Decisión nº PJ0142011000022 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 1 de agosto de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000208

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-0-2011-000079

PRESUNTO AGRAVIADO J.J.P.B., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.931.124

ABOGADA ASISTENTE G.U. Procuradora De trabajadores inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.118

PRESUNTO AGRAVIANTE DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA S.A inscrita bajo el numero 30, tomo 29-A-Sgdo, de fecha 28 de febrero ded 1980 por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

APODERADO JUDICIAL EVARISTO ZAMBRANO Y A.A.Z.. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6631 y 42.409, en su orden.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha.

ASUNTO A.P.D.D.P.A.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.Z.. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 42.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró Con Lugar la Acción de A.C., presentada por la

Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada, G.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.118, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA S.A, en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la p.a.N.. 776, de fecha 7 de junio del año 2010, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2010-01-00611, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

cito “………

Comenzó a prestar sus servicios a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA S.A , en fecha 13 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 17 de febrero de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de Diciembre del año 2009 razón por la cual el 18 de febrero de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS., que devengaba salario básico diario de Bs. 32,25, fue dictada la p.a. N°. 776, de fecha 7 de junio del año 2010, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2010-01-00611, declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por lo que se presento a la sede de la empresa el 6 de agosto de 2010 a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, en dicha oportunidad manifestó su voluntad de reengancharme pero no cumplió con dicha obligación, incurriendo en la negativa en desacato a la orden emanada del ente administrativo, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario solicite el cumplimiento forzoso…….

Que los derechos constitucionales violentados son el derecho al trabajo y derecho al salario, a la estabilidad en el trabajo establecidos en los artículos 87, 91 , 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Petitorio

1,- Que se le reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa

  1. - Efectué el pago de los salarios caídos que dejo de percibir, tal como lo provee la P.A. signada con el N° 1568 de fecha 2 de diciembre de 2010………..” fin de la cita.

ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE (folios 101 al 103)

Cito “…….la representación DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO SADA, C.A., manifestó que en el momento en que les fue notificada la solicitud de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador en fecha 13 de mayo de 2010, unos cuatro o cinco meses después de haber sido supuestamente despedido, la empresa le reengancho voluntariamente.

Que en fecha 25 de mayo de 2010 conforme a las actas que corren en el expediente (folio 15) dijeron que en fecha 13 de mayo de 2010 se notificó de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 24 de febrero de 2010 habían solicitado la autorización para la procedencia al despido del trabajador J.J.P.B., y como tercer punto que manifestaron su voluntad de reenganchar de forma inmediata al trabajador, en las mismas condiciones laborales de cuando se interrumpió la relación y que a tales efectos, el trabajador tenía a su total y entera disposición, los salarios dejados de percibir conforme al cheque de gerencia contra el Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 419,25 a nombre del trabajador, lo que en su opinión son los salarios dejados de percibir según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Que inexplicablemente en fecha 27 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo abre un acto de supuesta contestación a la demanda y que consideran es inoficioso por haber manifestado con anterioridad su voluntad de reenganchar, de allí se declara con lugar con fundamento de la incomparecencia, de allí la confesión.

Que en acatamiento a esa p.a., en la oportunidad del cumplimiento voluntario se produce el reenganche y la ratificación del reenganche ofreciendo cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 419,25 correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir y que el trabajador expuso que dicha suma no cubría la totalidad del tiempo transcurrido, desde su despido a esa fecha (07 de junio de 2010), por lo que solicitó la imposición de las sanciones correspondientes por el desacato a la orden impartida en la p.a..

Que no debió darse lugar al procedimiento de multa, por cuanto la empresa había manifestado su voluntad de reengancharlo y que cuando vino el cumplimiento forzoso, no se les permitió participar en el acto donde iban a manifestar nuevamente la voluntad de reenganchar al trabajador que es el derecho contenido en el a.c..

Que la parte demandante está utilizando la vía del a.c. para el cobro de los pasivos laborales.

Que esa p.a. fue recurrida por las irregularidades contenidas allí y solicitada la nulidad, que hay una diferencia respecto a los montos pero que la posición procesal de la empresa en el monto contenido en el cheque fue calculado en base al criterio contenido en jurisprudencia mantenida del Tribunal Supremo de justicia que los salarios caídos deben calcularse desde el momento de la notificación del procedimiento hasta la reincorporación definitiva del trabajador y que la providencia dice que es desde el despido.

Que no se han negado, que no han violentado ningún derecho constitucional del trabajador ni han sido contumaces, que muy por el contrario ellos han insistido en la reincorporación al trabajo.

