,OO).

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencias de este principio son:

  1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

  2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

  3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

  4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

  5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

    Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

  6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

    Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

    El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

    Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante alega que mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2008, su representado adquirió la propiedad de veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social de la referida empresa, y que en esa misma fecha se celebró Asamblea General de Accionistas en la que aduce se encontraban presentes los co-demandados de autos los ciudadanos D.T.D.V.R.G., O.M.M., ambos cónyuges y J.P.D.A., y es en dicha asamblea que la co-demandada firma el acta cediendo las acciones que alega el actor ser propietario en la actualidad, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Asimismo, destaca que desde entonces no ha podido ejercer sus derechos como socio de la referida sociedad mercantil, por cuanto la ciudadana D.T.D.V.R.G., le ha negado el acceso a la empresa, y a su vez manifiesta temor de que su patrimonio resulte perjudicado, por cuanto la referida co- demandada de autos aún ejerce sus funciones como única presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., todo ello en contravención de los estatutos sociales de dicha compañía. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó que no ha celebrado tal Asamblea General de Accionistas en la que se encontrara presente el ciudadano J.P.D.A., demandante en el caso de autos, y mucho menos que a través de ella le haya manifestado su consentimiento de dar en venta o ceder veinticinco mil (25.000) acciones, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por lo que desconoció el instrumento fundamental de la pretensión.

    Ante lo pretendido por el actor vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

    La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

    La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

    En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

    La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2010, inserto a los folios 208 y 209, en su capítulo II, promovió pruebas, asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 04 de Mayo de 2010, mediante escrito inserto al folio 206; es así que a los efectos de determinar lo peticionado por los demandantes en cuanto a que se declare el cumplimiento del contrato de venta que presenta, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las Pruebas de la parte Demandante

    La representación judicial de la parte actora, en su escrito inserto del folio 208 y 209, presentado en fecha 05 de Mayo de 2.010, por ante el tribunal de la causa, promovió las siguientes pruebas:

    • En el capítulo II, promovió experticia grafotécnica sobre los rasgos manuscritos que aparecen al final del documento marcado “B”, denominado Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

    El autor A.B., en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

    Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por ultimo, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.

    El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

    Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

    La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

    Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

    De la misma se observa que cursa al folio 228 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 08 de Junio de 2.010, con ocasión a la aceptación y juramentación del ciudadano J.G., anteriormente identificado, asimismo, consta al folio 232 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de Junio de 2.010, con motivo de la aceptación y juramentación de los ciudadanos V.R.L. y J.B., ambos anteriormente identificados. A los folios 237 al 239, corre inserto informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., del cual se extrae lo siguiente: “…1.- La firma de clase legible plasmada en la parte interior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, supuestamente plasmada por la ciudadana D.T.D.V.R.G., evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos, DISTINTOS a los confrontados, evaluados y analizados en la firma manuscrita indubitada perteneciente a dicha ciudadana, facilitada para el cotejo, lo que quiere decir que la firma plasmada en dicho documento constituye una imitación falsificada de la firma original de la ciudadana D.T.D.V.R.G., N°: V-10.309.825.- 2.- La firma de clase legible plasmada en la parte interior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, supuestamente plasmada por el ciudadano O.M.M., evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos, SIMILARES, a los confrontados, evaluados y analizados en la firma manuscrita indubitada perteneciente a dicho ciudadano, facilitada para el cotejo, lo que quiere decir que la firma plasmada en dicho documento fue ejecutada por el ciudadano O.M.M., N°: v-10.566.310. 3.- Cabe destacar que luego de realizar un detallado y exhaustivo análisis grafotécnico, se pudo evidenciar que la firma de clase legible plasmada en la parte inferior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, perteneciente supuestamente a la ciudadana: D.T.D.V.R.G., fue plasmada por el ciudadano: O.M.M., N° V- 10.566.310, atribuyéndosele la autoría escritural de la misma…”. Consta en autos informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261, del cual se extrae lo siguiente: “…1.- Tanto la firma INDUBITADA correspondiente al ciudadano O.M.M., como la firma DUBITADA, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO O.M.M.. 2.- La firma DUBITADA donde se lee “Dilia Ruíz” NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA D.T.R.. 3.- La firma DUBITADA donde se lee “Dilia Ruíz”, corresponde a una imitación EJECUTADA POR EL CIUDADANO O.M.M., con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial…”. En consecuencia se valora la referida prueba de experticia por haber sido evacuada, la cual arroja que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó el referido contrato como vendedora, lo que efectivamente evidencia que no hubo consentimiento, y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior es propicio destacar la sentencia No. 00737, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida determinó que, tal y como afirmaron las demandantes, quien aparecía como vendedor del inmueble había fallecido tres años antes de la protocolización del documento de venta y por lo tanto, el contrato era inexistente, al carecer de un elemento esencial para su existencia: el consentimiento. Sin embargo, el Juez Superior, en vez de declarar la nulidad absoluta del contrato, hizo una distinción entre demanda por nulidad absoluta y declaración de inexistencia, concluyendo en que ha debido plantearse esta última, la de inexistencia y, al no hacerlo, la demanda debía declararse sin lugar y así lo hizo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

