Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Marzo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: M.D.P.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.512.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., NAYESCA B.E., G.B.G., Y.R.R., D.A.F.A. y NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 97.164, 114.215, 118.068, 118.243 y 97.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Diciembre de 1994, bajo el No 58, Tomo 186-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.S., J.G.R.S., G.A.G.S.M.G.C., A.M.Z., L.R.G., S.M.C., B.C.G., F.J.U.L. y D.E.A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.778, 35.370, 66.958, 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 8.120, 105.276 y 97.489, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 4 y 5 de Diciembre de 2007, por los abogados A.I.F. y D.A.F., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2005, oídas en ambos efectos la apelación de la parte demandada el 10 de Diciembre de 2007 y la de la parte actora oída en ambos efectos el 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 11 de Enero de 2008, para el 24 de Enero de 2008 a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal ordenó remitir la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de este Circuito a los fines de que se pronuncie sobre la apelación de la parte actora y proceda a devolverlo a la brevedad posible en virtud de que el 24 de Enero de 2008 se celebraría la audiencia.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de este Circuito Judicial oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron suspender la causa por un lapso de 20 días hábiles contados a partir de esa fecha.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, este Juzgado acordó lo solicitado y homologó dicha suspensión en los términos antes expuestos, dejando constancia que una vez transcurrido dicho lapso la causa se reanudaría en el estado procesal que se encontraba.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de Marzo de 2008 a las 2:00 p.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 26 de Marzo de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la parte demandada desde el 05 de Noviembre de 1985, que desde 1997 ocupó el cargo de director de la unidad de normativa y clasificación de riesgos crediticios; que devengaba un salario mensual base de Bs. 2.998.579,00 o Bs. 99.952,63 diarios y un salario promedio o integral mensual de Bs. 5.304.101,33 o Bs. 176.803,37 diarios; que sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año que fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido al padecimiento por parte de la trabajadora de una enfermedad profesional, específicamente un trastorno depresivo mayor padecido en ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada, según consta del expediente médico llevado por el servicio de psiquiatría; que a partir del año 1997, luego de la adquisición del Banco por accionistas españoles y a partir de la nueva administración se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias viéndose obligada a laborar un alto número de horas extras, así como sábados y/o domingos durante los años 1998, 1999, 2000 y enero y febrero de 2001; que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades; que el Banco no pagó la bonificación por resultados obtenidos que le correspondía conforme a los logros obtenidos durante el año 2000 la cual le fue pagada a otros jefes o directores de unidad; que habiendo sufrido una enfermedad profesional ocasionada por las condiciones de su ambiente de trabajo que consiste en “…Hiperorexia ó anorexia, insomnio, apatía, astenia, adinamia, fatiga, cansancio crónico, inestabilidad, sensación de no poder cumplir con sus expectativas intelectuales y profesionales, desubicación en su área profesional…”; que por ello, surge y nace en cabeza del patrono la obligación de indemnizar a la trabajadora por la incapacidad absoluta y temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2 y se le debe pagar una indemnización triple de su último salario de un año, es decir, Bs. 190.947.647,94; que además del padecimiento psicológico y su tratamiento acarrearon daños y afecciones emotivas, personales, conyugales, familiares y sociales que van mucho más allá de la simple pérdida de la capacidad productiva y cuya indemnización corresponde a su empleador por haber sido ocasionado dicho daño por el padecimiento de una enfermedad profesional; que al haber padecido un trastorno mental severo y estar sometida al tratamiento con medicamentos por el periodo de un (1) año quedó impedida de disfrutar de prácticamente todas las actividades de su vida cotidiana; por lo que estimó el daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00; que por estas razones demanda al Banco Provincial para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: indemnización por la enfermedad sufrida y la incapacidad Bs. 190.947.647,94 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2; Bs. 1.000.000.000,00 por daño moral más los intereses.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aceptó los siguientes hechos: que entre las partes existió un contrato de trabajo o relación de trabajo; que la actora ingresó el 05 de Noviembre de 1985; que el último cargo fuera el de Director de la Unidad de Normativa y Clasificación de Riesgos Crediticios, que la relación culminó el 03 de Julio de 2002; que el salario mensual era de Bs. 2.998.579,00, que la incidencia mensual de las utilidades fue de Bs. 999.526,33; que el subsidio familiar fue de Bs. 2.500,00; que recibió por prestaciones sociales Bs. 170.270.888,04 y que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante el periodo de 1 año.

La parte demandada negó que se deba considerar el salario integral para la bonificación por resultados a la cual nunca fue acreedora; que el salario integral fue de Bs. 5.304.101,32 pues su salario integral fue de Bs. 4.400.415,85; que la incidencia del bono vacacional fue de Bs. 383.151,74 porque su incidencia era de Bs. 399.810,52; que la incapacidad haya sido consecuencia del padecimiento de una enfermedad profesional pues la misma se debió a múltiples factores de los cuales no es responsable; que el trastorno depresivo mayor haya sido consecuencia del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicas y emocionales de dicho ambiente; que a partir del año 1997 se le hayan cambiado las condiciones de trabajo o se le haya exigido esfuerzos físicos y mentales, o que se le obligara a laborar un alto número de horas extras; que durante los años 1998, 1999 y 2000 haya sido obligada a laborar sábados y domingos; que haya tenido que asumir las responsabilidades y gestiones de la gerente de sector y de 2 jefes de sub unidades; que haya sido acreedora de la bonificación por resultados del año 2000; que haya sido sometida a condiciones materiales, psicológicas y emocionales que colapsaron su capacidad emocionales que colapsaron su capacidad emocional; negó las cantidades y conceptos demandados; señaló que la demandante no tiene derecho a reclamar Bs. 190.947.647,94, por indemnización por infortunio laboral conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que no incurrió en alguna omisión de condición insegura de la cual haya tenido conocimiento; negó que deba pagar Bs. 1.000.000.000,00 por daño moral.

La parte demandada en la contestación a la demanda bajo la denominación “CAUSAS DE LA PATOLOGIA QUE SUFRIO LA ACCIONANTE DURANTE EL LAPSO DE UN AÑO (16-04-01 HASTA EL 22-05-02) “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR” señaló que la depresión puede estar causada por uno o varios factores, que algunas personas tienen mayor probabilidad de tener depresión que otras, como es el caso de la accionante, quien tiene predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión, causas que señaló así: causas genéticas: “Existe un mayor riesgo de padecer de depresión clínica cuando hay una historia familiar de la enfermedad, lo que indica que se puede haber heredado una predisposición biológica. Este riesgo es algo mayor para las personas con trastorno bipolar. En el presente caso la madre de la accionante padece de cuadros depresivos, lo cual se constituye una causa genética de la patología que padeció la accionante…”; ambiente familiar: “…como consecuencia de los cuadros depresivos de la madre de la accionante, mermó su calidad de la vida y contribuye como agente de la causa de su patología…”; factores biológicos: “El desequilibrio bioquímico de la depresión tiene un origen genético o por un trauma, o por una enfermedad física u otra condición ambiental. En el presente caso la accionante en el año 1992, fue tratada por depresión en tratamiento con Tofranol, lo cual se constituye en un agente causante de sus posteriores cuadros depresivos”; situaciones personales estresantes: “La muerte de un familiar próximo (padre en 1993), constante cuadros gripales, distención y eructos frecuentes, evacuación diaria con senokot, sensación de peso rectal y problemas interpersonales, pueden ser las causas de la depresión clínica de la accionante.”; personalidad: “Las personas con esquemas mentales negativos, baja autoestima, sensación de falta de control sobre las circunstancias de la vida y tendencia a la preocupación excesiva son más propensas a padecer de depresión.;” depresiones post parto: “La accionante sufrió de depresiones post parto para el año 1996 y fue tratada con Anafranil, de las resultas médicas se determinó que su cifras tensión fue del límite superior”; hábitos: ”Los hábitos altos de tabaco (20 cigarrillos) y alcohol, por más de 20 años de la accionante y la condición de falta de actividad física (sedentaria). Así como sus intentos por dejar el cigarrillo, se constituyen en agentes causantes de su depresión.”; hipertensión: “Las condiciones de hipertensa de la accionante, se constituyen en un agente causal de sus cuadros depresivos”.

El 11 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante representada por el abogado L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.377 y de la comparecencia de la parte actora también apelante representada por los abogados M.F.D.C.G. y R.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.504 y 38.383, respectivamente.

La parte demandada apelante expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: La sentencia resuelve un presunto reclamo de enfermedad profesional. La Juez se basa en un hecho que no fue legado en el libelo, dice que no se notificó al Inpsasel el cambio de plataforma del año 97. Hay elementos para la procedencia que no se cumplen. Se ha señalado que si existe una enfermedad padecida por la actora. La juez llega a la conclusión de que hay una relación de causalidad y toma los informes del C.I.C.P.C. y el informe psiquiátrico y establece que la depresión es por el ambiente de trabajo por lo que incurre en un error. Ambos médicos establecen que si existía depresión pero no en el grado que señaló la actora. Para llegar a esa conclusión le correspondía a la actora probarlo. Los testigos debían ser desechados, pues dicen que trabajaban hasta tarde pero no se saben el horario de trabajo. No existen elementos donde se pruebe que su lesión es por las condiciones de trabajo. No tomó en cuenta los cuadros depresivos de la madre, es por esta razón que solicitamos se declare improcedente lo solicitado.