Alegó la caducidad en la presente causa.

Solicitó la declaratoria Sin Lugar del Amparo. ….” Fin de la cita

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

fin de la cita

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín

con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”

El presente a.c. es por DESACATO DE P.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.”, este Tribunal conoce del mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A ……………

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el

contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

DE LA SENTENCIA APELADA folios 123 al 135

Cito “ …………….. En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la p.a. dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01-00611 de fecha 07 de junio de 2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del a.c. requerido para la ejecución de la p.a. 776 del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante p.a. número 776 del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, se ordenó a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. a reenganchar al ciudadano J.J.P. y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida p.a. ha sido notificada a DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A.. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “73” al “92”, vale decir, la p.a. dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611, de fecha 07 de junio de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a CONSTRUCCIONES JUNCAL., C.A. como consecuencia de su desacato a la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124, siendo notificada la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., como bien se evidencia al folio 24 del expediente de marras.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la p.a. del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. a reenganchar al ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano J.J.P.B. y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la p.a. de fecha 07 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de a.c. solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la p.a. del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.J.P.B. contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., a cumplir cabal e inmediatamente la p.a. del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-00611 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.J.P.B. , titular de la cédula de identidad N° V-12.931.124.

Se condena en costas a la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ….” FIN DE LA CITA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede observar:

Que desde los folios 1 al 89, cursa copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentado por el ciudadano J.J.P.B. en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A., que llevo a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. expediente administrativo N° 080-2010-01-00611, la cual contiene la solicitud de reenganche, auto de admisión , cartel de notificación, informe del alguacil administrativo, Acta Providencia , poder de la parte demandada, acta de reenganche, voluntario de fecha 17/8/ 2010, donde la empresa manifestó que reenganchaba al trabajador y cancelaba la cantidad de Bs. 419,100 en cheque de Gerencia del Banco Plaza, donde el trabajador manifestó que la suma que por concepto de salarios caídos presenta en este acto la parte mencionada no cubre la totalidad del tiempo transcurrido.; acta de reenganche de fecha 22/9/2010, donde la empresa manifestó que no acata la providencia

administrativa a favor del trabajador , la apertura del procedimiento de multa , la providencia de multa, el cartel de notificación del procedimiento, el informe del alguacil administrativo, planilla dem liquidación de fecha 18 de febrero de 2011 , oficio notificando la multa, informe del alguacil administrativo donde notifica de la misma.

En fecha 1 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia declarando con lugar el amparo y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos,

Al folio 110 del expediente de marras cursa diligencia de fecha 6 de junio de 2011, del abogado A.A.Z., en su carácter de apode-rado judicial de la presenta agraviante donde apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa.

Al folio 111 cursa auto de fecha 7 de junio de 2011, donde el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto

Al folio 119 al 121 del expediente de marras cursa computo enviado por el Tribunal A-Quo, donde certifica que desde el día 25 de mayo de 2011 exclusive al 6 de mayo de 2011 inclusive , transcurrieron ocho (8) días de despacho que fueron los días jueves 26; viernes 27; Lunes 30; y Martes 31 de Mayo de 2011; Miércoles 01; Jueves 02, Viernes 03 y Lunes 06 de junio de 2011, quien sentencia verifica el computo con las actas procesales y se observa que a los folios 92 al 94 cursa el acta de la audiencia constitucional que es de fecha 25 de mayo y los 5 días para publicar vencería el día 1 de julio de 2011y la apelación seria hasta el día 6 de junio de 2011; por lo que se puede concluir que el recurso de apelación efectuado en fecha 6 de junio de 2011, se interpuso en tiempo hábil de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Esta sentenciadora a los fines de verificar los alegatos de la parte presuntamente agraviante- recurrente, revisa la pieza principal en físico signado con el numero GP02-0-2011-000079, con fundamento a la notoriedad judicial, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO DE FECHA 27 de febrero de 2003, caso: Á.B.Z., cito : “ ….. En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos……

. Fin de la cita…..”

Desde los folios 228 al 229 del expediente principal, cursa acta levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial que señala cito “……………….

