Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.A.S.P..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: A.A.F.C., A.J.B.G. Y L.Q.C..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Y.P..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de agosto de 2010 el ciudadano D.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.804.844, asistido por la abogada L.D.J.Q.C., Inpreabogado Nº 135.800, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 17 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de febrero de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de marzo de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que en fecha 22 de junio de 2010 fue dictada P.A. Nº 605 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano D.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.804.844, del cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Principal del Distrito Capital, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen: “1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, y “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Contra dicho acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Señala el querellante que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que las amonestaciones escritas que han sido promovidas como pruebas por la Administración Pública, para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, en ningún momento se inició procedimiento alguno por esas supuestas infracciones de amonestaciones escritas conforme al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es evidente que existe un informe del supervisor inmediato que así haya determinado su responsabilidad en los hechos que se le imputan. Asimismo manifiesta que en ningún momento se le indicaron los recursos administrativos que debía ejercer, sólo aparecen varias amonestaciones “írritas e irregulares de imposición al viejo estilo de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, con lo cual adicionalmente se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no se le inició un procedimiento especial para aplicar una amonestación escrita, y ante la violación del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que esas amonestaciones no pueden ser consideradas válidas porque han violado el debido proceso. Que, de aceptarse, que las mismas fueron convalidadas y que no se ejerció ningún recurso en su contra, no podrán surtir efecto alguno para ejercer recursos en su contra, porque conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no han producido efecto alguno en su contra hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto ese inicio del procedimiento de destitución en su contra, se hizo sobre unos supuestos ilegales e írritos.

Fundamenta que las ilegales e írritas amonestaciones estaban prescritas para motivar el inicio de la averiguación de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que entre las dos primeras amonestaciones (18/08/2008 y 15/09/2008) y la fecha del inicio del procedimiento de destitución de cargo (18/06/2009) había transcurrido mas de los ocho (08) meses consagrados en el mencionado artículo 88.

Igualmente alega la inmotivación del acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no establece cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su destitución.

Que, “lo más grave de esta destitución ilegal e írrita, es el hecho que, presuntamente la averiguación disciplinaria se inició el 17 de octubre de 2008, y las presuntas amonestaciones que podrían constituir el inicio de una destitución del cargo, son de fecha 20 de noviembre de 2008 y 18 de junio de 2009, esto es, sobre supuestos hechos futuros que no habían ocurrido, ni tampoco sabían que ocurrirían, eso evidencia una vez más, la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo que lesiona (sus) derechos personales, legítimos y directos, eso (lo) coloca ante una situación de absoluta indefensión, ya que desconoce las razones por las cuales se (le) destituy(ó) del cargo desempeñado…”.

Por las razones expuestas solicita la nulidad absoluta tanto del acto administrativo de destitución como de las amonestaciones escritas; que se ordene su reincorporación al cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Principal, y el pago de los sueldos, remuneraciones, beneficios de bono de alimentación y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela señala que, la causal de destitución contenida en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuró en virtud de la aplicación de tres amonestaciones escritas al querellante, como resultado de las faltas cometidas en la prestación del servicio, las cuales –a su decir- se verificaron dentro del plazo legalmente exigido, esto es, seis (06) meses, las cuales se causaron por la conducta irregular desplegada por el accionante, evidenciada a través del reiterado incumplimiento al horario de trabajo, inasistencias injustificadas y falta de atención debida al público.

Alega que, las sanciones fueron impuestas conforme a la normativa legal aplicable y dentro el marco del procedimiento establecido, haciéndolas del conocimiento del querellante y otorgándole el lapso dispuesto en la Ley para la formulación de los alegatos para su defensa, lo cual no hizo en su oportunidad, por lo que no siendo recurrida las sanciones las mismas adquirieron firmeza y causaron estado, quedando el jerarca facultado para aplicar la sanción de destitución por la causal invocada.

Por lo que se refiere a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de señalar que el querellante está inmerso en esta causal cuando a pesar de acudir al puesto de trabajo, abandona el cumplimiento de los deberes que le son inherentes al cargo, y los requerimientos de sus superiores, causal estrechamente vinculada al contenido del artículo 33 ejusdem.

