Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 05

ASUNTO:

5808-14

RECURRENTE: Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública.

FISCAL: Primera del Ministerio Público, Abogada S.G.P.

DELITO(S) HOMICIDIO INTENCIONAL

ACUSADO(S): A.R.M.R..

VÍCTIMA(S): J.C.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2013, CONDENÓ al ciudadano A.R.M.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.C..

Contra la referida decisión, la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora del acusado A.R.M.R., interpuso en fecha 06 de marzo de 2014, recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la Defensora Pública Abogada Y.D.P.R. del acusado de autos; se deja constancia de la inasistencia del acusado, por no haberse efectuado el traslado; y de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificada.

Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Guanare, en fecha 21 de septiembre de 2012, presentó escrito de acusación (inserto a los folios 73 al 85 de la Pieza N° 01 del presente expediente), contra el ciudadano A.R.M.R., como presunto autor del siguiente hecho:

En fecha ocho (08) de Agosto de 2012, siendo aproximadamente la 01.20 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano A.R.M.R., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto el mismo se encontraba requerido por su participación en la presunta comisión de uno de los delitos Contras (sic) Las Personas (sic) (Homicidio), en perjuicio del ciudadano J.C., hoy occiso, ya que según declaraciones de las ciudadanas MORA DE R.R. y R.M.S.Y., quienes son madre e hija respectivamente y propietarias de la finca La Trinidad, la cual está ubicada en el Cogoyal, sector I, vía al Caserío C.M., del Municipio Papelón Estado Portuguesa, quienes en sus declaraciones relatan que los ciudadanos A.R.M.R. y J.C., eran trabajadores de su finca y que los mismos el día lunes 06/08/12, habían tenido un problema, donde el ciudadano A.R.M.R., le ocasionó varias heridas con un arma blanca (cuchillo), procediendo el mismo a dejarlo mal herido en uno de los cuartos de la casa que se encuentra en la finca en la cual trabajan, a lo cual el ciudadano A.R.M.R., se dirigió a la residencia de la ciudadana MORA DE R.R. (…), a fin de informarle lo que había sucedido en su finca entre su persona y el ciudadano J.C. (…) le manifiesta a la ciudadana R.M.S.Y., como habían sucedido los hechos (…) procediendo la ciudadana MORA S.Y., a comunicarse vía telefónica con la ciudadana MORA DE R.R., informándole de los hechos (…) para que ella se trasladara hasta la finca a verificar lo que había pasado, es entonces que al llegar la ciudadana MORA DE R.R., a su finca encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano J.C.…

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano A.R.M.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida al acusado A.R.M.R. (folios 134 al 135 de la Pieza N° 01), dictándose los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado A.R.M., de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.. 3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo (sic) 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) (…) se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado A.R.M.R., asistido por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…la sentenciadora incurren en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen (sic) en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas. (…) la tesis del Ministerio Público no quedo debidamente demostrada ya que de los medios probatorios escuchados en este debate oral, en primer término solo existieron testigos referenciales en la presunción de unos hechos y una presunta confesión del acusado que no quedó acreditada en esta sala con algún medio probatorio (…) (Subrayado de la impugnante)

La Juzgadora, en el Capítulo: DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS, fundamenta su sentencia en la testimonial de R.M. de Rosales, quién manifestó al Tribunal tener conocimiento de los hechos por su hija que la llamao (sic) “que había una pelea y cuando llego ahí no había nadie yo fui y lo visité para saber porque yo no lo pude ver, yo vivo en Guanarito”, como puede apreciarse solo funge como testigo referencial que para nada compromete la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo se fundamenta en la testimonial de S.Y.R. y A.G.C. (…) y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo no sé nada lo que hice fue llevar a la persona muerta para la parcela y dejarlo ahí” (Subrayado de la impugnante).

Igualmente por lo expuesto por S.R.B.P., (…) y expuso su conocimiento sobre los hechos: “El ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al Jefe de los Servicios que había un ciudadano en Cogoyal, nos dirigimos al sitio y le pedimos el nombre y se le informó de sus derechos y lo llevamos a la central, estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano que había ocurrido desde hace dos días atrás si mal no recuerdo” (…)

Lo expuesto por J.M.C.W. (…)expuso su conocimiento sobre los hechos: “A las 8:00 am, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 556 a mando del funcionario S.B., cuando nos informaron desde la central que en la carretera se encontraba un ciudadano que dos días antes le había dado tiros a J.C., nos dirigimos al lugar y visualizamos a A.R.M., se le informó de sus derechos y por el hecho que se le acusa y se llevó al Comando” (negrillas y subrayado de la impugnante)

En el caso el a quo dicto (sic) sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.