En el día de hoy primero (01) de julio del año 2011, siendo las 10:30.m se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo se traslado y constituyo el Juzgado el Tribunal ………… a los fines de practicar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011 en el expediente GP02-0-2011-000079, en la compañía del ciudadano J.j.P. y la abogada asistente F.N.E.. Carácter de procuradora de Trabajadores………….donde se notifico de la presente actuación al ciudadano J.C.A., Gerente General de la Empresa , el tribunal deja constancia que no se encuentra presente el abogado A.Z., representante judicial de la parte demandada, pese a que en el día de ayer el abogado A.Z. en la sede del despacho tuvo conocimiento que en el día de hoy tendría lugar la ejecución voluntaria……” fin de la cita

Al folio 232 y 233, del expediente principal, cursa acta levanta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial que señala cito “……………….

En el día de hoy doce (12) de julio del año 2011, siendo las 10:15 .m se traslado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del

Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo se traslado y constituyo el Juzgado el Tribunal ………… a los fines de practicar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011 en el expediente GP02-0-2011-000079, en virtud de la contumacia del agraviante en acatar la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada en el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.J.P.B., contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A.D.A. C.A. . En la compañía de la abogada F.N.E.. Carácter de procuradora de Trabajadores………….donde se notifico de la presente actuación a la ciudadana E.K.L. campos, quien dijo ser asistente administrativo , la misma informo que no se encontraba el Gerente General de la empresa, ni ninguno de los abogados . Seguidamente la notificada procedió a efectuar llamadas telefónicas a los fines de comunicar la presencia del Tribunal, los abogados de la demandada comunicaron a ala notificada que vendrán en camino , transcurridos los cuarenta y cinco minutos (45 mtos) que el Tribunal acordó en esperar a la parte agraviante así como sus apoderados judiciales los cuales tenían conocimiento por auto emanado del Tribunal que corre al folio 115 y así mismo colocado en la pagina Web del Tribunal el presente auto en el cual se indicaba día y hora para garantizar la certeza jurídica tanto del agraviante como del agraviado y por cuanto la ausencia de los apoderados judiciales es persistente en el presente caso, este Tribunal forzosamente se retira a su sede sin poder materializar la ejecución forzosa…..” Fin de la cita

A los folios 181 al 189 opinión del Ministerio Publico cito “ …..

Cito “…………………………………………………………………………

Revisado el escrito que contiene la solicitud de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción, ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, una vez escuchada la exposición de las partes y verificado que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta representación fiscal considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.

En la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 06/12/2005 (caso: S.R.P., N° 3569), se establecía lo siguiente:

( ... ) (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (Negrillas F/15, Ministerio Público).

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ( ... )

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

"La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. "

Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.

Se argumenta en sentencia N° 2308 del 14/12/2006:

( ... ) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración - la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (negrillas F/15, Ministerio Público).

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado. ( ... )

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1352 del 13/08/2008, estableció:

( ... ) Al respecto, esta Sala observa que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, destinado a proteger a los trabajadores de SINTRASEGUDO por el fuero especial, motivado por la introducción del pliego conflictivo para el ejercicio del derecho de huelga, y por la aplicación del Régimen de inamovilidad laboral establecido según Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República.

Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (…)

De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: N.A.R.) y 2862/2002 (caso: R.B.U.). Respecto a la primera de esas decisiones, estableció: ( ... )

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. ( .. )

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

Por último, se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de a.c. interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la

Situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.

CONCLUSION

El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de a.c. incoada por el ciudadano J.J.P.B., sea declarada CON LUGAR. ….” Fin de la cita.

Al folio 237, cursa auto en los siguientes términos cito “……

Conforme al acta levantada en fecha 12 de Julio de 2011, líbrese oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, vista la contumacia manifiesta del patrono agraviante al no acatar la sentencia de fecha 01 de Junio de 2011 dictada por este Tribunal mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al Agraviado Ciudadano J.J.P.B.. Se remite copia certificada de las actuaciones correspondientes, de requerir el original se esperaran instrucciones. Líbrese oficio…..” fin de la cita

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, así como la multa impuesta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA), a pesar de

ello, siguen sin cumplirse la P.A. Nª. 776 de fecha 07/06/2010, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).

cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….” Fin de la cita

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del

Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..

fin de la cita

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA), en acatar el contenido de la P.A.N.. 776, dictada el 07/06/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso

.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

. Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el esta Alzada que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios caídos del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA), por lo que los efectos de la P.A.N.. 776, dictada el 07/06/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA), frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA), y se confirma la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 1 de junio de 2011. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado N°. 42.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA),

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano J.J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 12.931.124 contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO S.A (SADA), y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 776, dictada el 07/06/2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de Junio del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuís-cripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas, a la parte RECURRENTE

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia 81 Nacional, Constitucional, y Contencioso Administrativo Sede Valencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al PRIMER (1) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Indepen-dencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM//ys

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