Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 04 de julio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000089.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.659.908

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.B.M., R.G.S. y R.G.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 38.906, 9.811 y 91.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas DISERNMED, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20/12/1999, bajo el Nº 37 del tomo 49 – A; ADSERTOURS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 08/11/2000, bajo el Nº 03 del tomo 97-A; y los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.D.L. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 57.534

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.L., en su carácter de apoderado judicial de una de las partes demandadas ADSERTOURS, C.A. (F.100) contra la decisión de fecha 15 de junio del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que negó la petición efectuada por el representante judicial de la referida empresa atinente a la suspensión de la audiencia preliminar y la reposición al estado de nueva notificación en la acción intentada por la ciudadana R.M.P., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas DISERMED, C.A. ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B..

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 24 de mayo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana R.M.P. asistida por los abogados R.G.S. y F.B.M., en contra de las empresas DISERMED, C.A. ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B.. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió admitirla en fecha 28/05/2007 (F. 44), librándose consecuencialmente las siguientes notificaciones a saber:

- A la empresa mercantil DISERMED, C.A. en la persona de cualquiera de sus accionistas, ciudadanos N.B.C. y A.C.D.B., con domicilio en la carrera 4, esquina calle 8, avenida Unda Nº 07-52, Quinta Alicia, de la ciudad de Guanare.

- A la empresa mercantil ADSERTOURS, C.A. en la persona de cualquiera de sus accionistas, ciudadanos N.B.C. y A.C.D.B., con domicilio en la carrera 4, esquina calle 8, avenida Unda Nº 07-52, Quinta Alicia, de la ciudad de Guanare.

- A la ciudadana A.R.C.D.B. con domicilio en la carrera 4, esquina calle 8, avenida Unda Nº 07-52, Quinta Alicia, de la ciudad de Guanare.

- Al ciudadano N.B.C. con domicilio en la carrera 4, esquina calle 8, avenida Unda Nº 07-52, Quinta Alicia, de la ciudad de Guanare.

Constando la consignación de las notificaciones antes desgajadas debidamente practicadas por el Alguacil encomendado adscrito a este Circuito del Trabajo y certificadas por la secretaria correspondiente desde el folio 50 al folio 61 del presente expediente, todas con evidencia de haber sido practicadas en fecha 31/05/2007, recibidas por la ciudadana L.Q. quien según lo narrado por el referido Alguacil, se identificó como administradora de la empresa ADSERTOURS C.A.

Seguidamente en fecha 12/06/2007 el representante judicial de una de las empresas demandadas ADSERTOURS C.A., consignó escrito (F. 68 y 69) por medio del cual manifestó:

- Que el domicilio de su representada se encuentra en Barquisimeto y no en el estado Portuguesa como lo señala el accionante en su libelo solicitando al tribunal se pronuncie al respecto.

- En cuanto a las personas naturales demandadas N.B.C. y A.R.C.D.B. expresó que no consta que su notificación se haya realizado en su domicilio ya que se aporta es el domicilio de ADSERTOURS y no de las personas naturales que cómo se desprende del documento poder es la ciudad de Barquisimeto estado Lara más específicamente en la localidad “el manzano”.

- Solicitó suspensión de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las personas naturales en su domicilio.

- Que se le conceda término de la distancia a su representada

Peticiones anteriormente descritas que fueron negadas por la Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare mediante auto motivado en fecha 15/06/2007 (F. 96 y 97) siendo apelada dicha decisión en fecha 18/06/2007 (F. 100), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte demandada – apelante ADSERTOURS fundamentó su apelación en las siguientes argumentaciones a saber a saber:

- Manifestó que en el presente procedimiento fueron libradas 4 boletas de notificación en la misma dirección en la ciudad de Guanare, estando en conocimiento del Tribunal que una de las demandas se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y posteriormente se hizo constar que ambas están en esa ciudad, siendo así, se le concedió un día de termino de distancia sólo ADSERTOURS que es la que a su entender se encuentra a derecho.

- Exaltó que en ese momento procedía acreditarse la representación judicial de las personas naturales demandadas asi como de la empresa DISERMED, C.A. consignando a tales fines el instrumento poder correspondiente.

- Expresó no entender por qué el Tribunal emite una notificación dirigida a una dirección en la ciudad de Guanare estando en conocimiento que la misma esta domiciliada en Barquisimeto estado Lara por lo cual considera que la notificación está mal practicada y viciada de nulidad, independientemente del argumento que existen los mismos socios, se trata de empresas diferentes.