Que, la sanción de destitución recurrida, es consecuencia de un procedimiento administrativo previo que la Administración llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ibídem, en el cual las etapas prescritas para su conformación fueron cumplidas a cabalidad por la Administración, del cual tuvo conocimiento el querellante.

Que, en relación al alegato esgrimido por el actor, respecto a la ilegalidad y violación del debido proceso en los procedimientos de las amonestaciones escritas impuestas, ya que según el querellante no se hizo el procedimiento especial para la aplicación de amonestaciones escritas previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el mismo resulta infundado, toda vez que consta en autos que al querellante se le informó de acuerdo al procedimiento establecido, la oportunidad legal de esgrimir ante su Superior los alegatos que consideraba pertinentes a su defensa.

Que, la Administración sí cumplió con notificarle lo conducente al recurrente, sólo que no se advierte de las actas procedimentales que la parte actora haya hecho uso de ese derecho de manera formal, cuando se le informó de la sanción, pues el querellante bajo la amonestación de fecha 19 de agosto de 2008 hace un señalamiento que precariamente puede inutilizar jurídicamente dicha sanción.

Que, no hubo la prescripción alegada por la parte querellante, ya que se puede observar de las actas que constan en el expediente disciplinario, las amonestaciones escritas de fechas 19 de agosto, 15 de septiembre y 20 de noviembre de 2008, de modo que el tiempo a computar el lapso de prescripción, conforme a lo estipulado en el prenombrado artículo, corresponde desde el día 20 de noviembre de 2008, fecha de la última amonestación, hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual el Registrador Principal requirió el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por lo cual el requerimiento fue hecho en tiempo hábil y en consecuencia no opera la prescripción aludida.

Finalmente alega que en lo referente a la denuncia sobre la falta de fundamentación o motivación del acto recurrido, jurisprudencialmente se ha dicho que la inmotivación del acto sólo determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, en consecuencia –a su decir- se evidencia de la P.A. impugnada, que la misma se encuentra motivada, ya que en ella se describe brevemente las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos, pues se le está informando al destinatario que por cuanto fue objeto de tres amonestaciones escritas emitidas en el término de seis meses, al tiempo que quedó evidenciado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, esta situación conllevó a que su conducta se encontrara subsumida en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no es cierto que desconozca las razones por las cuales se le destituyó.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, observa el fundamento de la parte querellante referido a las prescripción de las amonestaciones que señala ilegales e írritas para motivar el inicio de la averiguación de destitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que entre las dos primeras amonestaciones (18/08/2008 y 15/09/2008) y la fecha del inicio del procedimiento de destitución de cargo (18/06/2009) había transcurrido mas de los ocho (08) meses consagrados en el mencionado artículo 88.

A tal efecto se observa que la prescripción de ocho (8) meses consagrada en el aludido artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 señala que:

Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Es importante destacar que por encontrarse la materia funcionarial regulada en una ley especial, la misma consagra los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento; la ley únicamente contempla la prescripción por el transcurso de ocho (08) meses (en el caso de destituciones), estableciendo además cuál es el acto primario que interrumpe dicha prescripción.

La prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de destitución, por determinados hechos sancionables, y dicho lapso es, como se mencionó de manera reiterada, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, tal como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito. Mas sin embargo no sólo la institución de la prescripción se materializa cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en su sustanciación, pues es por ello es que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prescrita.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

