Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001520

SENTENCIA

PARTE ACTORA: W.P.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.245.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., M.P., P.Z., M.I.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, 92.909 y 51.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1949, bajo el N° 1.191, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.A. y C.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.556 y 107.223, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia por prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de octubre 2007

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El accionante señaló en su escrito de demanda que, prestó servicios personales para la empresa SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, desde La fecha 17 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Ayudante de Laboratorio devengando un ultimo salario mensual de Bs. 405.000,00 trabajando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., a 12:00 M y 13:00 p.m., a 17:00 p.m., hasta el día 18 de julio de 2005, oportunidad en que fue despedido injustificadamente; que en fecha 25 de mayo de 2004, el trabajador siguiendo instrucciones de su patrono sufrió un accidente cuando se disponía a ayudar al personal contratado por la empresa para desincorporar las estantería de los depósitos, colocando los estantes desarmados en el ascensor de carga, procedió a cerrar una de las puertas laterales, adentrándose medio cuerpo en el ascensor, estirando la mano para accionar el dispositivo de arranque y se cerró la puerta lateral rápidamente atrapando su pié derecho ocasionándole una amputación traumática a nivel del 2do, 3ro, 4to y 5to dedo del referido pie con fractura abierta de metacarpiano, motivo por el cual fue llevado de emergencia al Hospital Clínico Universitario de Caracas, sufragando su patrono únicamente la suma aproximada de Bs. 400.000,00, por concepto de medicinas, por lo que el trabajador tuvo que costear todos sus gastos; que en fecha 18 de marzo de 2006, mediante oficio N°0188-06 la Directora de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifico que el trabajador actor presentaba una lesión “parcial y permanente”. Que se interpuso ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador acción contra la empresa demandada la cual fue signada con el numero 023-2006-03-00513, señalando que del informe presentado por el (INPSASEL) la empresa no cumplió con su obligación de informar los riegos al trabajador actor, así como ningún tipo de adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial por lo que la empresa actuó en flagrante violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en tal sentido demanda a la accionada por Daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como las indemnizaciones establecidos en el ordinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente reclama los pasivos laborales que nunca le fueron cancelados por su empleador con ocasión al vinculo laboral que los unió, demandando antigüedad de conformidad con lo establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y no canceladas, y bonos vacacionales vencidos y no cancelados correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Admitió: La Relación de Trabajo, fecha de inicio como egreso y el cargo desempeñado.

Negó: Los gastos de 400.000,00, como las indemnizaciones y conceptos reclamados

Hechos nuevos que incorpora: La forma del despido, alegando que el accionante se retiró voluntariamente. Que el accidente fue con ocasión a la imprudencia del trabajador.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: La Juez no consideró la importancia del daño como atenuante y el grado de culpabilidad del accionante, conforme a la escala de sufrimientos morales; hubo imprudencia del trabajador quien se adentró en el montacargas sin tener cuidado respecto a ello no obstante el llamado de sus compañeros; la practica del basketball es una simple afición y no le aduce su capacidad para desarrollar labores; no hay correspondencia en la sentencia invocada como parámetro, el actor violó las normas de seguridad, el daño se le ocasionó el propio actor.

La parte demandante argumentó que, la demandada no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la Ley conforme al Inpsasel.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “B” cursante a los folios 34 al 54 ambos inclusive, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital signado con el N° 023-2006-03-00513, del cual se desprende la acción interpuesta por el actor en el referido órgano, así como el informe técnico de investigación del aparente accidente sufrido por el actor levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y certificación realizada por la Directora de Medicina Ocupacional del (INPSASEL) del nivel de discapacidad sufrido por el actor. Este Juzgado de valora dichas actas administrativas. Marcados “C” cursantes a los folios 55 al 77 correspondiente a copias simples de recibos de pagos encabezados por la empresa demandada Silva & Cia., Sucrs. S.A. Laboratorio Silco. Dichas documentales no versan sobre hechos controvertidos por lo que se desechan. Con respecto a las documentales insertas a los folios 78 al 82 ambos inclusive del expediente correspondientes a reproducciones fotográficas del aparente pie derecho del trabajador actor. Las mismas se aprecian conforme al principio de la sana crítica. Marcada “E” cursante al folio 83 del expediente, correspondiente a copia al carbón de solicitud de calificación de despido realizada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 17/08/2005. Este Juzgado le confiere valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital: Cuya resulta no consta a los autos.

