Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

RECURRENTE: P.d.D.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.654.

APODERADO

JUDICIAL: L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.

AUTO

RECURRIDO: Decisión dictada el 13 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2007, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10013

CAPÍTULO I

Corresponde a esta Superioridad conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.C.d.D.P., contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación, contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, expediente Nº 97-3119 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas, el 20 de junio de 2007, fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 25 de junio del año que discurre. Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data exclusive, a fin de que la parte interesada consignara copia certificada de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes.

El 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó en copias certificadas los recaudos correspondientes.

La representación judicial de la recurrente, en su extenso escrito contentivo del recurso de hecho alegó lo siguiente:

i) Que su representada es legítima propietaria del local Nro. 3-0, situado en el nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, situado en el Boulevard R.L. o de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de abril de 1988, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 9.

ii) Que la empresa GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. demandó por cumplimiento de contrato al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, acción que fue conocida y decidida, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en alzada, por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.

iii) Que encontrándose el juicio en fase de ejecución, el tribunal a quo dictó auto en fecha 15 de marzo de 2007, a través del cual declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal.

iv) Que recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso ordinario de apelación impetrado contra la decisión proferida por el aludido órgano judicial el 15 de marzo de 2007, por estimar que al haber oído la apelación interpuesta por la representante de la parte accionada mal podría hacer un nuevo pronunciamiento sobre una misma apelación, “por cuanto los copropietarios actúan como condóminos en el presente juicio, los cuales conforman la parte demandada”.

En fecha 27 de junio de 2007 el apoderado judicial de la recurrente consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes, siendo las más relevantes, las siguientes:

* Auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 75 al 86).

* Auto recurrido de fecha 13 de junio de 2007, proferido por el juzgado de cognición (f. 102 al 106).

* Diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, presentada ante el a quo por el abogado en ejercicio L.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.d.D.P. por medio de la cual interpone recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007.

CAPÍTULO II

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PRIMERO

A los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso, se observa:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Énfasis de este juzgado).-

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 20 de junio del año que discurre, dejó constancia de que desde el día 13 de junio de 2007 exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de junio de 2007, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho impetrado fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2007 (folios 102 al 106), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana P.D.D.P., contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007 por el a quo.

El auto recurrido en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

…Con respecto a las apelaciones en contra del referido auto de fecha 15.03.07, cursantes a los folios 32, 33, 38, 70, 72, 73 y 137 de la presente pieza, de fechas 20.03.07 y la última de las apelaciones de fecha 22.03.07, interpuestas por los abogados FEDERICA ALCALA, MARIOLGA Q.T., G.D.F., P.P.C., L.A., J.R. y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.708, 2.933, 65.592, 19.252, 117.113, 58.775 y 26.361, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES PIRALTE, C.A., REPRESENTACIONES ALTO RELIEVE, C.A., CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A., M.Z., M.D.C.G. PAJARES, INVERSIONES L.A., C.A., BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, e INVERSIONES 3RS., respectivamente, en su condición de copropietarios del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el tribunal al haber oído la apelación interpuesta por la representación de la demandada, niega las apelaciones, ya que mal podría hacer un nuevo pronunciamiento sobre una misma apelación, por cuanto los copropietarios actúan como condóminos en el presente juicio, los cuales conforman la parte demandada…

.

(Énfasis de esta Alzada).

Por otra parte, la providencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007 por el tribunal de primer grado de conocimiento, en su parte pertinente, se expresa así:

…De todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad de dar cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2.007, en lo que atañe a observar el requisito de la necesaria realización de la asamblea general de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, evitándose con ello excesos que puedan incidir en el derecho a la defensa y debido proceso de los miembros integrantes de esa comunidad de propietarios. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por este Tribunal…

.

Tal y como se desprende del auto recurrido ut supra citado, el Juez de mérito negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por la aquí recurrente contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, por considerar que al haber oído la apelación interpuesta por la representante de la parte accionada mal podría hacer un nuevo pronunciamiento sobre una misma apelación “por cuanto los copropietarios actúan como condóminos en el presente juicio, los cuales conforman la parte demandada”.

Consta en estas actuaciones que el 29 de junio de 2007, el abogado M.U. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., parte actora en el juicio in comento, requirió que se ordenara la acumulación por conexidad a la presente incidencia de cada uno de los recursos de hecho interpuestos y que cursan en los Juzgados Superiores Primero, Cuarto, Quinto, Séptimo y Décimo de esta Circunscripción Judicial. Ante tal petición, este Juzgado Superior ofició a los prenombrados órganos judiciales para que remitiesen la información respectiva, y recibidas las resultas de cuatro (4) de dichos tribunales superiores, este ad quem mediante decisión dictada el 19 de julio de 2007 declaró improcedente la petición de acumulación formulada por el representante judicial de la sociedad de comercio Galeria Publicitaria Plaza Las Américas, C. A., dada la naturaleza de la incidencia y por cuanto en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el lapso para dictar sentencia en el recurso de hecho interpuesto por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el auto de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el a quo, tuvo lugar el día 03 de julio de 2007, evidenciándose que tal petición debió plantearse ante dicho órgano judicial.

Para decidir, se observa:

En nuestra legislación, el recurso ordinario de apelación contra las decisiones interlocutorias se admiten sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oídos en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es como sigue:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario

.

Revisado exhaustivamente el auto dictado por el juez de primer grado de conocimiento el 15 de marzo de 2007, observa esta Superioridad que el a quo ordenó reponer la causa dado que consideró que en el juicio de cumplimiento de contrato se habían quebrantado formas procesales en el trámite de la ejecución, lo que denota en opinión de quien aquí decide que con tal proceder se le pudiese ocasionar un gravamen irreparable o de difícil reparación a la recurrente de hecho en este caso, ya que con esa decisión (15-03-07) quedaron invalidadas algunas actuaciones realizadas con anterioridad y que son de su propio interés, lo que originó que interpusiera apelación. Contra esa categoría de decisiones, nuestro legislador estableció el medio recursivo consagrado en el artículo 291 eiusdem, según la cual la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo.

Es harto conocido por todos que el recurso ordinario de apelación se concede cuando el apelante tiene un interés genuino en revertir el fallo cuestionado que le es desfavorable, lo que efectivamente hizo la aquí recurrente, dado que, se repite, interpuso el medio de ataque idóneo para revelarse contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por el juez a quo, se trata pues, de un proveimiento recurrible, que fue declarado como irrecurrible (ver sentencia de fecha 04 de octubre de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Congruente con lo expuesto, estima quien aquí decide que en el sub examine la negativa del tribunal de primer grado de conocimiento de oír la apelación ejercida por la ciudadana P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2007, contra la providencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal, debe ser revocada dado que la recurrente tiene un interés legítimo en restituir la providencia atacada (15-03-2007) y siendo ello así, ab initio le asiste el derecho de apelar del mencionado auto de fecha 15 de marzo de 2007, lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho el recurso de hecho aquí impetrado, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2007 por el a quo, que debe oírse en el solo efecto devolutivo por haberse dictado el auto recurrido en fase de ejecución, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.d.D.P., contra el auto dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2007, que declaró la nulidad absoluta de todos y cada uno de los trámites de ejecución realizados a partir del día 17 de julio de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia, en aras de propender al restablecimiento del orden procesal alterado por el quebrantamiento de formas procesales previas de ineludible cumplimiento y observancia en el trámite de la ejecución ordenado por ese tribunal, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena al juez a quo oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la ciudadana P.d.D.P. en fecha 20 de marzo de 2005, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-10013

AMJ/MCF

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