La parte actora expuso que: La parte actora recurre porque considera que es acertada el establecimiento de los hechos, acertadamente valoró las certificaciones expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estimó el dicho de los testigos, que hubo un despido masivo, que era gerente y que salía a altas horas de la noche, hechos estos que no fueron negados. Los informes médicos y los del C.I.C.P.C. arrojaron que la actora tenía una patología por el medio de trabajo. Es importante destacar que esa condición no era hereditaria. Consideramos que están acertadas las indemnizaciones. En la contestación se aceptó que se trabajaba 11 horas. Hemos apelado de la sentencia porque aplica la normativa del artículo 33 del ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y establece que es 396 días pero debió multiplicarlos por 3 que es lo que establece la ley. La recurrida infringió el ordinal 1, parágrafo 2 del artículo 33 y el parágrafo 3 en concordancia con el 31 de dicha ley. La trabajadora había sufrido una incapacidad temporal pero en la experticia se determinó que es absoluta y que de por vida debe tener tratamiento psiquiátrico. En la audiencia de juicio se solicitó que se calificara que era una incapacidad absoluta y permanente. Consideramos que al aplicar las consecuencias jurídicas erró por lo que solicitamos se determine que la incapacidad es absoluta y se aplique la indemnización de 5 años para un total de 10 años. Solicito que se revise la y se aumente el monto condenado por daño moral.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada: En la contestación se aceptó que había una patología y se alegó que la enfermedad se debió a múltiples factores como lo son causas genéticas, familiares, biológicas, personales etc., ¿Qué prueba demuestra lo afirmado? Respondió: La testigo experta aceptó que había tratado a la actora por depresión post parto, además que en los informes de Clínicas Caracas se señalo que tenía hipertensión y la actora dijo que fumaba mucho. Además que en la póliza de seguros se señala que su madre sufría de depresión. Era posible que el horario de trabajo se extendiera más de 11 horas? Respondió: se alegó que la ley establece que los cargos de ejecutivos podían trabajar hasta de 11 horas pero no que las trabajara todos los días. Actora ¿Qué pruebas hay de que no puede manejar? Respondió: el informe de inpsasel dice que debe tener tratamiento psiquiátrico y que no puede manejar y por último quiero aclarar que lo que se dijo es que la actora había dejado de fumar y por esta situación lo retomó.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

En el caso de autos, la parte actora alega que prestó servicios para la parte demandada desde el 05 de Noviembre de 1985, que desde 1997 ocupó el cargo de Director de la Unidad de Normativa y Clasificación de Riesgos Crediticios; que devengaba un salario mensual base de Bs. 2.998.579,00 o Bs. 99.952,63 diarios y un salario promedio o integral mensual de Bs. 5.304.101,33 o Bs. 176.803,37 diarios; que sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un año la cual fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debido al padecimiento por parte de la trabajadora de una enfermedad profesional, específicamente un trastorno depresivo mayor padecido en ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada, que a partir de la nueva administración se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias viéndose obligada a laborar un alto número de horas extras, así como sábados y/o domingos durante los años 1998, 1999, 2000 y enero y febrero de 2001; que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades; que el banco no pagó la bonificación por resultados obtenidos que le correspondía conforme a los logros obtenidos durante el año 2000; que habiendo sufrido una enfermedad profesional ocasionada por las condiciones de su ambiente de trabajo surge y nace en cabeza del patrono la obligación de indemnizar a la trabajadora por la incapacidad absoluta y temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2 y que al haber padecido un trastorno mental severo y estar sometida al tratamiento con medicamentos por el periodo de un año quedó impedida de disfrutar de prácticamente todas las actividades de su vida cotidiana se le ocasionó un daño moral.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aceptó los siguientes hechos: que entre las partes existió una relación de trabajo; que la actora ingresó el 05 de Noviembre de 1985; que el último cargo fue de director de la unidad de normativa y clasificación de riesgos crediticios, que la relación de culminación fue el 03 de Julio de 2002; el salario mensual era de Bs. 2.998.579,00, que la incidencia mensual de las utilidades fue de Bs. 999.526,33; que el subsidio familiar fue de Bs. 2.500,00; que recibió por prestaciones sociales Bs. 170.270.888,04 y que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante el periodo de 1 año, hechos que están fuera del debate probatorio por haber sido admitidos.

La parte actora debe demostrar que era acreedora de una bonificación por resultados que fue negada por la demandada; la parte demandada debe probar que el salario integral no fue de Bs. 5.304.101,32 sino de Bs. 4.400.415,85; negó que la incidencia del bono vacacional fue de Bs. 383.151,74 porque su incidencia fue de Bs. 399.810,52; aceptó que la demandante sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año; negó que haya sido consecuencia del padecimiento de una enfermedad profesional pues la misma se debió a múltiples factores de los cuales no es responsable; negó que el trastorno depresivo mayor haya sido consecuencia del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicas y emocionales de dicho ambiente; que a partir del año 1997 se le hayan cambiado las condiciones de trabajo o se le haya exigido esfuerzos físicos y mentales, o que se le obligara a laborar un alto número de horas extras; que durante los años 1998, 1999 y 2000 haya sido obligada a laborar sábados y domingos; que haya tenido que asumir las responsabilidades y gestiones de la gerente de sector y de 2 jefes de sub unidades; que haya sido acreedora de la bonificación por resultados del año 2000; que haya sido sometida a condiciones materiales, psicológicas y emocionales que colapsaron su capacidad emocionales que colapsaron su capacidad emocional; igualmente asumió la carga de probar que la incapacidad absoluta y temporal de la demandante fue un trastorno depresivo mayor causado por uno o varios factores, que la demandante tiene predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión, causas que señaló así: causas genéticas: “Existe un mayor riesgo de padecer de depresión clínica cuando hay una historia familiar de la enfermedad, lo que indica que se puede haber heredado una predisposición biológica. Este riesgo es algo mayor para las personas con trastorno bipolar. En el presente caso la madre de la accionante padece de cuadros depresivos, lo cual se constituye una causa genética de la patología que padeció la accionante…”; ambiente familiar: “…como consecuencia de los cuadros depresivos de la madre de la accionante, mermó su calidad de la vida y contribuye como agente de la causa de su patología…”; factores biológicos: “la accionante en el año 1992, fue tratada por depresión en tratamiento con Tofranol, lo cual se constituye en un agente causante de sus posteriores cuadros depresivos”; situaciones personales estresantes: “La muerte de un familiar próximo (padre en 1993), constante cuadros gripales, distención y eructos frecuentes, evacuación diaria con senokot, sensación de peso rectal y problemas interpersonales, pueden ser las causas de la depresión clínica de la accionante.”; personalidad: “Las personas con esquemas mentales negativos, baja autoestima, sensación de falta de control sobre las circunstancias de la vida y tendencia a la preocupación excesiva son más propensas a padecer de depresión.;” depresiones post parto: “La accionante sufrió de depresiones post parto para el año 1996 y fue tratada con Anafranil”; hábitos: ”Los hábitos altos de tabaco (20 cigarrillos) y alcohol, y la condición de falta de actividad física (sedentaria).”; hipertensión: “Las condiciones de hipertensa de la accionante, se constituyen en un agente causal de sus cuadros depresivos”.

De manera que tomando en cuenta las normas de distribución de la carga de la prueba y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, si bien el principio general consiste en que le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad profesional es con ocasión de las condiciones de trabajo en el caso de autos, la parte demandada asumió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, pues admitió que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante el periodo de 1 año pero alegó que se debió a múltiples factores de los cuales no es responsable como se ha señalado anteriormente, es decir, adujo un hecho nuevo que debe demostrar.

La apelación de la parte demandada se refiere a que se revoque la sentencia porque considera que a pesar de haber sufrido la demandante de una incapacidad absoluta y temporal, afirma que no esta demostrado que se produjo con ocasión del trabajo, que la sentencia resolvió lo referente al reclamo de enfermedad profesional, tomando en cuenta un hecho que no fue legado en el libelo como que no se notificó al Inpsasel el cambio de plataforma del año 97; que hay elementos para la procedencia que no se cumplen; que no hay una relación de causalidad y toma los informes del C.I.C.P.C. y el informe psiquiátrico y establece que la depresión es por el ambiente de trabajo por lo que incurre en un error; que ambos médicos establecen que si existía depresión pero no en el grado que señaló la actora; que para llegar a esa conclusión le correspondía a la actora probarlo; que los testigos debían ser desechados, pues dicen que trabajaban hasta tarde pero no se saben el horario de trabajo; no existen elementos donde se pruebe que su lesión es por las condiciones de trabajo; que no se tomó en cuenta los cuadros depresivos de la madre.

La apelación de la parte actora se refiere a que los informes médicos y los del C.I.C.P.C. arrojaron que la actora tenía una patología por el medio de trabajo; que esa condición no es hereditaria; que están acertadas las indemnizaciones; que en la contestación se aceptó que se trabajaba 11 horas; que la apelación es porque aplica la normativa del artículo 33 del ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y establece que es 396 días pero debió multiplicarlos por 3 que es lo que establece la ley; que la recurrida infringió el ordinal 1, parágrafo 2 del artículo 33 y el parágrafo 3 en concordancia con el 31 de dicha ley; que la trabajadora había sufrido una incapacidad temporal pero en la experticia se determinó que es absoluta y que de por vida debe tener tratamiento psiquiátrico; que en la audiencia de juicio se solicitó que se calificara que era una incapacidad absoluta y permanente. Consideramos que al aplicar las consecuencias jurídicas erró por lo que solicitamos se determine que la incapacidad es absoluta y se aplique la indemnización de 5 años para un total de 10 años; solicito que se revise y se aumente el monto condenado por daño moral.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

Se resalta lo anterior porque no puede valorarse una prueba tomando una norma no vigente para la fecha en que fue promovida y evacuada; por ejemplo, la copia de un documento privado simple promovida con el libelo de la demanda antes del 13 de agosto de 2003, fecha de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede dársele el mismo tratamiento de la copia de un documento privado simple promovido vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el primer caso el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo permite la copia de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de manera que una copia que no se refiera a esos instrumentos promovida antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene valor probatorio; pues, por el contrario, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor a la copia del documento privado simple siempre que no sea impugnado, por ello es importante hacer esta distinción.