    …3) Que en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (Sic) Lara, bajo el N° 41, FOLIO 1, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2000, aparece protocolizado un documento de venta de la parcela de terreno supra identificada en la cual aparece vendiendo el ciudadano L.F.Á., titular de la cédula de identidad N° 445.967, quien estaba premuerto para esta fecha y como adquiriente a la aquí demandada F.C., documento éste consignado junto con el libelo de demanda el cual cursa a los folios 3 y 4 de los autos y que se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, refleja que aparece firmado como vendedor L.F.Á., y que al adminicular éste documento con la instrumental consistente en el acta de defunción analizada y valorada en el numeral 2 y comparando la fecha de materialización de ambos hechos, es decir, la fecha del fallecimiento de L.F.Á. lo cual ocurrió el 06 de Marzo (Sic) de 1997, con la fecha de protocolización del documento contentivo del contrato cuya nulidad se pretende, es decir, el 15 de Septiembre (Sic) del año 2000; evidencia un hecho material y jurídicamente imposible como es el que una persona premuerta pueda posteriormente aparece dando consentimiento; por lo que en criterio de éste juzgador en el caso de autos no estamos en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia que serían las causales de nulidad de todo contrato contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, sino que en un caso de total ausencia de voluntas de uno de los contratantes lo cual sin lugar a dudas, hace inexistencia el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem, el cual establece los requisitos de existencia del contrato cuando establece:

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° causa Lícita.

    Por lo que al no haber voluntad legítimamente manifestada, pues no existe contrato alguno que anular, por lo que al pretender el accionante se declare nulo el referido contrato inexistente, pues es ilegal al tenor del referido artículo; motivo por el cual no es procedente la declaratoria de confesión de la parte demandada, y así se decide.

    Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, se demuestra que los primeros no encuadran en el artículo 1.142, e cual establece:

    Artículo 1.141. El contrato puede ser anulado:

    1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;

    2° Por vicios de consentimiento.

    De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon la existencia de éste, cuando se evidencia que dice: ‘El contrato puede ser anulado’; y en virtud que como fue ut supra expuesto en el caso de autos, no existe contrato, por cuanto al haber premuerto J.F.Á., pues era imposible material y jurídicamente hubiese dado su consentimiento en el documento que la actora le da cualidad de contrato y el cual pretende su nulidad, pues de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente, por lo que la pretensión de nulidad de contrato de venta planteada a través de la presente demanda por la parte actora debe ser declarada sin lugar, prescindiendo de cualesquiera otro hecho o argumento expuestos por las partes, por cuanto el punto de derecho aquí decidido así lo obliga, y así se decide.

    De manera, que en virtud de lo aquí decidido obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.768, en su condición de apoderado actor en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma, declarándose sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta en vez de inadmisible, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.P.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.L.D.Á., M.J.Á.L., C.L.Á.L., J.G.Á.L., N.L.Á.L. y L.M.Á.L., todos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 28 de Abril (Sic) de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando MODIFICADA la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Venta en vez de Inadmisible…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.

    En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

    …Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el m.d.d..

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

    Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente citado y continuando con el análisis de la prueba precedentemente indicada, como lo es el informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., inserto a los folios 237 al 239 de la pieza 1, e informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261 de la pieza 1, se colige que no hay la voluntad negocial en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su cumplimiento, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, pues no hay concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues la supuesta vendedora desconoció en su oportunidad correspondiente la referida Acta de Asamblea, a través de la cual alega el actor le fueron cedidas las acciones objeto del presente litigio, siendo que quedó demostrado a través de la prenombrada experticia que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó tal acta, es decir, nunca manifestó su consentimiento para tal acto jurídico. Aunado a lo anterior se observa que la demandada señala en su escrito de contestación que no hubo consentimiento, en consecuencia de ello se declara NULA el “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.”, inserta al folio 21 y su vuelto de la primera pieza, y así se establece.

    • En el capítulo III, promovió Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., cada uno por separado.