DE LA DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B” cursante al folio 84 del expediente, correspondiente copia de oficio emanada del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social suscrito por la Directora General de Salud y la Directora de Drogas Medicamentos y Cosméticos, dirigido al Regente de Laboratorios Silco S.A. La misma se aprecia. Marcada “C” cursante al folio 85 del expediente, correspondiente a copia de constancia de recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual la empresa demandada hace entrega de los documentos. Este Juzgado la aprecia. Marcado “D” cursante al folio 86 del expediente correspondiente a original de cartel de notificación de fecha 13/02/2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, relativo a la acción interpuesta por el ciudadano W.P. contra la empresa Laboratorio Clínico Selco por Pago de Indemnización por Accidente. Marcada “E” cursante al folio 87 al 94 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de informe técnico de investigación del accidente sufrido por el actor, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 14 de diciembre de 2005. Dichas documentales tienen valor probatorio. Marcadas “F1 y F2” cursantes a los folios 95 y 96 ambos inclusive del expediente correspondientes a originales de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fechas 09 y 23 de marzo de 2006, relativas a la reclamación que hiciera el actor a la demandada con ocasión al Accidente de Trabajo. Marcada “H” cursante al folio 97 al 100 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibo de pago original realizado al ciudadano J.F.. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre punto controvertido en el presente asunto no le confiere valor probatorio. Marcada “I” cursante a los folios 101 al 103 ambos inclusive del expediente, correspondiente a reproducciones fotográficas del lugar donde aparentemente ocurrió el accidente. Se valoran conforme al principio de la sana crítica. Marcadas “J” cursantes a los folios 104 al 138 y 140 al 143, todos inclusive del expediente. Se aprecian conforme al principio de la Sana Crítica. Con respecto a las documentales inserta a los folios 139 al 143 del expediente, correspondiente a original de recibos de pago y demás documentales suscritas por terceros los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar sobre la autenticidad de las documentales, razón por la cual no han de surtir eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “K” cursantes a los folios 144 al 215 ambos inclusive del expediente correspondiente a originales de recibos de pagos del trabajador actor W.P. suscritos por este y encabezados por la empresa demandada Silva & Cia. Sucs S.A., los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio. Marcado “L” cursante al folio 216 al 346 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia simple de Manual BPM para Personal “Procedimientos Operativos Estándar (POE) de la empresa Laboratorios Silco (inducción de personal, circulación de personal, fumigación y desratización, limpieza y sanitización). Normas de Buenas Prácticas de Manufactura establecidas en Laboratorios Silco. Programa de Higiene y Saneamiento Para Las Áreas de Cosméticos. Instrucciones para la Higienización General de Equipos y Utensilios. Instrucciones para el Aseo General de Servicios. Manual de Entrenamiento Especifico por Departamentos. Manual de Normas B.P.F. Manual de Perfiles de Cargos. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los Ciudadanos M.R.D.N. y L.R.. No resultaron contradictorias los dichos de los testigos, por lo que este Juzgador las aprecia.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Doctor D.C.B.F. en su obra valoración de daños personales causados en los accidentes señala lo siguiente: (página 494, 495)

BIOMECANICA DEL TOBILLO Y DEL PIE

Existen unas articulaciones de movimiento fundamentales para la marcha, la carrera y el salto, como son la articulación del tobillo y las metatarso-falángicas de los dedos y unas articulaciones de amortiguación y adaptación, articulaciones del medio-pie.

El tobillo y el pie realizan una serie de movimientos siempre combinadas y por tanto sin un eje fijo, puesto que éstos se desplazan con el movimiento. De forma simple, podríamos considerar que se realizan según el giro sobre tres ejes:

  1. El eje longitudinal del pie, que corresponde al eje antero-posterior del mismo (articulación subastragalina, astrágalo escafoidea, articulación de Chopart y de Lisfranc: encargadas de los movimientos de inversión y eversión)

    Los movimientos de pronación y supinación son movimientos de rotación del antepie respecto al retropie, debiendo explorarse en consecuencia, fijando el calcáneo al tobillo.

  2. El eje vertical, que es la prolongación de la tibia: encargadas de los movimientos de rotación interna y externa

  3. El eje transverso del tobillo (articulación tibioastragalina: encargadas de los movimientos de flexoextensión)

    Para que exista una integridad anátomo-funcional correcta, debe existir una perfecta coordinación del aparato locomotor, con integridad de los huesos, articulaciones, ligamentos y músculos, integridad del aparato vascular y una inervación correcta de dichas estructuras, con preservación del seno del tarso, lugar donde reside la propiocepción, “el ojo del pie”, mecanismo cibernético por el que se informa a los centros medulares y encefálicos, que a su vez mandarán una respuesta motora, posibilitando el equilibrio y la deambulación.