PARTE ACTORA:

A los folios 30 al 32, 122, 139 de la primera pieza 26 de la segunda pieza, instrumento poder y sustitución de poder, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 33 al 60 de la primera pieza, Oficio No. 210-02 de fecha 3 de Junio de 2002, expedido en fecha 3 de Junio de 2002, por el IVSS Centro Médico Dr. C.D.d.C., en el cual anexó copia certificada de los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana M.D.P.M., que fueron impugnados en la audiencia de juicio, sobre lo cual se observa que estos documentos fueron promovidos con el libelo de la demanda antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fueron atacados en la contestación a la demanda, además, la impugnación presentada en la audiencia de juicio fue porque en dicho informe médico se documenta que por la información suministrada por la paciente, es decir, la actora, el médico tratante documenta que la lesión refiere el paciente es por una presión en su ambiente de trabajo y no se hace una investigación en el ambiente de trabajo y tales documentos son públicos administrativos

Ahora bien, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó estos documentos, cuando estos documentos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de Junio de 2007, expediente No. AA60-S-2006-002120 (Marisela B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), emanados de la administración pública, en este caso certificados conforme al artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia, son auténticos y el medio de ataque no es el desconocimiento o impugnación como si se tratara de documentos privados simples o copias fotostáticas de estos, de manera que éstos documentos despliegan eficacia salvo y eso es una carga en este caso de la parte demandada que se desvirtúen mediante prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido, de manera que conteste con ello deben apreciarse.

Los señalados recibos se aprecian, de los cuales se evidencia que a la actora se le dio reposo en los periodos del 22-04-02 al 22-05-02; 21-03-02 al 21-05-02; 20-02-02 al 20-03-02; 19-01-02 al 19-02-02; 18-12-01 al 18-01-02; 23-11-01 al 17-12-01; 22-10-01 al 22-11-01; 21-09-01 al 21-10-01; 20-08-01 al 20-09-01; 14-07-01 al 14-08-01; 18-06-01 al 18-07-01; 07-05-01 al 07-06-01 y 16-04-01 al 16-05-01 y los mismos fueron convalidados por el IVSS; aunado a lo que antecede, cabe destacar que no es un hecho controvertido porque fue aceptado expresamente en la contestación a la demanda que la demandante estuvo de reposo desde el 16-04-01 hasta el 22-05-02.

Cuaderno de recaudos N° 2:

A los folios 3 y 4, marcada 1, original de comunicación de fecha 12 de Abril de 1999 y anexo, lo impugna porque es un documento privado elaborado por la parte actora y en modo alguno ha probado lo alegado por ella. En la observación a la impugnación el apoderado del actor alegó que lo que se pretende probar que el patrono estaba en conocimiento, se le reclamó y no hizo nada. De dicha comunicación se observa que los mismos están firmados como recibido y con sello original de la parte demandada, por lo que debió desconocer la firma e impugnar el sello de la empresa y no lo hizo, por lo que la misma se aprecia y de la misma se evidencia que la actora comunicó a la demandada que se le había diagnosticado una depresión ansiosa severa y que se le extendió un reposo por un mes a partir del momento en que se agudizaron los síntomas por lo que dejó de asistir al puesto de trabajo, sin que ello implique que necesariamente lo afirmado por la parte actora en ella es cierto.

A los folios 5 al 18, marcada 2, convención colectiva del Banco Provincial vigente para los años 1999-2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 19 al 27, marcadas 3A al 3I, recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 28 al 38, marcada 13, revista “Entorno”, publicación periódica para los empleados del grupo provincial; marcada 10; listado telefónico, los cuales se desechan porque no se trata de las publicaciones a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y no aportan nada a los hechos controvertidos.

A los folios 39 y 40, comunicación de fecha 03 de Junio de 1999, emanada del Banco Provincial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que a la actora se le comunicó que fue seleccionada como beneficiaria futura del plan de incentivación, participando con 799 opciones teóricas a cuenta esa incentivación extraordinaria por ser un miembro destacado.

Al folio 41, marcada 8, comunicación s/f emanada del Banco Provincial, en la que se señala que como resultado de la culminación del proceso de evaluación D.O.R. para el año 1998 el monto bruto de la asignación de la actora fue de Bs. 7.616.642 y que adicionalmente se le otorgó un extra bono de Bs. 3.427.489, total Bs. 11.044.131 y que le sería depositado el 23-02-99, por lo que al haber sido impugnada la misma se desecha.

Al folio 42, marcada 7, comunicación de fecha 29 de Abril de 2002, emanada de la actora y dirigida al Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos y al Vicepresidente de Riesgos. Los impugna por no estar suscritos por la parte demandada, es una petición de principios; la actora quiere dar por probado lo por ella alegado y no se le puede oponer a la demandada. En la observación a la impugnación el apoderado del actor alegó que lo que se pretende probar que el patrono estaba en conocimiento, se le reclamó y no hizo nada. De dicha comunicación se observa que los mismos están firmados como recibido y con sello original de la parte demandada, por lo que debió desconocer la firma e impugnarla porque no era el sello de la empresa y no lo hizo, la misma se aprecia de la cual se observa que la actora reclamó a la demandada que no se le abonó en cuenta su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de abril, que no se le ha asignado puesto de trabajo y que el trato recibido produjo una recaída; lo que demuestra esa documental es el reclamo efectuado, más no si lo que se afirma en ella es cierto.

Al folio 43, marcada 6, comunicación de fecha 24 de abril de 2002 emanada de la actora y dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos. En la observación a la impugnación el apoderado del actor alegó que lo que se pretende probar que el patrono estaba en conocimiento, se le reclamó y no hizo nada. De dicha comunicación se observa que los mismos están firmados con recibido y con sello original de la parte demandada, por lo que debió desconocer la firma e impugnarla si consideraba que no era el sello de la empresa y no lo hizo, por lo que la misma se aprecia, de la cual se evidencia que la actora comunicó a la demandada que al revisar sus estados de cuenta se percató que el bono DOR correspondiente al ejercicio económico 2000 no aparece registrado en sus estados de cuenta.

A los folios 44 y 45, marcada 5, comunicación de fecha 25 de abril de 2002 emanada de la actora y dirigida al Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos y al Vicepresidente de Riesgos. En la observación a la impugnación el apoderado del actor alegó que lo que se pretende probar que el patrono estaba en conocimiento, se le reclamó y no hizo nada. De dicha comunicación se observa que los mismos están firmados con recibido y con sello original de la parte demandada, por lo que, debió desconocer la firma e impugnarla si consideraba que no era el sello de la empresa y no lo hizo, por lo que la misma se aprecia y de la misma se evidencia que la actora reclamó a la demandada que su puesto de estacionamiento le fue asignado a otra persona, que sus objetos personales fueron removidos de su oficina y los mismos no les han sido devueltos.

Al folio 46, marcada 4, comunicación de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la actora y dirigida al Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos y al Vicepresidente de Riesgos. En la observación a la impugnación el apoderado del actor alegó que lo que se pretende probar que el patrono estaba en conocimiento, se le reclamó y no hizo nada. De dicha comunicación se observa que los mismos están firmados con recibido y con sello original de la parte demandada, por lo que debió desconocer la firma e impugnarla si estimaba que no era el sello de la empresa y no lo hizo, por lo que la misma se aprecia y de la misma se evidencia que la actora comunicó a la demandada que al llegar al estacionamiento tuvo dificultades para estacionar su vehículo por cuanto el mismo fue asignado a otra persona y al llegar a su oficina sus pertenencias no estaban y solicitó le fueran asignadas a la brevedad las instalaciones físicas y equipos para desarrollar sus tareas encomendadas.

A los folio 47 y 48, marcadas 11 y 12, informes médicos de fecha 02-05-02 y 16-07-02 a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de terceros que no son partes del juicio y que las mismas debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 49 al 52, marcada 14, copias certificadas de fecha 04 de Julio de 2002 emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales si bien tienen valor probatorio, las mismas se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 53 al 74, marcada 15, sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 03 de Julio de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicho Juzgado declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos en el juicio incoado por la actora en contra de la demandada.

Folio 75, copia certificada de acta de nacimiento No. 1993 de fecha 21 de noviembre de 1996, expedida el 23 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde consta que el 26 de agosto de 1996, nació en Caracas el n.P.M.G.M., hijo de la demandante y su cónyuge O.J.G.O..

Folio 76, copia certificada de acta de nacimiento No. 1519 de fecha 29 de junio de 1988, expedida el 30 de mayo de 2001, por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde consta que el 4 de mayo de 1988, nació en Caracas el n.O.J.G.M., hijo de la demandante y su cónyuge O.J.G.O..

Folio 77, copia certificada de acta de nacimiento No. 522 de fecha 29 de diciembre de 1994, expedida el 29 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, donde consta que el 2 de noviembre de 1994, nació en Caracas el n.J.F.G.M., hijo de la demandante y su cónyuge O.J.G.O..

Folio 78, copia certificada de acta de matrimonio No. 41 de fecha 23 de junio de 1987, expedida el 8 de noviembre de 1996, por la Secretaria del C.M.d.M.A.S.d.E.M., donde consta que en la primera de las fechas, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.J.G.O..

Folio 79, copia simple de título universitario expedido el 23 de febrero de 1979 por la Universidad de Carabobo, que presenta nota de registro del 11 de marzo de (ilegible), del cual consta que la demandante es economista.

Folio 80, copia simple de título universitario expedido el 31 de mayo de 1996 por la Universidad Católica A.B., que presenta nota de registro del 18 de octubre de 1996, del cual consta que la demandante es Magister en Administración de Empresas.

Folio 81, copia simple de título universitario expedido el 11 de julio de 1991 por la Universidad Central de Venezuela, del cual consta que la demandante aprobó el programa Gerencia de Desarrollo Organizacional.

Folios 82 al 88, copia simple del documento protocolizado el 4 de octubre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 30, Protocolo Primero, que si bien tiene el valor probatorio que la Ley le otorga a la copia de un documento público, no obra entre las partes, en consecuencia, se desecha del proceso.

Folios 89 al 95, copia simple del documento otorgado el 8 de agosto de 1997, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 66, que si bien tiene el valor probatorio que la Ley le otorga a la copia de un documento público, no obra entre las partes, en consecuencia, se desecha del proceso.

Folios 96 al 114, copias y originales que se desechan porque emanan de terceros, salvo las cursantes a los folios 104 al 106, 108 y 111, que emanan de la demandada y son: folios 104 al 106, certificados de reconocimiento por 15, 10 y 5 años de servicio, respectivamente; folio 108 certificado de asistencia a la Reunión Semestral Agropecuaria y Agroindustrial.