- De igual manera señaló, que al momento de ser admitida la demanda fueron emitidas las boletas de notificación a las personas naturales dirigidas al domicilio de la empresa ADSERTOURS, sin embargo, estas personas no están domiciliadas en Guanare estado Portuguesa sino en el estado Lara, para lo cual consignó constancia de residencia emitidas en el estado Lara.

- Reseñó que al momento de practicarse las notificaciones las mismas fueron realizadas en Guanare, siendo lo correcto según su entender, practicar la notificación de la empresa DISERMED, C.A. en el estrado Lara por cuanto estaba en su conocimiento.

- Indicó que en la etapa de sustanciación no se puede determinar la existencia del presunto grupo de empresa.

Por su parte la representante de la demandante señaló que la reposición solicitada por la contraparte es inútil, toda vez, que el abogado actuante se acreditó la representación de todos los demandados por lo cual se dieron por notificados, resaltando que la Juez a quo actuó conforme a derecho ya que libró las boletas de acuerdo a lo expuesto en el libelo, exaltando que con la presencia del representante judicial de todos los demandados se convalidaron las actuaciones.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 26/06/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que negó la petición efectuada por el representante judicial de la referida empresa atinentes la suspensión de la audiencia preliminar y la reposición al estado de nueva notificación en la acción intentada por la ciudadana R.M.P., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas DISERMED, C.A., ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en la presente causa se está en presencia de una pluralidad de personas en una misma posición (demandada), es decir, de un litis consorcio pasivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil, conformado por dos empresas mercantiles DISERMED, C.A., y ADSERTOURS, C.A. y por dos personas naturales N.B.C. y A.R.C.D.B..

Ahora bien, se desprende de escrito libelar que funge como génesis del presente procedimiento, que fue solicitada la notificación de TODAS LAS PARTES CO DEMANDADAS en una misma dirección: carrera 4, esquina calle 8, avenida Unda Nº 07-52, Quinta Alicia, de la ciudad de Guanare; no obstante, de las copias fotostáticas del registro mercantil correspondiente a la empresa DISERMED C.A. insertas a los folios 41 y 42 del expediente consignadas por la parte demandante se desprende que el domicilio de la misma es en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, razón por la cual fue otorgado un (01) día de termino de distancia a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada el apoderado judicial de todos las personas demandadas, consignó en dos (02) folios útiles constancia de residencia suscrita por la presidenta de la Junta Parroquial Catedral, con membrete de Alcaldía del Municipio Iribarren por medio de las cuales se hace del conocimiento que los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B. residen en la siguiente dirección: El Manzano, calle Linarez, sector Araguaney, quinta Angy Nº 8.

Siendo así las cosas, es preciso exaltar que las boletas de notificación en la presente causa fueron libradas conforme a lo expresado en el escrito libelar con relación a la común dirección en la cual debían de ser notificadas a las personas tanto jurídicas, como las naturales demandadas, sin embargo, a criterio de esta superioridad la Juez a quo designada para el tramite primigenio del asunto en análisis, una vez que revisó las pretensiones de la actora y vislumbró la circunstancia antes referida con relación a la incongruencia de la dirección única aportada y el domicilio evidenciado en acta constitutiva, específicamente con relación a la empresa DISERMED C.A. ha debido de hacer uso de la institución del despacho saneador. Hecho éste que cobra una mayor significación al emerger de actas procesales que el accionante a pesar de invocar la existencia de una unidad económica, no solicitó la notificación se practicase a uno de sus componentes (Sentencia N º 903 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Constitucional), sino que por el contrario requirió la practica de la misma para cada una de las co demandadas en una misma dirección.

Se estima pertinente traer a colación el criterio esgrimido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 811 de fecha 08/07/2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció: “… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, púes en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esa actitud el juez está velando porque la persona que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa…” (Fin de la cita).

En tal sentido, es menester resaltar que de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su subsanación mediante un despacho saneador, ello con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, estima oportuna esta superioridad citar lo que a respecto señaló la Sala de Casación Social, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso HILDERMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A, (DISPOSURCA), ratificada mediante sentencia Nº 1781, de fecha 06/12/2005: según la cual:

…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…

(Fin de la cita)

De esta manera, el despacho saneador obra en nuestra legislación como un instrumento procesal de ineluctable cumplimiento, que asigna al juez el deber u obligación de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de modo que permita y asegure al operador de justicia que va a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a derecho, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y de reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene la diligencia de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso de marras se desprende claramente del expediente, que el sentenciador a quo a pesar de examinar un escrito de demanda con un punto confuso procedió a su admisión y a librar las boletas de notificaciones a lugar bajo los parámetros admitidos.