    Tras los conceptos expresados con anterioridad, se comprende que cualquier anomalía que altere la armonía del conjunto tobillo y pie, repercutirá sobre el sujeto de inmediato o en un futuro más o menos próximo, fundamentalmente en individuos que pos su actividad laboral o lúdica precisen de una bipedestación o marcha prolongadas, deambulación en terrenos irregulares o precisen de mantener posturas asimétricas no ergonómicas, transmitiendo una sobrecarga continuada a las articulaciones próximas y aun lejanas, teniendo en cuenta que la función encomendada a esta zona anatómica es la de sustentación del cuerpo, la de locomoción y la de amortiguación.

    Las lesiones derivadas de un traumatismo y en consecuencia en el estado secular pueden impedir en mayor o menor grado estas funciones, dando como resultado una invalidez.

    Debemos tener en cuenta que el trabajo, por sus exigencias, puede llegar a descompensar y/o agravar en mayor grado el estado secuelar, convirtiendo la actividad laboral en penosa y con sufrimiento intenso para el sujeto.

    Cuando un traumatismo actúa y lesiona el tobillo o el pie, si la lesión no se halla bien reducida o la inmovilización no es lo suficientemente prolongada para la curación de la lesión, se producirán consolidaciones en actitud viciosa con angulación, acortamiento o rotación que conducirán secundariamente a alterar los ejes de carga, dando como consecuencia un dolor crónico con impotencia funcional marcada y una artrosis precoz.

    Las lesiones óseas a nivel del tobillo no suelen ser únicas sino mixtas, afectando simultáneamente al hueso y a los ligamentos, con la consiguiente inestabilidad del astrágalo. Las lesiones del tobillo que afecten únicamente a las partes blandas de la articulación (ligamentos, cápsula y músculos) darán lugar a esguinces, tobillo inestable o luxaciones de astrágalo.

    Las fracturas intraarticulares precisan una restitución exquisita, puesto que en caso contrario conllevan a la irregularidad de la superficie articular, con incongruencia progresiva, dando como secuela la rigidez de la articulación, la artrosis secundaria dolorosa e incluso pueden conducir a la anquilosis, con grave impotencia funcional que puede impedir la bipedestación o la marcha prolongada.

    Las repercusiones anatomofuncionales de los traumatismos que afectan tanto al aparato de contención (huesos) como al aparato de retención (ligamentos, cápsulas, músculos), si no son tratadas adecuadamente conducirán a una alteración de la estructura ósea, tanto de las trabéculas como del contenido cálcico, produciendo una osteoporosis más o menos generalizada y una osteofitosis por sobrecarga.

    ...........................

    AMPUTACIONES

    Como causas postraumáticas fundamentales que obligan a recurrir a la cirugía radical tenemos:

    1) Los traumatismos con gran atrición por trauma directo o aplastamiento, con afectación ósea y del paquete vásculo nervioso: “pie catastrófico”

    2) Por lesiones vasculares

    3) Por infecciones

    4) Por yatrogenia....

    La amputación de Syme, se practica a nivel de metáfisis distal de tibia y peroné, proporcionando mediante el uso de prótesis una marcha aceptable.

    En la amputación transmetatarsiana con la ayuda de las prótesis, se obtiene una deambulación más cómoda e indolora, siendo la de mejor resultado si la comparamos con los niveles clásicos de amputación: Pirogoff, Ricard, Chopart y Lisfranc

    La amputación a nivel del dedo gordo debe proscribirse puesto que produce una marcha altamente dolorosa, resultando imposible el último tiempo de la misma.