En la audiencia de juicio celebrada el día el 08 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las siguientes documentales: 1) anexo al libelo de demanda, folios 33 al 60, marcada B, expediente médico del seguro social porque se documenta que es por la información suministrada por el paciente pero no se hace una investigación sobre el medio de trabajo, es decir solo se documentan por lo que dice la trabajadora. 2) folio 3, marcada 1, comunicación de fecha 12 de abril de 1999; 3) marcadas 4, 5, 6, 7, y 8, los impugna por no estar suscritos por la parte demandada, es una petición de principios; la actora quiere dar por probado lo por ella alegado y no se le puede oponer a la demandada. 4) con respecto al marcado 10 tríptico, disponibilidad total y permanente por lo que solicitó se desestimara; 5) marcada 11, informe, ha señalado la parte que fue ratificado mediante la prueba de informes que emana de la Clínica La Floresta que consta a los folios 59 al 60, pero que los documentos emanados de un tercero se ratifican es mediante la prueba testimonial; 6) la prueba de informes que cursa a los folios 59 y 60 de la segunda pieza; 7) marcada 12, informe de la lesión depresiva del hijo de la demandante. 8) marcada 14 de la inspección en la inspectoría; 9) marcada 20, la empresa demandada no le exigió hiciera la maestría y 10) las propiedades de la demandada no pueden ser oponibles a la demandada y solicitó se desestimaran.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos M.O., M.M., A.L.B., R.G.M., O.D., C.T.H., R.A., J.M., A.A., R.R., J.G.M.T., XIOMARA, R.P. LECUNA, ADOLENA LOFFREDO, G.C., I.P.M., A.M., M.S., J.F., C.P., M.C.M.P., ROBINSSON ALEXANDER MONTERO, DELIMIRO SIOLO MERCADO, D.A., E.M.L., O.L. y G.M.D.L., la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2005.

En la audiencia de juicio únicamente comparecieron los ciudadanos J.G.M.T., M.O. y C.T.H., los cuales se pasan a analizar seguidamente.

J.G.M.T., quien compareció en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Octubre de 2007, y luego de ser juramentado manifestó que: laboró en el Banco Provincial desde Marzo de 1987 hasta el agosto de 2001, que laboró con la actora, que su cargo era ejecutivo de ventas y la actora era su jefa; que al principio el horario era normal pero luego llegaron los nuevos accionistas y el horario cambio, que las metas eran cumplirlas cabalmente, se laboraba hasta tarde, el horario pasaba de lo normal; que cuando trabajaba hasta tarde la actora también salía tarde; que el ambiente de trabajo era complicado porque no sabía quien podía ser despedido, había mucha presión; que sufrió un stress; que ese stress caía sobre todos incluyendo la directora. En las repreguntas contestó que: trabajaba bajo las órdenes de la actora; que sus compañeros de trabajo tenían el mismo volumen de trabajo; que al principio tenían tareas específicas, ejemplo 20 ó 30 expedientes a la semana, pero luego nos daban trabajo de otras áreas y que los que conformaban el equipo eran buenos profesionales; que se acordaba que la actora estaba de reposo y a veces el también; que no se les pagaban horas extras y eran metas a cumplir; que no las reclamó porque eran personal de confianza, ejecutivo; que no había sido evaluado médicamente; que la reducción de personal fue inmediata y el cambio de la plataforma fue paulatina; que otras personas también estuvieron de reposo cuando se implementó la nueva plataforma; que se enteró del caso porque mantiene contacto con sus compañeros de trabajo.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó las circunstancias de tiempo en que trascurrió su relación laboral con la demandada, desde el Marzo de 1987 hasta el agosto de 2001, que la actora era su jefa; que al principio el horario era normal pero luego llegaron los nuevos accionistas y el horario cambio, sin señalar en que fechas ocurrió ello, que las metas eran cumplirlas cabalmente, se laboraba hasta tarde, el horario pasaba de lo normal; que cuando trabajaba hasta tarde la actora también salía tarde, sin señalar que días y horas, o por lo menos entre que fechas; que el ambiente de trabajo era complicado porque no sabía quien podía ser despedido, había mucha presión lo cual compromete su imparcialidad, razones que llevan a este Tribunal a desechar su declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M.O., quien compareció en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Octubre de 2007, y luego de ser juramentada manifestó que: es médico psiquiatra y ha tratado a la actora, que la paciente comenzó a presentar un cuadro de angustia, apatía, cansancio, astenia, anorexia, y eso ameritó que se tratara con antidepresivos y ansiolíticos; que la actora no podía tener una vida normal porque tuvo una crisis severa y la medicación interfería con su vida diaria; que la paciente estuvo sometida ha muchas exigencias en su trabajo; la paciente en un momento respondió al tratamiento y en este momento no puede volver a trabajar; que siempre debe estar en control, debe ser permanente; que la actora no puede manejar ni tomar. En las repreguntas contestó que trata a la actora desde 1999 de manera regular, que tuvo una depresión post parto en el año 1996 después del segundo parto y que fue tratada sin que tenga que ver con la actual; que la depresión actual no tiene nada que ver con la depresión post parto; que se enteró de la situación por referencia de la paciente.

La Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la testigo. ¿Para 1996 cual era el medicamento a tomar en ese momento y cual era el medicamento para 1999, eran los mismos u otro tipo; había secuelas? Respondió: el tratamiento depende de la intensidad de la crisis, usted puede tomar una dosis pequeña o sumamente elevada. ¿La depresión puede ser hereditaria o se da por qué motivo? Respondió: Hay 2 clases de depresiones que puede ser exógena o endógena, la endógena, trabajamos con neurotransmisores, es cuando los neurotransmisores están en déficit. La depresión exógena es la que está producida por factores externos y se dan cuando hay pérdidas como pérdidas económicas, familiares, de trabajo, situaciones críticas etc. Las dos llegan al mismo sitio, que es la disminución de la producción de los neurotransmisores. ¿La depresión que tiene la actora es hereditaria? Respondió: no. ¿Usted puede asegurar que la causa de la enfermedad es por stress? Respondió: si. ¿Por qué tiene una depresión post parto? Respondió: hay muchas mujeres que les da depresión post parto y luego no hay secuelas.

La anterior testigo se desecha porque su declaración fue contradictoria, pues, señaló que es médico psiquiatra y ha tratado a la actora, desde 1999, que la paciente comenzó a presentar un cuadro de angustia, apatía, cansancio, astenia, anorexia, y eso ameritó que se tratara con antidepresivos y ansiolíticos, sin señalar en que fecha ocurrió ese evento; manifestó su opinión personal excediéndose del objeto de la prueba testimonial que debe limitarse a declarar sobre hechos aprehendidos por los sentidos, al señalar que la actora no podía tener una vida normal porque tuvo una crisis severa y la medicación interfería con su vida diaria; declaró sobre hechos que no le constan sino de manera referencial como que la paciente estuvo sometida ha muchas exigencias en su trabajo; fue vaga al señalar que en un momento respondió al tratamiento y en el momento de la declaración no puede volver a trabajar sin señalar las razones; no respondió con certeza a la pregunta de la Juez en la audiencia de juicio sobre ¿Para 1996 cual era el medicamento a tomar en ese momento y cual era el medicamento para 1999, eran los mismos u otro tipo; había secuelas?, respondió: el tratamiento depende de la intensidad de la crisis, usted puede tomar una dosis pequeña o sumamente elevada, sin señalar cual fue el medicamento, señaló que la depresión que tiene la actora no es hereditaria, sino por stress sin señalar las razones, por lo que se desecha la declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.T.H., quien compareció en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Octubre de 2007, y luego de ser juramentada manifestó que: laboró en el banco desde el 31 de Marzo de 1981 hasta el 16 de mayo de 2002, que trabajó con la actora, que era responsable de su unidad y trabajaba bajo las órdenes de la actora; que no tenía horario fijo, no tenía hora de salida; que aproximadamente de lunes a viernes salía a las 9:00 p.m. y los fines de semana podían salir en la madrugada, sobre todo a final de mes que había cierre; que dependiendo de la necesidad se quedaban 5 ó 6 personas; que con la nueva administración había más trabajo por la plataforma tecnológica nueva; que al principio eran 11 ó 12 personas pero luego disminuyó; que tuvo un infarto y tuvo un reposo de más o menos un año; que dependían de otro departamento y por eso no podía irse; que había mucha presión, pues debían cumplir con otros bancos españoles, informes etc. En las repreguntas que la nueva plataforma se implementó en el año 1999; que en junio de 2000 le dio el infarto y que luego con la presión del trabajo le dieron más reposo; que la relación que tenía con la actora era buena; que la actora la llamó para que fuera a declarar; que su cargo era responsable de sub unidad; yo no trabajaba horas extras porque no me las pagaban, yo disponía de mi tiempo porque el trabajo debía salir.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo en su declaración manifestó que no tenía horario fijo, no tenía hora de salida; que aproximadamente de lunes a viernes salía a las 9:00 p.m. y los fines de semana podían salir en la madrugada y en las repreguntas que no trabajaba horas extras porque no se las pagaban, lo que es contradictorio , pues si no laboraba horas extras como le consta que podían salir a las 9:00 p.m., además, manifestó que había mucha presión lo que quebranta la imparcialidad que debe tener como testigo y se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) comunicación de fecha 12 de Mayo de 1999; 2) originales de comunicaciones de fechas 24, 25 y 29 de Abril de 2002; 3) nómina de pago para los meses de febrero y marzo de 1999, 2000, 2001 y 2002; nómina de los siguientes trabajadores M.R., J.T., G.B., O.L., M.L., Jon Bengoa Rentería, C.B.C., J.R.P. y H.P.P.; 4) libro de accionistas del Banco Provincial en el año 1997; 5) los anuarios correspondientes a los años 1996 al 2001; 6) registro del acceso y salida de las instalaciones físicas de la empresa durante los años 1999 al 2001; 7) expediente interno de la actora y 8) nóminas correspondiente del mes de diciembre desde 1996 al 2001. Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005 se admitió solo en cuanto a los puntos 1 y 2. Del auto apeló la parte actora en fecha 16 de Septiembre de 2005 y por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 221 al 226 de la tercera pieza) el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio declaró parcialmente con lugar la apelación y revocó el auto de admisión en cuanto a la negativa a la admisión de las pruebas de la nómina de los trabajadores, registro de acceso y salida del personal y se ordenó la admisión de dichas pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007.