(…)

Por lo antes expuesto es por lo que solicito se declare. (…) 2.) Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2013, CONDENÓ al ciudadano A.R.M.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.C., expresando en la sentencia de naturaleza condenatoria lo siguiente:

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

R.M. de Rosales, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.052.182, residenciada en el Barrio el Río, sector los Guamos, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en su condición de testigo y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Mi hija me llama que había una pelea pero estaba lloviendo mucho y fui y le rogué a un yerno que me llevara porque hay una pelea en la finca y me acompañaron los dos, fui y la sorpresa es que cuando abrí la puerta estaba muerto Jaime, ahí se llamó a la policía, el único que sabe la verdad es él y Dios porque ahí no había nadie yo fui y lo visité para saber porque yo no lo pude ver, yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo, yo tengo guardada la ropita allá en la casa”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ellos no usaban armas; él es un señor (acusado) muy humilde; yo vi a J.C. muerto en el cuartito donde él dormía; S.R. es mi hija y fue ella que me avisó; eso fue como el 6 o 7 de agosto de 2012; a mi me llamaron a las 7 pm; la ropa que estaba rota era la ropa de Alexis, estaba picadita, picadita; Alexis me dijo que la ropa la picó; Alexis supo el problema por medio de la autoridad, porque sino no hubiese dejado a ninguno de ellos; entre ellos no había problemas con anterioridad; a Jaime tenia varios años conociéndolo, tenia como 7 años; a Jaime le di trabajo porque me rogó mucho y me decía que lo necesitaba; hace como 5 años Jaime me había trabajado y con Alexis tengo casi los mismos años, casi 6 años conociéndolo; no tengo problemas con otro trabajador; no sé que arma se utilizó; no vi lesión visible; no había sangre sino mucho desorden”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Mi hija dijo que había una pelea pero no dijo que había muerto; mi hija estaba en casa de ella que queda como a 100 metros; fui con mi yerno R.H.G.”.

A preguntas de la Juez, contestó: “Eso ocurrió en el Sector 1 de Cogoyal parcela La Trinidad; estaban ellos solo en la parcela y yo que iba; de Guanarito a la parcela hay como media hora; mi hija vive en la parcela siguiente del Caserío; Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido; no se le vio herido a Jaime; no le encontramos cuchillo a Alexis, él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado; Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave; Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea; yo buscaba a Alexis y no lo conseguía, pero él andaba por el monte y la PTJ lo buscaba; cuando yo hablé con Alexis ya había pasado 15 días desde la pelea y todavía tenia eso fresco; Alexis tenia heridas abiertas y no lo llevaron al medico”.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el hecho ocurrió en el mes de Agosto del año 2012, en el Sector 1 de Cogoyal parcela La Trinidad, propiedad de la testigo y donde se encontraban acusado y víctima solos trabajando.

Que la testigo recibió llamada telefónica de su hija S.R. quien le comunicó que en la parcela había una pelea, por lo que la testigo se trasladó al sitio en compañía de su hija y su yerno R.H.G..

Que al llegar a la finca estaba el cuerpo sin vida del ciudadano J.C., específicamente en su dormitorio.

Que el acusado A.M. estaba herido por un costado y en el brazo tenía un peinillazo y moretones.

A.G.C., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.892.433, de 29 años de edad, casado de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Negro Primero, casa S/N, calle 01 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en su condición de Testigo y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo no sé nada lo que hice fue llevar a la persona muerta para la parcela y dejarlo ahí”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “Me tocó llevar en taxi al muerto, pero eso hace mucho tiempo y no recuerdo fecha ni hora; recuerdo que fue en horas de la mañana; lo llevé por Casa Blanca; conocía a la victima de ahí del pueblo y era jornalero de esa parcela”.

La Defensa y la Juez no formularon preguntas.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático al señalar que trasladó al hoy occiso J.C. hasta la parcela y lo dejó allí, sin tener otro conocimiento sobre los hechos objeto del debate que aportar.