    De la audiencia de apelación se pudo observar en el accionante –lo cual quedó grabado en el video- que no sólo le quedó una malformación en el pie, sino, -como se citó lo trascrito- de los estudios científicos hay un mal funcionamiento –aún cuando se puediese ver un desplazamiento en apariencia funcional en el accionante- sin embargo, por razones de sana crítica se puede perfectamente inducir, en función de la lesión sufrida, que el accionante tiene problemas para mantener el equilibrio y para la amortiguación del cuerpo, lo que le afecta –como bien lo dice la cita trascrita- en su actividad lúdica, es decir, relacionadas con las aficiones o juegos que hasta el momento del accidente desarrollaba. Si el accionante acostumbraba a practicar el basketball aunque sea de manera aficionada, queda limitado con respecto al funcionamiento del pie, o, el desarrollo de otras técnicas distintas para la práctica de dicho deporte. Es el caso que su práctica deportiva de no tenia porque ser limitada o afectada por un mal funcionamiento de las condiciones mecánicas del montacargas lo que le ocasionó el accidente que lo limitó de manera permanente para su actividad deportiva, tal como lo señaló el Inpsasel al momento del análisis del accidente- ver informe folio 87 al 94-. Observa este Juzgador que aún cuando la parte accionada señaló que no se consideró la importancia al daño como atenuante, observa este Juzgador que también ese daño efectivamente altera emocionalmente a la persona, en el trayecto de su vida, aparte que le produce dolor crónico en virtud de las múltiples terminaciones nerviosas del pie, inclusive desde el punto de vista de la medicina oriental (Acupuntura), esas terminaciones nerviosas guardan relación con otras partes del organismo, las cuales resultarían afectadas en virtud del traumatismo sufrido, por lo que mal puede alegarse una atenuante en el daño causado.

    Del video se puede evidenciar la edad del accionante y su aspecto físico. Y se pregunta este Juzgador si ello no le afecta –a él- a la hora de ir a una playa, o en el desempeño de algún deporte, en donde las personas al ver su pie, les desmerecen frente a otras personas, lo cual se agrava aún mas en razón de su juventud. Mal puede una persona que para una persona joven que fue deportista, que en el ejercicio de su trabajo, mal puede aducirse una atenuante en razón del daño que se le ocasionó o que hubo un grado de culpabilidad del actor, toda vez, como consta en actas el accionante laboró como ayudante de laboratorio, y que le correspondía manejar el montacargas porque así lo señalaron los testigos, en consecuencia si el montacargas tenia un mal funcionamiento o se le pidió que llevara una estantería la cual, no tenia porque haberse desplazado en ese montacargas y ello fue lo que se le requirió en virtud de la actividad que se desarrolló por la remodelación que se realizaba, mal puede la parte accionada señalar que debe haber una disminución o un riesgo que debe asumir la persona del propio actor, entiende este Juzgador que al actor se le ocasionó un daño físico el cual es evidente y un daño moral como consecuencia de ese daño físico, el cual no tenia porque haber sufrido si el patrono hubiese dado cumplimiento a las condiciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como su Reglamento, tal y como lo señaló el Inpsasel en su Informe Técnico de Investigación del Accidente, en consecuencia de ello, esta alzada no considera procedente la apelación de la demandada toda vez que la graduación del daño y el análisis que hizo la Juez fue realizado conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

    En este sentido es de observar el criterio establecido por la Juez aquo y que este Juzgador de alzada comparte de que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre una de sus mayores innovaciones protectoras del Trabajo como Hecho Social y de Principios Laborales Constitucionales como el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los Trabajadores, establece en su Parágrafo Único Artículo 6 la facultad del Juez de Juicio de ordenar el pago de conceptos, prestaciones o indemnizaciones incluso distinto a los requeridos, o condenar el pago de sumas mayores a las demandadas, siempre que no hayan sido pagadas y ello se desprenda de lo probado en el proceso. En tal sentido tenemos que si bien la actora no reclamó en el Petitum de su escrito libelar la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contemplada en el Artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de junio de 1.986 la cual se encontraba vigente para la fecha del Accidente del trabajador-actor, quedando demostrado de los medios probatorios aportados por las partes la falta de cancelación de la accionada de tal concepto, esta Sentenciador en cumplimiento con la disposición legal sub-iudice, tomando en cuenta por lo además el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del derecho) puede declarar la procedencia en derecho de este concepto en los términos contemplados en la Ley vigente para la época, conforme a los elementos a los autos que demuestren la existencia de la llamada RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

    Señala la doctrina calificada de la Sala de Casación Social que para que prospere la indemnización del referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja su responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

    Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° de modo que a tales fines dispone en el artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales tenemos que los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo ejusdem señalan que el empleador deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Respondiendo en este sentido el empleador por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de tales condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo podrá eximir su responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, era cara probatoria de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal, esto es que el accidente haya devenido o resultado como consecuencia de la “negligencia, imprudencia o impericia” del patrono empleador. En tal sentido pasa quien Sentencia a revisar el cúmulo de pruebas aportadas a los autos por la demandante a los fines de determinar si logró esta cumplir con su carga procesal. Cursa a los folios 36 al 43 ambos inclusive del expediente “informe técnico de investigaciones de accidente” realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el cual se desprende la investigación realizada en fecha 04 de octubre de 2005 al accidente sufrido por el ciudadano W.P.S., en las instalaciones de la empresa demandada Silva y Compañía S.A., indicándose con respecto a la ocurrencia del accidente lo siguiente: Que se efectuó en las instalaciones de la empresa demandada; que le devino al trabajador una amputación traumática a nivel del 2°, 3°, 4° y 5° dedo del pie derecho con fractura de metacarpianos; que el agente material que produjo el accidente fue un ascensor de carga; que el accidente ocurrió por que el trabajador quedo atrapado por el referido ascensor. En relación a los factores de gestión organizacional se indicó lo siguiente: Que la empresa no tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo. Inexistencia de programa de inducción y capacitación. Inexistencia de constancia de inducción y capacitación al personal. Inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal. Inexistencia de Comité de Seguridad y S.L.. Inexistencia de servicio medico. Finalmente se describe el accidente de acuerdo a la investigación realizada en la forma siguiente: “Se disponía ayudar al personal contratado por la empresa para efectuar las labores de desincorporación de estanterías de los depósitos. Colocando los estantes desarmados en el ascensor de Carga, procedió a cerrar una de las puertas laterales, se adentró a medio cuerpo en el ascensor, estiró la mano para accionar el dispositivo de arranque y cerró la otra puerta lateral rápidamente, quedándole atrapado el pié derecho, sufriendo amputación traumática a nivel del 2°, 3°, 4° y 5° dedo del referido pie con fractura abierta de metacarpianos.”

    El Informe bajo análisis constituye un documento que goza de fe pública por emanar de un funcionario público competente, así mismo la accionada promovió igualmente la misma documental la cual se identifica con la letra marcada “E” inserta a los folios 87 al 94 ambos inclusive del expediente, siendo en consecuencia valorado por el Tribunal como fidedigno en todo su contenido.

    Por otra parte la demandada en juicio se excepcionó de responsabilidad alegando en el escrito de contestación a la demanda que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del trabajador-actor, por cuanto el mismo se encontraba realizando labores para las cuales no había sido contratado y que sus supervisores no le habían ordenado efectuar labores de mudanza, ya que para ello existía un personal contratado a tales fines. Al respecto es de observar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la demandada, fueron todos contestes en señalar, que: el personal que labora en el Área de Producción en la cual trabajaba el actor para el momento del accidente tenia la obligación de manejaban el Monte Carga a los fines de trasladar las mercancías y productos y que el Ciudadano W.P. usualmente hacia uso de tal maquinaria, por otra parte el accidentado señaló en su declaración de parte (Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que si bien el ascensor (monte carga) en el cual ocurrió el accidente estaba destinado al transporte de bienes, mercancías y no de personas, cuando se iba a trasladar objetos de gran volumen, (como en el caso de autos una “estantería”) se necesitaba que una persona se adentrare en el elevador a los fines de poder sujetar el mueble y asegurar su correcta colocación, resultando a su decir imposible colocar un bien de tan gran volumen o peso dentro del elevador sin que alguien asistiera tal operación desde adentro (la parte interior del monte carga).

    En consecuencia adminiculada como ha sido por este Tribunal la declaración de los testigos promovidos por la accionada y la declaración de la parte actora de donde se desprende que el demandante al momento del Accidente de Trabajo se encontraba en cumplimiento de sus funciones y que entre las mismas se encontraba el manejo del montecarga con el cual sufrió la lesión corporal, y siendo que del Informe del Accidente de Trabajo levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral consta que la empresa-demandada no llevaba el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la falta de inducción o capacitación del actor y el personal en general sobre el manejo de la maquinaria (Monte Carga) y la falta además de suministro de equipos de protección personal a los laborantes, son todas razones suficientes para declarar quien decide la existencia del hecho ilícito patronal y en consecuencia la Responsabilidad Subjetiva Patronal, correspondiéndole al reclamante la indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contemplada en el Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la LOPCYMAT, es decir el equivalente a tres (03) años de salario, esto es 360 X 3 = 1080 días X por el salario diario Bs. 13.500,00, es decir Bs. 405.000,00 mensuales, el cual fue convenido en juicio por ambas partes, toda vez que la demandada no efectuó contradicción alguna en el escrito de contestación a la demanda, arrojando un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.580.000,00) cantidad que le corresponde en derecho al actor Ciudadano WIFREDO PIMENTEL quedando la empresa demandada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO obligada a su cancelación. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en materia de carga probatoria laboral que cuando se demanda por infortunios de trabajo indemnización por daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá la parte actora probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, deberá el accionante demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia del empleador. Por otra parte el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Señala también la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social lo siguiente:

    (…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

    .