En la continuación de la audiencia de juicio celebrada el día 09 de Octubre de 2007, la parte demandada expuso que en cuanto a las documentales del punto 1 y 2 no consta en su poder por lo que no puede exhibirlas. En cuanto a la nómina de los trabajadores la misma procedió a exhibirlas, que en cuanto a las entradas y salidas de los trabajadores las mismas no constan, que hubo el cambio de plataforma y de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no cumple con los requisitos de procedencia para la exhibición. Las cuales se agregaron al expediente a los folios 2 al 229 del cuaderno de recaudos N° 1. La parte actora expuso que el banco se limitó a mandar una nómina con el sueldo básico y se pretendía era demostrar que no se le pagó el DOR a la actora y no trajo la información correcta.

Con respecto a los numerales 1 y 2, dichas comunicaciones fueron valoradas anteriormente. En cuanto a las nóminas las que exhibió la parte demandada no fueron las solicitadas por la parte actora. Con respecto registro de acceso y salida del personal, la parte actora no trajo una copia ni la afirmación de los datos de los mismos, por lo que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede acarrar la consecuencia jurídica allí establecida.

Al Capítulo IV, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes y solicitó: 1) se oficie al Centro Clínico Profesional Caracas, Unidad de Psicopediatría para que informe si el n.J.F.G.M. asistió a consultas desde el 10 de Febrero de 1999 por la Dra. Y.d.U. y si consta que se haya evaluado al niño y cual fue el diagnóstico. 2) Se oficie al Instituto Médico La Floresta para que informe si el cardiólogo Dr. R.G.M. realizó evaluación y trató a la actora. 3) Se oficie a la Lagunita Country Club para que informe si consta que el ciudadano O.J.G. es propietario o titular de las acciones de ese club. Por auto de fecha 03 de Agosto de 2005 se admitió únicamente los numerales 1 y 2.

Consta al folio 60 de la segunda pieza, informe médico de fecha 11 de Octubre de 2005 emanado del Dr. R.G., del Instituto Clínico la Floresta en la cual informa que la actora estuvo bajo su asistencia en fechas varias entre el 08-04-97 y el 19-03-03 y su diagnóstico es de hipertensión arterial, síndrome depresivo y sobrepeso.

En el acta levantada en fecha 08 de octubre de 2007, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio la Juez dejó expresa constancia que las resultas en cuanto a lo solicitado a Centro Clínico Profesional Caracas no constaban en autos e igualmente se dejó constancia del desistimiento por parte de la parte promovente.

Al Capítulo V, promovió la prueba de experticia para que se oficie 1) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense a los fines de que practique un reconocimiento Médico Psiquiátrico a la actora. 2) Se oficie al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral para que practique un reconocimiento médico psiquiátrico a la actora y 3) Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que practique un reconocimiento médico psiquiátrico a la actora; la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2003.

En cuanto a la experticia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constan las resultas al expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Consta a los folios 237 al 241 de la segunda pieza, peritaje psiquiátrico forense de fecha 12 de Diciembre de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por los doctores O.D.J. y J.I.A. en el cual concluyen que la actora presenta un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido.

Consta a los folios 307 al 315 de la segunda pieza, informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 20 de Marzo de 2007, en el cual informa que según su experiencia clínica la actora no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral.

Declaración del psicólogo clínico forense:

J.I.A., psicólogo clínico forense; compareció el día 16 de Noviembre de 2007 a la audiencia de juicio y luego de ser juramentada la juez de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogarla de la siguiente forma: Consta al expediente evaluación psiquiátrica de la actora, se habla de los antecedentes y el diagnóstico. Allí se habla de una depresión, por favor explique como se manejó esa evaluación. Respondió: La misma se maneja así, los tribunales mandan a las personas a evaluar y es por oficio, se le da cita por psiquiatría y si el considera que le hace falta otra la remite. El Dr. Jiménez consideró que la actora tenía que ser atendida por psicología. A mi me correspondió una evaluación psicológica, en la cual se realizó una entrevista con la paciente y se le aplica pruebas psicológicas, las cuales corrijo y luego se hace el informe en función de lo que se hace en la entrevista clínica. En el área intelectual no presentaba problemas en esa área. En la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desanimo. En la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado. Tanto el Dr. Jiménez como yo consideramos que la paciente presentaba depresión moderada.

¿Cuando se habla de una depresión moderada puede explicar el término, la misma puede ser corregida, como se puede mejorar? Respondió: en este caso la depresión es reactiva, es decir que es reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico.

¿Puede llevar una vida normal? Respondió: después que se corrija. ¿Con que medicamentos? Respondió: con antidepresivos y apoyo terapéutico. ¿La actora tiene evaluaciones allí, aplican tratamiento? Respondió: solo hacemos evaluaciones, no aplicamos tratamiento, solo lo sugerimos.

La Juez le da el derecho de palabra a las partes. Actora: El Seguro Social hizo un diagnóstico, ustedes toman eso en consideración? Respondió: eso se le pregunta en la entrevista, si ha tomado algún medicamento, un motivo de referencia y ella indicó el problema que era laboral. Se le preguntó si había otros hechos y no se encontró. ¿Este problema comienza en el año 1999 pero la relación culmina mucho más adelante y la evaluación es en el año 2006, la médica psiquiátrica declaró que debe tener tratamiento de por vida, usted cree que es correcto? Respondió: puede ser, hay personas que tienen secuelas emocionales y deben tener tratamiento, las depresiones son las más largas de mejorar y el tratamiento es larga. ¿La actora es profesional, es una persona muy preparada, la médica psiquiátrica señaló que la actora que no está capacitada para volver a ejercer un cargo de esa naturaleza, coincide con eso? Respondió: en ese momento no estaba capacitada, en este momento no se.

Demandada: señaló en su intervención que la depresión que padece la actora es una depresión reactiva, el informe dice que es un agente expresor, ustedes tuvieron manera de verificar cual era el agente? ¿Tuvieron contacto con el lugar de trabajo? respondió: no, solo las entrevistas y a las pruebas psicológicas. Ninguna prueba va a decir que fue el Banco. ¿Los problemas familiares, políticos, etc.? Respondió: muy bajos. Puede ser genético? Respondió: es un tema controversial, hay estudios que dicen que si. A lo mejor otra persona hace otra reacción. ¿Cuándo señalan en el informe de que existen antecedentes familiares? Respondió: no se encontró ningún dato significativo. ¿Las pruebas son la entrevista? Respondió: si.

Actor: Los psicólogos acostumbran salir de la oficina para constatar los hechos? Respondió: Nunca.

Igualmente se dejó constancia que se le ofició al Dr. J.d.I. pero que por respuesta de dicha institución se le informó al Tribunal que estaba de vacaciones.

Declaración de parte:

M.D.P.M., quien compareció el 09 de octubre de 2007 a la continuación de la audiencia de juicio y luego de ser juramentada la juez haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogarla. ¿Cuál es la fecha de inicio y culminación? Respondió: comenzó a laborar el 5 de noviembre de 1985 y finalizó en el 2002. ¿Qué pasó en ese lapso? Respondió: en primer lugar lo primero que hizo la alta gerencia del banco que estaba constituida por españoles fue implementar las medidas necesarias. ¿Cuál era su cargo? Respondió: directora de unidad de riesgos y yo reportaba al vicepresidente ejecutivo y el al presidente, esas exigencias aumentaron sustancialmente, mi trabajo fundamental era hacer un informe trimestral a la superintendencia del banco. ¿Según sus dichos, en virtud de que las exigencias eran altas, por qué no se retiró? Respondió: porque era sostén de familia y la situación económica no me lo permitía, para esa fecha mi esposo estaba desempleado. Se triplicó el trabajo y se acortaron luego las fechas. ¿Cuántas personas eran? Respondió: en principio tenía 40 personas y delegaba funciones, yo asumía mis riesgos en cuanto a la información; luego se me imponen una cantidad de cosas. ¿Cuál fue la recomendación de su médico? Respondió: no pude retirarme porque no tenía capacidad monetaria para mantenerme, y la recomendación fue farmacológica, le informe al patrono a través de unas comunicaciones. ¿Nunca su médica le sugirió que se retirara? Respondió: si, pero no podía irme a la calle, es decir, no tener para comer, no tener seguro, etc. ¿En la actualidad que le ha dicho su médico? Respondió: el tratamiento ha ido disminuyendo. Yo no firme la renuncia, pero demando porque no me pagaron las prestaciones sociales, me fue negado los retiros de mi caja de ahorros. ¿Si cada día se veía afectada por qué a menos de demandar solo la calificación y no hizo la demanda como ahora, daños y perjuicios? Respondió: porque yo pensé que podía tener la condición de acceder al mercado laboral, pero luego se determinó que no podía, me estaba negado regresar al mercado laboral. ¿En los reportajes realizados, usted cree que se puede constatar en el sistema, a que hora se realizaba? Respondió: no exactamente pero si se puede realizar. Se debía esperar que el área de sistema pusiera los archivos disponibles en el micro. ¿Usted laboraba hasta altas horas de la noche? Respondió: si. Todos los días hasta las 9:00 o 10:00 p.m. ¿hay un sistema donde se pueda ver que usted laboraba hasta altas horas de la noche? Respondió: si hay un sistema con tarjeta magnética, la cual lee la hora de entrada y salida. Este sistema le permitía a la gerencia de seguridad bancaria verificar el ausentismo laboral, si un empleado faltaba me llegaba la nota. ¿Actualmente como es su estado? Respondió: he mejorado, en el sentido de que me levanto, me baño, me pongo ropa deportiva y salgo a caminar por mi edificio porque no puedo andar solo, no puedo manejar, tengo una vida limitada, me siento frustrada. Me exigen que asista a un programa que era obligatorio, el cual era los sábados y domingos. Ese curso era de 5 meses y solo asistí 4; después de salir del curso me iba al banco a revisar lo que se había hecho.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 73 al 81, 141 al 143 de la primera pieza, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación judicial de los apoderados de la parte demandada.