S.R.B.P., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.546.517, de 39 años de edad, con domicilio Laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, no tener vinculo con las partes y expuso sus conocimientos sobre los hechos: “El ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al Jefe de los Servicios que había un ciudadano en Cogoyal, nos dirigimos al sitio y le pedimos el nombre y se le informó de sus derechos y lo llevamos a la central, estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano que había ocurrido desde hace 2 días atrás si mal no recuerdo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “Andaba con mi acompañante Castillo José”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Me dieron a entender que ya había pasado dos días en que ocurrió el hecho; se aprehendió porque el jefe de los servicios me informó que el ciudadano estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano y que había ocurrido dos días antes; no sé si había denuncia previa porque yo estaba libre; no se le encontró evidencias”.

La Juez no formuló preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las testimoniales de los testigos referenciales. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el testigo es un Funcionario Policial y recibió llamada telefónica del Jefe de los Servicios, quien le indicó que se trasladara hasta el sector el Cogoyal de Guanarito, a fin de practicar la aprehensión del acusado A.M., por estar incurso en el presunto delito de Homicidio.

Que actuó en compañía del funcionario policial J.C..

J.M.C.W., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.492.017, de 27 años de edad, estado civil soltero, con domicilio Laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, no tener vinculo con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “A las 8:00 am, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 556 a mando del funcionario S.B., cuando nos informaron desde la central que en la carretera se encontraba un ciudadano que dos días antes le había dado tiros a J.C., nos dirigimos al lugar y visualizamos a A.R.M., se le informó de sus derechos y por el hecho que se le acusa y se llevó al Comando”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio contestó: “Para esa fecha estaba en la coordinación policial de Guanarito; recibimos llamada de la central y nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la carretera vía principal de la Capilla porque en esa vía estaba el ciudadano que le había dado muerte a J.C.; a la persona que íbamos a buscar era A.M., el nombre nos lo dio el Superior; sí aprehendimos a Martínez; yo andaba en compañía de Báez; no se encontró evidencia de interés criminalístico; antes de su aprehensión se le preguntó su identificación personal y sí correspondía a la suministrada por la central; él dijo que había botado el cuchillo; el acusado le mencionó el cuchillo porque le pregunte por el arma; Martínez no se negó a que había cometido ese hecho; A.M. no presentaba lesión visible; Martínez ante la aprehensión no se mostró nervioso”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Ya habían pasado 2 dos días desde el hecho; lo detienen porque el superior nos informó que el acusado dos días antes le había dado muerte a un ciudadano de nombre J.C.; sí estaba solicitado porque nos llamó el Jefe de servicio del 171”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario (sic) de las testimoniales de los testigos referenciales. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el testigo es Funcionario Policial y recibió llamada telefónica del Jefe de los Servicios, quien les indicó que se trasladara hasta el sector el Cogoyal de Guanarito, a fin de practicar la aprehensión del acusado A.M., por estar incurso en el presunto delito de homicidio.

Que actuó en compañía del funcionario Báez Santana y que el acusado no presentaba lesión visible, que no se colectó evidencia de interés criminalístico.

S.Y.R., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.088, de 36 años de edad, estado civil casada, residenciada en una casa sin numero, sector I, el Cogoyal, vía la capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes y expuso sus conocimientos sobre los hechos: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunte que le había pasado y me dijo “ Jaime que me cortó, yo creo que lo maté” y le dije venga, venga y no, él se fue, estaba lloviendo yo no podía salir, él se fue caminando, ahí fue que le avise a mi mamá”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El que llegó herido fue Alexis; él vivía así retirado y él venia de la casa de mamá; yo llamé a mi mamá para preguntarle porque él estaba diciendo que había matado a Jaime; yo entre a la casa y vi ahí el muerto; a Jaime lo conocía de vista; él (acusado) me dijo ¡yo creo que lo maté!...”

A preguntas de la Defensa respondió: “Después me llamaron a la casa y seria como las 10:00 o 11:00 de la noche cuando llegó la PTJ y la policía; él me dijo (refiriéndose al acusado) que Jaime lo había cortado, entonces yo le decía ¡venga! ¡venga! pero él se fue y solo me gritó ¡yo creo que lo maté!.