En el presente caso observa este Tribunal que consta al folio 40 del expediente administrativo “Amonestación Nº 2” de fecha 19 de agosto de 2008 donde se le indica al hoy querellante, que fue amonestado de conformidad con el artículo 83 ordinales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándole igualmente que de conformidad con el artículo 84 ejusdem, contaba con un lapso no mayor de cinco (05) días para comparecer ante su Superior a fin de que formulara los alegatos que a bien tenga esgrimir. Igualmente al folio 39 del referido expediente administrativo corre inserta “Amonestación” de fecha 15 de septiembre de 2008 donde se le indica al actor que la hoy querellante sería amonestado de conformidad con lo establecido en dicho artículo 83 ordinales 1 y 3 ibídem, señalándole al igual que en la Amonestación que precede, que de acuerdo a lo pautado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contaba con un lapso no mayor de cinco (05) días para comparecer ante su Superior a fin de que formulara los alegatos que a bien tenga esgrimir. Finalmente al folio 32 del aludido expediente administrativo corre inserta “Amonestación Escrita” de fecha 20 de noviembre de 2008 en la cual se le indica que incumplió la disposición legal contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere al cumplimiento del horario de trabajo establecido, sin mediar razón que lo justificara; así mismo se le indicó que se trataba de una amonestación escrita de conformidad con el artículo 83 numeral 5 ejusdem, advirtiéndole que su reincidencia en situaciones similares podría generar la aplicación de la causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 2 ibídem.

De igual manera se puede observar que a los folios 01 al 07 del expediente administrativo, corre inserto Informe de fecha 18 de junio de 2009 contentivo de la relación sucinta de los hechos y de las conclusiones realizadas por el Registrador Principal del Distrito Capital, con el cual se da inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, tipificado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien observa este Juzgado que al realizar un cómputo desde la fecha de la última amonestación escrita, esto es, 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha de inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, esto es, 18 de junio de 2009, habían transcurrido seis (6) meses y veintinueve (29) días, de lo cual puede evidenciarse que no opera la referida prescripción establecida en el artículo 88 Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato de la parte querellante referido a la prescripción, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio denunciado relativo a la ilegalidad y violación del debido proceso y derecho a la defensa en los procedimientos de las amonestaciones escritas por cuanto –a su decir- no se cumplió con el procedimiento consagrado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 84: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

En razón del artículo parcialmente trascrito y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, este Tribunal constata que efectivamente sí se cumplió con el procedimiento establecido en el mencionado artículo, aunado al hecho que de no haber sido así, pues la parte afectada ha debido de haber interpuesto el recurso correspondiente en el momento oportuno, esto es, dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, tal como lo consagra el artículo 85 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

(Negritas de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas observa este Juzgado que en ningún momento dichas amonestaciones fueron impugnadas, ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual al hacerlo con la interposición de la presente querella, como se verifica en el escrito libelar, la misma deviene en caduca por haber transcurrido con creces el lapso para tal impugnación en vía judicial. Aunado al hecho que, contrario al decir del actor, desde la primera amonestación (de fecha 19 de agosto de 2008) hasta la notificación a los efectos del procedimiento disciplinario (de fecha 21 de enero de 2010), se le indicaba al hoy querellante los recursos correspondientes que podía ejercer de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran consagrados en el procedimiento los vicios denunciados de ilegalidad, debido proceso y derecho a la defensa, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falta de motivación de la P.A. Nº 605 dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ya que –a su decir- la misma no establece cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su destitución, por tanto infringe en la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello “…a tenor de lo establecido en el artículo 19, ibidem, numeral, (sic) al no cumplir el acto administrativo con los artículo 5to., (sic) y numeral 5to., del artículo 18 ejusdem, dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta…”. Este Tribunal observa la referida P.A. que cursa a los folios 126 y 127 del expediente administrativo, por medio de la cual se procede a destituir al hoy querellante del cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Principal del Distrito Capital, indica que por haber sido objeto “…de tres (03) amonestaciones escritas emitidas en el término de seis (06) meses, al tiempo que quedó evidenciado el incumplimiento reiterado del referido funcionario respecto a los deberes inherentes a su cargo, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Ahora bien, de no haberse expresado esto, el acto en cuestión que en su fundamento se dicte carecería de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan valorar la legalidad o no de la destitución, así pues, que no sólo basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican dicha destitución.

Es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, así como también en lo referente al vicio de ilegalidad y al derecho a la defensa, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano D.A.S.P., asistido por la abogada L.D.J.Q.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2758

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