Cuaderno de recaudos N° 2:

A los folios 128 y 129, marcada D y E, original de comunicación de fecha 17 de Diciembre de 2004 y 17 de Septiembre de 2004, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que el Director de Medicina del Trabajo del IVSS y el coordinador de la URSAT, le informaron al Banco Provincial que de la revisión exhaustiva realizada en los archivos de historias médicas no se encontró documento ni historia médica de la actora.

A los folios 130 al 133, marcadas F a la I, original de planilla de prestaciones sociales, recibos de pago y copia de cheque, que tienen valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se les opone, de la cual se evidencia: en la planilla de liquidación: que el salario era de Bs. 2.998.579,00; prom. Utilidades Bs. 999.526,33, prom bono vacacional Bs. 399.810,52; subsidio familiar Bs. 2.500,00; salario mensual Bs. 4.400.415,85; promedio diario Bs. 99.952,63; promedio salario diario Bs. 146.680,53; el pago de: 3 días de sueldo Bs. 299.857,89; vacaciones vencidas 2000-2001 (4+30) Bs. 3.398.389,42; vacaciones fraccionadas Bs. 2.498.815,70; bono vacacional fraccionado (40 días) Bs. 3.998.105,20; utilidades 2002 Bs. 10.775.690,00; otros: salarios caídos (04-07-02 hasta 15-10-03) Bs. 46.178.116,60; antigüedad Bs. 57.129.704,23; intereses de fideicomiso Bs. 16.230.083,20; antigüedad (15 días) Bs. 2.200.207,80; indemnización (150 días) Bs. 22.002.078,00, preaviso Bs. 5.559.840,00, total a pagar Bs. 170.270.888,04; que en fecha 24 de Octubre de 2003 se le canceló Bs. 134.402.796,38 por prestaciones y salarios caídos. Que canceló al banco la cantidad de Bs. 35.868.091,66 por concepto de: anticipo de fideicomiso, póliza HCM, I.S.L.R.; intereses préstamo de vivienda; intereses préstamo vehículo y préstamo acción club.

A los folios 135 al 156, marcada J, copia simple de sentencia de fecha 03 de Julio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante contra la demandada.

A los folios 157, 159, 160 163, 166, 167 al 171, 173 al 175, 178-179, 203-205, 212 al 214, comunicación de fecha 30-04-1987, relación de asignaciones, comunicación de fecha 04-02-1988, comunicación de fecha 01-10-1991, comunicación de fecha 09-11-1992, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 158, 161-162, 164-165, 172, 176-177, 181 al 202, 206-207 215-216, recibos de pago, solicitud de préstamos, documento de compra de apartamentos, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone de los mismos se evidencia que la actora compró un apartamento en el conjunto residencial Residencias Royal Ascot en la Urbina y un apartamento en proceso de construcción, en el edificio Vistalta, Urbanización Las Mercedes. Que solicitó al Banco varios préstamos y que los mismos fueron concedidos para la compra de dichos bienes inmuebles.

A los folios 217 al 219, marcada K, comunicación de fecha 26 de Agosto de 2002 y anexos, emanados de Seguros La Seguridad, que carecen de valor probatorio porque emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, además fue impugnado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Octubre de 2007.

A los folios 220 al 262, marcada L, comunicación de fecha 2 de Marzo de 2005, requisitos de procedencia de los pagos por D. O. R., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 268 al 276, marcada N, contrato colectivo que fue valorados anteriormente.

Al Capítulo II, sección primera, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial de los ciudadanos: M.T., J.T., M.L., JON BENGOA RENTERIA, C.B.C., J.R.P., H.P.P. y E.S.P., la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse

A la sección segunda, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración testifical de los ciudadanos F.M., L.A.B. y M.A.D.L., médicos psiquiatras, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2005; quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

A la sección Cuarta promovió la ratificación de documentos por parte de los ciudadanos J.M.N., L.M.F. y J.M.C.F., la cual fue admitida por auto de fecha 3 de agosto de 2005.

L.M.F., quien compareció en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Octubre de 2007, y luego de ser juramentada manifestó que: es directora de gastos de personal, y ratificó la documental marcada L la cual contiene los requisitos para otorgar el bono DOR. Ahora bien, se observa que dicho documento emana de la misma demandada y se certifica en fecha 22 de Marzo de 2005, aproximadamente 2 años y medio después que se demanda, y en virtud del principio de alteridad de la prueba el mismo se desecha.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se libre oficie a: 1) Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los seguros sociales a fin de requerirle informe en sus archivos consta que la actora fue atendida y evaluada por ante esa dirección de medicina del trabajo diagnosticándosele algún tipo de enfermedad. 2) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de requerirle que informe si en sus archivos se hallan información acerca de la actora y se le diagnosticó algún tipo de enfermedad. 3) Seguros La Seguridad, para que remita el record de siniestros reportados y atendidos en el caso de la actora y su madre. 4) Instituto Médico La Floresta para que remita copia certificada de la historia N° 4592 y resultas del chequeo médico tutorial. 5) Hospital de Clínicas Caracas para que remita copia certificada de la historia clínica N° EMP-7156 de fecha 13-12-1996; la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2005.

Consta al folio 60 de la segunda pieza, informe médico de fecha 11 de Octubre de 2005 emanado del Dr. R.G., del Instituto Clínico la Floresta, el cual fue examinado al momento de ser revisadas las pruebas de la parte actora.

Consta a los folios 82 al 83 de la segunda pieza, comunicación de fecha 22 de Junio de 2006, emanadas del Seguro Social, en la cual se informa que de la revisión exhaustiva de los archivos e historias médicas no se encontró ninguna información referente a la actora y que se le debe indicar la fecha en la que estuvo en el servicio médico y el número patronal de la empresa así como si realmente fue vista por causa de enfermedad ocupacional o por accidente laboral.

Consta a los folios 88 al 168 de la segunda pieza, comunicación de fecha 30 de Octubre de 2006, emanada de la empresa Mapfre en la cual informa que el banco suscribió las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad en la cual la actora estaba asegurada y dentro de su grupo familiar la madre de la actora; y en la cual anexa los documentos pertinentes. Que los siniestros de la asegurada eran los siguientes: cesárea segmentaria el 26 de agosto de 1996; ATM por acrocordones múltiples en el cuello el 16 de octubre de 1996; síndrome depresivo el 26 de enero de 2000 (reembolso); síndrome depresivo el 01 de marzo de 2001 (reembolso); síndrome depresivo ansioso el 23 de abril de 2002 (reembolso) y gastritis el 02 de junio de 2002. Con respecto a la beneficiara los siniestros fueron los siguientes: reembolso el 15 de febrero de 2000 y Hallus valgus el 14 de noviembre de 2001 (carta aval).

Consta a los folios 307 al 315 de la segunda pieza, informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 20 de Marzo de 2007, la cual se analizó en la oportunidad de a.l.p.d.l. parte actora.

Consta a los folios 340 al 342, comunicación de fecha 28 de Mayo de 2007, en la cual los apoderados de la parte demandada le solicitan al hospital de Clínicas Caracas, copia simple de la comunicación de fecha 23 de Mayo de 2006 en virtud de que no consta en el expediente.

Al Capítulo V, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva acordar la inspección judicial del sitio web “htpp://intranet.bpv/templetes/principal/inicio.asp” y verifique los requisitos del sistema de evaluación DOR; la cual fue admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2005; dicha prueba fue desistida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Octubre de 2007.

En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 09 de Octubre de 2007, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó realizar la inspección, la cual fue realizada el día 19 de Octubre de 2007 (folios 4 al 32 de la tercera pieza) en la cual se observa que en cuanto a la entrada y salida de la actora para el año 1998 a Febrero de 2001 los directores de sub unidad de seguridad informática y de seguridad de la empresa expusieron que no se puede suministrar lo solicitado por cuanto el sistema actual es de reciente data e instalación; que para los años solicitados para poder entrar a un piso no era obligatorio pasar el carnet. Y en cuanto a los organigramas de la unidad normativa y clasificación de riesgo crediticio durante los años 1998 al 2002 expuso que en los archivos el último dato conseguido es de septiembre de 2001 y los meses de noviembre de 2001, enero, febrero, marzo de 2002 y octubre de 2003 los cuales acompañó una impresión para que fueran agregados al expediente. La estructura de septiembre de 2001 se mantuvo hasta octubre de 2003.

Al capítulo VI, solicitó se designara 3 especialistas en psiquiatría para que emitan un informe médico; la cual fue negada por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, y fue ratificada mediante sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Enero de 2007; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, esta fuera del debate probatorio porque son hechos admitidos que la ciudadana M.D.P.M.F., ingresó el 05 de Noviembre de 1985, que el último cargo fue de Director de la Unidad de Normativa y Clasificación de Riesgos Crediticios, que la relación laboral terminó el 03 de Julio de 2002, que el salario mensual fue de Bs. 2.998.579,00, que la incidencia mensual de las utilidades fue de Bs. 999.526,33; que el subsidio familiar fue de Bs. 2.500,00; que recibió por prestaciones sociales Bs. 170.270.888,04 y que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante el periodo de 1 año.

La sentencia apelada no tomó en cuenta como parte del la reclamada incidencia de la bonificación por resultados DOR, aunado a que la parte actora no logró demostrar que era acreedora de la misma que fue negada por la demandada, por tanto, tomando en cuenta que nada adujó al respecto la parte actora en la audiencia de segunda instancia sobre la misma, debe entenderse que no forma parte del objeto de la apelación, en consecuencia, debe tenerse como cierto el salario sin la incidencia del bono DOR.