    A si mismo, el daño moral ha sido considerado como aquel que afecta los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.

    Por otra parte, la Sala Social en sentencia del 16 de diciembre de 2003 establece con carácter vinculante que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva); c ) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; señala también la sentencia sub-iudice que tal fijación no puede ser arbitraria, sino que debe sustentarse en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño.

    Así las cosas, es de observar que el caso de marras quedo suficientemente demostrado por los razonamientos anteriores la existencia del Hecho ilícito Patronal elemento este fundamental para que prospere la reclamación por concepto de Daño Moral, quedando por determinar el monto o cantidad a indemnizar por tal concepto, para lo cual se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Grado de Culpabilidad del accionado, de las razonamientos ut-supra quedó claro la existencia de la responsabilidad Subjetiva de la Empresa demandada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO.

    Conducta de la Víctima: El trabajador W.P.S. sufrió el accidente de trabajo en el desempeño de una labor inherente a la prestación de sus servicios en la empresa-demandada.

    Grado de Educación y Cultura del reclamante el ciudadano W.P.S., es del sexo masculino, casado, con hijo, bachiller y al momento del accidente contaba con 27 años de edad. Todo lo cual fue desprendido de la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio y

    Posición Social y Económica del reclamante: Habita en Monte de Piedad, 23 de enero, Calle Real, casa N° 63, Caracas, Distrito Capital.

    Capacidad económica de la Empresa accionada: no consta en autos el acta constitutiva de la empresa accionada SILVA & CIA SUCESORES S.A. LABORATORIO SILCO, por lo que imposibilita a este Tribunal conocer su capital accionario.

    Entre las referencia pecuniarias estimadas por este Tribunal cabe destacar Sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2003 Araque M.Á. contra INDUSTRIAS DOCKER, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, siendo confirmado el monto a indemnizar por Daño Moral en Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del 2004, donde en caso análogo al de autos, el trabajador sufrió una AMPUTACIÓN TOTAL DE FALANGES DISTALES de los dedos Medios y Anular (3° Y 4° dedos), de la mano derecha con pérdida de substancia, siendo condenada la Empresa accionada a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 14.373.112,00).

    En consecuencia, siendo que en el caso de análisis, la naturaleza de la lesión sufrida por el actor fue una incapacidad parcial y permanente, dado que el trabajador todavía mantiene la operabilidad de su pie derecho, y permanente por cuanto el trabajador jamás volverá a recuperar la funcionalidad completa del mismo, lo cual implica una disminución de su capacidad laboral en cualquier ámbito en que el mismo se desempeñe teniendo serias limitaciones para practicar algunos deportes tales como el basketball el cual a su decir era practicado por este con frecuencia antes de la ocurrencia del accidente, dado que el actor no puedo mantenerse en pie por un periodo prolongado de tiempo, lo cual afecta su capacidad motora para el desplazamiento normal, poniéndole en desventaja laboral con respecto a otras personas que no padezcan de esta discapacidad parcial, todo lo cual le trae sin lugar a dudas malestar psíquico al verse impedido en el desarrollo de su vida cotidiana la cual llevaba hasta el momento de la ocurrencia del accidente, así mismo, es de observar que el trabajador actor para el momento del accidente tenia la edad de 27 un años, lo cual significa una expectativa de productividad laboral extensa. Por otra parte la lesión sufrida no sólo provoca una disminución en la capacidad laboral del trabajador sino además un sentimiento de pena ante las demás personas debido a lo visible que resultan las amputaciones realizadas, lo cual significa una perturbación de índole psicológica al demandante, debido a tratarse de una deformación o daño exterior. Por las razones antes expuesta este Tribunal estima prudente la indemnización al demandante de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) por concepto de daño moral, quedando la accionada obligada a su cancelación. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de octubre 2007, en el juicio seguido por el ciudadano W.P. contra SILVA & CIA SUCESORES, S.A. LABORATORIO SILCO, en consecuencia, Segundo: Se confirma la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de octubre 2007, en el juicio seguido por el ciudadano W.P. contra SILVA & CIA SUCESORES, S.A. LABORATORIO SILCO. Tercero: Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-0001520

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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