A preguntas de la Juez contestó: “Alexis llegó aproximadamente como a las 6:45 pm; como a las 10:00 llegó la PTJ y la Policía; no fui a ver lo que había pasado; Alexis estaba cortado, se le veía la sangre”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo referencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados y lo escuchado de palabra por el propio acusado momentos posteriores a los hechos objeto del debate, que respondió a las preguntas de la Fiscalía y la Defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la testigo es hija de la ciudadana R.M. propietaria de la parcela donde laboraban el acusado y la víctima.

Que la testigo se encontraba en su casa cuando siendo aproximadamente las 6:45 p.m., observó que venía de la parcela de su mamá el acusado A.R.M. cortado en el brazo y ella le preguntó qué le había pasado y él le dijo “Jaime que me cortó, yo creo que lo maté” y ella le respondió venga, pero él se fue y como estaba lloviendo la testigo no salió.

Que la testigo le aviso a la mamá y al llegar a la casa vio a J.C. muerto y la PTJ llegó como a las 10:00 p.m.

L.A.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.700.550, con domicilio laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Técnica Nº 1216, de fecha 06-08-2012, incorporada por su lectura expuso su conocimiento: “Se constituyó comisión el día 06-08-2012, integrada por mi persona y Orangel Colmenares, nos dirigimos a una vivienda ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal , sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en virtud de un delito contras las personas, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen con los enseres propios de una casa y donde se visualizó el cuerpo sin vida del sexo masculino en decúbito ventral, así mismo se recolectó una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente rotulada con la letra “A” y no se consiguió elementos de interés criminalístico”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El cadáver se encontraba dentro de la vivienda; la ubicación exacta quedó asentada en el acta al igual que la colección de evidencias; yo era el investigador; los testigos eran familiares, es un homicidio por arma blanca; las condiciones de la habitación estaban desordenada; desordenada es que las cosas no estaban en el sitio que corresponde”.

A preguntas de la Defensa respondió: “No recuerdo que familiares eran; en esos momentos no se localizó autor del hecho”.

A preguntas de la Juez, contestó: “En el sitio además de sustancias había desorden en el cuarto o cocina; por máximas de experiencia el desorden era producto de una pelea en esa área”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma llevando al convencimiento del Tribunal que el sitio del suceso fue una vivienda ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal, sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde se visualizó el cuerpo sin vida del sexo masculino en decúbito ventral, que se recolectó una sustancia de color pardo rojiza y no se consiguió elementos de interés criminalístico.

En este estado fue incorporada por su lectura la Inspección Técnica Nº 1217, de fecha 06-08-2012, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso su conocimiento: “Se practica el 06 de agosto de 2012 en la morgue del Hospital Dr. M.O., me traslade en compañía de Orangel Colmenares para realizar el reconocimiento del cadáver, se colectó como evidencias las prendas de vestir, se tomó muestra de sustancias hemática de las heridas”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “el cadáver presentaba una herida abierta de 03 centímetros en la región infraescapular izquierda y una herida abierta de 04 centímetros en la región del cubito del antebrazo izquierdo”.

La Defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Las heridas si corresponden a una producida por defensa.”

Con la anterior declaración se deja constancia de los siguientes hechos que serán correlacionados con los demás medios de prueba: Que el cadáver de J.C. presentaba una herida abierta de 03 centímetros en la región infraescapular izquierda y una herida abierta de 04 centímetros en la región del cubito del antebrazo izquierdo.

R.B.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.298, de 61 años de edad, estado civil casado, con domicilio laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber practicado Autopsia al Cadáver identificado como J.C., le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de J.C., en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Cuando digo que una herida es penetrada complicada, me refiero a que pasa de la cavidad toráxico; la herida viene en forma descendiente con inicio en región infra clavicular, por el sitio de la herida podría decirse que la victima estaba en un sitio más bajo que el agresor; cuando se habla de herida no penetrada significa que no hay lesión de piel; cuando digo herida no penetrada me refiero a que no hubo lesión de piel; también se observó una herida vertical pero no causó lesión a cavidad; no tenía excoriaciones; el cadáver era de estatura de 1.71 centímetros; se observó herida punzo cortante en antebrazo izquierdo con lesión muscular y dos heridas intra escapular lesión pulmonar; con las lesiones sufridas inevitablemente hubiere ocurrido el fallecimiento entre una hora o menos de una hora”.