La parte demandada aceptó que la demandante sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año; negó que haya sido consecuencia del padecimiento de una enfermedad profesional y alega expresamente que la misma se debió a múltiples factores de los cuales no es responsable; negó que el trastorno depresivo mayor haya sido consecuencia del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicas y emocionales de dicho ambiente; que a partir del año 1997 se le hayan cambiado las condiciones de trabajo o se le haya exigido esfuerzos físicos y mentales, o que se le obligara a laborar un alto número de horas extras; que durante los años 1998, 1999 y 2000 haya sido obligada a laborar sábados y domingos; que haya tenido que asumir las responsabilidades y gestiones de la gerente de sector y de 2 jefes de sub unidades; que haya sido acreedora de la bonificación por resultados del año 2000; que haya sido sometida a condiciones materiales, psicológicas y emocionales que colapsaron su capacidad emocionales que colapsaron su capacidad emocional.

La parte demandada asumió la carga de probar que la incapacidad absoluta y temporal de la demandante sufrida entre el 16 de Abril de 2001 y el 22 de Mayo de 2002, aceptada expresamente en la contestación a la demanda, fue un trastorno depresivo mayor causado por uno o varios factores, que la demandante tiene predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión, por causas que señaló así: causas genéticas: “Existe un mayor riesgo de padecer de depresión clínica cuando hay una historia familiar de la enfermedad, lo que indica que se puede haber heredado una predisposición biológica.”; factores biológicos: “El desequilibrio bioquímico de la depresión tiene un origen genético o por un trauma, o por una enfermedad física u otra condición ambiental”; situaciones personales estresantes: “La muerte de un familiar próximo (padre en 1993), constante cuadros gripales, distención y eructos frecuentes.”; personalidad: “Las personas con esquemas mentales negativos, baja autoestima.;” depresiones post parto: “La accionante sufrió de depresiones post parto”; hábitos: ”Los hábitos altos de tabaco (20 cigarrillos) y alcohol, por más de 20 años de la accionante y la condición de falta de actividad física (sedentaria).”; hipertensión: “Las condiciones de hipertensa de la accionante, se constituyen en un agente causal de sus cuadros depresivos”.

Del análisis probatorio efectuado en forma precedente en este fallo consta:

A los folios 237 al 241 de la segunda pieza, peritaje psiquiátrico forense de fecha 12 de Diciembre de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por los doctores O.D.J. y J.I.A. en el cual concluyen que la actora presenta un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido.

A los folios 307 al 315 de la segunda pieza, informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 20 de Marzo de 2007, en el cual informa que según su experiencia clínica la actora no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral.

De la declaración del psicólogo clínico forense J.I.A., que compareció el día 16 de Noviembre de 2007 a la audiencia de juicio debidamente juramentada se evidencia que a ella le correspondió una evaluación psicológica de la demandante, en la cual se realizó una entrevista con la paciente y se le aplicaron pruebas psicológicas, las cuales corrijo y luego se hace el informe en función de lo que se hace en la entrevista clínica; que la demandante en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desánimo. En la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado. Tanto el Dr. Jiménez como yo consideramos que la paciente presentaba depresión moderada; interrogada por la Juez manifestó que esa depresión moderada es reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que según su opinión puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico; de las observaciones de las partes manifestó que en ese momento no estaba capacitada para ejercer cargos como el que tenía; que se basó en las entrevistas y a las pruebas psicológicas; que la incidencia de los problemas familiares, políticos, etc., son muy bajos, a la pregunta de si puede ser genético, respondió que es un tema controversial, es decir, no señaló que el problema de la demandante lo es, que no se encontró ningún dato significativo de antecedentes familiares.

La demandante en la declaración de parte señaló que no se retiró en virtud de las altas exigencias porque era sostén de familia y la situación económica no se lo permitía, a la pregunta ¿Cuál fue la recomendación de su médico?, respondió que no pudo retirarse porque no tenía capacidad monetaria para mantenerse, que la recomendación fue farmacológica; que su médico le sugirió retirarse pero no podía irse a la calle,

¿Hay un sistema donde se pueda ver que usted laboraba hasta altas horas de la noche? Respondió: si hay un sistema con tarjeta magnética, la cual lee la hora de entrada y salida. Este sistema le permitía a la gerencia de seguridad bancaria verificar el ausentismo laboral, si un empleado faltaba me llegaba la nota. ¿Actualmente como es su estado? Respondió: he mejorado, en el sentido de que me levanto, me baño, me pongo ropa deportiva y salgo a caminar por mi edificio porque no puedo andar solo, no puedo manejar, tengo una vida limitada, me siento frustrada. Me exigen que asista a un programa que era obligatorio, el cual era los sábados y domingos. Ese curso era de 5 meses y solo asistí 4; después de salir del curso me iba al banco a revisar lo que se había hecho.

Así, esta demostrado que la actora presenta un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido; que no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral; que en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desánimo; que en la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado; que presentaba depresión moderada reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico; que en el momento de la evaluación no estaba capacitada para ejercer cargos como el que tenía; que la incidencia de los problemas familiares, políticos, etc., son muy bajas, no consta que el problema de la demandante es hereditario, ya que no se encontró ningún dato significativo de antecedentes familiares.

La parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a que la incapacidad absoluta y temporal de la demandante fue un trastorno depresivo mayor causado por uno o varios factores, que la demandante tiene predisposición a sufrir de depresiones por causas genéticas, ambiente familiar, factores biológicos, situaciones personales estresantes, personalidad, depresiones post-parto, hábitos e hipertensión, tales como causas genéticas: existe un mayor riesgo de padecer de depresión clínica cuando hay una historia familiar de la enfermedad; factores biológicos: el desequilibrio bioquímico de la depresión tiene un origen genético o por un trauma; situaciones personales estresantes: La muerte de un familiar próximo, el padre; personalidad: “Las personas con esquemas mentales negativos, baja autoestima.; depresiones post parto: La accionante sufrió de depresiones post parto; hábitos: los hábitos altos de tabaco y alcohol; hipertensión: las condiciones de hipertensa de la accionante, se constituyen en un agente causal de sus cuadros depresivos, de manera que en estricta aplicación de las normas que regulan los requisitos para dar contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, si bien el principio general consiste en que le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad profesional es con ocasión del trabajo, en el caso de autos la parte demandada no se limitó a negar las afirmaciones de la demandante, sino que alegó hechos nuevos y asumió la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, pues admitió que la actora sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante el periodo antes señalado y no demostró que se debió a los factores por ella alegados, en consecuencia, debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, a saber, que sufrió una incapacidad absoluta y temporal durante un (1) año declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a una enfermedad profesional, específicamente un trastorno depresivo mayor padecido en ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada, que a partir del año 1997, se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades, que laboró en principio una jornada de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de descanso, según la nota manuscrita que cursa al folio 193 de la primera pieza.

En lo que se refiere a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional con ocasión del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, regula el tema en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”.

El accidente de trabajo se define por el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión el trabajo.

En el artículo 562 eiusdem se define enfermedad profesional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, temporales o permanentes.

Dicho texto legal define y trata la denominada responsabilidad objetiva y concretamente en el artículo 560 ibidem, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión de el, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma. El artículo 563 de la misma, establece las eximentes de responsabilidad patronal, cuando el accidente o enfermedad se haya producido intencionalmente por la víctima, cuando se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente, cuando se trate de trabajadores ocasionales ajenos a la empresa, trabajadores a domicilio o miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y vivan bajo el mismo techo.

En el caso que nos ocupa no se demandan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se limita la reclamación a la indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 190.947.647,94 y Bs. 1.000.000.000,00 por daño moral.

En el caso de autos debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.850 del 18 de Julio de 1986, en virtud de que la relación labora trascurrió durante su vigencia, pues esta fue derogada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de Julio de 2005.

Esta Ley establece:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de pri¬sión.

3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artícu¬lo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del di¬funto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cin¬co (5) años contados por días continuos.

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situa¬ciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la pre¬sente Ley a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al tra¬bajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al tra¬bajador una indemnización equivalente al salario de (3) años contados por días continuos;

4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabaja¬dor una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenien¬tes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facul¬tad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganan¬cias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igual¬mente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indem¬nización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.

Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuicia¬da penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda la responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:

1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.

2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se com¬probare la existencia de un riesgo especial.

Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregi¬das, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Cierre temporal o definitivo de la empresa;

2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre cinco mil (5.000) y quinientos mil (500.000) bolívares;

3. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa. Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medi¬da establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada.

Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.

Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de ocho (8) a doce (12) años.

Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higie¬ne y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amo¬nestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expre¬samente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o qui¬ten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protec¬tores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo vigente, artículo 31.

Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad La¬borales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.

Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimiento por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).

Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley

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Del análisis de esta norma se desprende que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para cuya procedencia el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, todo lo cual ha sido tratado en esta forma por la sentencia No. 802 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Marzo de 2005 (Bernardo W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano, C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L).

El salario básico de la demandante era Bs. 2.998.579,00 mensual o Bs. 99.952,63 diarios; el integral de Bs. 4.400.415,33 mensual o Bs. 146.680,50 diarios, que incluye el básico Bs. 2.998.579,00 mensual o Bs. 99.952,63 diarios, más la incidencia mensual de utilidades Bs. 999.526,33 o Bs. 33.317,54 diarios, subsidio familiar Bs. 2.500,00 mensual o Bs. 83,33 diarios, incidencia del bono vacacional Bs. 399.810,00 mensual o Bs. 13.327,00 (mayor que el demandado que fue aceptado), no así la bonificación por resultados que no fue demostrada.

La apelación de la parte actora se refiere a que si bien se demandó la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal “…La recurrida infringió el ordinal 1, parágrafo 2 del artículo 33 y el parágrafo 3 en concordancia con el 31 de dicha ley. La trabajadora había sufrido una incapacidad temporal pero en la experticia se determinó que es absoluta y que de por vida debe tener tratamiento psiquiátrico…”; solicita que se condenen esa indemnización conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el empleador queda obligado, dadas las situa¬ciones de hecho contempladas en ese artículo y en el artículo 31 eiusdem “…1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al tra¬bajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos…” y el parágrafo tercero señala que “…Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenien¬tes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facul¬tad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganan¬cias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igual¬mente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indem¬nización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos…”.