    En lo atinente a esta prueba, este Juzgador destaca que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las mismas no fueron evacuadas, por lo que resulta imposible realizar algún estudio o valoración, y así se establece.

    De las Pruebas de la parte Demandada

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito inserto al folio 206, presentado en fecha 04 de Mayo de 2.010, por ante el tribunal de la causa, promovió la siguiente prueba:

    • En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente todo aquello, en cuanto favoreciera a su representado.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la representación judicial de la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En lo relativo a las costas y costos a que hace referencia la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, en el sentido de: (sic) “es el caso que en este proceso estamos frente a uno de los llamados en la Doctrina Jurídica del mundo “Casos Difíciles” en los cuales o no hay una norma aplicable en la cual pueda subsumirse el caso concreto o bien la aplicación objetiva de la norma, como en este caso la del artículo 274 adjetivo, produciría una enerote injusticia, como efectivamente la está produciendo la sentencia apelada, que condena en costas a la víctima de un engaño, de un ardid, de un fraude y va más allá aún, pues al traducirse las costas en un resarcimiento económico de los gastos, costos y honorarios del juicio, devienen en un mayor prejuicio para la víctima del fraude, nuestro poderdante, y un provecho adicional para los autores del fraude y el engaño, es decir, los demandados…”, al respecto se observa lo siguiente:

    El Alto Tribunal ha sostenido que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y la imposición de las mismas en términos generales, lo cual es consecuencia de la pérdida del litigio; imponiéndosele al litigante vencido, es así, que en las costas del juicio, el juez está obligado a condenar a la parte al verificarse el vencimiento total, cuyo pronunciamiento debe ser expreso, sin necesidad de que se le exija. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándole al Juez sentenciador toda función calificadora. Es así que, `en cuanto al vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo, y así una vieja sentencia lo señala que “El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyen la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, siendo entonces lo único importante a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca la dispositiva del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas. Ahora bien, en cuenta de lo anterior, este Tribunal Superior atendiendo al principio de la reformatio in peius se abstiene de emitir pronunciamiento alguno toda vez que la decisión dictada en fecha 15 del mes de Julio de 2.011, por el juzgado a-quo, (folios 336 al 342), sólo estableció al respecto,(…sic…) “De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este juicio”. Por lo que este Tribunal Superior, es conteste con la declaratoria SIN LUGAR emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, cuya decisión comparte tal como fue decidido, por cuanto la parte que resulte vencida en el juicio es a quien corresponde el pago de las costas, como ya se estableció ut supra, así se decide.

    Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora concluye que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia queda confirmado el fallo emanado del Tribunal de la causa, y como resultado de lo anterior, debe esta Alzada revocar la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, inserta a los folios 01 al 06 del cuaderno de medidas del presente expediente, consistente en: (sic) que la ciudadana D.T.D.V.R.G., se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en lo que delegue las funciones que como Presidente de sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., debidamente identificada ut supra, tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como presidente a ella le corresponden, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., ambas partes ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, tal como consta al folio 347 de la segunda pieza, como consecuencia de ello se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 15 de Julio del 2011, inserta del folio 336 al 342 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, inserta a los folios 01 al 06 del cuaderno de medidas del presente expediente, ofíciese lo conducente, una vez definitivamente firme la sentencia por el Tribunal a quo.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos mil diez (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. Rutcelis del Valle Galea.

    La Secretaria Temporal,

    A.Y.M..

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    A.Y.M..

    RDVG/am/jl

    Exp: 11-4035

    PUERTO ORDAZ, 14 DE DICIEMBRE DE 2011

    Años: 201° y 152°

    Por cuanto se observa que en la decisión dictada por este Tribunal Superior, en la presente causa signada con el Nro. 11-4035, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguiera el ciudadano J.P.D.A., en contra de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., mediante la cual concluyó exactamente al folio 82 de la tercera pieza de este expediente (Sic…) “…Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos mil diez (2011)… ”, cuando lo correcto es “…Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos mil once (2011)…”;EN CONSECUENCIA, SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL INCURRIDO EN LA ALUDIDA DECISION DE FECHA 13/12/11, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA CAUSA SOLO CON RESPECTO A LA FECHA DE LA REFERIDA SENTENCIA.

    En consecuencia de lo anterior, conforme a lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto y anéxese a la copia de la referida decisión, para que forme parte del texto íntegro de la misma, que reposa en el archivo de este Despacho Judicial. Cúmplase.

    La Juez Temporal,

    Abg. Rutcelis del Valle Galea

    La Secretaria Temporal,

    A.Y.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

    La Secretaria Temporal,

    A.Y.M.

    RDVG/aym/jl

    Exp. 11-4035.

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