La Defensa no formuló preguntas.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico las heridas observadas en el cadáver. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el experto observó en el cadáver cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular.

Que el experto estableció como conclusión que la causa de la muerte fue por shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que el ocho (08) de agosto del 2012, en horas de la madrugada, fue aprehendido el ciudadano A.R.M.R., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa, por cuanto el referido ciudadano, dos días antes le ocasionó varias heridas con una arma blanca (cuchillo) al ciudadano J.C., ocasionándole la muerte, le quedó probado al tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana R.M. de Rosales quien a preguntas del Ministerio Público asentó “…yo vi a J.C. muerto en el cuartito donde él dormía…”, “…eso fue como el 6 o 7 de agosto de 2012…”, a preguntas contestó “…Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave…”. Que se adminicula por ser coincidente con lo expresado en el debate por la ciudadana S.Y.R., quien asentó: “…Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunte que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá…”, a preguntas contestó “…el que llegó herido fue Alexis…”, “…yo llamé a mi mamá para preguntarle por qué él estaba diciendo que había matado a Jaime; yo entre a la casa y vi ahí el muerto…”, “…él me dijo ¡yo creo que yo lo maté!...”. siendo corroborado sus dichos con la declaración de los funcionarios aprehensores, aseverando el funcionario S.R.B.P. “…el ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al jefe de los servicios que había un ciudadano en Cogoyal…omissis…estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano que había ocurrido desde hace 2 días atrás si mal no recuerdo…” a preguntas respondió “…se aprehendió porque el jefe de los servicios me informó que el ciudadano estaba involucrado en el homicidio de un ciudadano y que había ocurrido dos días antes…”; por su parte el funcionario J.M.C.W. indicó “…nos informaron desde la central que en la carretera se encontraba un ciudadano que dos días antes le había dado tiros a J.C., nos dirigimos al lugar y visualizamos a A.R.M., se le informó de sus derechos y por el hecho que se le acusa y se llevó al comando…” a preguntas señaló “…recibimos llamada de la central y nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la carretera vía principal de la capilla porque en esa vía estaba el ciudadano que le había dado muerte a J.C.; a la persona que íbamos a buscar era A.M.…”, “…él dijo que había botado el cuchillo…”, “…el acusado le mencionó el cuchillo porque le pregunte por el arma…”. A preguntas de la defensa precisó “…Ya había pasado 2 dos días desde el hecho; lo detienen porque el superior nos informó que el acusado dos días antes le había dado muerte a un ciudadano de nombre J.C.; sí estaba solicitado porque nos llamo el Jefe de servicio del 171…”.

Que el hecho ocurrió en la Finca La Trinidad, ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal , sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa le quedó probado al tribunal indubitablemente con la declaración de la ciudadana R.M. de Rosales quien enfatizó “yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo…”, a preguntas respondió “…Eso ocurrió en el Sector 1 de Cogoyal parcela la Trinidad; estaban ellos solo en la parcela y yo que iba…”, siendo coincidente y concordante con lo expresado por la ciudadana S.Y.R., quien indicó “…él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá…”. Resulta análogo con la testimonial del funcionario S.R.B.P., quien manifestó “…El ciudadano fue detenido en la madrugada en virtud de llamada telefónica al jefe de los servicios que había un ciudadano en Cogoyal…”.

La existencia real del sitio del suceso y la descripción realizada por las testigos R.M. de Rosales y S.R. en relación a que la parcelita estaba ubicada en el sector Cogoyal, quedó probado en el debate de manera indubitable con la declaración rendida por el funcionario L.A.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección ocular y al respecto indicó “…Se constituyó comisión el día 06-08-2012, integrada por mi persona y Orangel Colmenares, nos dirigimos a una vivienda ubicada en la carretera principal del Caserío Cogoyal , sector Nº 01, Parroquia La Capilla, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en virtud de un delito contras las personas, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen con los enseres propios de una casa y donde se visualizó el cuerpo sin vida del sexo masculino en decúbito ventral, así mismo se colectó una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente rotulada con la letra “A” y no se consiguió elementos de interés criminalístico”, a preguntas respondió “…el cadáver se encontraba dentro de la vivienda…”.