Para resolver esa solicitud, que fue hecha en la audiencia de juicio y negada por la recurrida, debe precisarse que conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, sí algún concepto demandado apareciere pagado.

El proceso laboral se rige por el principio dispositivo que tiene entre sus postulados que el tema decidendum lo establecen las partes, el actor en el libelo y el demandado en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no es posible alegar hechos nuevos, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene a flexibilizar un poco ese postulado, pero establece requisitos precisos para que el Juez pueda ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, como: 1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso; en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente y por tanto, no puede condenarse una indemnización por ese concepto, además, si bien es cierto que en el peritaje psiquiátrico forense de fecha 12 de Diciembre de 2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por los doctores O.D.J. y J.I.A., concluyen que la actora presenta un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido; y en el informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 20 de Marzo de 2007, se establece que la actora no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta y que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral, de la declaración del psicólogo clínico forense J.I.A., que compareció el día 16 de Noviembre de 2007 a la audiencia de juicio debidamente juramentada se evidencia consta que la demandante en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desánimo, que la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado; que la paciente presentaba depresión moderada reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que según su opinión puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico, es decir, no esta demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad; en este caso es un hecho admitido por la demandada que la incapacidad absoluta y temporal fue desde el 16 de Abril de 2001 hasta el 22 de Mayo de 2002, lo cual además esta probado por las documentales que marcadas “B” fueron consignadas a los folios 23 al 60 de la primera pieza, en este caso, corresponden 396 días x 3 = 1.188 días y no 396 como lo estableció la recurrida.

Ahora bien, como quiera que esta es una indemnización legal y este Tribunal tiene el conocimiento pleno del asunto por haber apelado ambas partes, así como puede corregir el número de días, puede determinar cual es el salario que debe tomarse en cuenta para esa indemnización.

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parágrafo segundo, numeral 2° por incapacidad absoluta y temporal, caso de autos, señala que la indemnización será “…equivalente al triple del salario de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad…” y en el parágrafo tercero que no es aplicable al caso de autos señala que “…el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indem¬nización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos…”, de manera que independientemente del tratamiento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre cuando se refiere a salario y cuando a salario integral, debe revisarse el tratamiento de esa norma y su aplicación en la doctrina de la Sala Social.

En efecto, la norma se refiere en el parágrafo segundo numeral 2° a salario y en el parágrafo tercero a salario integral y en igual sentido lo ha aplicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en la sentencia No. 1.210 del 1 de agosto de 2006, Expediente No. AA-60-S-2006-000483 (Hilario J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otros), aplicando el numeral 2° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condenó la indemnización con el salario básico y en la sentencia No. 245 del 6 de marzo de 2008, Expediente No. AA-60-S-2007-000751 (José A.A.Z. contra Operadora Cerro Negro y otros) aplicando el parágrafo tercero eiusdem, condenó la indemnización con el salario integral, de manera que en este caso la indemnización debe calcularse tomando en cuenta el salario básico de la demandante era Bs. 2.998.579,00 mensual o Bs. 99.952,63 diarios, más el subsidio familiar Bs. 2.500,00 mensual o Bs. 83,33 diarios, para un total de Bs. 3.001.079,00 mensual o Bs. 100.035,96 diarios, sin incluir la alícuota de utilidades Bs. 999.526,33 mensual o Bs. 33.317,54 diarios, ni la incidencia del bono vacacional Bs. 399.810,00 mensual o Bs. 13.327,00.

En consecuencia, a la demandante le corresponden 1.188 días x Bs. 100.035,96 = Bs. 118.842.720,48 o Bs. F. 118.842,72, habida cuenta de que esta demostrado que la demandante sufrió un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido; que no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral; que en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desanimo; que en la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado; que presentaba depresión moderada reactiva a una situación, es una paciente que requiere apoyo psicoterapéutico; que puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico; que en el momento de la evaluación no estaba capacitada para ejercer cargos como el que tenía; que la incidencia de los problemas familiares, políticos, etc., son muy bajas, no consta que el problema de la demandante es hereditario, que no se encontró ningún dato significativo de antecedentes familiares, sin que se haya demostrado que ello se debió a las causas alegadas por el patrono en la contestación a la demanda quedando como cierto que se produjo con ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada sobre todo a partir del año 1997, en que se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades. Así se declara.

Con referencia a la indemnización por daño moral Bs. 1.000.000.000,00 establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, debe aplicarse la doctrina vinculante expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia N° 722 del 02 de Julio de 2004 (José G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, pudiendo conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso de autos, está demostrada la enfermedad profesional y la responsabilidad del patrono por incumplimiento de sus deberes legales inherentes a mantener condiciones de higiene y seguridad para la prestación del servicio tal como se ha analizado suficientemente en este fallo.

Seguidamente pasa el Tribunal a resolver lo concerniente a la cuantía del daño moral para cuyo establecimiento deben tomarse en cuenta los hechos y su calificación de acuerdo a los parámetros legales y a la equidad, conforme a la sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), considerando: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, la denominada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que el daño físico y psíquico sufrido por la demandante fue un cuadro depresivo moderado, caracterizado por labilidad afectiva, pérdida de la energía vital, disminución de la autoestima, derivado de una situación de estrés sostenido; que no podrá ejercer cargos de alta gerencia ya que posee un compromiso de índole psicológico asociado con el impacto de las condiciones laborales a las cuales fue expuesta; que deberá mantenerse en tratamiento y control psiquiátrico de por vida pudiendo llevar a cabo funciones o actividades laborales que no presenten sobre exigencias asociadas a estrés o presiones en el entorno laboral; que en el área intelectual no presentaba problemas y en la parte emocional, presentaba problemas de autoestima, problemas emocionales los cuales tienen que ver con la depresión, desanimo; que en la parte motora, que tiene que ver funcionamiento cerebral, la paciente presentaba síndromes de incoordinación pero el funcionamiento cerebral estaba conservado; que presentaba depresión moderada reactiva a una situación, que requiere apoyo psicoterapéutico; que puede llevar una vida normal después que se corrija con antidepresivos y apoyo terapéutico que se produjo con ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada sobre todo a partir del año 1997, en que se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño psíquico, se observa que el mismo la incapacitó en forma absoluta y temporal y desencadenó la culminación de la relación laboral con la demandada.

Con referencia al grado de culpabilidad de la demandada, el daño se produjo con ocasión del medio ambiente de trabajo y las condiciones o factores materiales, psicológicos y emocionales de dicho ambiente de trabajo y la actividad desarrollada sobre todo a partir del año 1997, en que se cambiaron las condiciones de trabajo exigiéndole considerables esfuerzos físicos y mentales, creándose un ambiente de trabajo de presión y altas exigencias, que durante los años 1999 y 2002 tuvo que asumir cargos de otros directores incrementándose la cantidad de trabajo y responsabilidades.

La conducta de la víctima, no consta el hecho de la víctima en la producción del daño, sin que el hecho de no haberse retirado de su trabajo por necesidad económica, según lo afirmó en la audiencia de juicio, pueda calificarse como tal, pues, como se ha establecido el haber asumido e incumplido en este juicio la parte demandada la carga de probar sus dichos con respecto a las causas de la enfermedad profesional por ella alegada, descarta que haya sido producto por el hecho de la víctima.

En lo atinente al grado de educación y cultura así como la posición social de la víctima, se evidencia que prestó servicios para la parte demandada desde el 05 de Noviembre de 1985 y desde 1997 ocupó el cargo de Director de la Unidad de Normativa y Clasificación de Riesgos Crediticios, que para esa fecha devengaba un salario mensual básico de Bs. 2.998.579,00 o Bs. 99.952,63 diarios; quedó admitido porque no fue negado expresamente y además esta demostrado con las documentales apreciadas por este Tribunal que esta casada con el ciudadano O.G., que tiene 3 hijos, O.J., J.F. y P.M.G.M., para la fecha de interposición de la demanda de 13, 6 y 4 años de edad, que es economista egresada en 1979, Magister en Administración de empresas, con diversos cursos en el área bancaria, es decir, tiene un alto grado de educación y cultura, así como posición social.

Con referencia a la capacidad económica de la demandada, es una institución bancaria inserta dentro del sistema financiero nacional. Como lo hizo la sentencia apelada se consideran atenuantes a favor de la demandada que tomó todo el tiempo incluso el del reposo para calcular la antigüedad y pagó el salario de la demandante durante el mismo.

De forma que tomando en cuenta los factores señalados en forma precedente, este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que faculta al Juez para estimar prudencialmente la indemnización por daño moral, estima a favor de la demandante una indemnización por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 o Bs. F. 40.000,00.

Intereses de mora: Le corresponden con respecto a la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal para el trabajo de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.842.720,48) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 118.842,72), desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de Julio de 2002 hasta el pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha del pago.

Indexación: Le corresponde sobre la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.842.720,48) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 118.842,72), por indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal para el trabajo desde la fecha de admisión de la demanda 17 de Julio de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el experto tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela; y sobre la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) por daño moral desde la fecha de publicación de este fallo conforme a la doctrina de la Sala Social.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación en la forma antes indicada deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, el BANCO PROVINCIAL, S. A. debe pagar a la ciudadana M.D.P.M.F. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.842.720,48) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 158.842,72), por los siguientes conceptos: CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.842.720,48) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 118.842,72), por indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal para el trabajo y CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) por daño moral más los intereses de mora y la indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de Diciembre de 2007, por la abogado A.I.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos el 10 de Diciembre de 2007. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de Diciembre de 2007, por el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2005, oída en ambos efectos el 18 de Enero de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.P.M.F. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A.. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.P.M.F. contra el BANCO PROVINCIAL, S. A. CUARTO: Se ordena al BANCO PROVINCIAL, S. A., pagar a la ciudadana M.D.P.M.F. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158.842.720,48) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 158.842,72), por los siguientes conceptos: CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.842.720,48) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 118.842,72), por indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal para el trabajo y CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) por daño moral más los intereses de mora y la indexación en la forma señalada en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-000440

JCCA/MM/yro.

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