Por lo cual, basada en la situación bajo examen, esta alzada hace un llamado a los jueces de sustanciación a los fines de hacer uso oportunamente la figura jurídica del despacho saneador, entendida como el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite de la causa, por lo cual, en caso de evidenciarse ambigüedades o dudas del escrito libelar es oportuno, necesario e inclusive forzoso la utilización de éste medio procesal para disipar las mismas, logrando la estabilidad de los juicios y así procurar una sana y recta administración de justicia.

No obstante lo anteriormente indicado, vale decir, de la contradicción en cuanto a la dirección aportada por la demandante con respecto al domicilio evidenciado en autos y la omisión de librar oportunamente un despacho saneador, dicha circunstancia fue salvada por el representante judicial de las accionadas durante la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación celebrada ante esta instancia, en virtud de la circunstancia que a continuación se explana:

Alegó el profesional del derecho actuante inicialmente en representación de la empresa ADSERTOURS, C.A. que a su entender en la presente causa se había practicado erradamente las notificaciones a las accionadas: DISERMED, C.A., N.B.C. y A.R.C.D.B., toda vez, que las mismas fueron realizadas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa cuando en realidad poseen su domicilio en el estado Lara; siendo el caso que en esa oportunidad procedió a consignar sendos instrumentos poderes agregados posteriormente a los folios del 112 al 115 que lo acreditan como apoderado judicial tanto de los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B. cómo de la empresa DISERMED, C.A., por lo cual desplegó su actuación a favor de todas las personas demandadas: dos empresas mercantiles DISERMED, C.A., y ADSERTOURS, C.A. y por dos personas naturales N.B.C. y A.R.C.D.B..

Ante tal situación fáctica, esta alzada atisba oportuno referir al contenido de la sentencia Nº 1.257 de fecha 06 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.I.H.G. contra CROISSANT CHOCOLOATE CHIP COOKIES C.A., en la cual la referida Sala concluyó que en los casos de notificación expresa, quien tuviera mandato para ello, no se exige expresamente al legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello es así porque no es lo mismo que venga un apoderado y consigna un poder donde tenga facultad para darse por notificado a que se practique una notificación por carteles o por medios electrónicos, ya que en tales casos para darle certeza y seguridad jurídica a las partes la secretaría tiene que dejar constancia del día en que comienza a transcurrir el lapso para la comparecencia, la norma de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo no señala nada al respecto, lo cual es a todas luces lógico, ya que si la parte consigna instrumento poder, con facultad para darse por notificado, efectivamente, el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar comienza a correr a partir del día siguiente al de tal actuación y así se decide.

De cara a lo precedente, germina la importancia de explanar que de los tres (03) instrumentos poderes constante en autos conferidos respectivamente por DISERMED, C.A., ADSERTOURS, C.A. y los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B. se desprende meridianamente que el mismo le ha sido expresamente atribuida la facultad de darse por notificado coligiéndose consecuencialmente que con dicha actuación quedaron debidamente notificadas todas las personas demandadas: empresas mercantiles DISERMED, C.A., y ADSERTOURS, C.A. los ciudadanos N.B.C. y A.R.C.D.B..

Así pues dentro de este contexto, es importante reseñar que es esencial para los jueces del trabajo, aplicar en la práctica principios tales como los contemplados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se les otorga a los operadores de justicia la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley adjetiva procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.

Vislumbrándose oficioso exaltar que tal como se evidencia de los precitados instrumentos poderes consignados en autos (F. 90 al 95 y 112 al 115), el abogado A.D.L., estaba debidamente facultado para obrar en representación de las empresas demandadas así como de las personas naturales poseyendo la facultad expresa de darse por notificado, emergiendo así una realidad material que es considerada por esta alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual sería totalmente inútil una reposición de la causa al estado de nueva notificación ya que todas las personas demandadas han quedado debidamente notificadas y así se decide.

Como corolario de lo anterior y sustentados en el precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

Todas las personas tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Fin de la cita)

Esta superioridad establece la improcedencia de acordar una reposición toda vez que la misma es a todas luces inútil, por lo cual se ordena dar continuidad al presente procedimiento y así se decide.

Finalmente es de referir que el apoderado de las demandadas invocó o hizo alusión durante el desarrollo de la audiencia oral y pública ante esta alzada la supuesta aplicabilidad en el caso de marras a la decisión del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso N.V.V.D.D. contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sentencia número 664 de fecha 29/03/2007, lo cual se atisba sin conexión alguna con el caso sub examine y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulado por el A.D.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa ADSERTOURS C.A., contra la decisión de fecha 15 de junio del año 2007, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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