Que el hoy occiso recibió cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca y falleció, quedó probado en el debate oral y público desde la perspectiva científica de la técnica criminalística con la declaración del funcionario L.A.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en primer término la inspección al cadáver y señala de manera conteste: “…Se practica el 06 de agosto de 2012 en la morgue del Hospital Dr. M.O., me traslade en compañía de Orangel Colmenares para realizar el reconocimiento del cadáver, se colectó como evidencias las prendas de vestir, se tomó muestra de sustancias hemática de las heridas…”, a preguntas contestó “…el cadáver presentaba una herida abierta de 03 centímetros en la región infra escapular izquierda y una herida abierta de 04 centímetros en la región del cubito del antebrazo izquierdo…”.

Certifica la existencia de las lesiones y la causa de la muerte la declaración del médico anatomopatologo Dr. R.L.B., quien relación a al protocolo de autopsia estableció: “…El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de J.C., en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo…” y a preguntas contestó “…por el sitio de la herida podría decirse que la victima estaba en un sitio mas bajo que el agresor…”.

La circunstancia que el acusado A.R.M.R., resultó lesionado, con ocasión a la pelea sostenida con el hoy occiso Jame Castillo, quedó probado al Tribunal con la declaración de la ciudadana R.M. de Rosales, quien enfatizó “…Mi hija me llama que había una pelea…”, a preguntas contestó “…él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado…”, “…Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave…”, “…Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea; “…cuando yo hablé con Alexis ya había pasado 15 días desde la pelea y todavía tenia eso fresco…”, “…Alexis tenia heridas abiertas y no lo llevaron al medico…”, siendo coincidente la declaración del ciudadano S.Y.R., quien manifestó “…el que llegó herido fue Alexis…”, “…él me dijo (refiriéndose al acusado) que Jaime lo había cortado…”, “…Alexis estaba cortado, se le veía la sangre…”. (Subrayado de la Corte)

En relación a la responsabilidad del acusado tenemos la declaración de la ciudadana S.Y.R.M., quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través del propio acusado al manifestar: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunte que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá…”, a preguntas contestó “…él (acusado) me dijo ¡yo creo que lo maté!...”, “…él se fue y solo me grito ¡yo creo que lo mate!...”. Y en este mismo sentido R.M. de Rosales, expuso: “…Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano J.C. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (acusado A.R.M.R.) propinó heridas punzo cortantes al sujeto pasivo (J.C.) causándole cuatro lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto R.L.B., quien respecto al Formulario de Registro de Muerte, expuso: “El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de J.C., en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo”.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente y así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado A.R.M.R. en la comisión del delito de homicidio intencional simple, en contra de J.C., quedó probada de manera indubitable con la testimonial de S.Y.R., quien a preguntas en el debate contestó de manera directa: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunté que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá•, a preguntas contestó …él se fue y solo me gritó ¡yo creo que lo maté!...”.

En este mismo orden de ideas afianza la responsabilidad del acusado A.R.M.R. la testimonial de la ciudadana R.M. de Rosales quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través de la testigo referencial al manifestar: “Mi hija me llama que había una pelea pero estaba lloviendo mucho y fui y le rogué a un yerno que me llevara porque hay una pelea en la finca y me acompañaron los dos, fui y la sorpresa es que cuando abrí la puerta estaba muerto Jaime, ahí se llamó a la policía, el único que sabe la verdad es él y Dios porque ahí no había nadie yo fui y lo visité para saber porque yo no lo pude ver, yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo, yo tengo guardada la ropita allá en la casa”, a preguntas contestó “…Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido; no se le vio herido a Jaime; no le encontramos cuchillo a Alexis, él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado; Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave; Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea…”. (Subrayado de la Corte)

Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor M.E. no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado A.R.M.R. se tiene principalmente de la declaración de las testigos que conocen los hechos por habérselos narrado de manera directa el propio acusado y siendo coherente y lógico ya que en la parcela solo se encontraban el acusado y la víctima, resultando el acusado A.R.M. lesionado a decir de las testigos y la víctima J.C. fallecido, afirmaciones que han sido correspondidas y coherentemente soportadas con los órganos de prueba aportados al debate.

Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones tampoco lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus explicaciones fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho al referirse a cuestiones que debieron alegarse en la fase de investigación, por lo que se dan por reproducidos todos los razonamientos esbozados ut supra en este capítulo y en el desarrollo de esta sentencia…” (Subrayado de la Corte)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de motivación de la recurrida, en los siguientes términos:

“…la sentenciadora incurren en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen (sic) en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas. (…) la tesis del Ministerio Público no quedo debidamente demostrada ya que de los medios probatorios escuchados en este debate oral, en primer término solo existieron testigos referenciales en la presunción de unos hechos y una presunta confesión del acusado que no quedó acreditada en esta sala con algún medio probatorio (…) (Subrayado de la impugnante)

La Corte para decidir, observa:

La recurrida en el acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, da por acreditada la perpetración del delito de homicidio, subsumiéndolo en el artículo 405 del Código Penal, señalando que:

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano J.C. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (acusado A.R.M.R.) propinó heridas punzo cortantes al sujeto pasivo (J.C.) causándole cuatro lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del experto R.L.B., quien respecto al Formulario de Registro de Muerte, expuso: “El 06 de agosto de 2012, se practica autopsia al cadáver de J.C., en el que se observan cuatro heridas punzo cortantes por arma blanca. Herida punzo cortante vertical de 3 cm en región Infra clavicular, 1er espacio costal, penetrada complicada. Herida punzo cortante vertical de 2 cm, penetrada complicada en 4to espacio costal. Herida punzo cortante de 1.5 cm, no penetrada, vertical y otra herida punzo cortante en antebrazo izquierdo de 3,5 cm con lesión muscular. La causa de la muerte shock hipovolemico, lesión de cayado aortico y pulmón izquierdo por heridas punzo cortantes por arma blanca en hemitorax izquierdo”. (Subrayado de la Corte)

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente título como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente y así se decide

De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida, a los fines de subsumir los hechos en el derecho, se limita a señalar que: “…en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano J.C. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo (acusado A.R.M.R.) propinó heridas punzo cortantes al sujeto pasivo (J.C.) causándole cuatro lesiones que le causaron la muerte…”; sin embargo, no señala los medios probatorios apreciados y valorados para determinar con certeza, “…que el sujeto activo (acusado A.R.M.R.) propinó heridas punzo cortantes al sujeto pasivo (J.C.) causándole cuatro lesiones que le causaron la muerte…”.

Es de hacer notar, que la recurrida en el presente acápite únicamente hace referencia a la testimonial del experto R.L.B., quién depuso con respecto a la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso J.C., declaración ésta que sólo sirve para demostrar las heridas que presentaba el cadáver para el momento de la autopsia y la causa de la muerte; por lo tanto, dicha declaración no es idónea para demostrar que las heridas que le causaron la muerte al ciudadano J.C. le fueron propinadas por el acusado A.R.M.; además, que la jueza a quo no concatena la declaración con otro medio de prueba.

Al respecto, cabe señalar el criterio doctrinal de la Sala de Casación Penal, según el cual:

(…) Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…

.

Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos.

Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano (…) es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.(Sentencia 641 de fecha 10 de diciembre de 2009).

Por otra parte, la jueza a quo al determinar la participación y culpabilidad del acusado A.R.M.R., se fundamenta en las declaraciones de los testigos referenciales S.Y.R. y R.M. de Rosales, de primer grado y segundo grado, respectivamente, sin concatenarlas con otro medio de prueba. En tal sentido, en el acápite “Participación y Culpabilidad del Acusado, la recurrida asienta:

”La participación y culpabilidad del acusado A.R.M.R. en la comisión del delito de homicidio intencional simple, en contra de J.C., quedó probada de manera indubitable con la testimonial de S.Y.R., quien a preguntas en el debate contestó de manera directa: “Era un domingo en la noche, yo oigo que llaman, me asomo y cuando veo era Alexis que estaba en el patio, él era trabajador de una parcelita que tiene mi mamá, estaba cortado en el brazo y yo le pregunté que le había pasado y él me dijo que Jaime lo cortó y creía que lo había matado, estaba lloviendo mucho y él siguió caminando, ahí fue que le avise a mi mamá•, a preguntas contestó …él se fue y solo me gritó ¡yo creo que lo maté!...”.

En este mismo orden de ideas afianza la responsabilidad del acusado A.R.M.R. la testimonial de la ciudadana R.M. de Rosales quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través de la testigo referencial al manifestar: “Mi hija me llama que había una pelea pero estaba lloviendo mucho y fui y le rogué a un yerno que me llevara porque hay una pelea en la finca y me acompañaron los dos, fui y la sorpresa es que cuando abrí la puerta estaba muerto Jaime, ahí se llamó a la policía, el único que sabe la verdad es él y Dios porque ahí no había nadie yo fui y lo visité para saber porque yo no lo pude ver, yo vivo en Guanarito y la parcelita la tengo en el campo, yo tengo guardada la ropita allá en la casa”, a preguntas contestó “…Alexis fue y le contó a mi hija; mi hija me avisó por teléfono que me fuese rápido; no se le vio herido a Jaime; no le encontramos cuchillo a Alexis, él (refiriéndose al acusado) estaba herido por un costado y en el brazo como un peinillazo y todo moreteado; Alexis estaba haciendo una batea y Jaime le dijo que por qué me jalaba tanta bola y Alexis le dijo si no le gusta váyase y ahí empezó la pelea y Alexis cuenta que Jaime lo estaba asfixiando con una llave; Alexis me dijo que los morados y los peinillazos había sido por la pelea…”. (Subrayado de la Corte)

Concluyendo, la recurrida así:

“Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor M.E. no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” . Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado A.R.M.R. se tiene principalmente de la declaración de las testigos que conocen los hechos por habérselos narrado de manera directa el propio acusado y siendo coherente y lógico ya que en la parcela solo se encontraban el acusado y la víctima, resultando el acusado A.R.M. lesionado a decir de las testigos y la víctima J.C. fallecido, afirmaciones que han sido correspondidas y coherentemente soportadas con los órganos de prueba aportados al debate…” (Subrayado de la Corte)

Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditus, en el marco de la sistemática procesal, se ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria. Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.

Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal no hace referencia expresa al testimonio indirecto, de referencia o de oídas, no obstante, el segundo aparte del artículo 182, dispone que: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.

Sobre esta medio probatorio, la doctrina ha señalado que, el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición más o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta dónde es verídico lo por él escuchado.

Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, (pruebas directas), se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas.

No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación (el testigo de referencia) deba ser rechazado: lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar.

De esa forma. Se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.

Por ello, la doctrina ha establecido cuatro (4) presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión:

En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente. (Cfr. Parra Quijano, jairo. “Tratado de la Prueba Judicial (El testimonio), Tomo I, p. 161 a 166, ed. El profesional, Bogotá) Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo.

En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quien es su referente (…)en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho. (Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, Carlos, La Prueba Penal (Testigos de referencias), pág. 174 a 177. Ed. Tirant lo blanch, España, 1999. Y L.B.d.Q., Jacobo. El Tratado de Derecho Procesal Penal. El testigo de referenia, pág. 1326 a 1329, Thomson Aranzadi, España, 2004.)

En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.

Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la influencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración.

En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción, que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia.

Según la Sala de Casación Penal, la determinación del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, debe materializarse en elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros; debiendo ser adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio; además, deben ser debidamente a.p.e.j. al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal. (Vid. Sentencia Nº 242, de fecha 4 de julio de 2012).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, con respecto a las funciones que cumple la motivación de las sentencias, ha establecido lo siguiente: “(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”. (Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).

Asimismo, cabe acotar que, en el caso sub lite, si bien es cierto que los testigos referenciales deponen que obtuvieron su conocimiento de lo declarado por habérselo transmitido el propio acusado, no es menos cierto que éste no declaró durante el proceso, ni las declaraciones de los testigos referenciales están respaldadas por otros elementos de convicción; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el fallo se encuentra inmotivado, al no estar debidamente acreditado que el acusado de autos, A.R.M.R., es la persona que le causó la muerte intencionalmente al hoy occiso J.C.. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y anular la sentencia impugnada, por inmotivación, de conformidad con el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración del juicio oral y público, ante otro Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449, eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora del acusado A.R.M.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2013, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida mediante el cual se CONDENÓ al acusado A.R.M.R., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.C.. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce. (Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación)

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación (Ponente),

Abg. Z.G. de U.A.. J.A.R.

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El secretario

Exp. Nº 5808-14

Jar.

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